Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-4401
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 2 de junio de 2022,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Lucas Manuel
Zelarayan
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Omar Ongaro (Italia), Presidente adjunto
Stefano Sartori (Italia), miembro
Andre dos Santos Megale (Brasil), miembro
DEMANDANTE:
Lucas Manuel Zelarayan, Argentina
Representado por Estudio Reck
DEMANDADO:
Tigres de la Uanl, Mexico
Representado por Javier Ferrero, Luis Torres Septién-Warren, Juan
Prieto
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I. Hechos del caso
1.
El 22 de diciembre de 2015, el jugador argentino Lucas Manuel Zelarayan (en adelante: el
jugador o el demandante) y el club mexicano Tigres de la Uanl (en adelante: el club o el
demandado) firmaron un contrato de trabajo.
2.
El 22 de diciembre de 2017, las partes firman otro contrato de trabajo.
3.
El 22 de diciembre de 2018, las partes firman otro contrato de trabajo valido hasta el “torneo
Apertura 2019”.
4.
El 9 de diciembre de 2019, las partes firman un nuevo contrato de trabajo (en adelante, el
Contrato).
5.
La cláusula 5.b del Contrato establece que:
“5b) derechos económicos y futura transferencia:
el jugador reconoce que con la celebración de este contrato el club resulta titular del 100%
de los derechos económicos de su futura transferencia. como compensación por la suscripción
de este contrato, el club reconoce al jugador el 15% de tales derechos económicos. Por lo
tanto, en caso de transferencia definitiva ocurrida durante la subsistencia de tales derechos
derivados del contrato laboral, los montos netos obtenidos se distribuirán de la siguiente
manera. 70% a favor de el club y 25% a favor de el jugador.”
6.
La cláusula 13 del Contrato establece que:
“en virtud del carácter de extranjero del jugador, ambas partes se someten para la
interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato, a la jurisdicción de las
autoridades laborales mexicanas y/o a la jurisdicción deportiva competente de FIFA y TAS, a
sus normas y demás disposiciones reglamentarias tanto en los órganos jurisdiccionales de FIFA
como en el tas, las partes acuerdan que los procedimientos serán en idioma español, con
aplicación del reglamento FIFA y del derecho suizo. en caso de apelación ante el tas, las partes
acuerdan que el arbitraje se efectuará de acuerdo a lo previsto en r44.4 del código del TAS,
con solo arbitro, en idioma español.”
7.
El 16 de diciembre de 2019, el jugador confirmó haber recibido la cantidad de USD 80,000
por concepto de “bono de firma”.
8.
El 17 de diciembre de 2019, las partes y la Major League Soccer (en adelante: MLS) acordaron
la transferencia del jugador en un acuerdo de transferencia con fecha 14 de diciembre de
2019 (en adelante: el Contrato de Transferencia)
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9.
De acuerdo a la Cláusula 2 del Contrato de Transferencia, MLS acordó abonar la cantidad de
USD 8,000,000 al club.
10. La Clausula 5 m del Contrato de Transferencia establece que:
Declaraciones y garantías. El Club declara, garantiza y se compromete con MLS a que:
m. se compromete a no pagar, en todo o en parte, ninguna suma que reciba en relación con
este Contrato a (i) al Jugador o a cualquier persona en nombre del Jugador; (ii) a cualquier
intermediario o a cualquier persona en nombre de un intermediario; o (iii) a cualquier
funcionario o representante de cualquier club o a cualquier persona en su nombre; salvo que
nada de lo dispuesto en esta Sección restrinja al Club de utilizar dichas sumas en el curso
ordinario de sus negocios y de conformidad con cualquier ley, reglamento o estatuto
aplicable; y
11. En fecha 18 de diciembre de 2019, el jugador firmó un documento (en adelante: la Renuncia)
en los siguientes términos:
“Por medio del presente, en relación al reconocimiento del 25% de los derechos económicos
a favor del suscrito en caso de una futura venta y toda vez que es de mi interés que sea
transferido a la MLS de acuerdo a la propuesta que se encuentra en negociación, en este caso
manifiesto que, en caso de concretarse dicha transferencia, renuncio a mi porcentaje de los
derechos económicos que previamente habíamos acordado en el contrato laboral”.
