Dispute Resolution Chamber
Texto da decisão
REF FPSD-1825
Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
Adoptada el 19 de mayo de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Martin Alexis González Crespo de Machado
POR:
Johan van Gaalen (Sudáfrica), Juez de la CRD
DEMANDANTE:
Martin Alexis González Crespo de Machado, Uruguay
DEMANDADO:
LDU Portoviejo, Ecuador
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I.
HECHOS
1.
Según el jugador, el 18 de febrero de 2020, el presidente de LDU Portoviejo, el señor Roberto
Rodríguez Guillén, le envió un "Mensaje de Whatsapp" prometiéndole las siguientes condiciones:
"40000 dólares por la temporada + 5000 dólares de comisión
2000 dólares al mes pagados en 9 meses = 18000 dólares
22000 dólares + 5000 dólares de comisión pagados de la siguiente manera:
6 dólares + 2500 dólares de comisión a la firma = 8500 dólares a la firma 8000 dólares + 2500 dólares
de comisión a los 90 días (en mayo) =10500 dólares
8000 dólares en septiembre.
5000 dólares de bonificación con 70/ partidos jugados en la temporada
Bonificación: 10000 dólares por entrar del 5º al 8º puesto (temporada) 12500 dólares 8º puesto
(temporada)
12500 dólares por entrar del 3 al 4 puesto (temporada)
15000 dólares por entrar de 1 a 2 plazas (temporada) Billete de ida y vuelta para su mujer
Alojamiento: Apartamento en Manta a cargo del club hasta el final de la temporada. ”
2.
El 20 de febrero de 2020, las partes celebraron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la
firma hasta el final de la temporada. Según el jugador, debido a la pandemia de COVID-19, el
contrato duraba efectivamente hasta el 20 de diciembre de 2020.
3.
De acuerdo con el anexo 1 del contrato, el jugador tenía derecho a un salario mensual de 400 USD
que se pagaría en los 10 primeros días del mes siguiente.
4.
De acuerdo con el anexo 2 del contrato, el jugador tenía además derecho a una bonificación
mensual por comida y transporte de 800 dólares y a una bonificación mensual por vivienda de 800
dólares.
5.
Además, el anexo 3 del contrato estipulaba que el jugador tenía derecho a lo siguiente
- 8.500 dólares a la firma del contrato,
- 10.500 dólares el 15 de mayo de 2020
- 8.000 dólares el 15 de septiembre de 2020
6.
Según el Anexo 6 del contrato, el club se comprometió a pagar dos pasajes de ida y vuelta para el
viaje Uruguay-Guayaquil.
7.
Según el demandante, el 20 de febrero de 2020 recibió un pago en efectivo de 8.500 dólares.
8.
El 12 de junio de 2020, el jugador envió una intimación, solicitando el pago de una cantidad total
pendiente de 16.500 dólares.
9.
El 8 de diciembre de 2020, el jugador envió una nueva intimación, solicitando el pago de sus salarios
desde marzo de 2020 hasta noviembre de 2020, por un importe total de 29.776 USD, a más tardar
el 23 de diciembre de 2020 y señalando que sólo recibió 15.224 USD desde el inicio del contrato.
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10.
El 18 de enero de 2021, el jugador envió una nueva intimación, solicitando el pago de una cantidad
total de 33.501 USD a más tardar el 2 de febrero de 2021.
11.
El 22 de febrero de 2021, el demandante presentó una reclamación por las remuneraciones
pendientes y solicitó el pago de las siguientes cantidades, más un interés del 5% anual:
- 31.777 dólares como salarios adeudados;
- 1.190 dólares por los gastos de alquiler de un apartamento y diciembre de 2020 [290 dólares]);
- 525 USD para los gastos del billete de avión de su esposa.
12.
Según el jugador, el club no le entregó una copia de los anexos 2 a 6 firmados. El jugador argumentó
que este pago en efectivo de 8.500 USD fue confirmado por un funcionario del club, el Sr. Santiago
Montenegro, el 27 de mayo de 2020, cuando el demandante se quejó de los pagos salariales
pendientes.
13.
Sin embargo, el demandante afirmó que el pago de 8.500 dólares el 20 de febrero de 2020 es una
prueba de que los anexos fueron firmados.
14.
En su respuesta a la demanda, el demandado rechazó la reclamación del jugador.
15.
En particular, el club argumentó que no firmó los Anexos 2 a 6 del contrato y rechazó las pruebas
presentadas por el jugador. Por lo tanto, el club argumentó que sólo el contrato y su Anexo 1 fueron
debidamente celebrados y registrados.
