Acórdão do FIFA
Processo Zeballos Ocampos ES_2020-09-10

Data
10/09/2020

Labour Disputes


Texto da decisão

REF 19-02236

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 10 de septiembre de 2020,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Pablo Daniel Zeballos
Ocampos

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Clifford J. Hendel (Estados Unidos/Francia), Vicepresidente
MD Abu Nayeem Shohag (Bangladesh), miembro
Michele Colucci (Italia), miembro

DEMANDANTE:

Pablo Daniel Zeballos Ocampos, Paraguay
Representado por el Sr. Sergio Sánchez Fernández y la Sra. Tayba Jawad
Rodríguez

DEMANDADO:

Club Deportivo Oriente Petrolero, Bolivia

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I. HECHOS DEL CASO
1.

El 9 de julio de 2018, el jugador paraguayo, Pablo Daniel Zeballos Ocampos (a continuación:
el jugador o el demandante) y el club boliviano, Deportivo Oriente Petrolero (a continuación:
el club o el demandado) celebraron un “Contrato de transferencia de derechos federativos y
económicos” (a continuación: el Contrato de transferencia de derechos federativos y
económicos).

2.

Según el contrato de transferencia de derechos federativos y económicos, “El JUGADOR
garantiza ser titular del 100% de sus derechos federativos y económicos, declarando que
sobre ellos no pesa ningún tipo de gravamen, embargo ni medida cautelar alguna.
2) El CLUB está interesado en adquirir los servicios profesionales del JUGADOR, adquiriendo
el 50% de sus derechos económicos y el 100% de los derechos federativos.”

3.

La cláusula primera del contrato de transferencia de derechos federativos y económicos
dispone el siguiente: “EL JUGADOR CEDE Y TRANSFIERE DE forma definitiva el 100% de los
derechos federativos y el 50% de los derechos económicos a partir de la firma del presente
contrato AL CLUB, quién conforme acepta los derechos federativos y económicos del
JUGADOR en términos previstos en el reglamento sobre el ESTATUTO Y TRANSFERENCIA DE
JUGADORES FIFA.”

4.

La cláusula segunda del contrato de transferencia de derechos federativos y económicos
dispone el siguiente: “EL CLUB SE obliga a registrar el presente contrato de transferencia en
la FEDERACIÓN BOLIVIANO DE FÚTBOL, de tal manera a que El pueda estar registrado,
entendiendo así que desde este momento El JUGADOR queda habilitado para firmar un
contrato profesional de trabajo con EL CLUB.”

5.

La cláusula tercera del contrato de transferencia de derechos federativos y económicos
dispone el siguiente: “EL PRECIO FIJO (libre de impuestos) por la cesión definitiva de los
derechos federativos y económicos respectivamente, EL CLUB abonará AL JUGADOR la suma
total de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 600.000) que serán pagados de la
siguiente manera.
A. El valor de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 50.000) a la firma del
presente contrato;
B. El valor de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000) a la expedición del CIT por
medio del TMS, dicho documento servirá para que El CLUB pueda llevar a cabo el
registro del JUGADOR;
C. El valor de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 40.000) el 15 de diciembre
del 2018;
D. El valor de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 100.000) el 20 de marzo del 2019;

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E. El valor de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 100.000) el 30 de junio del 2019;
F. El valor de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 150.000) el 25 de
septiembre del 2019;
G. El valor de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 150.000) el 20 de
diciembre del 2019.”
6.

La cláusula octava del contrato de transferencia de derechos federativos y económicos
dispone el siguiente: “En caso de atraso en los pagos mayor a 30 días hábiles, EL CLUB
abonará una multa del 2% del valor total del contrato.”

7.

La cláusula décima primera del contrato de transferencia de derechos federativos y
económicos dispone el siguiente: “En caso de incumplimiento en cualquiera de las
obligaciones a cargo del JUGADOR, éste se obliga a pagar AL CLUB un valor equivalente al
20% del valor total del presente contrato.”

8.

La cláusula décima tercera del contrato de transferencia de derechos federativos y económicos
dispone el siguiente: “En caso de controversia en la ejecución del contrato, LAS PARTES
acuerdan que tratarán de solucionarlo por la vía del dialogo y de no prosperar éste, se
someterán a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Resolución de la FEDERACIÓN
BOLIVIANA DE FÚTBOL la FIFA y del TAS.”

9.

