Acórdão do FIFA
Processo Villa Gaytan_2021-12-06

Data
06/12/2021

Training Compensation


Texto da decisão

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TMS 7187

Decisión de la Jueza Única
de la Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 14 de octubre de 2021
con respecto a la indemnización por formación por el registro del jugador
Denilson Aldair Villa Gaytan con CD Salamanca CF UDS

POR:

Alexandra Gómez Bruinewoud (Uruguay y Países Bajos),
Jueza Única de la Cámara de Resolución de Disputas

DEMANDANTE:

FC Atlas, México
DEMANDADO:

CD Salamanca CF UDS, España

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TMS 7187

I. HECHOS
Jugador:

Denilson Aldair Villa Gaytan

Fecha de nacimiento:

18 de junio de 1998

Pasaporte del jugador:

emitido por la Federación Mexicana de Fútbol Asociación (FMF) en fecha
22 de enero de 2021.

Temporada
2020

Edad
22

2019/2020
2019/2020
2018/2019
2017/2018
2016/2017
2016/2017
2015/2016
2014/2015

21
21
20
19
18
18
17
16

2013/2014
2012/2013
2011/2012
2010/2011
2009/2010

15
14
13
12
11

2009/2010

11

Club
CD CF Salmantino UDS
(CD Salamanca CF UDS)
TM Fútbol Club
Mineros de Zacatecas
Atlas
Atlas Premier
Atlas F.C.
Atlas
Atlas
Águilas Reales de
Zacatecas
Burguerito
U.A. de Zacatecas
Carlos Vega Villalba
Carlos Vega Villalba
Sub12
Sel Zacatecas 11 años

Fechas de registro
Desde 05.10.2020

Estatus
Professional

Tipo de reg.
Definitivo

07.01.2020 - 31.05.2020
22.07.2019 - 30.12.2019
12.07.2018 - 31.05.2019
19.07.2017 - 31.05.2018
09.03.2017 - 12.07.2017
14.07.2016 - 31.05.2017
07.07.2015 - 31.05.2016
02.09.2014 - 31.05.2015

Professional
Professional
Professional
Professional
Amateur
Professional
Amateur
Professional

Préstamo
Préstamo
Definitivo
Definitivo
Definitivo
Definitivo
Definitivo
Definitivo

25.04.2014 - 31.07.2014
26.09.2011 - 31.07.2012
10.09.2010 - 31.07.2011
25.09.2009 - 31.07.2010

Amateur
Amateur
Amateur
Amateur

Definitivo
Definitivo
Definitivo
Definitivo

29.08.2009 - 24.09.2009

Amateur

Definitivo

Temporada deportiva (México):
- Del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente (amateur).
- Del 1 de junio al 31 de mayo del año siguiente (profesional).
Fecha de transferencia: 5 de octubre de 2020
De TM Fútbol Club (México) a CD Salamanca CF UDS (España).
De acuerdo con la información contenida en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS), el tipo de instrucción que aparece es “Registro
permanente (fuera de contrato)” (en inglés: “Engage permanently (out of
contract)”.
Asimismo, de acuerdo con la información contenida en el Certificado de
Transferencia Internacional (CTI), el antiguo club del jugador era el club TM
Fútbol Club (en inglés: “formerly a member of: TM Fútbol Club”).

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TMS 7187

Demandante:

FC Atlas (México)

Demandado:

CD Salamanca CF UDS (España)
Categoría III (UEFA) - EUR 30,000

Demanda y respuesta:
1.

El 13 de noviembre de 2020, el demandante presentó una demanda reclamando el pago de EUR
120,000 en concepto de derechos de formación por el registro del jugador como profesional
con el demandado. Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2021, el demandante reiteró su
solicitud y, a su vez, reclamó el pago de un interés anual del 5% “contado a partir de la fecha
de vencimiento del pago respectivo”.

2.

El 4 de febrero de 2021, la administración de la FIFA presentó una propuesta de pago respecto
a los derechos de formación del jugador, proponiendo el pago de EUR 106,273.97, más un
interés anual del 5%.

3.

La propuesta fue aceptada por el demandante.

4.

El demandado rechazó la propuesta el 18 de febrero de 2021.

5.