12. En fecha 13 de enero de 2020, las partes concertaron un Convenio de Terminación y Finiquito
(en adelante: el Convenio) en el que se indica que:
“Se hace constar que SINERGIA DEPORTIVA, S.A. DE C.V. (Club Tigres de la U.A.N.L.), a la
fecha no tiene ningún adeudo pendiente con el Jugador LUCAS MANUEL ZELARAYÁN.
Aceptando que se dan por liquidadas ambas partes, en lo que adeudos pendientes por algún
concepto se refiere, durante el lapso que ha prestado sus servicios profesionales en esta
institución, manifestando al mismo tiempo que recibió todas las prestaciones a que tuvo
derecho, motivo por el cual no se reserva ninguna reclamación al respecto, firmando de
conformidad ambas partes”.
II. Procedimiento ante la FIFA
13. El 26 de noviembre de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA.
A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
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14. El demandante sostiene que estuvo registrado con club demandado durante cuatro
temporadas, por lo que, en base al art. 296 de la Ley Federal del Trabajo (en adelante: el art.
296 LFT), tiene derecho a un 45% del monto total acordado como precio de transferencia
entre el demandado y la MLS, lo que equivale al importe de USD 3,600,000.
15. El art. 296 establece que:
“Artículo 296.- La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes:
I. La empresa o club dará a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas
que la contengan;
II. El monto de la prima se determinará por acuerdo entre el deportista profesional y la
empresa o club, y se tomarán en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de
los equipos, la del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y
III. La participación del deportista profesional en la prima será de un veinticinco por ciento,
por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un
cinco por ciento por cada ano de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por o menos”.
16. El demandante entiende que el hecho de que la norma sea una regulación interna de México
no es obstáculo para reclamar porcentaje que dispone la ley en caso de transferencia. El
demandante sostiene que “la aplicación de legislación nacional, en el caso, la norma que
reconoce la prima de traspaso, no atenta contra la pretendida uniformidad del reglamento,
ello por cuanto este establece una serie de reglas mínimas y básicas que siempre pueden
ampliarse y mejorarse con la legislación nacional”
17. A su vez, el demandante argumenta que las primas de transferencia de los futbolistas se
encuentran reconocidos “en la mayoría de países por leyes, convenios colectivos o
reglamentos federativos, lo que implica que no son una excepción sino una regla”, y, por ello
entiende que no atentan contra a uniformidad alegada por la FIFA.
18. El demandante reitera que al caso resulta aplicable el Reglamento FIFA y la Ley Federal
Mexicana y subsidiariamente el derecho suizo, por tratarse del régimen jurídico estatal al que
remite las disposiciones de la FIFA.
19. Conforme fuera expuesto, el demandante sostiene que la transferencia del jugador a la MLS
se acordó en un precio neto de USD 8,000,000 correspondiendo en consecuencia al futbolista
el 45% de dicha suma, esto es, el importe total de USD 3.600.000, que debió ser abonada
por el demandado en la misma forma de pago pactada con la MLS.
20. Según el demandante, de la documentación adjunta queda demostrada la antigüedad
invocada por la parte reclamante en los siguientes términos:
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Alícuota mínima 25%
Año 2016 5%
Año 2017 5%
Año 2018 5%
Año 2019 5%
TOTAL 45%
21. El demandante reclama también el 5% de interés anual desde la fecha de pago del precio de
transferencia hasta la fecha de efectivo pago.
22. El demandante presenta las siguientes pretensiones:
se solicita de FIFA que:
1.- Admita la demanda.
2.- Admita la competencia para tratar la misma.
