DRC Overdue Payables
Texto da decisão
REF FPSD-9245
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 29 de marzo de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Leandro Agustin Zazpe Rodriguez
POR:
Alejandro Atilio Taraborelli (Argentina)
DEMANDANTE:
Leandro Agustin Zazpe Rodriguez, Uruguay
Representado por Horacio González Mullin
DEMANDADO:
C.D. Oriente Petrolero, Bolivia
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I. Hechos del caso
1. El 12 de enero de 2022, el jugador uruguayo Leandro Agustin Zazpe Rodriguez (en adelante, el
demandante o el jugador) y el club boliviano Oriente Petrolero (en adelante, el demandado o el
club), firmaron un Contrato Deportivo de Trabajo de Futbolistas Profesionales (en adelante, el
Contrato), válido hasta 31 de diciembre de 2022.
2. La Clausula 4 del Contrato establece que:
EL FUTBOLISTA percibirá de EL CLUB un monto total de USD 60,000 por toda la vigencia del
contrato, este monto total será dividido en un monto anual que asciende a la suma de USD
60,000 que a su vez será pagado en 10 cuotas por año, desde el mes de enero, salvo acuerdo
escrito entre partes. En materia impositiva las partes estarán a lo dispuesto por las Leyes
pertinentes y su reglamentación.
3. El 20 de enero de 2023, el demandante intimó al demandado al pago de USD 12,000 otorgando
10 días para el pago, sin éxito.
II. Procedimiento ante la FIFA
4. El 13 de febrero de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
5. El demandante sostiene que en el momento en que el Contrato expiró, el demandado se
encontraba adeudando al demandante la suma de USD 12,000 referentes a los salarios de
noviembre y diciembre de 2022.
6. El demandante presentó las siguientes pretensiones:
Primero: Se nos tenga por presentado con la documentación adjunta, por constituido el
domicilio y por presentado el reclamo.Segundo: Se condene a ORIENTE PETROLERO al pago de la suma de US$12.000
correspondientes a los salarios de noviembre y diciembre de 2022, más intereses a partir de la
fecha en que se generaron.
Tercero: Conforme al numeral 2 del artículo 12 bis del RETJ, se apliquen a ORIENTE PETROLERO
las sanciones disciplinarias que se consideren pertinentes.
b. Respuesta del demandado
7. A pesar de ser invitado a someter su posición, el demandado no contestó a la FIFA.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
8. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también
denominado el Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
respecto, este tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 13 de
febrero de 2023 y sometido a decisión el día 29 de marzo de 2023. Teniendo en cuenta la
redacción del art. 34 de la edición de octubre de 2022 de las Reglamento de Procedimiento
que rigen el Tribunal de Fútbol (en adelante, las Reglamento de Procedimiento), la citada edición
de las Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
9. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento
de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22
par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición octubre
de 2022), este/a es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a una disputa
relacionada con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador uruguayo y un
club boliviano.
10. Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, el confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de 2022), y teniendo en
cuenta que la presente reclamación se presentó el 13 de febrero de 2023, la mencionada
edición de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en
cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
11. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
c. Fondo de la disputa
12. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
13. Establecido lo anterior, el Juez Único pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que el
demandante reclama el pago de ciertas obligaciones financieras por parte del demandado
según el contrato, a saber, los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre
de 2022.
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14. En este contexto, el Juez Único reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base
de las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el demandado y, en caso afirmativo, si éste tenía una
justificación válida para no haber cumplido con sus obligaciones financieras.
15. El Juez Único señaló, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa el demandado tenía la
carga de probar que efectivamente cumplió con las condiciones económicas del contrato
celebrado entre las partes. No obstante, el Juez Único observó que el demandado no contestó
a la demanda.
16. Por otra parte, el Juez Único prestó atención a la redacción de la cláusula 4 del Contrato, y
observó que las partes acordaron el pago de una remuneración total de USD 60,000 pagadera
en 10 cuotas. En base a lo anterior, el Juez Único se percató de que en principio no se
devengaría ninguna cuota por los meses de noviembre y diciembre en caso de que los pagos
se hubieran realizado mensualmente entre los meses de enero y octubre de 2022. Sin
embargo, a tenor del hecho de que el demandado no ha contestado a la demanda, ni aportada
prueba de pago de las 10 cuotas acordadas, el Juez Único no estaba en posición de conocer si
se han abonado las cuotas como establece el contrato.
17. A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta el principio jurídico de pacta sunt servanda, que
en esencia significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes de buena fe, se
considera que el demandado debe pagar al demandante las cantidades pendientes derivadas
del contrato celebrado entre las partes, a saber, USD 12,000.
18. Además, en atención al petitorio no específico del jugador así como a la práctica del Tribunal
del Fútbol, la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
remuneración adeudada desde la terminación del Contrato hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Art. 12bis
19. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 12bis par. 2 del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima facie
base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del Reglamento.
20. Para ello, el Juez Único confirmó que el jugador puso al club en mora de pagar las cantidades
solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club un plazo de 10 días
para subsanar dicho incumplimiento.
21. En consecuencia, el Juez Único confirmó que el club había retrasado un pago debido sin prima
facie base contractual. De ello se desprende que los criterios consagrados en el art. 12bis del
Reglamento se cumplía en el caso que nos ocupa.
22. El Juez Único estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que
se trata de la primera infracción del club en los últimos dos años, el Juez Único decidió imponer
al club una advertencia de acuerdo con el art. 12bis par. 4 lit. a) del Reglamento.
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23. En este sentido, el Juez Único destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis par.
6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
24. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
25. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
26. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos
y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
27. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
28. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, el Juez
Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
d. Costas
29. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de
fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único decidió no imponer
costas sobre las partes en el presente procedimiento.
30. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
31. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Leandro Agustin Zazpe Rodriguez, es aceptada.
2.
El demandado, CD Oriente Petrolero, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
-
USD 12,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados
desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
Se impone una advertencia al demandado (cf. art. 12bis del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de los Jugadores).
5.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.
2.
7.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
8.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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