Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-14005
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 3 de julio de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Carlos Gabriel Villalba
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Andre DOS SANTOS MEGALE (Brasil), juez de la CRD
DEMANDANTE:
Carlos Gabriel Villalba, Argentina
Representado por Ariel Reck
DEMANDADO:
Club Sport Emelec, Ecuador
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I. Hechos del caso
1.
El 19 de diciembre de 2022, el jugador argentino Carlos Gabriel Villalba (en adelante: el
Demandante o el Jugador) y el club ecuatoriano Club Sport Emelec (en adelante: el
Demandado o el Club) celebraron un contrato de trabajo válido desde el 3 de enero de
2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 o hasta la finalización de la participación del Club
en el campeonato de la temporada 2023 (en adelante: el Contrato).
2.
De acuerdo con el Contrato, el Demandado se comprometió a abonar las siguientes
cantidades al Demandante:
“Quinta: Valores a pagar, Remuneración, plazo y forma de pago. –
[…]
Sueldo de USD1.000,00 (Mil dólares) en el mismo que se encuentran
incluidos todos los beneficios de ley establecidos en la Ley del Futbolista
Profesional.
•
El pago de estos valores quedará sujeto a la participación efectiva de EL JUGADOR durante
las competencias oficiales en las que participe EL CLUB, por lo tanto, ante la suspensión
de la participación de EL CLUB se suspenderán los pagos mensuales a EL JUGADOR.
Los valores aquí acordados serán pagados dentro de los siguientes quince del mes
vencido, mientras dure la vigencia de este contrato. Si durante la vigencia del presente
contrato, el gobierno nacional incrementa los valores correspondientes al sueldo
mensual o beneficios de ley, estos serán automáticamente ajustados a los valores
descritos en este contrato.
El Club Sport Emelec realizará la cancelación de los valores aquí acordados mediante
cheque emitido por la institución bancaria pertinente o mediante transferencia bancaria
con el concepto de pago mensual a jugar por servicios profesionales deportivos.
[…]
Séptima: Impuestos. –
El Club Sport Emelec es considerado un agente de retención por el Servicio de Rentas
Internas por lo que se encuentra en la obligación de realizar las retenciones de
impuestos que sean exigidas por la Ley.”
3.
La Cláusula Vigésima del Contrato establecía lo siguiente respecto a la resolución de
disputas:
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“Vigésima: Jurisdicción y Competencia. – En caso de controversia o litigio por el
incumplimiento total o parcial de este contrato o alguna de sus cláusulas, las partes se
someten, obligatoriamente a la Federación Ecuatoriana de Fútbol, específicamente a la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas renunciando expresamente a recurrir a la
justicia ordinaria y/o Tribunales Laborales de Guayas o Ecuador, al considerar de mutuo
acuerdo que lo mejor para los intereses deportivos es la justicia deportiva. Se incluyen,
además, todos los procesos de apelación respectiva dentro de la Federación Ecuatoriana de
Fútbol y mediante arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS-CAS) en Lausana,
Suiza.
La jurisdicción aplicable en cualquiera de los casos sea en Federación Ecuatoriana de Fútbol o
en el TAS-CAS, es la correspondiente a la normativa ecuatoriana.”
4.
Adicionalmente, el mismo 19 de diciembre de 2022 las partes suscribieron un Anexo al
Contrato (en adelante: el Anexo), donde también se acordaron las siguientes cuantías
pagaderas al Demandante:
“[…] percibirá a título de prima extraordinaria lo siguiente:
1.
Prima – El Club Sport Emelec pagará por concepto de prima extraordinaria
el valor correspondiente a USD8.000,00$ (Ocho mil dólares) mensuales durante la
vigencia del Campeonato Nacional de Fútbol de Ecuador, LigaPro.
2.
El Jugador Carlos Gabriel Villalba percibirá, adicionalmente, a título de prima
de fichaje anual, un valor total de USD10.000,00$ (Diez mil dólares)
[…]
El Jugador Carlos Gabriel Villalba percibirá adicionalmente lo siguiente:
1. Alquiler de un departamento de uso personal.
2. Alquiler de un vehículo de uso personal.
3. Dos pasajes aéreos en ruta Buenos Aires-Guayaquil-Buenos Aires.
El pago de los valores antes mencionados antes indicados, así como de los beneficios
adicionales, salvo el de la prima de fichaje anual, quedarán suspendidos cuando
finalice la participación del Club Sporting Emelec.