El 9 de julio de 2018, las partes celebraron un contrato de trabajo valido “desde el inicio de
la Pre-temporada, convocada por el Cuerpo Técnico profesional del Club hasta el último
partido y sus consecuencias (partido extra o de desempate) que el equipo profesional juegue
en los torneos Clausura 2018 meses de JULIO A DICIEMBRE y APERTURA 2019 de ENERO A
JUNIO y sus consecuencias que genere el torneo” (a continuación: el contrato deportivo).

10. El 9 de julio de 2018, las partes firmaron la “ADENDA A CONTRATO DEPORTIVO” (a
continuación: la adenda).
11. La cláusula 3.1. de la adenda dispone el siguiente: “El Club por la firma de contrato de parte
del jugador, paga como retribución extraordinaria o prima por el presente contrato un monto
de $us. 100.000 (Cien Mil oo/100 Dólares americanos), (…)”.
12. La cláusula 3.2. de la adenda dispone el siguiente: “Por otra parte, como pago extraordinario
por la venta de poleras del Club, se pagara al jugador la suma de $us. 20.000 (Veinte Mil
Dólares Americanos) monto este que se pagara el 30 de agosto de 2018.”
13. El 9 de julio de 2018, las partes celebraron el “CONTRATO ACLARATORIO SOBRE
TRANSFERENCIA DE DERECHOS FEDERATIVOS Y ECONÓMICOS” (a continuación: el contrato
aclaratorio).
14. La cláusula segunda del contrato aclaratorio dispone el siguiente: “ANTECEDENTES: A los
efectos del presente contrato, Declaran la existencia de los siguientes antecedentes:

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Un contrato SOBRE TRANSFERENCIA DE DERECHOS FEDERATIVOS Y ECONÓMICOS, firmado
en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra Bolivia a los 09 días del mes de JULIO del 2018, con
todas sus estipulaciones y obligaciones existentes entre partes.”
15. La cláusula tercera del contrato aclaratorio dispone el siguiente: “DE LA ACLARACION Y
CONSIGUIENTE RESOLUCION Y/O CANCELACION DE CONTRATO.
Las partes declaran que al haberse firmado el contrato de compra de derechos federativos y
económicos en fecha de hoy 09/07/2018, este ha sido elaborado y estampado en firma bajo
el pedido expreso del JUGADOR.
Que no existe cuenta pendiente, acto, contrato y/o relación pendiente sobre este contrato.
Que no existe obligación económica ni remunerativa en favor del jugador por el contrato
objeto del presente acto jurídico. Por lo que se tiene entendido que el club no adeuda suma
alguna de dinero por este concepto al jugador.
El Club no deberá abonar suma alguna por concepto de compra de derechos económicos del
jugador.
Se acuerda entre partes, dejar sin efecto legal el referido contrato y disolverlo de forma simple,
llana y efectivo. Por lo que con el presente contrato el ya mencionado contrato QUEDA NULA
Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO.”
16. La cláusula cuarta del contrato aclaratorio dispone el siguiente: “OTRAS DECLARACIONES:
Así mismo se aclara y deja plenamente acordado que el JUGADOR mantiene el 100% de sus
derechos económicos, manteniendo el contrato deportivo laboral con el club firmado este 09
de julio de 2018 hasta el 30/06/2019, siendo esta la relación contractual vigente y única.”
17. El 14 de julio de 2018, las partes celebraron el “Contrato Deportivo de Trabajo de Futbolistas
Profesionales de Bolivia”, valido desde el 9 de julio del 2018 hasta el 30 de junio del 2019 (a
continuación: el Contrato Deportivo de Trabajo de Futbolistas Profesionales de Bolivia).
18. El 4 de enero de 2019, las partes firmaron un documento privado denominado “RESCISION
DE CONTRATO” (a continuación: la rescisión de contrato).
19. La cláusula 3.1. de la rescisión de contrato dispone el siguiente: “El objeto del presente acto
jurídico es declarar por acuerdo voluntario de partes la RESCISCION DE MUTUO ACUERDO
DEL CONTRATO DEPORTIVO suscrito el 09 de julio de 2018 y adenda de fecha 09 julio de
2019.”
20. La cláusula 3.2. de la rescisión de contrato dispone el siguiente: “LAS PARTES declaran que a
la firma de la presente rescisión de mutuo acuerdo y sin que medie vicio o dolo en el
consentimiento que se hará la entrega por parte del CLUB al JUGADOR la suma libremente
convenida de VEINTE MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS ($us. 20.000.-) a fin de