3.- Se condene al club demandado al pago de la suma de USD 3.600.000 más el 5 % de
interés anual desde que la obligación se tornó exigible.
b. Respuesta del demandado
23. El demandado entiende que el demandante en fecha 18 de diciembre de 2019 renunció
voluntaria e inequívocamente al concepto que reclama. El demandante sostiene que la
Renuncia:
-“es completamente válida;
- ha quedado íntegramente ratificada; y
- produce plenos efectos jurídicos entre las Partes.”
24. El demandado argumenta que el artículo 296 de la Ley Federal del Trabajo es una norma
dispositiva cuyo contenido puede prescindirse en virtud del principio de autonomía de la
voluntad. En particular, el demandado entiende que dicha cláusula requiere preceptivamente
del consentimiento del deportista profesional desde una triple vertiente:
Primero, que el deportista acepte y consienta la terminación anticipada de su relación
contractual para ser transferido a una tercera entidad;
Segundo, que el deportista acuerde, en su caso, con su empleador/club transmitente la prima
y su cuantía; y
Tercero, que el deportista suscriba un nuevo vínculo contractual con la tercera entidad
adquirente.
25. A su vez, el demandado alega que la patronal de clubes de México acordó con el sindicato de
los futbolistas mexicanos profesionales (“AM FUT PRO, AC”) el importe máximo al que
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estarían, en su caso, legitimados a percibir los Jugadores (artículo 59 del Reglamento de
Contrataciones y Transferencias de la FMF.
26. El demandando reitera que “las actuaciones y omisiones llevadas a cabo por el Jugador
contravienen frontalmente el contrato de transferencia, la renuncia expresa de 18 de
diciembre de 2019 y el Convenio de Terminación y por ende, los principios de la autonomía
de la voluntad, pacta sunt servanda y doctrina venire contra factum proprium”.
27. El demandando también entiende que la reclamación constituye una “acción encubierta” a
fin de obtener una nulidad parcial del Convenio de Terminación.
28. A este respecto, el demandado entiende que la DRC no es competente para entrar a conocer
de la eventual nulidad parcial del Convenio de Terminación; y “el derecho del Sr. Zelarayán
para instar la nulidad parcial perseguida ha precluido al no haberse interpuesto en la forma y
plazo establecidos al efecto”.
29. El demandado entiende que “si se atendiese a las pretensiones del Demandante, se estaría
anulando parcialmente el Convenio de Terminación puesto que, de un lado, se estaría dejando
sin efecto el nítido compromiso pactado por las partes”.
30. El demandando argumenta que una acción de nulidad parcial en materia laboral constituye
una competencia exclusiva de los órganos laborales nacionales, es decir, se trata de una
materia no arbitrable.
31. El demandando considera que la DRC carece de competencia para:
-
ratificar el Convenio de Terminación;
examinar y acordar una supuesta nulidad parcial en cuanto que ello recae y es
competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de orden laboral de México; y
pronunciarse sobre aparentes derechos irrenunciables como la prima por transferencia.
32. El demandando argumenta que en base al art. 516 de la Ley Federal del Trabajo, el Jugador
debió preceptivamente haber instado la acción de nulidad ante los tribunales ordinarios
correspondientes, en el plazo de un (1) año a partir de la firma del Convenio de Terminación.
Artículo 516.“Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en
que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos
siguientes.”
33. Subsidiariamente, el demandado alega que el art. 296 permite que la “prima por
contratación” pueda acordarse mediante un acuerdo global reglamentario. A este respecto,
el demandando se refiere al art. 50 del Reglamento de Contrataciones y Transferencias de la
FMF que establece que:
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El Jugador transferido, tendrá derecho a obtener un porcentaje equivalente al 10% del valor
de la Transferencia Definitiva ...
El Jugador abonará el 1% de la cantidad recibida conforme al primer párrafo de este articulo,
para integrarse al rondo de la Comisión del Jugador.
Los Jugadores serán responsables de cubrir los impuestos correspondientes, en los términos
que señalen las leyes de la materia, por lo que los Clubes deberán entregar a los Jugadores la
constancia de retención.
