Acórdão do FIFA
Processo Vidal Valdez Chamorro-ES_2022-12-08

Data
08/12/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-7618

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 8 de diciembre de 2022,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Jorge Vidal
Valdez Chamorro

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia Silva Kägi (Brasil/Suiza), vicepresidente interina
Michele Colucci (Italia), miembro
José Luis Andrade (Portugal), miembro

DEMANDANTE:
Jorge Vidal Valdez Chamorro, Argentina
Representado por Diego Raguseo y Eduardo Martins

DEMANDADO:
Club Guaraní, Paraguay
Representado por Julio Scarone

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I. Hechos del caso
1.

El 1 de febrero de 2021, el jugador argentino Jorge Vidal Valdez Chamorro (a continuación:
el jugador o el demandante), y el club paraguayo, Club Guaraní (a continuación: el club o el
demandado) firmaron un contrato de trabajo intitulado “anexo al contrato de trabajo
deportivo profesional” (a continuación: el contrato).

2.

La cláusula primera del contrato establece lo siguiente:
“Este contrato tendrá vigencia desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 31 de diciembre de
2021, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en la Cláusula Quinta del presente
Contrato, en cuyo caso el Contrato de Trabajo Deportivo se extenderá de pleno derecho por
dos (2) años más, hasta el 31 de diciembre de 2023.”

3.

La cláusula segunda del contrato establece la remuneración del jugador de la siguiente
manera, y sujeta a la opción de extensión contractual bajo la cláusula quinta del contrato
para los años 2022 y 2023:
a. Año 2021: USD 7,000 más bonus de USD 500 por partido disputado por más de
30 minutos.
b. Año 2022: USD 10,000 más bonus de USD 500 por partido disputado por más
de 30 minutos.
c. Año 2023: USD 13,000 más bonus de USD 500 por partido disputado por más
de 30 minutos.

4.

La cláusula quinta del contrato establece lo siguiente:
“[El jugador] otorga al CLUB una (1) opción preferencial para extender el presente Contrato
de Trabajo Deportivo por el Término de dos (2) años más (desde el 01 de enero de 2022
hasta el 31 de diciembre de 2023), en las y condiciones que se indican a continuación:
Opción de Extensión de Contrato de Trabajo Deportivo: [el jugador] otorga al CLUB la
opción preferencial para extender el presente Contrato de Trabajo Deportivo por el plazo
de dos (2) años más (hasta el 31 de diciembre de 2023) mediante el pago de la suma única
y total de Dolares Estadounidenses Doscientos veinticinco Mil (USD 225.000) IVA incluido, a
favor [del jugador] . El CLUB tendrá derecho a ejercer efectivamente esta opción mediante
el pago del monto antes indicado, hasta el 30 de noviembre de 2021 (…).”

5.

De conformidad con el jugador, en el mes de diciembre de 2021 el club le informó que el
contrato estaba resuelto.

6.

El 31 de agosto de 2022, el jugador íntimo al club al pago de las cantidades a continuación
desglosadas, otorgando al club un plazo de 15 días para que pagara dichos montos:

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a. USD 77,000 correspondientes de los salarios mensuales establecidos bajo la
cláusula segunda del contrato;
b. USD 225,000 correspondientes a la remuneración establecida en la cláusula
quinta del contrato; y
c. USD 3,500 correspondientes a la remuneración adicional prevista en la cláusula
segunda del contrato dada la participación del jugador en 7 partidos por más
de 30 minutos.
7.

El 5 de septiembre de 2022, el club contestó la intimidación del jugador, y rechazó
adeudar al jugador cualquier de los rubros cobrados, además subrayando lo siguiente:
“Entendemos que la intimación realizada pudo haber sido producto de una equivocación,
caso contrario su conducta revestiría mala fe, pues busca acceder al cobro de sumas de
dinero que no le corresponden. lo exhortamos por este medio a desistir de toda y cualquier
conducta que pueda ser considerada de mala fe, bajo apercibimiento de que en caso de no
hacerlo así, iniciaremos las acciones que correspondan a efectos de desestimar todo y
cualquier conducta de carácter temeraria y dañina para los intereses de la institución que
represento”.

