Acórdão do FIFA
Processo h4bvuzvy7vadbl5l3ned_2015-10-01

Data
01/10/2015

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 15 de octubre de 2015,
e integrada por:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Eirik Monsen (Noruega), miembro
Theodore Giannikos (Grecia), miembro
Taku Nomiya (Japón), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, País B

en adelante, “el demandante”

contra el club,

Club C, País D
en adelante, “el demandado”

respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes

I.

Hechos del caso

En cuanto a la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas:
1.

El 11 de diciembre de 2013, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: “el
demandante”), y el Club del País D, Club C (en adelante: “el demandado”),
concluyeron un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”), que establece en
su cláusula décima primera que “En caso de controversia las partes renuncian
domicilio y convenien someterse a la competencia de la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del País D”.

2.

En la misma fecha, 11 de diciembre de 2013, el demandante y el demandado
firmaron un anexo al contrato (en adelante: “el anexo”), documento que no
contiene una cláusula relativa a la jurisdicción. Sin embargo, el anexo establece que
“Las partes se ratifican en el contenido de las demás cláusulas del contrato
principal”.

3.

El demandado impugnó la competencia de la FIFA para tratar del presente asunto
alegando que la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de
Fútbol del País D (en adelante: “la Cámara de la Federación de Fútbol del País D”) es
competente para conocer del presente asunto y que las partes acordaron la
competencia de la Cámara de la Federación de Fútbol del País D en el contrato. Por
otra parte, el demandado alegó que la Cámara de la Federación de Fútbol del País D
cumple con los requisitos de procedimiento.

4.

A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandado no aportó pruebas para
demostrar que la Cámara de la Federación de Fútbol del País D cumple con los
requisitos mínimos exigidos de acuerdo con la jurisprudencia de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA, solamente indicando los artículos aplicables
pertinentes que fueron citados en su posición.

En cuanto al fondo del asunto:
5.

El contrato y el anexo, firmados entre las partes el 11 de diciembre 2013, tenían
validez a partir del 1 de enero 2014 hasta "la terminación de la participación del
[demandado], en el Campeonato Nacional de Fútbol del año 2015. (2 años)".

6.

De acuerdo con el contrato, el demandante tenía derecho a la siguiente
remuneración:
- Para el año 2014: una remuneración mensual de USD 7,550 (cantidad neta de
USD 6,874.77 después de las retenciones fiscales por un monto de USD 675.23).
- Para el año 2015: una remuneración mensual de USD 8,800, de la cual “serán
retenido los impuestos del servicio de rentas internas y el Iess, de acuerdo a la
tabla arancelaría vigente en ese año”.

Jugador A, País B / Club C, País D

2/10

7.

El demandante también tenía derecho a 4 billetes de avión “País B-Ciudad en País
D-País B” por año y un apartamento amueblado por el monto máximo de
USD 800.

8.

En el anexo se establece una prima anual de USD 21,600 (cantidad neta de USD
19,872 después de las retenciones fiscales) pagadera en dos ocasiones, a la firma del
contrato y el 15 de diciembre de 2014 respectivamente.

9.

El demandante puso el demandado en mora con respecto a las remuneraciones
mensuales y alquileres con relación a los meses de octubre, noviembre y diciembre
de 2014. Asimismo, el demandante solicitó al demandado, el billete de avión para
que pudiera presentarse al club para entrenar.

10.

El 9 de enero de 2015, el demandante rescindió la relación contractual por escrito.

11.

El 25 de marzo de 2015, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA contra
el demandado por ruptura de contrato y reclamó el monto total USD 155,450, como
sigue:
USD 22,650 como remuneración adeudada con relación a los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2014 (3 x USD 7,550), más el 5% de
interés a partir de las fechas de vencimiento respectivas;
USD 21,600 como prima anual adeudada debida el 15 de diciembre 2014,
más el 5% de interés a partir de la fecha de vencimiento;
USD 2,400 en concepto de alquiler adeudado con relación a los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2014 (3 x USD 800), más el 5% de interés
a partir de las fechas de vencimiento respectivas;
USD 3,200 referente a 4 billetes de avión;
USD 105,600 (12 x USD 8,800) por concepto de indemnización por ruptura
de contrato, más el 5% de interés a partir de la fecha de la demanda.

12.

De acuerdo con el demandante, él tenía derecho a recibir los montos brutos
establecidos en el contrato.

13.

El demandante sostuvo que el demandado ni contestó a la notificación ni envió el
billete de avión. Así, teniendo en cuenta que más de tres remuneraciones mensuales
y alquileres estaban adeudadas y que supuestamente no podía viajar de País B a País
D, él rescindió el contrato por escrito.