Los valores aquí acordados se encuentran sujetas a las cláusulas quintas y séptima
del Contrato de Trabajo firmado entre las partes.”
5.
Por otro lado, el 8 de febrero de 2023, el Demandado, , en calidad de Garante, suscribió
un Contrato de Arrendamiento y una Garantía junto con el Demandante y el arrendador
de la vivienda alquilada por el Demandante. Dicho arrendamiento tendría una duración
de un año y obligaba al Jugador al pago de USD 1,500 de alquiler mensual, a pagar dentro
de los cinco primeros días de cada mes. Por su parte, la Garantía estipulaba que el
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Demandante “[se constituye] en Garante Solidario de El Arrendatario a favor del Arrendador
por todas las obligaciones y convenciones contraídas por mérito de este contrato de
Arrendamiento. Esta Garantía le otorgamos para respaldar solidariamente el cumplimiento
de todas y cada una de las cláusulas del contrato, perjuicio que causará en el inmueble
entregado para su buen uso al inquilino o cualquier deuda que resultare de la locación. Mi
garantía solidaria comprende las renovaciones, prórrogas que se hagan al presente contrato,
es decir, mientras perduren las obligaciones por las relaciones del arrendamiento y hasta la
desocupación y entrega de este inmueble del presente contrato y con inclusión de las nuevas
condiciones que se estipulan aún sin mi intervención, para lo cual quedan autorizado los
contratantes. No podré hacer el pago por partes ni aún por mis herederos. Renuncio a mi
domicilio. GARANTE SOLIDARIO CLUB SPORT EMELEC.”
II. Procedimiento ante la FIFA
6.
El 12 de marzo de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
7.
El Demandante alegó que, al vencimiento del Contrato el Demandado mantenía una serie
de adeudos con el Demandante, alegando también haber hecho reclamos al respecto.
8.
Concretamente, el Demandante arguyó que se le adeuda una cantidad total de USD
25,550 netos de todo impuesto y retención por los siguientes conceptos:
−
−
−
−
−
−
−
−
9.
Salario noviembre 2023 – USD 1,000
Salario diciembre 2023 – USD 1,000
Prima extraordinaria noviembre 2023 – USD 8,000
Prima extraordinaria diciembre 2023 – USD 8,000
Prima fichaje anual (pago parcial) – USD 5,000
Arriendo octubre 2023 – USD 850
Arriendo noviembre 2023 – USD 850
Arriendo diciembre 2023 – USD 850
Asimismo, el Demandante solicitó intereses de demora de 5% p.a., señalando lo
siguiente:
“Es decir que los intereses correrán desde las siguientes fechas:
•
Por el salario y la prima mensual correrán desde el 1.12.2023 y el 1.1.2024
•
Por la prima de fichaje desde el 03.01.2023
•
Por los arriendos OCT a DIC desde el 1.10.2023, 1.11.2023 y 1.12.2023”
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10. Por último, el Demandante alegó que, considerando los antecedentes del Demandado,
se debería imponer la sanción más grave de las previstas en el art. 12bis del Reglamento
sobre el estatuto y la transferencia del jugador, es decir, la prohibición de registro de
jugadores por dos periodos de inscripción consecutivos, y que se imponga de forma
acumulativa la multa que estime pertinente.
11. En consecuencia, el Demandante requiere a la FIFA que:
“1- Se tenga por presentada la demanda.
2- Se agreguen las constancias adjuntas.
3- Oportunamente se condene al club demandado a pagar la suma de USD 25.550(dólares estadounidenses veinticinco mil quinientos cincuenta) con más el 5% de
intereses desde cada vencimiento.4- Se imponga al club demandado la sanción disciplinaria que FIFA estime y se registre el
antecedente a los efectos de futuras condenas agravadas.”
b. Respuesta del Demandado
12. El Demandado, en primer lugar, cuestionó la competencia de la Cámara para conocer la
presente disputa, invocando la Cláusula Vigésima del Contrato, por medio de la cual se
establecía la competencia de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la
Federación Ecuatoriana de Fútbol (en adelante: la CMRD). El Demandado argumentó que,
en virtud de la antedicha cláusula, las partes acordaron que el órgano competente para
resolver pagos no realizados por el Demandado que surjan del Contrato sería la CMRD,
al ser este órgano debida y oficialmente reconocido por FIFA y acordado en el Contrato.