El 24 de febrero de 2021, el demandado solicitó por correo electrónico una extensión del plazo
de 10 días para poder presentar su contestación en relación con la demanda del demandante.

6.

EL 25 de febrero de 2021, la administración de la FIFA informó por correo electrónico al
demandado que el plazo se extendía “automáticamente”, teniendo de plazo “para subir sus
documentos vía TMS hasta el día 8 de marzo 2021”.

7.

El 8 de marzo de 2021, el demandado subió a TMS su contestación a la demanda.

8.

El demandado aportó una copia del CTI e hizo especial hincapié en el hecho de que el club
mexicano, TM Fútbol Club, era el que aparecía como el club anterior del jugador. Por ello, según
el demandado, “la [FMF] debió haber solicitado su opinión al Club [demandante], “supuesto”
titular de los derechos federativos del jugador. Sin embargo, la FMF dio por buena la solicitud
del TMS, validó la información de que el jugador tenía un contrato vencido con el Club TM Fútbol
Club y, por ende, desconoció la existencia de la titularidad de los derechos federativos de parte
del Club [demandante]”.

9.

En este contexto, el demandado subrayó que el hecho de que la FMF hubiera autorizado que el
jugador fuera directamente transferido desde el TM Fútbol Club al demandado generó “el
rompimiento de la “cadena de formación”. En otras palabras, el demandado consideró que el
hecho de que la FMF considerase “que el contrato de TM Fútbol Club era el único que el jugador
tenía vigente” y autorizase la liberación “avalando el hecho de que el último contrato del jugador

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TMS 7187

terminó el 30 de mayo del 2021”, no hacía más que evidenciar que el demandante “ya no tenía
interés ni contrato vigente con el jugador”.
10.

Asimismo, haciendo referencia al proceso de solicitud del CTI, el demandado quiso destacar que
el punto 3 del art. 8 párr. 2 del anexo 3 del RETJ establece lo siguiente: “[e]n el caso de la
transferencia internacional de un jugador que tenía el estatus de profesional en su club anterior,
tras recibir la solicitud del CTI, la asociación anterior solicitará inmediatamente al club anterior y
al jugador profesional que confirmen si el contrato del jugador profesional ha vencido […]”.

11.

Dicho esto, el demandado subrayó que el único club que tiene derecho a reclamar la
indemnización por formación es el último club con el que estuvo inscrito el jugador como
profesional, es decir, TM Futbol Club. En este sentido, el demandado sostuvo que, en el presente
caso, no resulta de aplicación el art. 10 del RETJ.

12.

Por otra parte, el demandado subrayó que el jugador y su club habían concluido un contrato
“de la Tercera División Profesional”. En este sentido, el demandado quiso destacar que de
acuerdo con la Circular no. 1249 de fecha 6 de diciembre de 2010, los clubes de la “Tercera
División Nacional, Clubes participantes en el “Campeonato Nacional de Liga de Tercera División”
y Clubes aficionados” han de ser clasificados como clubes de categoría IV.

13.

En apoyo de su argumento, el demandado aportó una copia del contrato de trabajo concluido
con el jugador el 1 de septiembre de 2020, según el cual la división era “TERCERA DIVISIÓN”.

14.

Dicho esto, de acuerdo con las previsiones del art. 2 párr. 2 ii) del anexo 4 del RETJ, el demandado
consideró que su club no debía pagar indemnización por formación por ser un club de categoría
IV.

Replica:
15.

Según el demandante, el demandado no cargó en el sistema TMS su escrito solicitando la
prórroga para subir su contestación a la demanda. Por ello, el demandante considera que la
contestación del demandado de fecha 8 de marzo de 2021 fue subida en el TMS de manera
extemporánea.

16.

Asimismo, el demandante subraya que la solicitud de prórroga del demandado tampoco fue
cargada “antes de la fecha de vencimiento respectivo, es decir, el 24 (veinticuatro) de febrero”
de 2021.

17.

En este contexto, el demandante reiteró que “NUNCA se presentó una solicitud para que se
concediera la ampliación del plazo respectivo, y en caso de haber sido presentada, ésta fue
realizada de manera extemporánea”.

18.