14.

El demandado, junto con su posición respecto a la competencia de la FIFA, presentó
una copia del certificado de transferencia internacional emitido por la Federación
de Fútbol del País D a favor de la Federación de Fútbol del País E, de fecha 23 de
enero de 2015, así como una copia del pasaporte de jugador indicando que el
demandante estuvo registrado con el Club del País E, Club F, a partir del 3 de
febrero de 2015. En este sentido, el demandado afirmó que estos dos documentos
demuestran que el demandante rescindió el contrato por su propia voluntad.

Jugador A, País B / Club C, País D

3/10

15.

A pesar de haber sido invitado específicamente a presentar su posición en cuanto al
fondo del asunto, el demandado no presentó ningún escrito o comentario al
respecto.

16.

El demandante informó a la FIFA que firmó un contrato de trabajo, el 23 de enero
2015, con el Club F, válido por un plazo de diez meses “del dieciocho de enero del
dos mil quince hasta la finalización del Torneo G de dos mil quince”. A este
respecto, el demandante declaró haber firmado un contrato de trabajo en el cual
recibía un salario mensual más bajo después del incumplimiento del contrato por
parte del demandado, recibiendo un salario mensual equivalente a USD 1,690. De
acuerdo con el contrato de trabajo presentado por el demandante, él tenía derecho
a un salario mensual por un monto de 900,000, durante el período entre febrero de
2015 y diciembre de 2015.

17.

De acuerdo a la información contenida en el sistema de correlación de
transferencias (TMS), el demandante y el Club F concluyeron un contrato de trabajo
el 20 de enero de 2015, válido por diez meses, del 18 de enero 2015 hasta el final
del Torneo G de 2015. Por otra parte, de acuerdo con el contrato de trabajo
contenido en el TMS, el demandante tenía derecho a una prima de USD 7,000 y un
salario mensual de USD 6,000.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la
CRD tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 25 de marzo de
2015. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2015; en
adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art.
21 del Reglamento de Procedimiento).

2.

A continuación, los miembros de la Cámara hicieron referencia al art. 3, apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con art. 24, apdo.
1 en conexión con el art. 22 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas
sería, en principio, el órgano competente para decidir sobre el presente asunto, que
concierne una disputa con respecto a la relación laboral entre un Jugador del País B
y un Club del País D.

3.

Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado impugnó la competencia
de la FIFA para tratar el presente asunto, sobre la base de la cláusula décima
primera del contrato, y reivindicando la existencia de un tribunal arbitral

Jugador A, País B / Club C, País D

4/10

independiente en País D, es decir la Cámara de la Federación de Fútbol del País D,
que, en su opinión, cumple con los requisitos exigidos por la FIFA.
4.

Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA,
conforme al cual es competente para tratar una disputa como la presente, a menos
que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el marco de una asociación o de
un acuerdo colectivo, un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso
justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes.
Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje
reciba el calificativo de independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara
de Resolución de Disputas se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de
diciembre de 2005.

5.

En primer lugar, la CRD resaltó que el contrato y anexo, sobre los cuales se basa la
presente disputa, no contienen una cláusula exclusiva de resolución de controversias
en favor de la Cámara de la Federación de Fútbol del País D y por lo tanto, la FIFA
también sería competente para resolver sobre el presente asunto.

6.

Asimismo, la Cámara hizo referencia al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de
Procedimiento, de acuerdo con el cual, la existencia de un supuesto hecho debe ser
probada por la parte que deriva algún derecho de él, y puso de relieve que el
demandado no presentó documentación alguna con relación a la Cámara de la
Federación de Fútbol del País D.

7.

En conclusión, los miembros de la CRD resumieron que el demandado no pudo
probar que la Cámara de la Federación de Fútbol del País D cumple con los
requisitos procesales mínimos para ser un tribunal independiente y debidamente
constituido, tal y como estipula el art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA y la
Circular no. 1010 y, por lo tanto, su posición respecto a la Cámara de la Federación
de Fútbol del País D es insostenible.

8.

A mayor abundamiento, los miembros de la Cámara se refirieron al laudo del
Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés) de fecha 5 de diciembre
de 2013, por medio del cual dicho organismo ha dictaminado que los órganos
decisorios de la Federación de Fútbol del País D no cumplen con los requisitos
mínimos exigidos por el Reglamento de la FIFA (TAS 2012/A/2970).

9.