34. Por lo anterior, el demandado entiende que el art. 50 prevalece y deja sin efecto el artículo
296 de la Ley Federal del Trabajo.
35. El demandado presentó las siguientes pretensiones:
desestime íntegramente la reclamación interpuesta por D. LUCAS MANUEL ZELARAYÁN de
conformidad con los principios de la autonomía de la voluntad contractual, pacta sunt
servanda y la doctrina venire contra factum proprium en virtud de los pactos alcanzados en el
contrato de transferencia, la renuncia expresa de 18 de diciembre de 2019 y el Convenio de
Terminación.
Con carácter exclusivamente subsidiario:
a) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la reclamación interpuesta por D. LUCAS
MANUEL ZELARAYÁN declarándose este Hon. Tribunal incompetente para examinar y acordar
en su caso una supuesta nulidad parcial del Convenio de Terminación por corresponder única
y exclusivamente a las autoridades laborales mexicanas.
b) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la reclamación interpuesta por D. LUCAS
MANUEL ZELARAYÁN al haber precluido su derecho a invocar la nulidad parcial del Convenio
de Terminación.
c) Subsidiariamente, se estime parcialmente la reclamación interpuesta por D. LUCAS
MANUEL ZELARAYÁN y condene a Tigres a abonar al Sr. Zelarayán a la cuantía que resulte de
aplicar como máximo el diez por ciento (10%) del precio abonado por Columbus Crew SC del
cual el uno por ciento (1%) deberá integrarse al fondo de la Comisión del Jugador de la FMF.
c. Réplica del demandante
36. El demandante sostiene que mediante la nota de fecha 18 de diciembre de 2019, el jugador
renuncia expresa y exclusivamente al porcentual de derechos económicos reconocidos en su
contrato de fecha 9 de diciembre de 2019, pero no a la prima de traspaso que le corresponde
con motivo de la ley mexicana.
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37. El demandante sostiene que en el Convenio de Terminación no se hace ninguna referencia a
la prima de traspaso del art.296 de la Ley Federal de Trabajo de México.
38. El demandante reitera que en ninguno de los documentos indicados por el demandado existe
una renuncia del jugador a las sumas que reclama.
39. El demandante argumenta su reclamación no se trata de una acción de nulidad encubierta,
sino que simplemente se reclaman las sumas que el jugador tiene derecho a percibir por la
transferencia ocurrida en fecha 14 de enero de 2020 en la jurisdicción pactada por las partes
para hacerlo.
d. Duplica del demandado
40. El demandado reitera la mayor parte de sus argumentos si bien añade que “de atender a las
inadmisibles alegaciones del Demandante, entonces éste habría estado legitimado a percibir
el setenta por ciento (70%) del precio obtenido por el Club (45% inicialmente reclamado en
la Demanda más el 25% pactado en el Contrato Laboral de 2019)”.
41. El demandado sostiene que la renuncia fue promovida por iniciativa del Jugador siguiendo su
“interés que sea transferido a la MLS (…) toda vez que considero benéfico para mi carrera
deportiva”, hecho que una vez más no ha sido negado por el Demandante.
42. El demandado argumenta que “la “prima por transferencia” y/o los derechos económicos del
Jugador, independientemente de la denominación que se le quiera otorgar a este concepto,
nace y se produce como consecuencia de la transferencia definitiva del Jugador a la MLS,
motivo por el cual precisamente se otorgó el Convenio de Terminación”.
43. El demandando reitera que el demandante renunció válidamente a la totalidad de la “prima
por transferencia” y/o a sus derechos económicos en virtud de:
a. Cláusula 5 m) del Contrato de Transferencia
b. Renuncia expresa de 18 de diciembre de 2019
c. Convenio de Terminación
44. El demandado reitera sus pretensiones ya presentadas.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
45. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
la presente demanda fue introducida el 26 de noviembre de 2021 y sometida para decisión
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el 2 de junio de 2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto
en cuestión.
46. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2022), la CRD tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club
que cobren una dimensión internacional.
