Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-4857
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 6 de abril de 2022,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Felipe Villalba
POR:
Tomislav Kasalo (Croacia)
DEMANDANTE:
Felipe Villalba, Uruguay
Representado por Felipe Vásquez Rivera
DEMANDADO:
Veraguas FC, Panamá
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I. Hechos del caso
1.
En fecha 22 de marzo de 2021, el jugador uruguayo Felipe Villalba (en adelante: el
demandante) y el club panameño Veraguas FC (en adelante: el demandado) suscribieron un
contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido hasta 30 de diciembre de 2024.
2.
El art. 3 del Contrato establece que el salario mensual del demandante es de USD 2,500.
3.
El art. 16 del Contrato establece que:
“Las partes acuerdan que en el caso de que el Club decida rescindir el contrato
unilateralmente, sin la existencia de al menos una causa de despido, debe pagar el valor
correspondiente a 1 mes de salario.”
4.
En fecha 4 de noviembre de 2021, el demandante intimó al demandado por la cantidad de
USD 16,775, otorgando un plazo de 15 días para el pago, sin éxito.
5.
En fecha 23 de noviembre de 2021, el demandante intimó de nuevo al demandado por la
cantidad de USD 16,775, otorgando un plazo de 5 días para el pago, sin éxito.
6.
En fecha 10 de diciembre de 2021, el demandante comunica la rescisión del Contrato
alegando justa causa.
7.
El demandante informó de que se mantiene desempleado.
II. Procedimiento ante la FIFA
8.
El 18 de enero de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
9.
El demandante alegó que si bien el Contrato establece que es un contrato amateur, se trata
de un contrato de futbolista profesional. En soporte de ello, el demandante dice que el sueldo
mínimo en Panamá es de U$S 300 balboas (aprox. USD 300 USD), “lo que evidencia que un
sueldo de USD 2,500 supera ampliamente el sueldo mínimo de Panamá”.
10. El demandante alega que, hasta la fecha, el demandado le adeuda sueldos de los meses de
abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2021.
11. Según el demandante, el demandado incumplió las obligaciones que asumió para con el
demandante por cual los incumplimientos graves y reiterados por parte del demandado son
causa justificada para que el demandante rescinda el Contrato.
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12. El demandante alega que el demandante le adeuda:
USD 1,775 correspondiente al saldo de sueldo del mes de abril,
USD 2,500 sueldo de mayo,
USD 2,500 sueldo de junio,
USD 2,500 sueldo de julio,
USD 2,500 sueldo de agosto,
USD 2,500 sueldo de setiembre,
USD 2,500 sueldo de octubre
USD 2,500 sueldo de noviembre
Total USD 19,275
13. A su vez, según el demandante el valor residual del contrato asciende a:
USD 2,500 sueldo de diciembre 2021,
USD 30,000 sueldos correspondientes al 2022,
USD 30,000 sueldos correspondientes al 2023
USD 30,000 sueldos correspondientes al 2024
USD 7,500 en concepto de “indemnización adicional”,
Total: USD 130,000
14. El demandante también reclama que “basándome en la última jurisprudencia del TAS/CAS,
que ha adoptado el Código Suizo de Obligaciones, y teniendo en cuenta la Especificidad del
Deporte, solicito también, como indemnización extra por el daño causado, se condene al
CLUB al pago de una suma extra equivalente al equivalente al 10 % del valor del Contrato”.
Por este concepto, el demandante reclama USD 12,000
15. El demandante presentó inter alia las siguientes pretensiones:
“Tercero: Se declare que el contrato de trabajo firmado por Felipe Villalba con el club
VERAGUAS de Panama el día 22 de marzo del 2021 y con vencimiento el día 30 de diciembre
de 2024, fue rescindido en forma unilateral y con justa por el incumplimiento del CLUB el día
10 de diciembre del 2021.
Cuarto: Se condene al CLUB al pago de la suma total de USD 161,275 por los siguientes
conceptos:
Todo ello, más el interés del 5% anual, calculado a partir del 10 de diciembre del 2021 y hasta
su efectivo pago.-
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Quinto: Que se le apliquen sanciones deportivas y económicas al CLUB, consistentes en una
multa, y la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como
internacional, durante dos períodos de inscripción, conforme resulta el dictado numeral 4 del
Artículo 17 del RETJ.Sexto: Se condene al CLUB por ser el único responsable de este procedimiento, al pago a favor
del reclamante, de la totalidad de las expensas legales incurridas, en el monto de USD 10,000”
b. Respuesta del demandado
16. A pesar de ser invitado a aportar su posición, el demandado no contesto a la demanda.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
17. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Juez Único) analizó si
era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente
demanda fue introducida el 18 de enero de 2022 y sometida para decisión el 6 de abril de
2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición
anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en
cuestión.
18. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), el
Juez Único tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre
un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador
uruguayo y a un club panameño.
19. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de marzo de 2022 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez Único tomó nota de que
la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 18 de enero de 2022. En vista de lo anterior, el
Juez Único concluyó que la edición de agosto de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
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20. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
c. Fondo de la disputa
21. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de
los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
22. El Juez Único inicialmente tomó nota de la ausencia de respuesta por parte del demandado
por lo que confirmó que de esta forma el demandado renuncia a su derecho de defensa y se
allana a las pretensiones del demandante.
23. En este contexto, el Juez Único reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base
de las pruebas disponibles en el expediente, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por la Demandada y, en caso afirmativo, si se habían cumplido los
requisitos formales del art. 14bis del Reglamento.
24. El Juez Único se refirió entonces a la redacción del art. 14bis par. 1 del Reglamento, según el
cual, si un club deja de pagar a un jugador al menos dos salarios mensuales en sus fechas de
vencimiento, se considerará que el jugador tiene una causa justa para rescindir su contrato,
siempre que haya puesto por escrito al club deudor en situación de incumplimiento y haya
concedido un plazo de al menos 15 días para que el club deudor cumpla plenamente su(s)
obligación(es) financiera(s).
25. El Juez Único observó que el Demandante alega no haber recibido su remuneración
correspondiente a los meses de abril (parcialmente) a noviembre de 2021. Además, el Juez
Único observó que el Demandante ha aportado pruebas escritas de haber puesto a la
Demandada en mora en fecha 4 de noviembre 2021, es decir, al menos 15 días antes de
rescindir unilateralmente el contrato el día 10 de diciembre de 2021.
26. El Juez Único también señaló que en el caso que nos ocupa, el Demandado tenía la carga de
probar que efectivamente cumplió con los términos financieros del contrato celebrado entre
las partes.
27. Por ello, el Juez Único concluyó que la Demandante tenía una justa causa para rescindir
unilateralmente el contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento.
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ii. Consecuencias
28. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
29. El Juez Único observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se
rescindió el contrato corresponde a aproximadamente 7 salarios mensuales, por un importe
total de USD 19,275.
30. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 19,275 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
31. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica del Tribunal del Futbol, el
Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración
impagada desde la fecha solicitada por el demandante, 10 de diciembre de 2021, hasta la
fecha de pago efectivo.
32. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló en primer lugar que,
de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la
disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad
del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros
beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el
tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si
la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
33. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes
habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes
contratantes en el caso de incumplimiento de contrato.
34. En este sentido, el Juez Único tomó nota de la redacción de la cláusula 16 del contrato, que
establecía que: “Las partes acuerdan que en el caso de que el Club decida rescindir el contrato
unilateralmente, sin la existencia de al menos una causa de despido, debe pagar el valor
correspondiente a 1 mes de salario.”
35. Tras analizar el contenido de la citada cláusula, el Juez Único concluyó que la misma no
cumplía los criterios de reciprocidad y proporcionalidad, en línea con la reiterada
jurisprudencia del Tribunal del Futbol, pues establece la posibilidad únicamente en favor del
club de terminar el contrato abonando solamente un mes de salario. A su vez, el Juez Único
determinó que la indemnización fijada es desproporcionadamente baja teniendo en cuenta el
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valor residual del contrato. Por todo lo anterior, el Juez Único determinó que la mencionada
clausula no podía ser tenida en cuenta para establecer el importe de la indemnización a pagar
al Demandante.
36. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera por
el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el
art. 17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha disposición prevé una
enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la
indemnización a pagar.
37. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez Único procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde
la fecha de recisión hasta su término. El Juez Único concluyó que el monto de USD 92,500
(es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la
indemnización por incumplimiento de contrato.
38. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1
lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá
en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación
con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
39. En este particular, el Juez Único observó que el demandante indicó que permanece
desempleado.
40. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el club debe pagar la cantidad
de USD 92,500 al jugador, que se considera una cantidad razonable y justificada de
indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
41. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica del Tribunal del Futbol,
el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación
por ruptura de contracto desde la fecha de la demanda hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
42. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
43. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
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inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
44. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
45. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
46. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, el
Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido abonadas por el demandado.
d. Costas
47. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
48. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
49. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Felipe Villalba, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Veraguas FC, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes:
USD 19,275 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 10 de diciembre de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
USD 92,500 en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más 5%
de intereses anuales devengados desde el 10 de diciembre de 2021 hasta la fecha del
efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de marzo de 2022), si el demandado no abona el pago completo
(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación
de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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