13. Respecto al fondo del asunto, el Demandado sostuvo que, por motivo de (1) las
retenciones fiscales que debe practicar sobre los pagos a sus jugadores y descuentos
específicos que debe aplicar al Jugador, y (2) el hecho de que la participación efectiva del
Club en el campeonato 2023 fue hasta el 3 de diciembre 2023, el Demandado solo debe
satisfacer USD 7,990.60 por concepto de salario y prima extraordinaria de noviembre
2023:
− Salario noviembre 2023 - USD 905.50
− Prima extraordinaria noviembre 2023 – USD 7,085.10
− De los anteriores conceptos se deducen gastos de “Indumentaria” por USD 94.90
y alquiler de vehículo USD 180
Total: USD 7,990.60
−
−
Salario (prorrateado) 3 días diciembre 2023 – USD 100
Prima extraordinaria (prorrateada) diciembre 2023 – USD 800
−
De los anteriores conceptos se deducen gastos de “Indumentaria” por USD
646.55 y alquiler de vehículo USD 180
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Total: USD 0
14. Con respecto a la cantidad reclamada por concepto de arriendo, el Demandado señaló
que según el Contrato solo se reconocía que “El jugador Carlos Gabriel Villalba percibirá
adicionalmente lo siguiente: Alquiler de un departamento de uso personal” y que este
beneficio se cumplió por parte del Demandado en su totalidad, debido a que el Jugador
permaneció en el domicilio entregado por el Club hasta la terminación de la vigencia del
Contrato. El Demandado negó que este beneficio se extiende a entregar una suma
dineraria al Demandante, sino la entrega de una vivienda. En tal sentido, el Demandado
resaltó que el Demandante no negó que se le suministró una vivienda y no aportó
pruebas en este sentido. Asimismo, el Demandante razonó que en cualquier caso,
cualquier suma adeudada sería pagadera al arrendador, no al Demandante.
15. Por último, el Demandado también reconoce adeudar USD 5,000 por concepto de pago
parcial pendiente de la prima de fichaje anual.
16. Por tanto, el Demandado requiere a la FIFA que:
“- Se tenga por presentada en tiempo y forma la memoria de contestación de demanda
y las pruebas que se acompañan.
o
Se deseche la demanda por falta de competencia de FIFA.
o
En el supuesto no consentido de que la FIFA acepte resolver este asunto, se
acepte parcialmente la demanda únicamente ordenándose a pagarla[sic] cantidad
de USD$12,990.60 (DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 60/100 DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), el cual se encuentra considerado las
retenciones y descuentos realizados a los sueldos y primas extraordinarias de los
meses de noviembre y diciembre del año 2023, así como el valor pendiente por
prima de fichaje anual.”
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
17. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante:
el Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
respecto, este tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 12
de marzo de 2024 y sometido para decisión el día 3 de julio de 2024. Teniendo en cuenta
la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la citada edición del
Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
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18. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2 párr. 1 y al art. 24 párr. 1 lit. a) del
Reglamento de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en
combinación con el art. 22 párr. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2024), este es competente para tratar el
asunto en cuestión, que se refiere a una disputa con respecto a la relación laboral entre
un jugador argentino y un club ecuatoriano que cobra una dimensión internacional.
19. El Juez Único señaló además que el Demandado impugnó la competencia de los órganos
decisorios de la FIFA a favor de la CMRD, alegando que ésta es competente para conocer
de cualquier controversia entre las partes.
20. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Juez Único destacó que de acuerdo con el art. 22
párr. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento), la FIFA es, en principio, competente para conocer un conflicto
laboral entre un club y un jugador de dimensión internacional. No obstante, las partes
pueden optar explícitamente y por escrito por que dicho conflicto sea resuelto por un
tribunal de arbitraje independiente que se haya establecido a nivel nacional en el marco
de la asociación y/o de un convenio colectivo. Esta cláusula de arbitraje debe incluirse
directamente en el contrato o en un convenio colectivo aplicable a las partes. El tribunal
de arbitraje nacional independiente debe garantizar un procedimiento justo y respetar el
principio de igualdad de representación de los jugadores y los clubes. Igualmente, la
Cámara refirió a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara
Nacional de Resolución de Disputas de la FIFA, que entró en vigor el 1 de enero de 2008,
así como al art. 26 del Reglamento.