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hacer efectiva la presente rescisión por lo que LAS PARTES declaran que no existe ninguna
obligación económica pendiente de pago por concepto de sueldos, premios, primas y/o
alquileres que haya surgido de la relación contractual extinguida por lo que no habrá lugar a
reclamo alguno posterior por parte de EL JUGADOR.”
21. El 16 de octubre de 2019, el demandante envió una carta de intimación al demandado
solicitándole el pago de 350,000 USD, “correspondientes a los pagos fijados en el apartado
tercero D, E y F” en el contrato de transferencia de derechos federativos y económicos,
otorgándole 15 días para cumplir con el pago de lo solicitado a la que el demandado no
respondió.

II. PROCEDIMIENTOS ANTE LA FIFA
22. El 5 de diciembre de 2019, el jugador ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.

a. Demanda del demandante
23. El demandante inició la presente demanda en base al Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la FIFA (a continuación: RETJ) y solicitó del demandado, inter
alia, el pago de los siguientes montos:
a. El importe de 350,000 USD más un interés del 5% anual a calcularse “desde la fecha
respectiva de vencimiento de cada una de los pagos hasta la fecha efectiva de pago”;
b. “Según las partes acordaron en la cláusula SEPTIMA del contrato que da lugar a esta
demanda, el club DEPORTIVO ORIENTE PETROLERO debe abonar no solo las cuantías
adeudadas por el valor de 350.000.-USD, sino además una multa a calcularse por el
2% sobre el valor total de contrato (600,000.-USD), lo que asciende a una multa de
12.000.-USD.”
24. Además, el demandante destacó que “la cláusula DECIMA TERCERA del contrato [Contrato
de transferencia de derechos federativos y económicos], expresamente menciona la
posibilidad de acudir a la FIFA para resolver litigios en relación con el citado acuerdo (…)”.

b. Respuesta y contrademanda del demandado
25. El demandado, en primer lugar, rechazó la competencia de la FIFA para adjudicar el presente
caso. En ese sentido, el club esgrimió que, bajo el Contrato Deportivo de Trabajo de
Futbolistas Profesionales de Bolivia, la competencia es del Tribunal de Resolución de Disputas
de la Federación Boliviana de Futbol (a continuación: el TRD de Bolivia).

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26. Además, el club argumentó que la demanda del demandante se basa en el contrato de
trasferencia de derechos federativos y económicos, de fecha 9 de julio de 2018, según el cual
el demandado sostuvo que debe ser declarado inadmisible ya que los derechos federativos no
pueden ser divididos “porque son de titularidad exclusiva de Club y no del jugador” y que
dicho contrato ha sido también terminado de mutuo acuerdo por las partes el día 9 de julio
de 2018.
27. A continuación, el club destacó que el Contrato Deportivo de Trabajo de Futbolistas
Profesionales de Bolivia de fecha 14 de julio de 2018, “era el único contrato que unía al club
con el jugador, y también ya está extinguido.”
28. Adicionalmente, el club alegó que, en el contrato de transferencia de derechos federativos y
económicos, la firma del presidente del club ha sido falsificada.
29. El club rechazó la la demanda del jugador y presentó una contrademanda. El club sostuvo
que el jugador presentó una reclamación basada en un contrato, i.e. el contrato de
transferencia de derechos federativos y económicos, que fue rescindido de mutuo acuerdo
por las partes y, por lo tanto, el demandante debe cubrir y/o pagar los daños económicos
causado al club con la presente reclamación ya que lo obliga a tener que contratar abogados
para defenderse, así como a cubrir los daños y perjuicios económicos sufridos.
30. En su petitorio el club pidió, inter alia, lo siguiente:

“Declarar inadmisible la demanda del jugador;
Ordenar que el jugador (…) asuma el pago de honorarios de abogado del Club
demandado en la cuantía del 10% del monto demandado, es decir, pagues la cuantía
de (…) $us. 36.700,00 por concepto de daños y perjuicios en esta injusta demanda;
Para el caso de que la CRD-FIFA no declare inadmisible la demanda del jugador (…) y se
declare competente de conocer y resolver el presente caso, pido:
 Admitir nuestra contrademanda contra Pablo Daniel Zeballos Ocampos por:
cumplimento del contrato aclarativo sobre transferencia de derechos federativos y
económicos de fecha 09 de julio de 2018 (art. 13. cumplimento de contrato del RETJFIFA) y en consecuencia, se declare extinguido el contrato de transferencia derechos
federativos y económicos de fecha 9 de julio de 2018 (…);
 Previo los trámites procesuales ante la justicia deportiva, dicten: resolución definitiva
que declare extinguido el contrato de transferencia derechos federativos y económicos
de fecha 09 de julio de 2018, por rescisión de mutuo acuerdo o acuerdo mutuo, sin
lugar a pago de ningún tipo de indemnización, por ningún motivo, razón o
circunstancias por parte del club demandante a favor del jugador demandado, y sin
lugar a ningún tipo de sanción deportiva para el club demandante;
 Ordenar que el jugador (…) asuma el pago de honorarios de abogado del Club
demandado en la cuantía del 10% del monto demandado, es decir, pagues la cuantía
de (…) $us. 36.700,00 por reparación de los daños económicos por este tipo de
demanda.

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c. Respuesta del demandante a la contrademanda del demandado
31. El demandante en primer lugar rechazó la argumentación del demandado respeto a la
competencia de la FIFA y subrayó el contenido de la cláusula décima tercera del contrato de
transferencia de derechos federativos y económicos, “establece claramente que la FIFA tiene
competencias para conocer sobre los litigios vinculados al mismo.”
32. Además, el demandante destacó que el contrato en el que se basa la reclamación del jugador
es claramente distinto del contrato laboral al que se refiere durante toda su alegación el club,
sin que, además, el mismo tenga vinculación alguna con aquel. El jugador continuó alegando
que “Entendemos por ello que las normativas laborales Bolivianas no tienen aplicación directa
sobre un acuerdo alcanzado entre un Jugador extranjero y un club en Bolivia, sometido
expresamente a la FIFA, contrato que fue redactado por el propio Club Oriente Petrolero,
imaginamos que por motivos vinculado a optimizaciones fiscales, dado que los pagos de prima
de ficha o adquisición de derechos federativos no tienen la misma fiscalidad que los salarios
y cantidades abonadas en virtud del contrato laboral, cuestión esta que, en todo caso, a esta
parte le es irrelevante, puesto que se limita a solicitar que se le pague lo acordado al momento
del otorgamiento de los contratos, dado que el jugador LLEGO EN SITUACION DE LIBRE y se
acordaron unas cantidades adicionales por tal concepto, QUE ERAN INDEPENDIENTES DEL
CONTRATO LABORAL, estructura salarial y de pagos que fue diseñada por el propio Club que
redactó os contratos y los suscribió en la misma fecha de la incorporación del jugador.”
33. Respeto al importe adeudado y alegado por el jugador, el sostuvo que “dado que el Club en
ningún momento ha alegado haber pagado, es evidente que son ciertos, a priori, los hechos
alegados por esta parte, y que, por ende, efectivamente, se deben las cantidades reclamadas
en nuestra demanda, que eran aquellas fijadas en la CLAUSULA TERCERA, apartados D.-, E.,
F.- y G. del contrato [Contrato de transferencia de derechos federativos y económicos] (…)
por un total de (…) 500.000.- USD”.
34. A continuación, el jugador destacó que el demandado fundamentó sus alegaciones de que
no existe deuda alguna, en virtud de dos motivos materiales: (i) que el contrato de
transferencia de derechos federativos y económicos, fue resuelto el mismo día que se firmó,
en virtud de un documento llamado contrato aclaratorio sobre transferencia de derechos
federativos y económicos; (ii) que, en todo caso, y al haberse firmado un acuerdo de rescisión
del contrato de trabajo del jugador, el demandado no tiene alguna deuda con el demandante,
en virtud del acuerdo de rescisión de fecha 4 de enero de 2019.
35. El jugador alego que el acuerdo de terminación del contrato laboral en ningún momento se
refirió al contrato que se reclama, i.e. el contrato de transferencia de derechos federativos y
económicos, que es totalmente ajeno al contrato de trabajo al que se refiere el demandado.
Es decir, el Contrato Deportivo de Trabajo de Futbolistas Profesionales de Bolivia fue
registrado por el demandado, a diferencia del primero, en la Federación Boliviana de Fútbol.
Es obvio, por tanto, que debían redactarse dos acuerdos de rescisión, uno, vinculado al