Por todo lo anterior, el demandante consideró que la propuesta ha de ser declarada firme y
vinculante, sin necesidad de entrar al estudio del fondo del asunto.

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TMS 7187

19.

En lo que respecta a los argumentos expuestos por el demandado, el demandante declaró lo
siguiente: “debe manifestarse que [el demandante], si bien es cierto que no fue el último Club
en el que el Jugador Profesional estuvo registrado con motivo del préstamo efectuado en favor
de TM Fútbol Club, también lo es que se encontraba vinculado con el [demandante] hasta el 30
[…] de junio de 2020 […] y, el hecho de que se haya efectuado el referido préstamo, de ninguna
manera rompe la cadena de formación en perjuicio [del demandante]”.

20.

De este modo, haciendo referencia a la asentada jurisprudencia de la Cámara de Resolución de
Disputas (CRD) y del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), el demandante enfatizó que el
periodo de préstamo/cesión (con TM Fútbol Club) y el periodo inscrito en el club matriz (con el
demandante) deben considerarse como un periodo de tiempo completo.

21.

Asimismo, en lo que respecta a la autorización de la emisión del CTI, el demandado quiso
destacar que el proceder de la FMF “no implica que haya desconocido […] la propiedad de los
derechos federativos y económicos del Jugador Profesional; lo anterior, simplemente porque al
momento de la emisión del referido certificado, el contrato [del demandante] y el Jugador
Profesional había terminado naturalmente”.

22.

Por último, el demandante quiso destacar que en la propia página web del demandado, el
jugador aparece como jugador profesional “de la filial de la categoría superior” (“UDS B 20/21”).

Duplica:
23.

En aras de acreditar que la solicitud del plazo adicional fue presentada dentro del plazo otorgado
por la administración de la FIFA, el demandado aportó una copia del correo electrónico enviado
a la FIFA el día 24 de febrero de 2021 (véase punto I.5. anterior).

24.

Por otra parte, el demandado señaló que “el Club que libera la orden del [CTI] en el TMS es TM
Fútbol Club […] por lo que, éste resulta el último Club con el que el Jugador prestó sus servicios
en calidad de PROFESIONAL […]”.

25.

Al respecto, el demandado añadió lo siguiente: “[s]i bien es cierto que los Clubes [demandante]
y [TM Fútbol Club] celebraron un contrato de préstamo sobre los derechos del Jugador, de
acuerdo con la información establecida en el pasaporte deportivo de éste, al final de dicho
contrato, los derechos de aquél debieron ser reintegrados al hoy [demandante] y éste era quien
debía liberar el CTI y no [TM Fútbol Club]”.

26.

En este contexto, haciendo referencia a las previsiones de los arts. 2.1.ii. y 3.1. del anexo 4 del
RETJ, el demandado reiteró que el demandante no tenía derecho a recibir indemnización por
formación.

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TMS 7187

Información proporcionada por la FMF:
27.

Con el objetivo de aclarar el historial deportivo del jugador, la FIFA solicitó a la FMF que
confirmase con qué club mexicano se encontraba registrado el jugador antes de ser transferido
al demandado.

28.

El 6 de septiembre de 2021, la FMF expuso lo siguiente:
“De la información que obra en nuestros archivos, se desprende que el último registro del
Jugador en la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, A.C. (FMF), antes de ser transferido
al CD CF Salmantino UDS, afiliado a la Real Federación Española de Fútbol, fue con TM Fútbol
Club, de ASCENSO MX, para el Torneo Clausura 2020, derivado de la transferencia nacional
en préstamo, procedente del Club Atlas.
No omito referirle que, el último contrato celebrado entre el Jugador y el Club Atlas tenía una
vigencia del 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, correspondiente a los Torneos
Apertura 2019 y Clausura 2020, el cual sustentó el préstamo celebrado a TM Fútbol Club para
el Torneo Clausura 2020.
Dado que el préstamo celebrado entre el Club Atlas y TM Fútbol Club finalizó el 31 de mayo
de 2020, así como el contrato de trabajo entre el Jugador y el Club Atlas concluyó el 30 de
junio de 2020, con fecha 05 de octubre de 2020 fue emitido el CTI a la Real Federación
Española de Fútbol, bajo el tipo de orden «Contratar permanentemente (fuera de contrato)»”.