En vista de todo lo expuesto anteriormente, la CRD resolvió rechazar la objeción
planteada por el demandado en cuanto a la competencia jurisdiccional de la FIFA
para tratar el presente asunto y decidió que la Cámara de Resolución de Disputas es
competente, sobre la base del art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, para tratar el
presente asunto en cuanto al fondo del litigio.

10.

Posteriormente, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del

Jugador A, País B / Club C, País D

5/10

presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el
art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2015), y considerando que la demanda fue sometida a la FIFA el
25 de marzo de 2015, la edición 2015 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente litigio.
11.

Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables,
la CRD procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los
hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el
expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que
considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.

12.

En este sentido y en primer lugar, la CRD convino en que el demandante y el
demandado firmaron un contrato de trabajo y un anexo al contrato válidos por dos
años, a partir del 1 de enero de 2014.

13.

La Cámara tomó nota de que el demandante rescindió el contrato por escrito el 9 de
enero de 2015, tras poner al demandado en mora con relación a la remuneración
adeudada y el billete de avión.

14.

Los miembros de la Cámara tomaron nota de que el demandante solicita que el
demandado pague la remuneración adeudada así como indemnización por ruptura
de contrato.

15.

Enseguida, la CRD observó que el demandado, además de su posición respecto a la
competencia, en cuanto al fondo del asunto solamente hizo referencia al hecho de
que el demandante estuvo registrado con un club en País E desde principios de
febrero de 2015, hecho que, según el demandado, demuestra que el demandante
rescindió el contrato de trabajo por su propia voluntad.

16.

Sin embargo, los miembros de la Cámara consideraron que tal argumento es
insostenible.

17.

Tras haber establecido lo anterior, la CRD concluyó que el demandado no cuestionó
el impago de las remuneraciones mensuales, alquileres y prima anual reclamados.
Además, el demandado tampoco cuestionó el argumento del demandante de que
tenía derecho a recibir las cantidades brutas establecidas en el contrato y anexo.

18.

Por lo tanto, la Cámara determinó que, al momento de la rescisión contractual, es
decir, el 9 de enero de 2015, el demandado adeudaba al demandante tres
remuneraciones mensuales en el monto total de USD 22,650 (3 x USD 7,550) con
relación a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014; tres alquileres en el

Jugador A, País B / Club C, País D

6/10

monto total de USD 2,400 (3 x USD 800) con relación a los mismos meses; así como
una prima anual de USD 21,600, debida el 15 de diciembre de 2014.
19.

Ante todo lo expuesto, la CRD decidió que el demandante rescindió el contrato
anticipadamente con justa causa en virtud del incumplimiento contractual por parte
del demandado.

20.

Tras haber constatado que el demandado era responsable de la resolución
anticipada del contrato, la CRD se centró en las consecuencias del incumplimiento
del contrato de trabajo cometido por el demandado. Teniendo en cuenta el art. 17
apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el
demandante tendría a principio derecho a recibir una indemnización por
incumplimiento del contrato por parte del demandado, además de la remuneración
adeudada.

21.

Por consiguiente y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias
anteriormente expuestos y, en particular, en virtud del principio legal “pacta sunt
servanda”, la Cámara concluyó que el demandado debe abonar al demandante la
suma total de USD 46,650 (USD 22,650 + USD 2,400 + USD 21,600) en concepto de
remuneración adeudada.

22.

Adicionalmente y en vista de la reclamación del demandante, la Cámara decidió
conceder al demandante interés del 5% por año aplicable sobre la anterior cuantía,
a partir del día siguiente a las fechas de vencimiento respectivas.

23.

Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de
la indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la
Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del
Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a
menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el
litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las
características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la
remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme el contrato
existente y/o el nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un
máximo de cinco años. La Cámara recordó que la lista de criterios objetivos no era
exhaustiva y que la amplitud de los criterios indicados tendía a garantizar que se
conceda un monto exacto y justo en concepto de indemnización a la parte
perjudicada.

24.

En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo,
debía aclarar si en el contrato y anexo concluidos entre las partes existía alguna
disposición por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de
indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el
contrato y el anexo firmados por las partes, los miembros de la Cámara observaron
que ninguno de los dos incluye una cláusula en este sentido.

Jugador A, País B / Club C, País D

7/10

25.

Por cuanto antecede, los miembros de la Cámara determinaron que el valor de la
indemnización debida por el demandado al demandante en el presente asunto se
debía valorar aplicando otros criterios que establece el art. 17, apdo. 1 del
Reglamento. En este contexto, la Cámara de Resolución de Disputas destacó de
antemano que era su deber evaluar individualmente cada solicitud de
indemnización por incumplimiento contractual, considerando todas las
circunstancias específicas de cada asunto, así como los conocimientos específicos que
tiene la Cámara sobre el mundo del fútbol y la experiencia acumulada con el paso
del tiempo.