8.

De acuerdo a la información disponible en el Sistema de Correlación de Transferencias
(TMS, por su sigla en inglés), el jugador y el club argentino CA Patronato firmaron un
contrato válido del 24 de enero de 2022 hasta 31 de diciembre de 2022 por una
remuneración mensual de ARS 100,000.

9.

El jugador fue registrado con dicho club como agente libre (“out of contract”).

II. Procedimiento ante la FIFA
10. El 27 de septiembre de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la
FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
11. Esencialmente el jugador plantea que la cláusula quinta del contrato no es válida en la
medida que dio al club la posibilidad de prorrogar el contrato de manera unilateral, o sea,
a su sola voluntad. Por ello el jugador alega que la cláusula es nula y por lo tanto el
contrato tenía vigencia hasta 31 de diciembre de 2023.
12. En soporte de su posición el jugador hizo referencia al lado del Tribunal Arbitral del
Deporte (TAS, por su sigla en francés) en el caso Bueno-Rodriguez, y esgrimió que
aplicando el principio de la primacía de la realidad se deprende que la relación laboral era
por 3 años, una vez que aceptar la cláusula en cuestión permitiría al club resolver el
contrato por bajo rendimiento del jugador, lo que es contrario a la jurisprudencia de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA y del TAS.

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13. Además, el jugador alega que hay un desequilibrio en las prestaciones entre las 2 partes
una vez que si el jugador tiene una buena temporada es obligado a cumplir 3 años de
contrato, pero si tiene una mala temporada queda sin trabajo.
14. A base del anterior el jugador reclama las siguientes cantidades:
“Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al Club Guaraní al pago de los
rubros que a continuación se detallan, con más el 5% de interés anual:
a) Salarios mensuales devengados correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de
febrero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, ascendiendo a la suma de U$D 77.000
(setenta y siete mil dólares estadounidenses) establecidos en la Cláusula Segunda Numeral
I del Anexo al Contrato de Trabajo Deportivo Profesional.
b) Remuneración adicional cuyo vencimiento fue del 30 de noviembre de 2021 por la suma
de U$D 225.000 (doscientos veinticinco mil dólares estadounidenses) establecida en la
Cláusula Quinta del Anexo al Contrato de Trabajo Deportivo Profesional.
c) Adicional por cumplimiento de objetivos deportivos por la suma de U$D 3.500 (tres mil
quinientos dólares estadounidenses) prevista en la Cláusula Segunda Numeral II del Anexo
al Contrato de Trabajo Deportivo Profesional, dado que he participado en 7 encuentros más
de treinta minutos (30).
d) Cómo el Club resolvió sin justa causa, anticipada y unilateralmente el contrato de trabajo
que lo vinculaba con el Jugador, esta parte solicita que se lo condene al pago de la
indemnización establecida en el Art. 17 apart. 1. En el contrato que vinculó a las partes no
se ha previsto una cláusula de rescisión por lo que solicitamos que se condene al Club al
pago del resto del contrato, es decir U$S 276.000 (doscientos setenta y seis mil dólares
estadounidenses).
e) En definitiva, solicitamos que se condene al Club Guaraní al pago de la suma total de
U$D 581.500 (quinientos ochenta y un mil quinientos dólares estadounidenses).”
b. Respuesta del demandado
15. En su respuesta, el club se opuso a la demanda del jugador.
16. El club empezó alegando que la cláusula primera del contrato es clara y precisa al
establecer que el plazo del contrato era entre 01/02/2021 hasta el 31/12/2021. Asimismo,
el club subrayó que dicha cláusula debe ser entendida y leída en conjunto con las
cláusulas subsiguientes, en particular la cláusula segunda y sus respectivos numerales,
de conformidad con los cuales se establece la remuneración adeudada al jugador y la

