Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 27 de noviembre de 2014,
integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, del país A,
en adelante, “el demandante”
contra el jugador,
G, del país A,
en adelante, “el demandado I”
y el club,
Club X, del país T,
en adelante, “el demandado II”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
El 1 de julio de 2010, el Club A, del país A (en adelante: el demandante), y el jugador
G, del país A (en adelante: el demandado I), celebraron un contrato de trabajo (en
adelante: el contrato), válido a partir de la fecha de firma hasta el 30 de junio de
2011.
2.
El contrato estipula, inter alia, lo siguiente:
(i) Cláusula segunda: “El club se obliga a abonar al jugador las siguientes
retribuciones:
A) Sueldo mensual: la suma de 4,320.
B) Premio por punto ganado en partido oficial (que participe): en primera
división 200”.
(ii) Cláusula tercera: “El Reglamento General de la Asociación del Fútbol del país A
se aplicará a ambas partes del presente contrato en la medida en que no se
oponga a la legislación o a la convención colectiva de aplicación.”
(iii) Cláusula cuarta: “[…] las partes se someten a la competencia de los órganos
administrativos y judiciales, según corresponda, de la República del país A.”
(iv) Cláusula sexta: “El Club tiene derecho a prorrogarlo hasta una [vez], en períodos
de un año. El Club deberá comunicar que hace uso de la opción de la primera
prórroga hasta el día 31 de mayo de 2011.
De ejercerse cada opción de prórroga anual, la misma significará una mejora
salarial respecto del último mes del año inmediato anterior, conforme al art. 6°
del Convenio Colectivo de Trabajo N°557/09.”
(v) Cláusula séptima: “Si el club no comunicara oportunamente al futbolista la
prórroga del contrato, éste quedará automáticamente extinguido al treinta (30)
de junio del año inmediato siguiente al de su celebración [...], con derecho del
futbolista al cobro de una indemnización por no prórroga del contrato
equivalente a un salario básico correspondiente a la categoría del club
contratante, si no se hubiera hecho uso de la primera prórroga […]. Ello, sin
perjuicio de las indemnizaciones por antigüedad y, en su caso, por omisión del
preaviso, establecidas en la Ley 20.744.”
3.
El 19 de julio de 2012, el demandante presentó una demanda por ruptura unilateral
del contrato sin causa justificada contra el demandado I y su nuevo Club X, del país T
(en adelante: el demandado II), solicitando el pago de USD 750,000, correspondientes
al monto pagado por el demandante por el supuesto reemplazante del demandado I,
más intereses por parte de ambos y sanciones deportivas sólo contra el demandado II.
4.
En su demanda contra el demandado I, el demandante indica que FIFA es
competente porque existe “un elemento de internacionalidad, en relación al nuevo
club que contrata al jugador”.
Club A, del país A / Jugador G, del país A / Club X, del país T
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5.
En cuanto al fondo, el demandante afirma que el contrato fue prorrogado hasta el
30 de junio de 2012 debido a que el demandado I prestó servicios hasta diciembre de
2011 (cf. punto I.2.v) anterior) y que, sin embargo, el demandado I dejó de prestar
servicios el 4 de enero de 2012 y fue presentado en país T el 9 de enero de 2012 como
jugador del demandado II.
6.
En este sentido, el demandante notificó al demandado I el 9 de enero de 2012 a fin
de que éste cumpliera con sus obligaciones bajo el contrato. El 12 de enero de 2012,
el demandado I niega por escrito el incumplimiento contractual aparentemente
reclamado por el demandante y este último responde con fecha 17 de enero de 2012,
reconociendo adeudarle el salario de diciembre de 2011, sueldo anual
complementario y premios, no haber registrado el contrato ni reajustado el salario
conforme a la legislación del país A.
7.
