Acórdão do FIFA
Processo del Valle Rodriguez-ES_2022-05-05

Data
05/05/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-4280

Decisión de la
Cámara de Resolución de
Disputas
reunida el 5 de mayo de 2022,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Ayron del Valle
Rodriguez

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans de Weger (Países Bajos), Presidente
Khadija Timera (Senegal), miembro
Khalid Awad Al-Thebity (Arabia Saudi), membro

DEMANDANTE:
Ayron del Valle Rodriguez, Colombia
Representado por el Sr. Ivan Mauricio Mateus

DEMANDADO:
FC Juarez, México

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I. Hechos del caso
1.

El 14 de diciembre de 2020, el jugador colombiano, el Sr. Ayron del Valle Rodríguez (en
adelante: el jugador o el demandante) y el club mexicano FC Juárez (en adelante: el club o el
demandado) concluyeron un contrato, válido desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de
diciembre de 2021 (i.e. durante los torneos clausura 2021 y apertura 2021 en México), con
la posibilidad de prorrogar la duración del contrato durante los torneos “Clausura 22 y
Apertura 22”, i.e. durante todo el año 2022, “siempre y cuando el jugador haya participado
el 70% de los minutos elegibles de los Torneos Clausura 21 y Apertura 21”.

2.

De conformidad con la cláusula 4 del contrato, el club se obligó a pagar al jugador, inter alia,
la siguiente remuneración:
Durante el año 2021: MXN 7,960,000 divididos en 10 cuotas de MXN 796,000 cada una,
pagaderas en los meses siguientes: enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2021 (junio y diciembre de 2021 excluidos).
Durante el año 2022: MXN 8,955,000 divididos en 10 cuotas de MXN 895,500 cada una,
pagaderas en los meses siguientes: enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2022 (junio y diciembre de 2022 excluidos).

3.

La cláusula 20 del contrato dispone lo siguiente: “En caso de que exista una controversia
suscitada entre “EL JUGADOR” y “EL CLUB”, o bien por la intervención de otro club sea
afiliado a la FMF o a alguna asociación o federación afiliada a FIFA, para la resolución de la
misma, ambas partes aceptan en forma expresa que acudirán ante los órganos disciplinarios
de la FMF [Federación Mexicana de Fútbol]. En caso de que la controversia sea sometida ante
la FMF será resuelta en estricto derecho con sujeción a las formalidades esenciales de
procedimiento de acuerdo con las reglas que “EL CLUB” estableció en el presente
CONTRATO, o en su REGLAMENTO INTERNO DEL CLUB, así como la LEY y en lo que la FMF
establezca en términos de sus reglamentos internos ya mencionados en varias ocasiones en
el presente contrato o bien lo conducente establecido en los propios de la FIFA. Ambas partes
reconocen que la última instancia para cualquier apelación sobre la decisión que haya resuelto
FIFA y / o la FMF a través de cualquiera de sus órganos será el Tribunal de Arbitraje del Deporte
(TAS-CAS) y se llevará a cabo bajo la reglamentación establecida en los reglamentos vigentes
de la FMF y en forma supletoria lo establecido en los reglamentos de FIFA”.

4.

La duración del contrato fue por los torneos Clausura y Apertura 2021, i.e. durante el año
2021, las partes no ejerciendo la opción de prórroga contemplada en el contrato para la
prolongación de su duración hasta finales del año 2022.

5.

Mediante su correspondencia de fechas 6 y 17 de agosto de 2021, el jugador constituyó al
club en mora respecto de su salario del mes de julio de 2021, solicitando su reintegro a los
entrenamientos con el equipo principal, así como a que el club confirmara su estatus como
jugador registrado con el club.

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6.

En fecha 1 de septiembre de 2021, el jugador constituyó al club en mora -de nuevo-, esta vez
respecto de sus salarios de julio y agosto de 2021, otorgándole al club un plazo de 15 días
para que cumpliera con sus obligaciones contractuales.

7.

En ausencia de respuesta por parte del club y en vista de la falta de pago de sus salarios de
julio y agosto de 2021, mediante su intimación de fecha 18 de septiembre de 2021, el jugador
rescindió su contrato de forma unilateral. El 21 de septiembre de 2021, las partes firmaron
un documento, dirigido a la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la
Federación Mexicana de Fútbol, en virtud del cual las partes se encontraban en aras de lograr
un acuerdo en relación con la terminación del contrato. Asimismo, dicho documento dispone
lo siguiente: “El jugador acuerda que, en caso de no llegar a un acuerdo, se reserva su derecho
para acudir ante el órgano disciplinario de la FMF o FIFA”.