26.

Tomando en cuenta lo anterior, la Cámara procedió con el cálculo de la
remuneración pagadera al demandante en los términos del contrato hasta
diciembre de 2015 y concluyó que el demandante hubiera recibido una
remuneración total de USD 105,600 si el contrato se hubiera ejecutado hasta su
fecha de vencimiento, considerando que se establecía un sueldo mensual de USD
8,800.

27.

A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato
laboral con otro club durante el periodo relevante, por medio del cual le hubiera
permitido reducir su falta de ingreso. De acuerdo con la práctica constante de la
CRD, la remuneración bajo un nuevo contrato laboral será tomada en cuenta en el
cálculo de la compensación por rescisión de contrato en relación a la obligación
general del jugador de mitigar sus daños.

28.

En efecto, de acuerdo a la información proporcionada por el demandante,
complementada con la información contenida en TMS (cf. art. 6 par. 3 del Anexo 3
del Reglamento), la Cámara consideró que el demandante concluyó un contrato de
trabajo con el Club del País E, Club F, en enero de 2015, válido hasta el final del
torneo 2015, en el cual se estableció una prima de fichaje de USD 7,000 y un salario
mensual de USD 6,000 por el período entre 20 de enero de 2015 y diciembre de
2015. Por consiguiente, la Cámara estableció que el valor del nuevo contrato
concluido entre el demandante y el nuevo club correspondía a USD 67,000.

29.

En este propósito, tomando en cuenta todas las consideraciones previamente
mencionadas y las especificidades del presente asunto, la Cámara de Resolución de
Disputas decidió que el demandado debe pagar la cantidad de USD 38,600 como
indemnización por la rescisión de contrato en el presente asunto.

30.

Asimismo, considerando la demanda del demandante, la CRD decidió otorgar un
interés anual del 5% sobre la cantidad de USD 38,600, a contar desde la fecha de la
demanda hasta la fecha del efectivo pago.

31.

A continuación, la Cámara analizó la solicitud del demandante con relación a los
billetes de avión por el monto de USD 3,200. A este respecto, los miembros de la

Jugador A, País B / Club C, País D

8/10

Cámara consideraron que, por un lado, el contrato, al establecer el derecho del
demandante de recibir 4 billetes de avión, no estableció el valor de cada billete y,
por otro lado, el demandante no presentó cualquier documento a este respecto. En
consecuencia y de conformidad con el principio legal de la carga de la prueba, la
CRD decidió que el demandado debe pagar solamente un billete de avión al
demandante para su regreso a su país de origen.
32.

En este contexto, considerando la información suministrada por la agencia de viajes
de la FIFA y los términos del contrato, la Cámara decidió que el demandado debe
pagar al demandante el monto de USD 728 en concepto de billete de avión.

33.

Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando el resto de las
reclamaciones del demandante.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, Jugador A, es admisible.

2.

La demanda del demandante es parcialmente aceptada.

3.

El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, dentro de los próximos 30
días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD
46,650 en concepto de remuneración adeudada, más un interés del 5% anual hasta
la fecha del efectivo pago desde las siguientes fechas:
- 5% anual desde el 1 de noviembre de 2014 sobre la cantidad de USD 8,350;
- 5% anual desde el 1 de diciembre de 2014 sobre la cantidad de USD 8,350;
- 5% anual desde el 16 de diciembre de 2014 sobre la cantidad de USD 21,600;
- 5% anual desde el 1 enero de 2015 sobre la cantidad de USD 8,350.

4.

El demandado debe pagarle al demandante, dentro de los próximos 30 días
contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de
USD 38,600 en concepto de indemnización por ruptura de contrato, más un interés
del 5% anual sobre esta cantidad, desde el 25 de marzo de 2015 hasta la fecha
efectiva del pago.

5.

El demandado debe pagarle al demandante, dentro de los próximos 30 días
contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de
USD 728 en concepto de billetes de avión.

6.

En caso de que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses no fueran
pagadas dentro del plazo establecido, interés del 5% anual será aplicado sobre la
cantidad de USD 728 desde la expiración del plazo arriba mencionado y, a solicitud

Jugador A, País B / Club C, País D

9/10

de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA,
para su consideración y decisión.
7.

Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.

8.

El demandante deberá comunicar al demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el
punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Markus Kattner
Secretario General interino
Adj.

(Directrices del TAS)

Jugador A, País B / Club C, País D
10/10