En este sentido, el demandante informó al demandado I por escrito el 17 de enero de
2012 que “respecto de su solicitud acerca del pago de haberes adeudados, período
diciembre de 2011, S.A.C. [sueldo anual complementario] adeudado y premios
impagos, le informamos que dichos conceptos se encuentran a vuestra disposición en
la sede del club […]. Asimismo, le informamos que el club procederá en plazo legal a
la correcta registración de la relación de conformidad a la Ley 24,013, como así
también a reajustar el contrato de trabajo una vez que se retomen las negociaciones
contractuales que fueran suspendidas unilateralmente por vuestra parte. Por lo
expuesto, lo intimamos a que se presente a trabajar en el plazo de 48 horas […].”
8.
Debido a lo anterior, el demandante señala que el demandado I efectivamente
mantuvo dos contratos de trabajo con dos clubes distintos al mismo tiempo y que el
demandado II indujo esa situación.
9.
El demandante afirma que el 23 de enero de 2012 el demandado I terminó por
escrito el contrato. Asimismo, el 26 de enero de 2012 el demandado I habría
solicitado una medida cautelar a los tribunales ordinarios de país A consistente en la
emisión de su certificado de transferencia internacional, luego de que la Asociación
del Fútbol del país A (en adelante: Asociación del Fútbol del país A) rechazara la
respectiva solicitud.
10.
En conclusión, el demandante argumenta que el demandado I y el demandado II
deben ser condenados a pagar el valor de reemplazo del primero y que, en este
sentido, el demandante pagó USD 750,000 para reemplazar al demandado I por
jugador J.
11.
En su contestación, el demandado I alega la incompetencia de la FIFA para conocer
de la presente disputa, en primer lugar, sobre la base de litispendencia frente a los
tribunales ordinarios del país A a causa de la medida cautelar solicitada en ese país
(cf. punto I.9. anterior) y, en segundo lugar, argumentando la falta de dimensión
internacional de la presente disputa dado que el demandante es un club del país A y
el demandado I posee la misma nacionalidad y, además, que no se expidió una
solicitud de certificado de transferencia internacional frente al juez único de la
Comisión del Estatuto del Jugador. En subsidio, el demandado I solicita que se
suspenda el procedimiento hasta que se dicte sentencia en país A.
Club A, del país A / Jugador G, del país A / Club X, del país T
3/13
12.
En este sentido, el demandado I señala además que el Convenio Colectivo de Trabajo
N° 557/09 de fecha 10 de marzo de 2009 (en adelante: CCT), acompañado al proceso
por el demandante como anexo 4 de su demanda, dispone en su art. 22 que “las
partes aceptan que toda controversia que se suscite entre clubes y futbolistas se
dirima ante los Tribunales del Trabajo”.
13.
El demandado I continúa su alegación sobre la base del art. 32 del CCT, el que
establece que “los derechos conferidos al futbolista profesional por el presente CCT,
la Ley 20,160 y la LCT son irrenunciables, quedando excluida la aplicación de leyes,
convenios colectivos, convenios de empresas o contratos individuales que supriman o
reduzcan tales derechos.”
14.
A mayor abundamiento, el demandado I cita en apoyo de su alegación los arts. 19 y
20 de la Ley 18,345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del
Trabajo de país A, los que disponen que “la competencia de la Justicia Nacional del
Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable” y que “serán de competencia de la
Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos
individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes […], por demandas o
reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de
trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o
reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y
empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones
del derecho común aplicables a aquél.”
15.
El demandado I reconoce que el contrato fue prorrogado hasta el 30 de junio de
2012 pero que el demandante no incrementó su remuneración en un 20% para que
dicha prórroga fuese válida conforme al CCT sino que sólo cumplió con el salario
mínimo estipulado año a año por el sindicato de futbolistas del país A.
16.
Asimismo, el demandante le habría adeudado la remuneración de diciembre de 2011,
su sueldo anual complementario y los premios, lo cual es expresamente reconocido
por el demandante, conforme a lo expuesto en el número I.7. anterior.
17.
En su contestación, el demandado II reconoce haber firmado un contrato de trabajo
con el demandado I el 24 de enero de 2012 en su calidad de jugador libre sobre la
base de la carta de terminación enviada por el demandado I al demandante el 23 de
enero de 2012 y la solicitud de medida cautelar interpuesta por el demandado I ante
los tribunales de país A para que lo declarasen en libertad de acción (cf. número I.9.
anterior).