8.

El 20 de septiembre de 2021, el jugador firmó un nuevo contrato de trabajo deportivo con el
club mexicano, Venados FC, válido durante el torneo apertura 2021, percibiendo una
remuneración neta de MXN 500,000.

II. Procedimiento ante la FIFA
a. Demanda del demandante
9.

El 12 de noviembre de 2021, el jugador interpuso una demanda contra el club, solicitando
que este último sea condenado a abonarle la remuneración adeudada conforme al contrato,
así como una compensación por ruptura de contrato en la cuantía total de MXN 8,256,000,
más intereses del 5% anual desde sus respectivas fechas de vencimiento respecto de la
remuneración adeudada y desde la fecha de terminación del contrato en relación con la
compensación solicitada; cantidades desglosadas por el demandante de la siguiente forma:
Remuneración adeudada: MXN 2,043,067
- MXN 796,000 en concepto de salario del mes de julio de 2021;
- MXN 796,000 en concepto de salario del mes de agosto de 2021;
- MXN 451,067 en concepto de salario (prorrateado) del mes de septiembre de 2021, i.e. lo
devengado entre el 1 y el 17 de septiembre de 2021.
Compensación por ruptura de contrato: MXN 6,212,933
- MXN 344,933 en concepto de salario (prorrateado) del mes de septiembre de 2021, i.e. lo
devengado entre el 18 y el 30 de septiembre de 2021;
- MXN 1,592,000 en concepto de indemnización por ruptura de contrato, i.e. los salarios de
octubre y noviembre de 2021;
- MXN 4,776,000 en concepto de indemnización adicional cf. art. 17.1 ii) del Reglamento
(i.e. 6 meses de salario menos la cantidad de MXN 500,000 que el jugador deduce en
concepto de mitigación conforme al valor de su nuevo contrato).

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10. En su demanda, el jugador alega que, a pesar de haber cumplido con sus obligaciones
contractuales, el club no cumplió con las suyas, impidiéndole entrenar con el primer equipo y
no procediendo al pago de sus salarios de julio y agosto de 2021, razón por la cual -tras
constituir al club en mora respecto de dichos salarios y otorgarle un plazo de 15 días para
remediar su incumplimiento de conformidad con el art. 14bis del Reglamento- el jugador
alega haber terminado su contrato con justa causa el 18 de septiembre de 2021.
b. Respuesta del demandado
11. En su escrito de contestación a la demanda, respecto de la competencia de la CRD, el
demandado se refiere a la cláusula 20 del contrato y alega que la misma es una cláusula de
jurisdicción exclusiva en favor de la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias
constituida en el seno de la Federación Mexicana de Fútbol (en adelante: la CCRC). En este
sentido, el demandado alega que dicha cláusula es clara el establecer que serán los órganos
disciplinarios de la federación los encargados de resolver cualquier disputa contractual surgida
entre las partes.
12. Asimismo, el demandado alega que la CCRC cumple con los requisitos establecidos por FIFA
en su circular núm. 1010, lo cual queda plasmado por lo dispuesto por el Estatuto Social de
la Federación Mexicana de Fútbol, en particular los arts. 77 y 78 de dicho texto legal. De igual
forma, el demandado se refiere al Reglamento de la CCRC, en particular a su art. 2, el cual
establece que dicho órgano es autónomo e independiente, así como -inter alia- a los arts. 4 y
5 de dicho reglamento.
13. En cuanto al fondo del asunto, el demandado rechaza la argumentación del jugador en
relación con las instrucciones del club de apartarle del primer equipo.
14. Por otra parte, el club afirma haberle pagado el salario del mes de julio de 2021 en tiempo y
forma y alega que el jugador no tiene derecho a recibir ninguna remuneración por los meses
de agosto y septiembre, dado que el jugador no prestó sus servicios al club durante dichos
meses. A este respecto, el demandado aporta actas notariales que recogen que el jugador no
estuvo presente en entrenamientos que tuvieron lugar en fechas 2, 3 y 4 de agosto de 2021,
así como una minuta de asistencia del entrenamiento que tuvo lugar en fecha 5 de agosto de
2021 en la que no consta el nombre del jugador.
15. En relación con la intimación de fecha 1 de septiembre de 2021, el club cuestiona su validez,
en la medida en que dicha notificación fue enviada por una persona que alega ser el abogado
del jugador a pesar de no aportar ninguna credencial al respecto. El club alega que, en
cualquier caso, no puede considerarse que el jugador terminó el contrato con justa causa el
día 18 de septiembre de 2021 de conformidad con el art. 14bis del Reglamento, en la medida
en que 2 salarios no se encontraban impagados.