16.
En cuanto al billete de avión, el club argumentó que no había ningún acuerdo para pagar los billetes
a los familiares del demandante.
17.
Por ello, el club aceptó pagar los gastos de alquiler del jugador correspondientes a los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2020, pero solicitó rechazar el resto de sus reclamaciones.
18.
El demandante explicó que el pago en billetes sólo correspondía a 1.200 dólares.
19.
En su réplica, el jugador explicó que nunca habría firmado un contrato con el salario de sólo 400
dólares que reclama la Demandada, sin primas y sin más beneficios.
20.
Por ello, el jugador insistió en su reclamación inicial.
21.
Como comentarios finales, el club insistió en que no firmó los anexos 2 a 6 del contrato.
22.
En cuanto a las negociaciones relativas al contrato, el demandado consideró que las pruebas
aportadas por el jugador son insuficientes.
23.
La demandada adjuntó una certificación de contratos emitida por la Liga Profesional de Fútbol del
Ecuador
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II.
CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
En primer lugar, el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Juez”)
analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21
del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara
de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de febrero de 2021; en adelante: el
Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del
Reglamento de Procedimiento
2.
Posteriormente, el Juez se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22
letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Cámara de
Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa, la cual se
refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador uruguayo y un
club ecuatoriano.
3.
A continuación, el Juez analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, el Juez confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la fecha de
interposición de la FIFA, la edición de enero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente asunto.
4.
Establecido lo anterior, el Juez tomó nota de que, el 20 de febrero de 2020, las partes
celebraron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la firma hasta el final de la
temporada.
5.
En este sentido, el Juez observó el anexo 1 del contrato, el jugador tenía derecho a un
salario mensual de 400 USD que se pagaría en los 10 primeros días del mes siguiente.
6.
No obstante, el Juez tuvo en cuenta que, según el jugador, las partes concluyeron una
serie de anexos al contrato, en particular los anexos 2, 3 y 6 (vid. puntos I.6 et seq. ut
supra), los cuales estipulaban una serie de beneficios y pagos adicionales al jugador. El
Juez observó que, según el jugador, el club no le entregó una copia de los anexos 2 a 6
firmados, y que por tanto sólo pudo presentar una copia no firmada de dichos
documentos en el presente procedimiento.
7.
Por otra parte, el Juez tuvo en cuenta la posición del demandado, conforme a la cual, en
esencia, los Anexos 2 a 6 del contrato nunca fueron firmados, y que sólo el contrato y su
Anexo 1 fueron debidamente celebrados y registrados.
8.
En vista de lo anterior, el Juez entendió que la primera cuestión jurídica que tendría que
abordar es la referida a la extensión del contrato, es decir, si dichos Anexos 2 a 6 han de
ser considerados como parte integrante del mismo.
9.
Sobre este punto, el Juez consideró pertinente recordar el contenido del art. 12 del
Reglamento de Procedimiento, según el cual "3. La existencia de un supuesto hecho debe
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ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. Durante el procedimiento, las
partes deberán presentar todas las pruebas y comunicarán los hechos de los cuales
tuvieran conocimiento en ese momento o debieran haber conocido si hubieran actuado
con la debida diligencia" y "7. Regirá el principio de la libre apreciación de la prueba,
ponderando como elementos de juicio la actitud de las partes en el transcurso del
proceso, particularmente la falta de comparecencia a una citación personal, la negación
a responder preguntas y la retención de pruebas solicitadas."
10. En relación a lo anterior, el Juez primero señaló que, en efecto, los anexos 2 a 6, tal y
como fueron presentados por el jugador en su reclamación, no estaban propiamente
firmados, y que por tanto carecían, en principio, de uno de los elementos fundamentales
para determinar el carácter vinculante de un contrato.
11. No obstante, el Juez también señaló que, a la hora de determinar la existencia de dicho
acuerdo, también podría considerar una serie de pruebas indiciarias o indirectas, es decir,
establecidas a partir de un hecho admitido o probado, pudiendo presumir la certeza, de
otro hecho.
12. En este sentido, el Juez observó que, en su contestación a la demanda que el club admitió
haber pagado al jugador sus gastos de alquiler del jugador correspondientes a los meses
de octubre, noviembre y diciembre de 2020.
13. En relación a dichos gastos, el Juez observó que los mismos eran pagaderos de acuerdo
con el anexo 2 del contrato, el cual formaba parte del grupo de anexos no firmados que
aportó el jugador en su demanda. El Juez entendió que los actos del club y su admisión
de su obligación de pagar de los gastos de alquiler constituye una admisión implícita por
parte del mismo sobre la existencia y validez de dichos anexos.
