Acórdão do FIFA
Processo Vázquez-ES_2021-03-03

Data
03/03/2021

Labour Disputes


Texto da decisão

REF 20-01655

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 3 de marzo de 2021,
relativa a una disputa laboral con respecto al jugador Juan Manuel Vázquez

POR:

José Luis Andrade (Portugal), Juez de la CRD

DEMANDANTE:

Juan Manuel Vázquez, Argentina
Representado por Sr Ignacio Beneditto Frugoni

DEMANDADO:

CS Luqueño, Paraguay

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I. FACTS
1.

El 2 de enero de 2019, el jugador argentino, Juan Manuel Vázquez (en adelante: el jugador)
y el club paraguayo, CS Luqueño (en adelante: el club) firmaron un contrato de trabajo (en
adelante: el contrato), valido “a partir de la fecha hasta la finalización del Torneo Clausura
año 2019”.

2.

La cláusula segunda del contrato estipulaba que “el club abonará a el jugador en concepto
de salario mensual, la suma de USD 7,000 pagaderos dentro de los primeros quince días
del mes siguiente.”

3.

De conformidad con la cláusula tercera del contrato, el club se comprometió a pagar al
jugador “en concepto de prima de fichaje la suma de USD 30.000 líquidos pagaderos de la
siguiente manera, USD 10.000, el 20 de Enero de 2019 y el saldo USD 20.000 en seis cuotas
de igual valor pagaderos a partir del 30 de Marzo de 2019.”

4.

Según lo establecido en la cláusula octava del contrato, “el club se compromete a abonar
al jugador en concepto de vivienda la suma de USD 500 mensual, pagaderos dentro de los
primeros 15 días del mes siguiente por el tiempo que dure su contrato con el club.”

5.

La cláusula decima primera, entre otras cosas, estipulaba que “(…) debiendo someterse a
cualquier controversia, ante los juzgados de la Ciudad de Luque, república del Paraguay.”

6.

El 11 de septiembre de 2020, el jugador envió un telegrama al club, intimándolo al pago
de 30,000 USD por concepto de prima de fichaje y de 22,500 USD, por concepto de salarios
adeudados y vivienda en el plazo de 15 días.

7.

El 11 de noviembre de 2020, el interpuso una demanda ante FIFA en contra del club por
salarios adeudados, solicitando el pago de la cantidad de 52,500 USD.

8.

En su demanda el jugador subrayó que finalizado el vínculo contractual entre las partes el
jugador ha estado tratando de que se concrete el pago adeudado y se realizaron diversas
gestiones extrajudiciales para cumplir con lo acordado, sin embargo en vano.

9.

En su respuesta, el club sostuvo que el jugador “promovió un juicio ordinario de
incumplimiento de contrato, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
de la Ciudad de Luque Py. (…) donde reclamo deuda concepto de prima de fichaje y el
pago de salario de dos meses entre otras cosas”

10.

El club añadió que según la cláusula decima primera estipulaba que cualquier controversia
debía someterse ante los juzgados de la ciudad paraguaya de Luque y que el jugador
erróneamente planteó su reclamo ante el juzgado Civil y Comercial en vez de plantearlo
ante el Juzgado Laboral.

11.

El club explicó que el 24 de febrero de 2020, el juzgado Civil y Comercial declaró su
incompetencia “para entender el presente proceso por incumplimiento de contrato
solicitado por (…)” el jugador.

12.

El club sostuvo que el jugador “opto o eligió en forma voluntaria a recurrir o plantear su
demanda ante el Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Luque, y que por cierto planteó
ante el fuero equivocado, por lo ya consideramos como cosa juzgada y ya no corresponde
que recurra ante otro Juzgado a reclamar nada en ningún conceptos (…)”.

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13.

Finalmente, el club solicitó el rechazo de la demanda promovida por el jugador “en razón
de que el mismo ya opto en forma libre y voluntaria a plantear su demanda ente el juzgado
de la Ciudad de Luque (…), por su notable improcedencia y por corresponder estrictamente
en derecho”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

En primer lugar, el Juez Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Juez”) analizó
si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA, la edición de enero de 2021 de dicho Reglamento de
Procedimiento es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento).

2.

Posteriormente, el Juez se refirió al art. 3, pár. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmaron que, de conformidad con el art. 24, pár. 1 y 2 en relación con el art. 22, letra
b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Cámara de
Resolución de Disputas sería, en principio, competente para tratar el presente caso,
referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador argentino y
un club paraguayo.

3.

A pesar de lo anterior, el Juez advirtió que el demandado alegó la falta de competencia
de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia de los juzgados de la ciudad
de Luque, Paraguay.

4.

Habiendo establecido lo anterior, el Juez pasó a analizar la cláusula décimo primera del
contrato, la cual estipula que “(…) debiendo someterse a cualquier controversia, ante los
juzgados de la Ciudad de Luque, república del Paraguay.”

5.

Así, con la anterior consideración en mente, el Juez quiso enfatizar que el artículo 22 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores no prohíbe que jugadores y
clubes acudan a los tribunales competentes en el país en cuestión para decidir sus disputas
laborales, en caso de que las partes hayan acordado explícitamente en el contrato
relevante la competencia exclusiva de dichos tribunales. En efecto, el mencionado artículo
reza “sin perjuicio del derecho de cualquier jugador o club a elevar un caso ante un tribunal
ordinario de disputas laborales, la FIFA tiene la competencia para tratar…”

6.

Como consecuencia de lo anterior, el Juez concluyó que, en el caso que nos ocupa, los
Juzgados de la Ciudad de Luque tienen competencia exclusiva para conocer de la demanda
interpuesta por el demandante, habida consideración del claro contenido de la
mencionada cláusula en el contrato.

7. Por consiguiente, la demanda interpuesta ante FIFA por el demandante es inadmisible por
carecer la Cámara de Resolución de Disputas de competencia para conocer del presente
asunto, en la medida en que serían competentes los juzgados de la Ciudad de Luque.

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III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Juan Manuel Vázquez es inadmisible.

2. La decisión es pronunciada libre de costas.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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