18.
Asimismo, el demandado I señala que el demandante confirma la existencia de
incumplimientos por su parte (cf. punto I.7. anterior), los que no habría subsanado, y
que la terminación del contrato fue anterior a la firma del nuevo contrato de trabajo
entre el demandado I y el demandado II. Por lo tanto, no podría haber éste inducido
la ruptura unilateral del contrato con el demandante.
19.
Respecto del monto de la compensación solicitada, el demandado II señala que la
transferencia del jugador J se hizo en contravención al art. 18 bis del Reglamento
Club A, del país A / Jugador G, del país A / Club X, del país T
4/13
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debido a que la operación se realizó
con un grupo inversor.
20.
Asimismo, el demandado II afirma que el jugador J no sustituyó al demandado I sino
que fue contratado para reemplazar al jugador L, por lo que no puede tomarse la
compensación por la transferencia de dicho jugador como base para el cálculo de la
indemnización solicitada. En ese sentido, el demandado II afirma que el jugador J fue
registrado extraordinariamente conforme a la ventana de registro de la Asociación
del Fútbol del país A, ocupando el cupo que se puede llenar por lesión grave de otro
jugador previamente registrado, el que en este caso sería jugador L.
21.
Asimismo, el demandado II expresa que la cláusula sexta del contrato (cf. punto
I.2.(iv) anterior) es inválida por tratarse de una cláusula que faculta al demandante a
prorrogarlo unilateralmente, sin haberse establecido la remuneración del
demandado I durante la prórroga.
22.
El demandado II sostiene que, en todo caso, de calcularse una indemnización a favor
del demandante, ésta no puede ser otra que el valor residual del contrato.
23.
El demandado II solicita finalmente indemnización procesal, haciendo excepción al
artículo 18 pár. 4 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
24.
En su réplica, el demandante sostiene, en cuanto a la excepción de incompetencia
alegada por el demandado I, que FIFA es competente por cuanto la presente disputa
tiene una dimensión internacional al resultar el demandado II responsable solidario
de una eventual indemnización conforme al Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, cuestión que no está prevista en el CCT.
25.
Respecto a la excepción de litispendencia, el demandante afirma que la presente
disputa se inició con anterioridad al proceso impulsado en país A, razón por la cual
no habría litispendencia (cf. punto I.11. anterior).
26.
En relación con el fondo de la disputa, el demandante asevera que el presente es un
típico caso de inducción de parte de un club, i.e. el demandado II, para que el
demandado I rescindiera su contrato de trabajo sin causa justificada.
27.
Asimismo, el demandante argumenta que el demandado I no rescindió válidamente
el contrato por incumplimiento salarial porque el jugador no cumplió con el artículo
13 del CCT.
28.
Más aún, el demandante rectifica la fecha de la ruptura del contrato de acuerdo con
documentación aportada por el demandado I, señalando que ésta debe entenderse
como el 14 de enero de 2012 y no el 23 de enero de ese año.
29.
En cuanto a la contestación del demandado II, el demandante reafirma que el
jugador J fue contratado para reemplazar al demandado I puesto que tanto jugador
L como el demandado I son mediocampistas y si el demandado I no hubiese
Club A, del país A / Jugador G, del país A / Club X, del país T
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rescindido el contrato, este último habría reemplazado a jugador L. Sin embargo, el
jugador J habría tenido que reemplazar al demandado I.
30.
En sus comentarios finales, el demandado I asegura que rescindió el contrato con
causa justificada (cf. punto I.9. anterior) porque el demandante incumplió el
contrato, lo que estaría reconocido por el mismo demandante (cf. punto I.7.
anterior).
31.
