Acórdão do FIFA
Processo Zarate-ES_2022-06-23

Data
23/06/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-5764

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 23 de junio de 2022,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Saul Savin
Salcedo Zarate

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
HENDEL Clifford J. (EEUU/Francia), presidente adjunto
DE MEDINILLA Gonzalo (España), miembro
FLORES CHEMOR Mario (México), miembro

DEMANDANTE:
Saul Savin Salcedo Zarate, Paraguay
Representado por Ariel Reck

DEMANDADO:
CA Huracan, Argentina
Representado por Claria & Trevisan

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I. Hechos del caso
1.

El 1 de julio de 2018, el jugador paraguayo Saul Savin Salcedo Zarate (en adelante: el
demandante o el jugador) y el club argentino CA Huracán (en adelante: el demandado o el
club) firmaron un contrato de trabajo valido hasta el 30 de junio de 2022 (en adelante: el
Contrato).

2.

La cláusula 2 del Contrato establece inter alia:
“El jugador percibirá en concepto de sueldo las siguientes sumas mensuales
(…)
temporada 2020/2021 (es decir, desde el primero de julio de 2020 hasta el 30 de junio de
2021): USD 8,400 Netos de impuesto a las ganancias.
Asimismo deberá abonar el sueldo anual complementario y las vacaciones.
dicha suma será abonada de la siguiente manera:
(…)
temporada 2020/2021 (es decir desde el primero de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021):
pesos 235,200 netos de impuesto a las ganancias”.

3.

La cláusula 3 del Contrato establece inter alia:
“El jugador percibirá en concepto de prima mensual las siguientes sumas mensuales:
(…)
Temporada 2020/2021 (es decir, desde el primero de julio de 2020 hasta el 30 de junio de
2021): USD 5,600 Netos de impuesto a las ganancias”.

4.

La cláusula 4 del Contrato establece:
“Las partes convienen, habida cuenta que como consecuencia de la contratación por parte del
club por un plazo de cuatro años, EL JUGADOR deberá trasladar ya de manera definitiva su
residencia así como la de su familia hasta la Ciudad autónoma de Buenos Aires EL CLUB
abonará una suma adicional de manera excepcional y extraordinaria y por única vez de USD
120,000 en 3 cuotas iguales de USD de 40,000 cada una de ellas, la primera con fecha de
vencimiento el 10 de septiembre de 2018, la segunda 10 de enero de 2019 y la tercera el 10 de
mayo de 2019. En caso de demora en los pagos por parte de EL CLUB previa intimación por
parte del jugador a cancelar las sumas en un plazo de 15 días desde el requerimiento se
producirá la caducidad de los plazos pudiendo en ese caso EL JUGADOR reclamar la totalidad
de las sumas pendientes de cancelación como si fueran de plazo vencido y corresponderá - en
forma adicional al cumplimiento - la aplicación de una penalidad equivalente al 15% del
monto pendiente de cancelación además del interés compensatorio que las partes acuerdan
ascenderá al 3% mensual ello sin perjuicio de la facultad prevista en el Reglamento sobre el

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Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA en su artículo 14bis y/o en el convenio colectivo
aplicable en Argentina en virtud de la cual EL JUGADOR podrá declarar rescindido el contrato
con justa causa y reclamar las indemnizaciones correspondientes.”
5.

La cláusula 5 del Contrato establece:
“compensación por la transferencia - 20%
EL CLUB asume por su cuenta el pago a favor de EL JUGADOR de una suma equivalente al 20%
del precio de transferencia definitiva abonada por EL CLUB es decir una suma equivalente a
USD 480,000 dólares neto de impuesto de ganancias que será abonado en 48 cuotas
mensuales iguales y consecutivas de USD 10,000 cada una de ellas”.

6.

La cláusula 18 del Contrato establece:
“Ambas partes convienen que ante cualquier diferencia que pudiera surgir en la interpretación
del presente contrato el jugador podrá reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes
de FIFA o ante los tribunales laborales de la ciudad de Buenos Aires a su elección”.

7.

El 4 de agosto de 2020, el jugador intimó al club al pago de USD 120,000 correspondientes
a la prima de desarraigo, otorgando un plazo de 15 días para el pago.

8.