29.

En apoyo de sus pretensiones, la FMF aportó la copia de los contratos de trabajo celebrados
entre el jugador y los clubes Atlas y TM Fútbol Club.

30.

Por un lado, del contrato concluido entre el jugador y el demandante se desprende que la
relación contractual finalizaba el 30 de junio de 2020.

31.

Por otra parte, del contrato concluido entre el jugador y TM Fútbol Club se desprende que la
relación contractual terminaba el 31 de mayo de 2020.

II. CONSIDERACIONES
Ley aplicable:

Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores
(RETJ): edición octubre de 2020.
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol
(Reglamento de Procedimiento): edición octubre de 2021.

Jurisdicción:

Sí, no se contestó.

Admisibilidad:

Sí, no se contestó.

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TMS 7187

Decisión:
1.

El demandante reclamó la indemnización por formación en relación con la transferencia del
jugador como profesional con el demandado.

2.

El demandado rechazó la demanda del demandante y subrayó que su club ha de ser considerado
como un club de categoría IV, resultando de aplicación las previsiones del art. 2. párr. 2. ii. del
anexo 4 del RETJ. Asimismo, haciendo referencia a la información contenida en el CTI del
jugador, el demandado también indicó que el anterior club del jugador no era el demandante,
sino TM Fútbol Club.

3.

El demandante señaló que la contestación del demandado había sido presentada
extemporáneamente y que, por este motivo, los comentarios del club español no debían ser
tenidos en cuenta (véanse puntos I.15. - I.18. anteriores).

4.

Atendiendo a la carta de la administración de la FIFA de fecha 4 de febrero de 2021, las partes
tenían de plazo “hasta el 24 de febrero de 2021” para solicitar el plazo adicional de cinco días.

5.

Dado que la solicitud del plazo adicional fue presentada dentro del plazo otorgado por la
administración de la FIFA (véase punto I.5. anterior), se considera que la contestación de fecha 8
de marzo de 2021 no fue presentada extemporáneamente. Por este motivo, toda la
documentación enviada por el demandando será objeto de análisis en el presente caso.

6.

Por otra parte, el demandado señaló que su club no ha de pagar indemnización por formación
por ser un club de categoría IV (véanse puntos I.12, I.13. y I.14. anteriores).

7.

En este sentido, la jueza única observó que de acuerdo con la información contenida en el TMS,
en el momento en el que el jugador fue registrado con el demandado, dicho club pertenecía a
la categoría III (categoría III (UEFA) - EUR 30,000).

8.

Por ello, tomando en consideración la información contenida en el TMS (art. 5.1, apdo. 2 del
anexo 3 y art. 4 del anexo 4 del RETJ), dado que el demandando pertenecía a la categoría III en
el momento en el que el jugador fue registrado con su club, la jueza consideró que las previsiones
del art. 2. párr. 2.ii. del anexo 4 del RETJ no resultaban de aplicación en el presente caso.

9.

A continuación, en lo que respecta al anterior club del jugador, la jueza única observó que de la
información proporcionada por la FMF se pueden extraer dos conclusiones: (i) el club matriz era
el demandante, cuyo contrato tenía una duración hasta el 30 de junio de 2020; y (ii) el jugador
fue cedido desde el club matriz a TM Fútbol Club hasta el 31 de mayo de 2020.

10.

Asimismo, la juez única también señaló que en el momento en el que el jugador fue registrado
con el demandado (5 de octubre de 2020), el contrato del jugador con el demandante ya había

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vencido. Por ello, el tipo de instrucción que aparece en el TMS es “registro permanente (fuera
de contrato)” (en inglés: “Engage permanently (out of contract)”.
11.

Dicho esto, haciendo referencia a la asentada jurisprudencia de la CRD, la jueza única destacó
que el periodo de préstamo/cesión con TM Fútbol Club y el periodo inscrito con el club matriz
(el demandante) deben considerarse como un periodo de tiempo completo. De este modo, con
independencia del club anterior que aparezca en el CTI, la indemnización por formación deberá
abonarse al club matriz y a los clubes a los que el jugador hubiera podido ser cedido desde el
club matriz.

12.