En este sentido, el demandado I llama la atención sobre el artículo 13 del CCT, citado
por el demandante, el que dispone lo siguiente:
“Ante la falta de pago de un mes de sueldo, o uno de los premios pactados, o una
parte de la prima o del sueldo anual complementario o de cualquier otro rubro
remuneratorio, convenido en contrato registrado o no, el futbolista, por sí, o por
intermedio de futbolistas, intimará al club el pago dentro de los dos días hábiles, por
telegrama colacionado (Ley N° 23.789) o carta-documento, con precisión del monto
adeudado. Si dentro de dicho plazo el club no depositara la totalidad de lo
adeudado en la sede de futbolistas o no presentare recibos ajustados a lo prescripto
por la LCT que acrediten el pago reclamado ante futbolistas, el futbolista podrá dar
por resuelto su contrato por culpa del club, siendo acreedor a las remuneraciones
devengadas hasta la fecha de la resolución, con más la totalidad de los montos
indemnizatorios contemplados en el art. 15° del presente CCT.
El futbolista, por sí o por intermedio de futbolistas, comunicará la resolución del
contrato a la Asociación del Fútbol de país A, que estará obligada, de corresponder, a
declarar la libertad de contratación de aquél en el plazo de diez (10) días hábiles y a
concederle un plazo de veinte (20) días hábiles, a fin de que pueda registrar contrato
con la entidad de su preferencia, aún cuando se hallare cerrado el registro de
contratos. Si transcurrido dicho plazo de diez días hábiles la Asociación del Fútbol de
país A hubiere omitido el cumplimiento de la obligación precedente, obstruyere o
por cualquier otro medio mantuviese la negativa expresa o implícita a declarar la
libertad de contratación, el futbolista, previa intimación fehaciente a la Asociación
del Fútbol de país A por el plazo de dos (2) días hábiles, podrá ocurrir ante los
tribunales del trabajo de la Capital Federal demandando la declaración de libertad
de contratación con todos los efectos que de ella deriven y la condena a la Asociación
del Fútbol de país A al pago de los haberes devengados hasta la fecha de resolución
de su contrato, más lo que hubiera percibido de subsistir el mismo, hasta la
declaración judicial de libertad de contratación, más las indemnizaciones por
antigüedad y por omisión de preaviso y, en su caso, por vacaciones no gozadas.”
32.
Al respecto, el demandado I expone que rescindió el contrato con causa justificada al
haber cumplido con el art. 13 del CCT. En este sentido, el demandado I sostiene que
el demandante no depositó la totalidad de lo adeudado en la sede de futbolistas ni
tampoco presentó recibos que acreditaran el pago reclamado ante futbolistas. Más
aún, el cumplimiento del procedimiento dispuesto por el art. 13 del CCT estaría
acreditado porque el mismo culmina con la actuación de los tribunales del país A del
trabajo (cf. punto anterior, última frase) y porque, en este caso, el tribunal del país A
declaró su “libertad de contratación” por medio de oficio judicial de fecha 27 de
enero de 2012 (cf. punto I.9. anterior), debido al requerimiento notarial efectuado
por el jugador a la Asociación del Fútbol del país A que consta en el expediente.
Club A, del país A / Jugador G, del país A / Club X, del país T
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33.
En relación con el cálculo de la indemnización solicitada por el demandante, el
demandado I se refiere al artículo 17 del reglamento de primera división 2011/2012
de la Asociación del Fútbol de país A. Dicho artículo establece que “al término del
Torneo “Apertura 2011/2012”, se reabrirá el Registro de Clasificaciones,
Transferencias y Contratos de Jugadores, a los fines que los clubs participantes
puedan producir hasta dos -2- incorporaciones de cualquier carácter; produciéndose
el cierre del Registro el viernes inmediato anterior al inicio del Torneo “Clausura
2011/2012” a las 20.00 horas.”
34.
En este sentido, el demandado I afirma que no habría sido reemplazado por el
jugador J puesto que el período en que se reabrió el correspondiente registro se
extendió desde el 14 de diciembre de 2011 hasta el 10 de febrero de 2012 y el
demandante contrató a los jugadores B y Z, agotando con ello la posibilidad de
realizar nuevas contrataciones, mientras que la transferencia del jugador J habría
sido acordada el 8 de marzo de 2012. A continuación, el demandado I señala que el
jugador Z fue su reemplazante, el que habría llegado en préstamo gratuito. El
demandado I asevera que el jugador J reemplazó al jugador L, quien se lesionó el 23
de febrero de 2012. De este modo, el jugador J entró extraordinariamente como
tercer refuerzo por lesión, casi dos meses después de la desvinculación del
demandado I.