El 29 de enero de 2021, el jugador fue transferido desde el demandado al club paraguayo
Olimpia. En consideración por la transferencia del jugador, Olimpia abonó la cantidad de
USD 1,050,000.

II. Procedimiento ante la FIFA
9.

El 13 de abril de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante

10. El demandante alega que en “fecha 31 de enero de 2021, el demandado transfirió al Jugador
al Club Olimpia de Paraguay en la suma de USD 1.400.000, ello según notas de la prensa
argentina (lamentablemente el jugador no tiene copia de dicho instrumento)”.
11. El demandante sostiene que a la fecha de la transferencia el Club le adeudaba “USD
130,000 en concepto de prima por desarraigo, con más un mes de salario y los salarios y
primas correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2021 por la suma de USD
28,000”.

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12. El demandante también alega que el demandado no cumplió con el pago de USD 210,000,
equivalente al 15% del monto de la transferencia que reconoce el Convenio Colectivo de
Trabajo Argentino 557/09 (en adelante: CCTA) en su art.8.
13. En este particular, el demandante sostiene que de acuerdo al art.3 de las Normas de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol, deberá aplicarse el CCTA que regula la relación de
trabajo entre clubes y jugadores de fútbol profesional en Argentina.
14. A su vez, este sostiene que “las cámaras aplicarán los Estatutos de la FIFA y la reglamentación
de la FIFA, y tendrán asimismo en cuenta todos los acuerdos, las leyes y los convenios colectivos
pertinentes que existen en el ámbito nacional, así como las características específicas del
deporte.”
15. Por ello el demandante entiende que el hecho de que la norma sea una regulación interna
de Argentina no es obstáculo para reclamar porcentaje que dispone la ley en caso de
transferencia.
16. El demandante concluye que “la aplicación de las leyes nacionales relevantes no es
discrecional de la CRD, ya que la misma se encuentra consagrada expresamente en los
reglamentos cuando sea relevante, pues lo contrario conduciría a una arbitrariedad
inadmisible”.
17. El monto reclamado por el demandante asciende a:
1) USD 130.000 netos, como monto adeudado en concepto de cheques rechazados que fueron
entregados al jugador para cancelar el bono por firma.
2) USD 28.000 netos, correspondiente al salario de noviembre, diciembre de 2021.
3) USD 210.000 netos equivalente al 15% del monto de transferencia que fue, según reportes
de prensa de USD 1.400.000
o Total neto. USD 368.000
18. El demandante reclama intereses y sostiene que “si bien el interés convencional pactado
para el caso de impago de la prima por desarraigo asciende a un 3% mensual, conociendo la
normativa y criterios aplicables en la materia, esta parte solicita que se reduzca el interés
contractual al 17% anual, máximo admitido por el Tribunal Federal Suizo.”
19. Por otro lado “en lo que respecta a los conceptos señalados en los apartados 2) y 3) deberá
aplicarse un interés del 5% anual desde la fecha de cada vencimiento”.
20. Finalmente, el demandante se argumenta que en base al Contrato, “en caso de impago de
la prima por desarraigo, deberá adicionarse un 15% sobre los saldos impagos en concepto de
penalidad.” Por ello, el demandante reclama la suma de USD 18.000 en concepto de
penalidad.