21. En este contexto, el Juez Único señaló que debía analizar en primer lugar si el Contrato
objeto de la presente controversia contenía una cláusula de jurisdicción clara y exclusiva
a favor de la CMRD de Ecuador y si, de la prueba y alegaciones aportadas, dicho órgano
cumple con los requisitos previstos en el marco normativo aplicable para una cámara de
resolución de disputas nacional:
Contrato:
“Vigésima: Jurisdicción y Competencia. – En caso de controversia o litigio por el
incumplimiento total o parcial de este contrato o alguna de sus cláusulas, las partes se
someten, obligatoriamente a la Federación Ecuatoriana de Fútbol, específicamente a la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas renunciando expresamente a recurrir a la
justicia ordinaria y/o Tribunales Laborales de Guayas o Ecuador, al considerar de mutuo
acuerdo que lo mejor para los intereses deportivos es la justicia deportiva. Se incluyen,
además, todos los procesos de apelación respectiva dentro de la Federación Ecuatoriana de
Fútbol y mediante arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS-CAS) en Lausana,
Suiza.
La jurisdicción aplicable en cualquiera de los casos sea en Federación Ecuatoriana de Fútbol o
en el TAS-CAS, es la correspondiente a la normativa ecuatoriana.”
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22. El Juez Único, tras analizar la redacción de la cláusula de competencia, concluyó que dicha
cláusula a priori establece de forma clara y exclusiva la competencia de la CMRD, por lo
que podría entenderse que el primer requisito previo para establecer la competencia de
una cámara nacional de resolución de disputas.
23. Sin embargo, el Juez Único observó que el Demandado no aportó ninguna prueba
documental que pudiera demostrar que la CMRD cumple con los requisitos de
independencia, representación paritaria y demás formalidades establecidas en el art. 22
párr. 1 lit. b) del Reglamento, detallado en la Circular de la FIFA núm. 101, así como en el
art. 3 párr. 1 del Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FIFA,
para reconocer la competencia de dicha cámara nacional. A este respecto, el Juez Único
señalo la ausencia de los Estatutos de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, así como
cualquier reglamento sobre el funcionamiento de la CMRD u otro elemento que permita
juzgar la debida composición y funcionamiento de dicha cámara. En virtud de lo anterior,
y en referencia al principio de la carga de la prueba consagrado en el art. 13 párr. 5 del
Reglamento de Procedimiento, el Juez Único estableció que la objeción del Demandado
debe ser rechazada y que el Juez Único es competente sobre la base del art. 22 párr. 1 lit.
b) del Reglamento, para examinar el presente asunto en cuanto al fondo.
24. Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al
fondo del asunto. En este sentido, el Juez Único confirmó que, de acuerdo con el art. 26
párr. 1 y 2 del Reglamento (edición junio de 2024), y teniendo en cuenta que la presente
reclamación se interpuso el 12 de marzo de 2024, la edición de febrero de 2024 de dicho
Reglamento es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
25. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
26. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró
al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del
caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación
que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
27. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, consideró que la cuestión controvertida en el presente caso versa sobre
una reclamación de un jugador contra un club por montos adeudados en virtud de
los acuerdos suscritos entre estos, más intereses. Según el Demandante, el Demandado
no remitió los siguientes pagos:
a.
b.
c.
d.
e.
f.
g.
h.
Salario correspondiente al mes de noviembre 2023 – USD 1,000
Salario correspondiente al mes de diciembre 2023 – USD 1,000
Prima extraordinaria correspondiente al mes de noviembre de 2023 – USD 8,000
Prima extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2023 – USD 8,000
Prima fichaje anual (pago parcial) – USD 5,000
Arriendo para el mes de octubre de 2023 – USD 850
Arriendo para el mes de noviembre de 2023 – USD 850
Arriendo para el mes de diciembre de 2023 – USD 850
28. Como observación preliminar, el Juez Único tomó nota de que el Demandado presentó
un reconocimiento parcial por el salario y prima excepcional de noviembre 2023 y la prima
de fichaje anual reclamados por el Demandante. Por tanto, la cantidad reclamada por
concepto de la prima de fichaje anual de USD 5,000 (punto e más arriba) no está en
disputa.