35.
El demandado I agrega que, en todo caso, el cálculo de una eventual indemnización
debe considerar su remuneración y el tiempo que quedaba de contrato, es decir,
4,320 y 6 meses, respectivamente. Asimismo, el demandado I señala que el
demandante no probó en la presente disputa que hubiese recibido alguna oferta por
él ni tampoco la intención del demandante de renovar la relación laboral o la
existencia de un seguro ante eventuales lesiones, lo que, según él, acredita el
desinterés del demandante en perseverar la relación contractual con el demandado I.
36.
El demandado I afirma, por otro lado, que la desvinculación no se produjo dentro del
período protegido porque la duración del contrato era de un año y lo que devino
después fue una “reconducción obligatoria del mismo por antojo del empleador”. En
consecuencia, si la Cámara de Resolución de Disputas estima que el demandado I
rescindió el contrato sin causa justificada, el demandado I afirma que sólo
correspondería condenar al pago del valor residual del contrato.
37.
En sus comentarios finales, el demandado II argumenta, en cuanto al contrato de
transferencia del jugador J presentado por el demandante, que el mismo no puede
tomarse en consideración dado que no cuenta con el visado supuestamente
obligatorio de la Asociación del Fútbol del país A.
38.
Finalmente, el demandado I recibió de parte del demandado II, de acuerdo con el
nuevo contrato de trabajo firmado por él, las siguientes sumas:
a) 100,000, por el torneo de clausura 2012 (enero a mayo de 2012), pagadero en 4
mensualidades;
b) 125,000, por el torneo de apertura 2012 (agosto a diciembre de 2012), pagadero
en 5 mensualidades.
Club A, del país A / Jugador G, del país A / Club X, del país T
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II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también referida
como Cámara o CRD) analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. A
este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 19 de
julio de 2012. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición
2008; en adelante: Reglamento de Procedimiento) es aplicable al asunto en cuestión
(véase el artículo 21, pár. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, pár. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24, pár.
1 en relación con el art. 22, letra a) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2014), la Cámara de Resolución de Disputas sería,
en principio, competente para tratar el presente caso, el que se refiere a una disputa
laboral entre un jugador y un club, luego de haberse expedido una solicitud de
certificado de transferencia internacional (en adelante: CTI) y en atención a que la
demanda del demandante es concerniente a sanciones deportivas e indemnización
por incumplimiento de contrato.
3.
Sin embargo, la CRD advirtió que el demandado I alegó la falta de competencia de
los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia exclusiva de los tribunales
del país A del trabajo, en primer lugar, sobre la base de litispendencia.
4.
Asimismo, la Cámara tuvo presente el argumento del demandado I en cuanto a la
falta de dimensión internacional, así como también en cuanto a la inaplicabilidad del
art. 22, letra a) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores en
atención a que el CTI del demandado I se solicitó frente a un tribunal del trabajo de
del país A y no frente al juez único de la Comisión del Estatuto del Jugador.
5.
Finalmente, la CRD tuvo presente asimismo el argumento del demandado I respecto
a que las partes convinieron en la jurisdicción de los tribunales del país A del trabajo
para el conocimiento de la presente disputa por aplicación de la cláusula cuarta del
contrato (cf. punto I.2.(iii) anterior) y el artículo 22 del CCT (cf. punto I.12. anterior).
6.
Por otra parte, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del demandante de la
excepción opuesta por el demandado I y de su insistencia en que el presente caso
tiene una dimensión internacional, al resultar el demandante II responsable solidario
de una eventual indemnización, y que el mismo se inició con anterioridad al proceso
impulsado por el demandado I en país A, razón por la cual FIFA sería competente
para conocer del mismo.
7.