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21. El demandante presenta las siguientes pretensiones:
1.- Se tenga por presentada la demanda.
2.- Se agreguen las constancias adjuntas.
3.- Oportunamente se condene al club demandado a pagar las sumas indicadas en el apartado
pertinente.
4.- Se condene al club a aportar además las constancias de pago de impuestos por ser sumas
netas.
5.- Se imponga al club demandado la sanción disciplinaria que FIFA estime apropiada y se
registre el antecedente a los efectos de futuras condenas agravadas.
b. Respuesta del demandado
22. El demandando contestó a la demanda en los siguientes términos.
23. El demandado sostiene que en fecha 17 de diciembre de 2019, “mediante orden de pago
N° 26882, el Club le entregó al Jugador 10 cheques por el monto de pesos argentinos
ochocientos seis mil ($ar 806.000) cada uno, cancelando de esta manera la totalidad de la
deuda existente a esa fecha con el Jugador”.
24. El demandado también sostiene que en fecha 19 de febrero de 2021, “el Club depositó en
Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA) un cheque por la suma de pesos nueve millones
setecientos noventa y cinco mil doscientos treinta y dos con cuarenta y seis centavos
($9.795.232,46), en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 8 del Convenio Colectivo de
Trabajo (CCT) n° 557/09.”
25. El demandado argumenta que contrariamente a lo que indica el jugador, los cheques
entregados nunca fueron rechazados y “mucho menos por falta de fondos”. En soporte de
lo anterior, el demandado entiende que el “Jugador no solo no acompañó los cheques, sino
que tampoco acompañó la constancia de su rechazo”.
26. El demandando aporta un Informe del Banco Central de la República Argentina (BCRA),
donde aparecen “todos los cheques emitidos por el Club A Huracán que fueron rechazados
con indicación preciso del motivo, del cual se puede apreciar con meridiana claridad que
ninguno los cheques que le Club le entregó al Jugador figura como rechazado”.
27. El demandado argumenta que “hasta la notificación de la presente demanda, en ningún
momento el Jugador informó al Club que los cheques habían sido rechazados. Por
consiguiente, si efectivamente presentó los cheques al cobro y los mismos fueron rechazados,

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era obligación del Jugador avisar inmediatamente al Club, cosa que no hizo, actuando eventualmente- con total negligencia”.
28. Por ello, el demandado entiende que debe rechazarse el reclamo, ya que se abonó el
monto total adeudado al jugador.
29. A su vez, el demandado apunta a que el pago de la última cuota de la prima por desarraigo
era el 10 de mayo de 2019 y por ello, en aplicación del art. 23 inc. 3, del Reglamento, el
reclamo estaría prescrito.
30. El demandando entiende que la penalidad contenida en la misma cláusula es una
obligación accesoria, y como tal sigue la suerte de la principal. Por consiguiente, “siendo
que la prima por desarraigo fue debidamente abonada conforme surge del mismo recibo
acompañado por el Jugador, no corresponde la aplicación de dicha penalidad”. “En segundo
lugar, para el hipotético e improbable caso de que se considere que la deuda no ha sido
cancelada, oponemos la excepción de prescripción, toda vez que si la deuda principal está
prescripta también lo está la penalidad.”
31. El demandado sostiene que jugador reclama salarios correspondientes a los meses de
noviembre y diciembre de 2021, es decir, “10 meses después de su desvinculación, toda vez
que a esa fecha no existía vínculo alguno entre las partes. Es por ello que debe rechazarse este
reclamo por parte del Jugador.”
32. En cuanto a la reclamación del 15% del precio de transferencia, el demandado argumenta
que “este concepto no surge del contrato de trabajo y que por lo tanto el reclamo no tiene
base contractual, y que su devengamiento tampoco surge del Reglamento sobre el Estatuto de
la Transferencia de Jugadores de FIFA”.
33. A su vez, el demandado mantiene que depositó en FAA un cheque por la suma de ARS
9.795.232,46, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 8° del CCTA, y que este art. 8°
establece en forma expresa que “el pago del 15% debe depositarse obligatoria y
necesariamente ante Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA) y que resulta inválido el pago
directo a la cuenta del Jugador. Es más, el CCT establece en forma expresa que el único recibo
valido es el otorgado por FAA.”
34. El demandado presenta las siguientes pretensiones:
Petitorio:
a. Se tenga por contestado en tiempo y forma la demanda interpuesta contra Club Atlético
Huracán.
b. Se haga lugar a las defensas esgrimidas por el demandado, y se rechace la demanda
interpuesta por el Jugador.