14. Por otra parte, refiriéndose al mensaje de "Whatsapp" enviado el 18 de febrero de 2020,
por el presidente de LDU Portoviejo, el señor Roberto Rodríguez Guillén, el Juez observó
que el mismo se conformaba con las cantidades descritas en los anexos 2 a 6. En la opinión
del Juez, dicha prueba también es indiciaria sobre la existencia de un acuerdo entre las
partes con respecto a los anexos que constituyen el objeto de la disputa.
15. Además, el Juez consideró que la remuneración establecida en el anexo 1 del contrato
(400 USD al mes) parecería ser insuficiente a la luz de las partes implicadas, y que la misma
sólo podría tener un sentido económico si era leída en combinación con los anexos 2 a 6
del contrato.
16. En vista de lo anterior, el Juez entendió que, en el presente caso, se puede determinar
que, en efecto, las partes acordaron la conclusión de los anexos 2 a 6 del contrato.
17. Establecido lo anterior, el Juez examinó el contenido de la demanda del demandante,
conforme al cual había solicitado el pago, entre otros aspectos, de las cantidades
siguientes, en base a los Anexos 2 a 6 del contrato;
-
31.777 dólares como salarios adeudados;
1.190 dólares por los gastos de alquiler de un apartamento y diciembre de 2020
[290 dólares])
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18. En particular, el Juez tomó nota de que, según el jugador, había recibido tan sólo 15 224
durante el período de validez del contrato.
19. En este sentido, el Juez procedió a determinar con exactitud el valor del contrato junto a
sus anexos, de la manera siguiente:
Validez: 20 de febrero de 2020 hasta el 20 de diciembre de 2020, es decir, 10 meses.
Salario: 400 al mes, es decir, 4.000 USD en total (400*10)
Prima de alojamiento: 800*10 = 8.000 (800*10)
Prima por comida y transporte: 800*10 = 8.000 (800*10)
Pagos adicionales a raíz de los anexos:
- 8.500 USD a la firma del contrato,
- 10.500 USD el 15 de mayo de 2020
- 8.000 USD el 15 de septiembre de 2020
20. Por tanto, el Juez determinó que el jugador, durante el período de validez del contrato,
el jugador tendría derecho a recibir la cantidad total de 47 000 USD
(4.000+8.500+10.500+8.000+8.000).
21. De este modo, teniendo en cuenta que el jugador alegó haber recibido 15 225 USD, el
Juez entendió que la deuda del club para con el jugador ascendería a 31 776 USD (es
decir, 47 000 – 15 224), suma que de hecho coincide con lo reclamado por el jugador.
22. Por otra parte, el Juez observó que el club no aportó prueba de haber pagado las
cantidades reclamadas.
23. En consecuencia, en estricta aplicación del principio de pacta sunt servanda, el Juez
estableció que el demandado debe pagar al demandante, la cantidad total de 31 776,
según lo acordado en el contrato y sus respectivos anexos, y conforme a la determinación
realizada en los párrafos anteriores.
24. Además, teniendo en cuenta la solicitud del demandante, así como la jurisprudencia de
larga data a este respecto, el Juez decidió conceder un interés del 5% anual sobre dicha
cantidad a partir de las fechas de vencimiento.
25. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, el Juez hizo referencia a los párrafos 1 y
2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el
órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente
la cantidad adeudada.
26. En este sentido, el Juez señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos. En virtud de las
anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga la cantidad
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adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45 días siguientes
contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos
bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una
prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo
de tres períodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en
los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
27. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento,
el Juez subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya
sido abonada por el demandado.
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III.
DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
La demanda del demandante, Martin Alexis González Crespo de Machado es
parcialmente aceptada.
2.
El demandado, LDU Portoviejo, tiene que pagar al demandante, la cantidad de 31 776
USD en concepto de remuneración adeudada, más intereses calculados de la manera
siguiente:
- 5% de interés anual sobre el importe de 9 776 USD a partir del 16 de mayo de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de 2 000 USD a partir del 11 de julio de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de 2 000 USD a partir del 11 de agosto de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de 2 000 USD a partir del 11 de septiembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de 8 000 USD a partir del 16 de septiembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de 2 000 USD a partir del 11 de octubre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de 2 000 USD a partir del 11 de noviembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de 2 000 USD a partir del 11 de diciembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de 2 000 USD a partir del 11 de enero de 2021 hasta la fecha del efectivo pago;
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivo.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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