A continuación, los miembros de la Cámara examinaron el fundamento de la
excepción de litispendencia a la luz del formulario de iniciación de reclamo frente a
los tribunales ordinarios del país A que se encuentra en el expediente. En este
sentido, la CRD observó que dicho formulario indica 762,400 como monto reclamado
Club A, del país A / Jugador G, del país A / Club X, del país T
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por el demandado I, el que correspondería a remuneraciones adeudadas e
indemnizaciones, y que el reclamo laboral fue iniciado por el demandado I frente al
tribunal del país A del trabajo el 22 de julio de 2013.
8.
En consecuencia, la Cámara concluyó que no se cumplen los requisitos para acoger la
excepción de litispendencia puesto que el reclamo laboral en el tribunal del país A,
iniciado por el demandado I el 22 de julio de 2013, es posterior a la presente disputa,
la que fue sometida a la FIFA el 19 de julio de 2012. En relación con dicha excepción,
la CRD precisó que la medida cautelar solicitada por el demandado I (cf. punto I.9.
anterior) tiene un objeto completamente distinto al objeto del presente
procedimiento, razón por la cual la fecha de interposición de la medida cautelar
antes mencionada no puede ser considerada para efectos de determinar si existe
litispendencia.
9.
En cuanto a la falta de dimensión internacional y a la supuesta inaplicabilidad del art.
22, letra a) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la CRD
recalcó que es competente de acuerdo con dicha disposición siempre que un jugador
se registre con un club afiliado a otra asociación. El hecho de que el jugador tenga la
misma nacionalidad que la asociación a la que está afiliado el club anterior y que, por
lo tanto, la nota de internacionalidad no la constituya la dualidad de nacionalidades
entre el jugador y el anterior club, es irrelevante.
10.
En este sentido, la presente disputa es internacional puesto que el demandado I, que
es un jugador de nacionalidad del país, fue registrado con el demandado II, que es
un club afiliado a la Federación de Fútbol del país T, después del 23 de enero de
2012, fecha en la cual el demandado I terminó el contrato (cf. punto I.9. anterior).
11.
La Cámara precisó que, de acuerdo con la información contenida en el Transfer
Matching System (TMS), la Asociación del Fútbol de país A expidió un CTI a favor de
la Federación de Fútbol del país T el 31 de enero de 2012 y el demandado I fue
posteriormente registrado con el demandado II.
12.
En definitiva, la CRD destacó que, si bien el juez único de la Comisión del Estatuto del
Jugador tiene competencia para decidir sobre la inscripción provisional de un
jugador en un nuevo club, la solicitud de CTI a otro órgano decisorio que sea
competente no obsta a la competencia de la Cámara respecto a una eventual disputa
concerniente a sanciones deportivas o indemnización por incumplimiento contractual
sobre la base del artículo 22 letra a) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores. La CRD reiteró que la habilitación de competencia a los
órganos decisorios de FIFA la da el hecho del registro de un jugador en un club
afiliado a otra asociación.
13.
Finalmente, la Cámara estimó oportuno señalar respecto al argumento del demando
I en cuanto al sometimiento expreso de las partes a la jurisdicción de los tribunales
del país A del trabajo conforme a la cláusula cuarta del contrato (cf. punto I.2.(iii)
anterior) y el artículo 22 del CCT (cf. punto I.12. anterior), que las cláusulas
compromisorias y las cláusulas de jurisdicción son aplicables únicamente en los casos
en que la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas está dada por el art.
22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
Club A, del país A / Jugador G, del país A / Club X, del país T
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14.
En otras palabras, el análisis de una eventual cláusula compromisoria o cláusula de
jurisdicción que pudiera incluirse en un contrato de trabajo es relevante únicamente
en las disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador
extranjero. En efecto, las partes pueden decidir eludir la competencia de los órganos
decisorios de FIFA y remitir el asunto a un arbitraje deportivo nacional o a los
tribunales ordinarios del país en cuestión cuando se trate de dicha relación laboral, es
decir, entre un club y un jugador extranjero.
15.
Sin embargo, los órganos decisorios de la FIFA no son competentes en los casos
comprendidos en el art. 22 letra a) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores al momento de la contratación entre el jugador y el club
sino que, por el contrario, sólo podrían llegar a tener competencia en caso de que el
jugador se registre en un club afiliado a una asociación distinta a la de su club
anterior. Lo anterior trae como consecuencia lógica la irrelevancia de una posible
cláusula compromisoria o una cláusula de jurisdicción en el contrato de trabajo
individual o colectivo al que se refiera una demanda en los casos del citado artículo.