Atendiendo a lo anterior, dado que en el presente caso no se rompió la cadena de formación, el
demandante tendrá derecho a recibir indemnización por formación por haber contribuido a la
formación y educación del jugador de conformidad con las previsiones del art. 20 y el anexo 4
del RETJ.

13.

En vista de lo anterior, y tomando en consideración que el demandado no alegó ningún otro
motivo que justificase el impago de la indemnización por formación, el demandante tiene
derecho a recibir indemnización por formación por parte del demandado.

14.

Para calcular la indemnización por formación pagadera es relevante la categoría del nuevo club
en el momento en el que el jugador fue registrado con el referido club. En la fecha de registro
del jugador, es decir, el día 5 de octubre de 2020, el demandado pertenecía a la categoría UEFA
III, que corresponde a la suma de EUR 30,000 por año.

15.

De acuerdo con el art. 5 párr. 2 del anexo 4 de RETJ, en el caso de transferencias subsiguientes,
la indemnización por formación se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo
club multiplicados por el número de años de formación con el club anterior.

16.

El demandado no negó que el jugador hubiera estado registrado con el demandante durante el
periodo indicado en el pasaporte expedido por la FMF.

17.

Atendiendo a la información contenida en el pasaporte expedido por la FMF, el jugador estuvo
registrado con el demandante desde el 7 de julio de 2015 al 31 de mayo de 2016 (2015/2016),
desde el 14 de julio de 2016 al 31 de mayo de 2017 (2016/2017), desde el 19 de julio de 2017
al 31 de mayo de 2018 (2017/2018) y desde el 12 de julio de 2018 al 31 de mayo de 2019
(2018/2019), es decir, 330 días de la temporada del 17º del cumpleaños del jugador, 322 días
de la temporada del 18º del cumpleaños del jugador, 317 días de la temporada del 19º del
cumpleaños del jugador y 324 días de la temporada del 20º del cumpleaños del jugador.

18.

De acuerdo con el art. 3 párr. 1 del anexo 4 del RETJ, el monto pagadero se calculará de forma
prorrateada, en función del periodo de formación del jugador con cada club.

19.

Atendiendo al periodo de registro del jugador con el demandante (véase punto II.17. anterior),
éste tiene derecho a recibir la suma total de EUR 106,273.97, es decir, EUR 27,123.29 por la

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temporada del 17° cumpleaños del jugador, EUR 26,465.75 por la temporada del 18°
cumpleaños del jugador, EUR 26,054.79 por la temporada del 19° cumpleaños del jugador y
EUR 26,630.14 por la temporada completa del 20º cumpleaños del jugador.
20.

Teniendo en cuenta la demanda del demandante, así como la asentada jurisprudencia de la CRD
al respecto, el demandante tiene derecho a recibir un interés anual del 5% sobre la suma de
EUR 106,273.97 a partir del 5 de noviembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.

21.

Consecuentemente, la demanda del demandante es parcialmente aceptada.

22.

De acuerdo con el art. 15 párr. 5 y art. 25 del Reglamento de Procedimiento, no se impondrán
costas procesales.

23.

El art. 24 bis del RETJ resulta de aplicación.

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III. Decisión de la Jueza Única de la Cámara de Resolución De Disputas
1.

La demanda del demandante, FC Atlas, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, CD Salamanca CF UDS, tiene que pagar al demandante EUR 106,273.97 en
concepto de indemnización por formación, más un interés anual del 5% desde el 5 de noviembre
de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.

3.

Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.

4.

El demandante debe informar inmediatamente al demandado de la cuenta bancaria en la cual el
demandado debe proceder al pago de la cantidad adeudada (incluyendo todos los intereses
aplicables).

5.

El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad
con la presente decisión, al correo electrónico [email protected]. De ser necesario, la prueba
de pago será traducida a un idioma oficial de la FIFA (alemán, español, francés, inglés).

6.

En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses,
dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus
respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos.

2. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez
las cantidades adeudadas (incluyendo todos los intereses aplicables) hayan sido recibidas
por el demandante.
3. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita, el presente
asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA.
7.

No se impondrán costas procesales (v. art. 15 párr. 5 y art. 25 del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal del Fútbol).

Por la Jueza Única de la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto en el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (art. 17 párr. 2 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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