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16. Por otro lado, el club rechaza la validez de la intimación de fecha 18 de septiembre de 2021
en la medida en que, mediante el documento concluido por las partes en fecha 21 de
septiembre de 2021, las partes acordaron resolver de forma amistosa la terminación del
contrato. Por ello, el club alega que la rescisión del contrato por parte del jugador en fecha
18 de septiembre de 2021 debe considerarse como no realizada.
17. En este contexto, el club alega que, habida cuenta de que el jugador firmó un nuevo contrato
con su nuevo club en fecha 20 de septiembre de 2021, el jugador -al firmar con un nuevo
club mientras tenía un contrato vigente con el club ahora demandado- rompió el contrato sin
justa causa. En su petitorio, el demandado solicita que la CRD se declare incompetente para
conocer del presente asunto y, en caso de que se considere competente para hacerlo, rechace
las pretensiones del jugador.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
18. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
la presente demanda fue interpuesta el 12 de noviembre de 2021 y sometida para decisión el
5 de mayo de 2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto
en cuestión.
19. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), la CRD, en principio,
tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador
y un club que cobren una dimensión internacional.
20. No obstante lo anterior, la CRD observó que el demandado rechaza la competencia de la CRD
para conocer del presente asunto en base a lo dispuesto en la cláusula 20 del contrato.
21. A este respecto, la Cámara realizó las siguientes consideraciones: 1.) La cláusula 20 del
contrato establece que las partes acudirán a los órganos disciplinarios de la FMF, lo cual no es
suficientemente claro como para considerarse una cláusula de sumisión ante la Comisión de
Conciliación y Resolución de Disputas que opera en el seno de la FMF (CCRC), en la medida
en que los procedimientos disciplinarios y los procedimientos contenciosos no comparten
necesariamente la misma naturaleza procedimental; 2.) Si hubiera sido la voluntad de las
partes el someter cualquier disputa que surgiera en relación con el contrato a la CCRC,
podrían haberlo establecido así en dicha cláusula y, además de no hacerlo, las partes -en el
segundo párrafo de dicha cláusula- contemplaron la posibilidad de que no solo la FMF sino

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también FIFA dictara una decisión en relación con disputas surgidas respecto del contrato al
referirse a que el TAS será conocedor -en segunda instancia- de cualquier decisión dictada
por la FMF o FIFA; 3.) De igual forma, en el último documento firmado por las partes, i.e. la
carta de fecha 21 de septiembre de 2021, las partes prevén la competencia tanto de la FMF
como de la FIFA.
22. En virtud de todo lo anterior, la CRD estableció que la intención de las partes -tanto al
momento de la conclusión del contrato como una vez terminada la relación contractual- era
la sumisión de cualquier controversia contractual ante la FMF o bien ante la FIFA. Por ello,
siendo FIFA uno de los foros contractualmente contemplados por las partes para conocer del
presente asunto, la CRD se declaró competente para conocer del presente litigio, el cual
involucra a un jugador colombiano y a un club mexicano y, por tanto, la objeción del
demandando a la competencia de la CRD debe ser rechazada.
23. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de marzo de 2022 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 12 de noviembre de 2021. En vista de lo anterior, la
CRD concluyó que la edición de agosto de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.

b. Carga de la prueba
24. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la
CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al
cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las
pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.

c. Fondo de la disputa
25. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.