16.
En consecuencia, la CRD manifestó que su competencia no se ve alterada por el
hecho de que el demandante y el demandado I, con anterioridad al hecho del cual
deriva su competencia, hayan previsto la competencia, exclusiva o no, de otros
órganos decisorios distintos de los de FIFA en virtud de la cláusula cuarta del contrato
o del artículo 22 del CCT.
17.
Como conclusión, los miembros de la CRD señalaron que la demanda interpuesta es
admisible en atención a la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas para
conocer el presente asunto de acuerdo con el art. 22 letra a) del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
18.
A continuación, la Cámara analizó el reglamento aplicable en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, confirmó que, de conformidad con el art. 26, pár. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010, 2012 y
2014), y considerando que la presente demanda fue presentada el 19 de julio de
2012, la edición 2010 de dicho reglamento (en adelante: Reglamento) es aplicable al
asunto en cuestión en cuanto al fondo.
19.
Habiendo establecido la competencia de la CRD y la normativa aplicable, los
miembros de la Cámara entraron en el fondo del asunto. En este sentido, la CRD
comenzó por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los
argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la Cámara
hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los
hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver
la presente disputa.
20.
En este sentido, la CRD destacó como hechos no controvertidos el que el demandante
y el demandado I celebraron el contrato, válido desde el 1 de julio de 2010 hasta el
30 de junio de 2011. La Cámara tomó nota, además, de que las partes están de
acuerdo en que el demandante adeuda al demandado I su salario de diciembre de
2011, su sueldo anual complementario y sus premios y no registró el contrato ni
reajustó el salario del demandado I conforme a la legislación de país A. Asimismo, los
miembros de la Cámara tuvieron presente como hecho no controvertido el que el
Club A, del país A / Jugador G, del país A / Club X, del país T
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demandado I prestó servicios a favor del demandante hasta, al menos, diciembre de
2011 y que el contrato fue rescindido por el demandado I en forma unilateral el 23
de enero de 2012, tras lo cual celebró un nuevo contrato de trabajo con el
demandado II el 24 de enero de 2012.
21.
A continuación, la Cámara advirtió también que las partes están contestes en que la
Asociación del Fútbol de país A expidió un CTI a nombre del demandado I luego de
que la Asociación del Fútbol de país A rechazara una solicitud del demandado I en
ese sentido y este último presentara una medida cautelar en un tribunal del país A
del trabajo.
22.
Ahora bien, la CRD tuvo presente, por un lado, que el demandante reclama que el
demandado I terminó el contrato sin causa justificada y que el demandado II indujo
dicha ruptura unilateral.
23.
Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el demandado I
sostiene que, dado que el demandante incumplió el procedimiento previsto por las
partes, la prórroga del contrato es inválida y, aun cuando dicha prórroga fuese
válida, el demandado I habría terminado el contrato el 23 de enero de 2012 con
causa justificada.
24.
Asimismo, la Cámara advirtió que el demandado II afirma que no indujo la ruptura
unilateral del contrato ya que éste fue rescindido con anterioridad por el demandado
I.
25.
En consecuencia, la CRD expresó que, en vista de estas posiciones contradictorias, la
cuestión de fondo en la presente disputa sería, por tanto, determinar si el contrato
fue válidamente prorrogado por las partes y, en la afirmativa, si el demandado I
rescindió el contrato con causa justificada o, por el contrario, si la presente disputa se
refiere a una ruptura unilateral del contrato sin causa justificada por parte del
demandado I y eventualmente inducida por el demandado II.
26.