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c. Replica del demandante
35. El demandante entiende que el demandado no ha aportado un documento que acredite
el pago de la prima. Este entiende que “el club simplemente aportó constancia de entrega
de instrumentos y NO DE PAGO, por lo que debe rechazarse esta absurda defensa del
demandado”.
36. A su vez, argumenta que “la entrega de los cheques se produjo un reconocimiento de deuda
y que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha de vencimiento de cada cheque.
Desde ya que hasta que no se cumple el plazo de pago allí dispuesto, el jugador desconoce si
percibirá o no las sumas.”
37. En base a lo anterior y la fecha de interposición de la demanda, el demandante acepta
que “las únicas sumas que quedarían alcanzadas por el plazo del. art. 23 inc. 3, del RETJ FIFA
son las que emergen de los cheques Números 37685, 37686, 37687 (con vencimiento el 20 de
enero, 20 de febrero y 20 de marzo de 2020) por un importe total de $2.418.000, que equivalen
a USD 19.500”.
38. Por lo anterior, el demandante “solicita que se reduzca de USD 130.000 a USD 110.500, ello
en cumplimiento de lo dispuesto por el “art. 23 inc.3” del RETJ FIFA.”
39. En cuanto a lo salario reclamados, el demandante sostiene que se refería a los salarios de
noviembre y diciembre de 2020, por un importe neto de USD 28.000, pero que, por un
error, se indicó una fecha equivocada en la demanda.
40. Sobre la reclamación del porcentaje de la transferencia, el demandante entiende que “el
demandado no discute la procedencia del rubro o su obligación de pago sino que por un lado
afirma que la base del cálculo utilizada por esta parte no es la correcta y por el otro que ya
cumplió con el pago de la misma, acompañando a tal efecto un acta de conste de Futbolistas
Argentinos Agremiados”
41. En este respecto el demandante argumenta que “no se le abonó el dinero al futbolista, sino
que ni siquiera se le entregó el cheque jugador. A todo evento, no puede confundirse la entrega
del instrumento con el cobro o pago del mismo.” A su vez, sostiene que “sólo acompañar el
comprobante de débito del cheque “Serie M Número 00040558 Banco Santander” o de
transferencia bancaria a su cuenta, se finalizaría con la controversia”.
42. En lo que respecta al monto, el demandado sostiene que “había dejado expresado que no
poseía copia del contrato de transferencia y que por ello hacía el cálculo sobre la base de
valores informado por la prensa. Ahora bien, considerando el monto que emerge del contrato
acompañado por el demandado, se enmienda el importe reclamado a la suma de USD
157,500”.

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43. Por todo lo anterior, el demandante reclama:
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-

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La suma neta USD 110,500 en concepto de impago de los cheques entregados al
jugador, ello computando el descuento de las sumas alcanzadas por el art. 23 inc.3, del
RETJ FIFA.
La suma neta de USD 28,000 correspondiente a los salarios de noviembre y diciembre
de 2020, ello a razón de USD 14.000 dólares netos por cada mes.
La suma de USD 18,000 en concepto de penalidad por impago de la prima por
desarraigo
La suma de USD 157,500 en concepto de prima de transferencia que reconoce el art.8
del CCT 557/09
Total neto reclamado: USD 314,000

44. El demandante modificó su demanda y solicita que:
“se lo condene al pago de la suma neta de USD 314,000 más los intereses que se detallaron en
nuestro escrito de demanda, que a todo evento se reiteran: 17% anual a calcular sobre la
prima por desarraigo y 5% anual sobre los demás conceptos reclamados.”
d. Duplica del demandado
45. El demandado sostiene que el demandante se encuentra reticente a acompañar una
prueba física del rechazo de los cheques, “manteniéndose incólume en su postura de no
exhibir los cheques ni las constancias de rechazo.”
46. El demandado mantiene que “el hecho de que el Jugador -eventualmente- conserve los
cheques o incluso que los haya cedido/vendido a un tercero para su ulterior cobro, implica un
perjuicio grave para el Club A. Huracán, en tanto existe la posibilidad de que en el futuro esos
cheques o el tenedor de esos cheques pueda reclamar su cobro al Club Huracán ante la justicia
ordinaria.”
47. El demandado también sostiene que “propio jugador ha manifestado que el cheque ha sido
rechazado por falta de fondos y todos los bancos cuando se presenta un cheque al cobro y no
es abonado por falta de fondos, tienen la obligación de entregar una constancia física de ese
rechazo con indicación precisa del motivo”
48. El demandado insiste en que la deuda se encuentra prescrita y que el argumento del
demandante sobre el reconocimiento de deuda y el inicio del cómputo del plazo de
prescripción deben rechazarse.
49. Sobre la multa por impago, el demandado mantiene que “la única forma de que no se
encuentre prescripta es que dicha multa se encuentre comprendida en el reconocimiento de