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contrato laboral, que tendría acceso a la Federación Boliviana de Fútbol, y otro, sobre el
contrato de derechos federativos en cuestión, que nunca fue resuelto.
36. Finalmente, el jugador destacó que “Parece obvio, por tanto, que el propio Club reconoce
que el contrato en virtud del que se reclama es independiente del contrato laboral y del
finiquito acordado en relación con el mismo, dado que expresamente manifiestan que fue
objeto de una negociación separada al momento de la incorporación del jugador.”
37. Por último, el jugador solicitó lo siguiente:
1. “Que se requiera al Club ORIENTE PETROLERO el original del “contrato aclaratorio
sobre transferencia de derechos federativos” (…), para que se reciba en FIFA y
pueda ser oportunamente verificado;
2. Que, en su momento, y desestimando la petición del Club ORIENTE PETROLERO,
se acuerde declarar la competencia de la CRD de FIFA para conocer el presente
procedimiento y se acuerde conforme se interesaba en nuestra demanda y el
escrito de ampliación de la misma, condenando al Club a abonar la cantidad de
(…) 500.000.- USD al jugador PABLO ZEBALLOS OCAMPOS.

38. El 6 de mayo de 2020, la administración de la FIFA solicitó a las partes lo siguiente: “rogamos
al jugador, el Sr. Pablo Daniel Zeballos Ocampos, que nos proporcione, por
mensajería/correo, con el original del documento titulado “Contrato de transferencia de
derechos federativos y económicos” presentado como prueba núm. 2 de su demanda, y
asimismo rogamos al Club Deportivo Oriente Petrolero, que nos proporcione, por
mensajería/correo, con el original del documento titulado “Contrato aclaratorio sobre
transferencia de derechos federativos y económicos” presentado como prueba núm. 21-22
de su demanda reconvencional presentada contra del Sr. Pablo Daniel Zeballos Ocampos
(…)”.
39. Ambos los contratos, pedidos por la administración de la FIFA el día 6 de mayo de 2020,
fueron presentados por las partes.

III. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
a. Competencia
40. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
el art. 21 de la edición de junio de 2020 del Reglamento de los procedimientos de la Comisión
del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el

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Reglamento de Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable a partir del 10 de
junio de 2020. Por lo tanto, la edición de junio de 2020 del Reglamento de Procedimiento es
aplicable al asunto en cuestión.
41. A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la CRD tiene la competencia
para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren
una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD es en principio competente para decidir en
el presente litigio, el cual involucra a un jugador paraguayo y a un club boliviano.
42. Sin embargo, la CRD tomó nota de la oposición del club a la competencia de la FIFA y el
argumento esgrimido, cual sea, de que la competencia pertenece al TRD de Bolivia, razón por
la cual la Cámara pasó a examinar esa cuestión en detalle.
43. Primeramente, la CRD observó que los contratos ejecutados, el contrato de transferencia de
derechos federativos y económicos y el contrato deportivo de trabajo de futbolistas
profesionales de Bolivia, poseen cláusulas contradictorias entre ellos, e incluso nombran a FIFA
como jurisdicción competente.
44. Además, la CRD notó que la cláusula de jurisdicción incluida en el contrato de transferencia
de derechos federativos y económicos no es exclusiva, una vez que hace referencia tanto al
TRD de Bolivia y a la FIFA y al TAS.
45. Por último, y en aras de la exhaustividad, la CRD subrayó que el reclamo del demandante está
basado en el contrato de trasferencia de derechos federativos y económicos, lo cual establece
en su cláusula décima tercera que: “En caso de controversia en la ejecución del contrato, LAS
PARTES acuerdan que tratarán de solucionarlo por la vía del dialogo y de no prosperar éste,
se someterán a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Resolución de la FEDERACIÓN
BOLIVIANA DE FÚTBOL la FIFA y del TAS.”.
46. Por lo tanto, ausente una cláusula contractual clara y exclusiva en favor del TRD de Bolivia en
el contrato objeto de la demanda del demandante, y existiendo una cláusula en el contrato
de trasferencia de derechos federativos y económicos que hace referencia también a la FIFA,
la CRD decidió que es competente para decidir sobre la demanda en cuestión.

b. Marco legal aplicable
47. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del RETJ que debe ser aplicada al fondo
del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 de la edición de
octubre de 2020 del RETJ. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta
ante la FIFA el 5 de diciembre de 2019. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición
de octubre de 2019 del RETJ (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.