Al respecto, la Cámara estableció que, si bien es cierto que no existe documentación
en el expediente que acredite el cumplimiento del procedimiento de prórroga del
contrato previsto en la cláusula sexta (cf. punto I.2.(iv) anterior), el demandado I
prorrogó el contrato hasta el 30 de junio de 2012 puesto que continuó prestando
servicios a favor del demandante hasta, al menos, diciembre de 2011. En este sentido,
el argumento del demandado I en cuanto a que la prórroga constituyó una
“reconducción obligatoria del mismo por antojo del empleador” no es válido porque
él mismo aceptó la extensión de su relación contractual con el demandante, al
continuar prestando servicios a favor del demandante por más de seis meses
contados desde la fecha original de término de contrato.
27.
A continuación, los miembros de la Cámara observaron que el demandante reconoció
adeudarle al demandado I el salario de diciembre de 2011, su sueldo anual
complementario y premios, pocos días antes de que este último terminara el contrato
(cf. punto I.7. anterior).
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28.
Sin perjuicio de lo anterior y, a mayor abundamiento, la CRD examinó el telegrama
enviado por el demandado I al demandante el 12 de enero de 2012, el que fue
aportado por el demandante en su demanda. En este sentido, de la mera lectura de
dicho telegrama, la Cámara estableció que el demandado I intimó al demandante
para que le pagara un mes de sueldo, más de uno de los premios pactados y, además,
el sueldo anual complementario.
29.
A continuación, la Cámara estableció que el demandado I, mediante carta
documento de fecha 23 de enero de 2012 terminó unilateralmente el contrato, es
decir, procedió a rescindirlo luego de haber transcurrido más de dos días hábiles
después de haber intimado al demandante, según lo referido en el punto anterior.
30.
Asimismo, la CRD consideró que, en atención al requerimiento notarial de fecha 26
de enero de 2012 efectuado por el demandado I a la Asociación del Fútbol del país A
y el oficio judicial del tribunal del país A de fecha 27 de enero de 2007 –en virtud del
cual se aceptó la medida cautelar solicitada por el demandado I el 26 de enero de
2012 y se ordenó a la Asociación del Fútbol del país A que “expida autorización
provisoria para que el [demandado I] pueda jugar en el exterior y/o contratar con
otro club nacional o extranjero”–, el demandado I, al parecer, habría cumplido
además con los requisitos para terminar el contrato conforme a la legislación del país
A porque el procedimiento señalado por el artículo 13 del CCT termina precisamente
con la declaración de “libertad de contratación” por parte del tribunal del país A del
trabajo, lo que estaría acreditado con la emisión del mencionado oficio judicial, el
que se encuentra en el expediente junto con el citado requerimiento notarial.
31.
Finalmente, la Cámara consideró oportuno recordar a las partes sobre el contenido
del art. 12, pár. 3 del Reglamento de Procedimiento, el cual estipula que “la
existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún
derecho de él”.
32.
Teniendo en cuenta el artículo antes mencionado, la CRD observó que el
demandante no presentó prueba del pago del salario del demandado I
correspondiente a diciembre de 2011 ni de su sueldo anual complementario o los
premios que se le adeudaban al día 12 de enero de 2012, a pesar del hecho de que el
demandante había reconocido anteriormente adeudarle dichas sumas al demandado
I.
33.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado, en particular las consideraciones referidas
en los puntos II.27., II. 28. y II. 32. anteriores, la Cámara estableció que al día 23 de
enero de 2012, fecha en que el demandado I terminó el contrato, el demandante, sin
causa justificada, adeudaba al demandado I tres rubros distintos de su remuneración,
i.e. el salario de diciembre de 2011, el sueldo anual complementario y premios. En
consecuencia, y teniendo en cuenta que el demandante fue interpelado previamente
por el demandado I el 12 de enero de 2012, que reconoció por escrito las deudas a
favor de este último y que durante un período de tiempo significativo se mantuvo en
una situación de incumplimiento respecto de sus obligaciones contractuales para con
el demandado I, los miembros de la Cámara decidieron que existía causa justificada
para que el 23 de enero de 2012 el demandado I rescindiera unilateralmente el
contrato.
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34.
En vista de todo lo anterior, la Cámara concluyó que la demanda debe ser rechazada.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Club A, es admisible.
2.
La demanda del demandante es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21
días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el
punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
_____________________________
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj.
directrices del TAS
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