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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
26. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
oportuno recordar las posiciones de ambas partes en el marco del presente procedimiento.
En este sentido, la Cámara recordó que el demandante solicita que el demandado sea
condenado al pago de remuneración adeudada y compensación por ruptura de contrato en
la cuantía total de MXN 8,256,000, más intereses del 5% anual desde sus respectivas fechas
de vencimiento respecto de la remuneración adeudada y desde la fecha de terminación del
contrato en relación con la compensación solicitada. El demandante alega que el club
incumplió con sus obligaciones contractuales al apartarlo del primer equipo y al no pagarle
sus salarios de julio y agosto de 2021, por lo que el mismo afirma haber terminado su contrato
con justa causa el 18 de septiembre de 2021 de conformidad con el art. 14bis del Reglamento.
27. Por su parte, el demandado afirma haber pagado el salario del mes de julio al jugador, por lo
que -en ningún caso- puede considerarse que el jugador terminó su contrato con justa causa
el 18 de septiembre de 2021. Asimismo, el demandado solicita que las intimaciones del
jugador (enviadas por su abogado) sean consideradas como no válidas, en la medida en que
su abogado no aportó prueba de representar al jugador.
28. Por otro lado, el club alega que, al firmar el documento de fecha 21 de septiembre de 2021,
las partes -de facto- dejaron sin efecto la terminación intentada por el jugador el día 18 de
septiembre de 2021, por lo que -en cualquier caso- debe considerarse que fue el jugador el
que terminó el contrato sin justa causa en fecha 20 de septiembre, fecha en la que el jugador
firmó un nuevo contrato con su nuevo club.
29. Una vez expuesto lo anterior, la CRD se planteó las siguientes cuestiones:
¿Terminó el jugador el contrato con justa causa el 18 de septiembre de 2021?
30. Para analizar esta cuestión, es preciso determinar si las intimaciones de fechas 1 y 18 de
septiembre de 2021 fueron válidamente notificadas. Tras analizar dichos documentos, la CRD
observó que ambas notificaciones están firmadas por el jugador mismo y, aunque
-efectivamente- las mismas fueron enviadas a través del correo electrónico del abogado del
jugador, dicho hecho no invalida ninguna de las intimaciones, en la medida en que ambas
fueron firmadas por el propio jugador, no siendo necesaria la aportación de un poder de
representación a favor del abogado del jugador para poder notificarlas a través del correo
electrónico del mismo.
31. Una vez establecido lo anterior, la Cámara señaló analizó si la terminación del contrato
cumple o no con los requisitos establecidos por el art. 14bis del Reglamento. A este respecto,
es necesario precisar que el club, a pesar de alegar haber abonado el salario del mes de julio
al jugador, no ha aportado ninguna prueba de haberlo hecho.

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32. Por tanto, dado que la carga de la prueba respecto del pago de los salarios le corresponde al
empleador, i.e. al club, y el mismo no lo ha hecho, el club no ha podido refutar las alegaciones
del jugador respecto del impago de dicho salario.
33. Respecto del supuesto derecho del club a no abonar los salarios de los meses de agosto y
siguientes, habida cuenta de que el jugador no prestó sus servicios durante dichos meses, el
club no ha aportado prueba suficiente respecto de la falta de prestación de servicios por
parte del jugador a partir del mes de agosto de 2021, teniendo en cuenta que la ficha de
asistencia redactada por el club y las actas testimoniales son documentos producidos ex.
parte cuya autenticidad y/o veracidad no pueden ser comprobadas por la Cámara. Lo que es
más, la documentación aportada por el demandado solo evidenciaría la no asistencia del
jugador a entrenamientos que tuvieron lugar entre el 2 y el 5 de agosto de 2021, lo que no
bastaría para probar la no prestación de servicios del jugador durante la totalidad del mes de
agosto de 2021. De igual forma, es preciso resaltar que el club no aporta prueba respecto
de haber convocado al jugador a dichos entrenamientos, por lo que -incluso aunque fuera
considerado como un hecho probado- la ausencia del jugador durante los referidos
entrenamientos no puede imputársele a este en base a la documentación obrante en el
expediente.
34. Habiendo establecido que el jugador tenía derecho a percibir sus salarios por los meses de
julio y agosto de 2021 y que el jugador constituyó válidamente en mora al club mediante su
intimación de fecha 1 de septiembre de 2021, la CRD decidió que el jugador terminó el
contrato con justa causa en fecha 18 de septiembre de 2021, de conformidad con el art.
14bis del Reglamento.
35. Por lo tanto, la alegación del club de que fue el jugador el que rompió el contrato al firmar
un nuevo contrato en fecha 20 de septiembre de 2021 con su nuevo club no puede ser
acogida, en la medida en que -en dicha fecha- la relación contractual que unía a las partes
ya había sido rescindida.
¿Puede ser acogido el argumento del club respecto de la invalidez / nulidad de la notificación
de fecha 18 de septiembre de 2021 en vista del documento firmado entre las partes el 21 de
septiembre de 2021?
36. Es preciso señalar que el documento de fecha 21 de septiembre de 2021 únicamente
establece que las partes se encontraban en conversaciones para alcanzar un acuerdo sobre
la rescisión del contrato y que, en caso de que dichas conversaciones no fueran fructíferas,
el jugador se reserva su derecho de iniciar un procedimiento ante la FMF o ante la FIFA. En
vista de lo anterior, la Cámara determinó que la pretensión del demandado no puede ser
acogida, dado que dicho documento no expresa que la relación laboral entre las partes siga
vigente ni que la rescisión del contrato (mediante la notificación de fecha 18 de septiembre
de 2021) perdiera su validez.