47. La Cámara reconoció que el Demandado, si bien de forma subsidiaria, impugnó la
competencia de los órganos decisorios de la FIFA sobre la base de la legislación mexicana,
alegando que el órgano competente para conocer de cualquier controversia de carácter
laboral derivada del correspondiente contrato de trabajo es los tribunales de la jurisdicción
laboral mexicana.
48. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara destacó que el art. 13 del Contrato establece
la jurisdicción alternativa entre la jurisdicción laboral y los tribunales de la FIFA.
49. La Cámara recordó que las partes, en su uso de su autonomía contractual, acordaron
libremente la posibilidad de acudir a sendos órganos y que, por parte, la parte actora estaba
legitimada para interponer su reclamación ante el órgano de su elección. Por lo tanto, CRD
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador
argentino y a un club mexicano.
50. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de marzo de 2022 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 26 de noviembre de 2021. En vista de lo anterior, la
CRD concluyó que la edición de agosto de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
51. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
c. Fondo de la disputa
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52. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
53. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino el derecho del jugador a un
porcentaje de la cantidad recibida por el club por su traspaso y a su vez, sobre si el jugador
ha renunciado o no a dicha cantidad.
54. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso deberá analizar si el jugador
tiene derecho a la cantidad reclamada.
55. La Cámara observó que el derecho del jugador a la cantidad reclamada se podría basar en
dos preceptos, por un lado, el art. 5b del Contrato; y por otro, el art. 296 LFT. Sin embargo,
la Cámara enfatizó que el demandante sustenta su derecho únicamente en base al art. 296
LFT. Por ello, al no tener la reclamación un sustento contractual, la CRD debe determinar si el
art. 296 LFT es aplicable al caso.
56. En este respecto, la Cámara se refirió de nuevo al art. 13 del Contracto el cual establece que
las partes se someten “a la jurisdicción deportiva competente de FIFA y TAS, a sus normas y
demás disposiciones reglamentarias”. Por ello, la Cámara confirmó que, en base al Contrato,
la normativa aplicable al caso es la normativa de la FIFA y subsidiariamente el derecho suizo,
no la legislación mexicana.
57. De acuerdo con el Reglamento, la CRD hizo hincapié que se debe tener en cuenta la ley
nacional, no aplicarla; y especialmente en aquellos casos en los cuales resulte la aplicación del
art. 17 del Reglamento – hipótesis no presente en la presente disputa. En ese sentido, la CRD
recordó la jurisprudencia constante de la Cámara de Resolución de Disputas en conformidad
con a la cual se establece la primacía del Reglamento y principios legales generales sobre la
ley nacional.
58. La CRD subrayó que el objetivo del Reglamento en general es crear un marco reglamentario
estándar al que todos los actores dentro de la comunidad del fútbol estén sujetos y puedan
confiar. Este objetivo no sería alcanzable si la CRD tuviera que aplicar la legislación nacional
de una parte específica en cada disputa que se le plantee. A este respecto, es en el interés del
fútbol que la remuneración de un jugador esté basada en criterios uniformes y no en
disposiciones de la legislación nacional que pueden variar considerablemente de un país a
otro.
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59. Por lo tanto, la Cámara consideró que no es apropiado para el presente caso aplicar aspectos
específicos de una ley nacional en particular, sino más bien el Reglamento, los principios
generales del derecho y, cuando exista, la jurisprudencia bien establecida de la CRD.
60. Bajo ellos, y en atención al anteriormente expuesto, la CRD consideró que el jugador no tiene
derecho al valor reclamado. La CRD añadió que el art. 296 LFT no puede aplicarse a fines de
justificar el derecho reclamado por el jugador, ya que el mismo derecho, en conformidad con
las consideraciones anteriores, no se encuentra explícito según los contratos firmados entre
las partes.
61. Consecuentemente, la CRD, por unanimidad, rechazó totalmente la demanda del
demandante.
d. Costas
62. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
63. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
64. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Lucas Manuel Zelarayan, es admisible.
2. La demanda del demandante es rechazada.
3. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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