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deuda acompañado por el actor, que insisto, comprendía la totalidad de la deuda existente a
esa fecha. Si así fuera, entonces queda comprendida en el monto allí reconocido y no puede
reclamarse dicho monto en forma independiente. Si la multa no estuviera comprendida en el
monto cancelado con la entrega de los cheques, entonces la misma se encontraría prescripta”.
50. Sobre los salarios reclamados, el demandado se refiere al principio de preclusión
procesal, “según el cual, en caso de que no se ejerza un acto en el momento indicado se
produce la perdida, extinción o caducidad de una facultad procesal. momento procesal
oportuno para determinar qué es lo que se reclama es al momento de interponer la demanda,
y no luego de que la otra parte haya interpuesto sus defensas. De lo contrario, se estaría
afectando la seguridad jurídica y el derecho de defensa que dicho principio de preclusión
pretende proteger”.
51. Subsidiariamente, y para el caso que se considere que es viable modificar el reclamo en
esta instancia, el demandado aporta dos constancias de transferencias en pago, una por
la suma de ARS 235,200 en concepto de sueldo, y otra por la suma de ARS 1,024,800 en
concepto de prima. Ambas transferencias de fecha 14 de enero de 2021, mediante las
cuales se canceló la suma reclamada correspondiente al mes de noviembre de 2020.
52. En cuanto al porcentaje de transferencia el demandando mantiene que cumplió con el
art. 8 CCTA y que nada más se le puede exigir. A su vez, sostiene que el CTI fue expedido
por lo que la misma AFA entendía que se había cumplido con su obligación.
53. El demandado solicita que:
Petitorio:
a. Se tenga por contestado en tiempo y forma la demanda interpuesta contra Club Atlético
Huracán.
b. Se haga lugar a las defensas esgrimidas por el demandado, y se rechace la demanda
interpuesta por el Jugador.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
54. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 13 de abril de 2022 y sometida para decisión
el 23 de junio de 2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento
de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la

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edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al
asunto en cuestión.
55. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2022),
la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre
un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó
que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador
paraguayo y a un club argentino.
56. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de marzo de 2022 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota
de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 13 de abril de 2022. En vista de lo
anterior, la CRD concluyó que la misma edición de marzo de 2022 del Reglamento sobre
el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo
del presente litigio.
b. Carga de la prueba
57. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
58. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Admisibilidad
59. La CRD observó que en la demanda se reclaman conceptos de diferente naturaleza,
contractual y no contractual, y que por ello deberán ser analizados de forma
independiente.

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60. En primera instancia, la Cámara atendió a la reclamación por parte del demandante de la
“prima por desarraigo” y la multa por su impago; y para ello se refirió al art. 3 del Contrato.
En este respecto, la Cámara comprobó que la última cuota de la prima por desarraigo era
pagadera el 19 de mayo de 2019.
61. En este punto, la Cámara se refirió al art. 23 par. 3 del Reglamento que estipula que los
órganos decisorios de la FIFA no conocerán ningún litigio si han transcurrido más de dos
años desde que se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio. La aplicación de este
plazo se examinará de oficio en cada caso concreto.
62. En este contexto, la Cámara recordó que la presente reclamación se presentó ante la FIFA
el día 13 de abril de 2022. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 23 par. 3 del Reglamento,
los importes vencidos antes de 13 de abril de 2020 están afectados por la prescripción.
63. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el demandante no ha aportado argumento
suficiente en soporte de la interrupción del plazo de prescripción mencionado y por ello,
la reclamación del demandante está parcialmente prescrita. En consecuencia, se
considera inadmisible la parte específica de la reclamación del demandante relacionada
con el pago de la “prima por desarraigo” y de la multa accesoria a la misma.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
64. Establecido lo anterior y tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, la CRD consideró que las restantes cuestiones controvertidas en el presente
caso consisten en si el demandante tiene derecho al porcentaje de su transferencia y a
los salarios reclamados.
65. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso deberá analizar ambos
reclamos de forma autónoma.
66. En cuanto a la reclamación de un porcentaje de su precio de transferencia, la Cámara
enfatizó que el demandante sustenta su derecho únicamente en base al art. 8 CCTA. Por
ello, al no tener la reclamación un sustento contractual, la CRD debe determinar si el art.
8 CCTA, una normativa de carácter nacional, es aplicable al caso.
67. En este respecto, la Cámara confirmó que la normativa aplicable al caso es la normativa
de la FIFA y subsidiariamente el derecho suizo, no la legislación argentina.
68. De acuerdo con el Reglamento, la CRD hizo hincapié que se debe tener en cuenta la ley
nacional, no aplicarla; y especialmente en aquellos casos en los cuales resulte la aplicación
del art. 17 del Reglamento – hipótesis no presente en la presente disputa. En ese sentido,
la CRD recordó la jurisprudencia constante de la Cámara de Resolución de Disputas en
conformidad con a la cual se establece la primacía del Reglamento y principios legales
generales sobre la ley nacional.