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37. Asimismo, la CRD sostuvo que dicho documento únicamente establece que las partes se
encontraban negociando una posible solución extrajudicial o extra contenciosa y que, en
caso de no lograrla, el jugador podría iniciar una acción tanto ante la FMF como ante la FIFA.
En vista de todo lo anterior, la Cámara determinó que la conclusión de dicho documento no
anula ni invalida la rescisión del contrato, la cual surtió plenos efectos en fecha 18 de
septiembre de 2021.
ii. Consecuencias
38. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
39. La CRD observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se
rescindió el contrato corresponde a MXN 2,043,067, i.e. los salarios de los meses de julio,
agosto y septiembre (hasta el 18 de septiembre) de 2021.
40. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de MXN 2,043,067 en concepto
de remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
41. Además, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración impagada desde
sus respectivas fechas de vencimiento hasta las fechas de su efectivo pago.
42. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que
el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la
disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad
del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros
beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el
tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si
la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
43. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía aclarar
si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en
el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció que no se
incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión.
44. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el
club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art.
17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no
exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.

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45. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el
cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde
la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de MXN 1,936,933 (es
decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la
indemnización por incumplimiento de contrato.
46. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro
club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar
su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del
Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en
cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con
la obligación general del jugador de mitigar sus daños. De hecho, el jugador firmó un nuevo
contrato con el club mexicano, Venados FC, válido durante el torneo apertura 2021,
percibiendo una remuneración neta de MXN 500,000. Por lo tanto, la CRD concluyó que el
jugador mitigó sus daños por un monto total de MXN 500,000.
47. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual un
jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se
deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión del
contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por lo que
decidió que el jugador recibirá una compensación adicional. A este respecto, la CRD decidió
otorgar una indemnización adicional de MXN 2,388,000, es decir, tres veces el valor de la
remuneración mensual del jugador.
48. En vista de lo anterior, y dado que la suma de la indemnización mitigada, i.e. MXN 1,436,933
(1,936,933 – 500,000 = 1,436,933), y la indemnización adicional, i.e. MXN 2,388,000, supera
el valor residual del contrato, el cual debe operar como límite a la indemnización a recibir por
el demandante, de conformidad con lo dispuesto por el art. 17.1 ii.) del Reglamento, la CRD
determinó que el demandante tiene derecho a recibir, en concepto de indemnización por
ruptura de contrato, un total de MXN 1,936,933, i.e. el valor residual del contrato.
49. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura de
contrato, desde el 12 de noviembre de 2021 hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
50. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio
de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que
la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.

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51. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
52. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
53. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
54. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.

d. Costas
55. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
56. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
57. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Ayron del Valle Rodríguez, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, FC Juarez, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- MXN 2,043,067 en concepto de remuneración adeudada, más 5% de intereses anuales,
calculados de la siguiente forma:
-

Sobre la cantidad de MXN 796,000, a partir del 1 de agosto de 2021 hasta la fecha
de su efectivo pago;

-

Sobre la cantidad de MXN 796,000, a partir del 1 de septiembre de 2021 hasta la
fecha de su efectivo pago;

-

Sobre la cantidad de MXN 451,067, a partir del 19 de septiembre de 2021 hasta la
fecha de su efectivo pago.

- MXN 1,936,933 en concepto de compensación por ruptura de contrato, más 5% de
intereses anuales a partir del 12 de noviembre de 2021 hasta la fecha de su efectivo
pago.
3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las
siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y artículo 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.

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REF FPSD-4280

7. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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