29. Seguidamente, el Juez Único pasó a analizar el resto de conceptos enumerados y según
se explican a continuación, subrayando que correspondía al Demandado probar que
cumplió con sus obligaciones financieras o, por lo contrario, que había justificación para
no hacerlo.
Puntos a y c (salario y prima extraordinaria noviembre 2023)
30. El Juez Único señaló que, de la prueba que obra en el expediente, se aprecia que los pagos
correspondientes al salario mensual del Demandante se abonaban (con cierto retraso)
por la cantidad de USD 905.50. Al haberse pactado un salario mensual de USD 1,000, en
la opinión del Juez Único, se desprende que el pago del salario mensual del Demandante
se abonó tras practicar alguna retención o deducción cada mes, puesto que los
comprobantes de pago para septiembre 2023 y octubre 2023 también aportados
demuestran el pago de USD 905.50 cada vez.
31. Por lo que hace la prima extraordinaria de noviembre 2023, y de la prueba aportada, el
Juez Único también apreció que se abonaba una cantidad inferior a la pactada en el
Contrato cada mes, por lo que se abonaba tras practicar alguna retención o deducción
cada mes. La prima extraordinaria abonada para septiembre 2023 fue por la cantidad de
USD 7,028.22. y la de octubre 2023 fue por USD 7,085.10. Sin embargo, el Juez Único
señaló que el Demandado no explicó a qué se debe la diferencia de un mes a otro.
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32. A juicio del Juez Único, y si bien es cierto que no consta protesta alguna del Demandante
sobre las retenciones o deducciones practicadas para las primas extraordinarias de
septiembre y octubre 2023, no existen suficientes elementos en el expediente para
concluir que el Demandante tiene derecho a percibir solo las cantidades reconocidas por
el Demandado de USD 905.50 por concepto de salario y USD 7,085.10 por concepto de
prima extraordinaria para el mes de noviembre. Los recibos de pago y facturas aportadas
por el Demandado no contienen suficiente información para determinar cuáles son las
implicaciones fiscales y los gastos efectiva y correctamente deducidos.
33. Por todo lo cual, el Juez Único decidió otorgar el pago de USD 1,000 por concepto de
salario adeudado para noviembre 2023 y USD 8,000 por concepto de prima
excepcional para noviembre 2023.
Puntos b y d (salario y prima extraordinaria diciembre 2023)
34. Seguidamente, el Juez Único tomó nota de que del Contrato se desprende que las
cantidades allí pactadas estaban sujetas a la siguiente condición: “El pago de estos valores
quedará sujeto a la participación efectiva de EL JUGADOR durante las competencias oficiales
en las que participe EL CLUB, por lo tanto, ante la suspensión de la participación de EL CLUB
se suspenderán los pagos mensuales a EL JUGADOR.”
35. Asimismo, el Anexo especifica que “El pago de los valores antes mencionados antes
indicados, así como de los beneficios adicionales, salvo el de la prima de fichaje anual,
quedarán suspendidos cuando finalice la participación del Club Sporting Emelec.”
36. Adicionalmente, el Juez Único recordó que la vigencia del Contrato (Cláusula Cuarta) sería
hasta el 31 de diciembre de 2023 o hasta la finalización de la participación del Club Emelec
en el campeonato de la temporada 2023, en caso de que eso ocurriere en una fecha
anterior. En tal sentido, también tomó nota de que, según la prueba aportada por el
Demandado (y no cuestionada por el Demandante), la última participación del Club en el
campeonato 2023 fue el 3 de diciembre de 2023.
37. Por tanto, el Juez Único consideró que existían elementos suficientes para concluir que el
Club podía prorratear el salario y la prima excepcional en función de los días de
participación efectiva en la competición relevante, y decidió aceptar el prorrateo del
salario y prima excepcional de diciembre 2023 según fue planteado por el Demandado.
38. Asimismo, por los mismos motivos antes descritos con relación a noviembre 2023, el Juez
Único rechaza la aplicación de cualquier retención o deducción y otorga las cantidades de
USD 100 por concepto de salario adeudado para diciembre 2023 y USD 800 por concepto
de prima excepcional para diciembre 2023.