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c. Carga de la prueba
48. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la
CRD destacó el contenido del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al
cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes.
49. Asimismo, la CRD también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del
Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los
procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o
evidencia generada o contenida en el TMS.

d. Méritos de la disputa
50. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
51. La Cámara a continuación tomó nota, por un lado, de que el jugador había interpuesto una
demanda ante la FIFA en contra del club, reclamando el pago de las remuneraciones
adeudadas bajo la cláusula tercera del contrato de transferencia de derechos federativos y
económicos; y, por otro lado, que el club niega que dicha remuneración sea adeudada debido
al hecho que el contrato en lo cual se basa la demanda del demandante fue terminado por
mutuo acuerdo entre las partes, el día 9 de julio de 2018, a través la firma del contrato
aclaratorio sobre transferencia de derechos federativos y económicos.
52. En este tenor, los miembros de la CRD observaron que, por su parte, el demandante afirma
categóricamente que el contrato aclaratorio sobre transferencia de derechos federativos y
económicos presentado por el demandado es falso, alegando que su firma en dicho contrato
fue falsificada.
53. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara consideró que la cuestión de fondo en el presente
asunto es determinar si las partes concluyeron el supuesto contrato aclaratorio y si entonces,
el demandado no se encontraba más vinculado y obligado al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el contrato de derechos federativos y económicos, al ser el multicitado
supuesto contrato de derechos federativos y económicos, la base de la acción del
demandante.

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54. A este respecto, la Cámara deseó subrayar que las partes, después de previa solicitud,
presentaron la supuesta versión original del contrato de derechos federativos y económicos y
del contrato aclaratorio sobre transferencia de derechos federativos, ambos de fecha 9 de
julio de 2018. En este momento, la CRD consideró oportuno señalar que, por regla general,
los órganos decisorios de la FIFA no son competentes para decidir sobre cuestiones de derecho
penal, como las relacionadas con supuestas firmas falsificadas o documentos, y que esos
asuntos caen bajo la jurisdicción de la autoridad penal nacional competente.
55. A este respecto, la CRD recordó que toda la documentación remitida se considera y evalúa a
libre discreción y, por lo tanto, centró su atención en el supuesto documento original, titulado
contrato aclaratorio sobre transferencia de derechos federativos, proporcionado por el
demandado en la presente disputa.
56. Los miembros de la Cámara, después de un análisis exhaustivo de los documentos pertinentes,
en particular, de la firma pertinente del demandante, comparando la firma de dicho individuo
en el documento controvertido con el contrato de derechos federativos y económicos
presentado por el jugador, concluyeron que para un no perito en la materia, las firmas del
demandante no parecen ser diferentes en los documentos comparados.
57. En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara arribaron a la conclusión que
el documento titulado “contrato aclaratorio sobre transferencia de derechos federativos” es
un documento válido celebrado entre el demandante y el demandado y que por medio del
cual ambas partes, el 9 de julio de 2018, acordaron dar por terminada la relación contractual
resultante desde la conclusión del contrato de derechos federativos y económicos, sin quedar
ningún monto o deudas pendientes de cumplimento por parte del club demandado
relativamente al mencionado contrato.
58. Consecuentemente, la CRD, por unanimidad, rechazó la demanda del demandante.
59. Finalmente, en relación a la solicitud realizada por el demandado –ahora demandante
reconvencional-, en relación al reembolso de los honorarios de abogados incurridos en el
marco del presente procedimiento “en la cuantía del 10% del monto demandado, es decir,”
36,700 USD, la CRD se refirió a su consolidada jurisprudencia, de acuerdo con la cual no se
concederá ninguna compensación en concepto de honorarios procesales incurridos en los
procedimientos ante la CRD.
60. En consecuencia, los miembros de la Cámara decidieron rechazar la solicitud del demandado
y, por lo tanto, la misma concluyó sus deliberaciones desestimando la demanda
reconvencional presentada por el demandado.

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e. Costas
61. La CRD se refirió al art. 18 párr. 2 de las Reglas de Procedimiento, y confirmó que en los
procesos de la CRD en relación con litigios laborales internacionales entre un jugador y un
club no habrá lugar a imposición de costas.
62. De igual manera, la CRD se refirió art. 18 párr. 4 de las Reglas de Procedimiento, según el
cual “[e]n los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá
ninguna indemnización procesal” y decidió que ninguna indemnización procesal es debida en
el caso.

IV. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, , Pablo Daniel Zeballos Ocampos es admisible.

2.

La demanda del demandante es rechazada.

3.

La demanda reconvencional del demandado, Club Deportivo Oriente Petrolero, es rechazada.

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:

La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
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