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69. La CRD subrayó que el objetivo del Reglamento en general es crear un marco
reglamentario estándar al que todos los actores dentro de la comunidad del fútbol estén
sujetos y puedan confiar. Este objetivo no sería alcanzable si la CRD tuviera que aplicar la
legislación nacional de una parte específica en cada disputa que se le plantee. A este
respecto, es en el interés del fútbol que la remuneración de un jugador esté basada en
criterios uniformes y no en disposiciones de la legislación nacional que pueden variar
considerablemente de un país a otro.
70. Por lo tanto, la Cámara consideró que no es apropiado para el presente caso aplicar
aspectos específicos de una ley nacional en particular, sino más bien el Reglamento, los
principios generales del derecho y, cuando exista, la jurisprudencia bien establecida de la
CRD.
71. Bajo ellos, y en atención al anteriormente expuesto, la CRD consideró que el jugador no
tiene derecho al valor reclamado. La CRD añadió que el art. 8 CCTA no puede aplicarse a
fines de justificar el derecho reclamado por el jugador, ya que el mismo derecho, en
conformidad con las consideraciones anteriores, no se encuentra explícito según el
contrato firmado entre las partes.
72. Consecuentemente, la CRD rechazó este reclamo del demandante.
73. Establecido lo anterior, la Cámara se refirió a la reclamación por los salarios vencidos de
noviembre y diciembre de 2020, y tomó nota de que el demandante inicialmente por error
reclamaba los salarios de noviembre y diciembre 2021, cuando indudablemente ya no
trabajaba para el demandado, procediendo en el escrito de réplica, a reconocer dicho
error y modificar su demanda.
74. En este respecto, la CRD tomó nota de los argumentos del demandado, si bien determinó
que no hay precepto en la normativa de la FIFA, aplicable al caso, que recoja el principio
de preclusión alegado por el demandado. Por ello, la Cámara confirmó que el
demandante se halla legitimado para modificar su reclamación, especialmente al tratarse
de un error tipográfico y a que el demandado, a través de su escrito de duplica pudo
exponer lo que a su derecho conviniese, como efectivamente hizo, garantizando así su
derecho de defensa.
75. La CRD reconoció entonces que su tarea consistía en determinar, sobre la base de las
pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el club y, en caso afirmativo, si éste tenía una justificación
válida para no haber cumplido con sus obligaciones financieras.
76. La Cámara señaló, en primer lugar, que en el demandado tenía la carga de probar que
efectivamente cumplió estas obligaciones económicas del contrato.

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77. En este contexto, la Cámara comprobó que el demandado aporta prueba de pago del
salario de noviembre de 2020. En particular, aporta prueba de dos transferencias por
valor de ARS 1,024,800 y ARS 235,200, respectivamente.
78. Atendiendo a lo anterior, la Cámara también observó que el demandado no aporta
prueba de pago del salario de diciembre de 2020, ni tampoco presentó una justificación
razonable para no haber cumplido con los términos del contrato.
79. A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta el principio jurídico básico del pacta sunt
servanda, que en esencia significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes
de buena fe, se considera que el demandado debe pagar al demandante las cantidades
pendientes derivadas del contrato celebrado entre las partes, a saber, el salario de
diciembre de 2020 por valor de USD 14,000.
80. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración impagada
desde la fecha de devengo de la obligación hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
81. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
82. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
83. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
84. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

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85. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
86. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
87. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
88. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Saul Savin Salcedo Zarate, es parcialmente aceptada en la
medida que es admisible.
2. El demandado, CA Huracan, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- USD 14,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de marzo de 2022), si el demandado no abona el pago completo
(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la
notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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