Puntos f, g y h (arriendo o alquiler para octubre, noviembre y diciembre 2023).
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39. Tras analizar la documentación aportada, el Juez Único decidió rechazar las reclamaciones
por estas cantidades ya que no figura ninguna cantidad a pagar al Demandante y las
pruebas aportadas por el Demandante no establecen claramente que estas cantidades
se le adeudan.
Intereses y conclusión
40. Respecto de los intereses aplicables, el Juez Único resaltó que, según la Cláusula Quinta
del Contrato, el salario mensual se pagaba “dentro de los siguientes quince del mes vencido,
mientras dure la vigencia de este contrato.” Adicionalmente, el Anexo indicaba que los
valores allí estipulados estaban sujetos, inter alia, a la Cláusula Quinta del Contrato. Por
último, el Juez Único confirmó mediante la documentación aportada que las primas
excepcionales de septiembre y octubre 2023 se pagaron junto con los salarios de
septiembre y octubre 2023. Por todo lo cual, se considera que dichas cantidades se
adeudaban en o antes del día 15 del mes siguiente al que correspondían.
41. Asimismo, el Juez Único señaló que no se estipulaba fecha de pago para la prima de fichaje
anual reconocida en el Anexo. A este respecto, el Juez Único razonó que, si bien el Anexo
se remite a la Cláusula Quinta del Contrato, por lógica, consideraba que el modo de pago
ahí establecido (en o antes del día 15 del mes siguiente al que correspondía la cantidad
adeudada) solo aplicaba a aquellas cantidades pactadas como mensualidades y no a
pagos únicos, como parece ser la prima de fichaje anual. Al no contar con otros elementos
que concreten la fecha de pago, el Juez Único se remitió a la práctica habitual de la Cámara
de Resolución de Disputas que establece que las primas de fichaje se adeudan al inicio
del contrato (aquí, el Contrato comenzó el 3 de enero de 2023).
42. Habida cuenta de la petición del Demandante y el contenido del Contrato y el Anexo, así
como la práctica habitual de la Cámara de Resolución de Disputas, el Juez Único decidió
otorgar la suma de USD 14,900 por concepto de remuneración adeudada más 5% de
intereses p.a., calculados de la siguiente manera:
a. 5% sobre la cantidad de USD 5,000 desde el 4 de enero de 2023 hasta la fecha
efectiva de pago.
b. 5% sobre la cantidad de USD 1,000 desde el 16 de diciembre de 2023 hasta la fecha
efectiva de pago.
c. 5% sobre la cantidad de USD 8,000 desde el 16 de diciembre de 2023 hasta la fecha
efectiva de pago.
d. 5% sobre la cantidad de USD 100 desde el 16 de enero de 2024 hasta la fecha
efectiva de pago.
e. 5% sobre la cantidad de USD 800 desde el 16 de enero de 2024 hasta la fecha
efectiva de pago.
43. Por tanto, el Juez Único aceptó parcialmente la demanda del Demandante.
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ii. Art. 12bis del Reglamento
44. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 12bis par. 2 del Reglamento, que estipula
que cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una
prima facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del
Reglamento.
45. Para ello, el Juez Único resaltó que el Demandante no aportó prueba constatando que el
Demandante puso al Demandado en mora de pagar las cantidades solicitadas ni que le
concedió al Demandado un plazo de 10 días para subsanar dicho incumplimiento.
46. Por tanto, el Juez Único concluyó que los requisitos formales consagrados en el citado
art.12bis no se cumplen.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
47. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
48. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
49. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente a este último, a petición del Demandante, una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
50. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
51. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
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d. Costas
52. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
53. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
54. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol tiene competencia para conocer la demanda del demandante,
Carlos Gabriel Villalba.
2.
La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3.
El demandado, Club Sport Emelec, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- USD 14,900 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe USD 5,000 desde el 4 de enero de 2023 hasta la fecha de
pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe USD 1,000 desde el 16 de diciembre de 2023 hasta la
fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe USD 8,000 desde el 16 de diciembre de 2023 hasta la
fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe USD 100 desde el 16 de enero de 2024 hasta la fecha de
pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe USD 800 desde el 16 de enero de 2024 hasta la fecha de
pago efectivo.
-
▪
4.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
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7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y artículo 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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