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correspondiente mayoración solamente en caso en qué se la opción de extensión fuera
ejercida por el club.
17. El club además esgrimió que dicha opción nunca fue efectivamente ejercida por el club,
sin embargo de que la opción era absolutamente válida. En ese sentido, el club negó
enfáticamente que hubiera comunicado al jugador en diciembre de 2021 el término o la
rescisión contractual simplemente por el hecho de que el contrato iba a expirar
naturalmente el 31/12/2021 y añadió de que ninguna prueba en ese sentido fue aportada
por el jugador.
18. Adicionalmente, el club alegó que el jugador el 19/01/2022 presentó un reclamo en contra
el club ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Asociación Paraguaya De Fútbol
(CEJ-APF), peticionando el pago de USD 21,000 correspondientes a la sumatoria total de
los salarios adeudados durante los meses de octubre a diciembre de 2021. De
conformidad con el club:
“Si el Jugador consideraba que el Contrato de Trabajo se encontraba aún vigente, el mismo
debió intimar a Guaraní al pago de la suma de dinero adeudada, bajo apercibimiento de
que en caso de incumplimiento tendría por finalizado el Contrato por exclusiva
responsabilidad del Club Guaraní, para luego solicitar el reclamo de todo el remanente del
Contrato. Claramente no lo hizo así, porque sabía que el Contrato ya había finalizado el 31
de diciembre de 2021.”
19. El club además hizo referencia a la resolución dictada por la CEJ-APF, la cual declaró dicho
órgano incompetente para decidir la demanda. En ese sentido el club hizo referencia a la
teoría de los actos propios (venire contra factum proprium) y alegó que la postura del
jugador es contradictoria una vez que en el procedimiento en Paraguay nunca alegó que
el contrato estaba vigente.
20. A continuación, el club hizo referencia al nuevo contrato de trabajo firmado entre el
jugador y CA Patronato, y agregó que a partir del 01/01/2022 el jugador nunca más se
presentó a los entrenamientos programados con el demandado en la medida que el
jugador sabía que su contrato había finalizado.
21. Además, el club se opuso al argumento del jugador de que el precedente BuenoRodríguez soporta el reclamo del jugador, sino de que tal precedente ratifica la posición
del club de que el contrato expiró naturalmente por decurso de plazo.
22. En seguida, el club esgrimió que el reclamo de los salarios hecho por el jugador debe ser
improcedente en lo que toca a los meses de febrero a septiembre de 2021, y reconoció
adeudar los montos correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2021 por un
total de USD 21,000. Del mismo modo, el club alegó que el reclamo de bonificaciones no
debe prosperar una vez el jugador disputó tan solo 3 partidos por más de 30 minutos y
no los 7 reclamados, y que los dichos montos fueron cancelados por el club. El club

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además alega que el jugador no indicó que partidos supuestamente corresponden a los
7 cobrados.
23. A base del anterior, el club alega que el jugador tuvo mala fe, y rechaza el cobro de
cualquier monto relativo a los años 2022 y 2023, ya sea en concepto de remuneración o
de compensación, una vez que no hubo ruptura contractual injustificada.
24. A continuación se reproduce el petitum del club:
“En virtud a todos los argumentos expuestos, solicitamos cuanto sigue:
1) Tenga por reconocida nuestra personería en el carácter invocado y por constituido
nuestro domicilio en los lugares señalados.
2) Tenga por contestado en tiempo y forma por parte del Club Guaraní (Paraguay) el
reclamo que fuera promovido por el jugador Jorge Vidal Valdez Chamorro.
3) Tenga por ofrecidas y por presentadas todas las pruebas que se identifican en el presente
escrito y que sustentan la posición del Club Guaraní.
4) Rechace totalmente la pretensión del Jugador de percibir el pago de los salarios
correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y
septiembre, todos del año 2021, debido a que el Club Guaraní ya cumplió abonó y canceló
dichas remuneraciones.
5) Rechace totalmente la pretensión del Jugador de percibir el pago de la suma de USD
3.500 en concepto de bonificaciones adicionales por haber disputado, supuestamente, siete
(7) partidos con el Club Guaraní durante al menos 30 minutos en cada uno de ellos, debido
a que el Club Guaraní ya cumplió con el pago de las bonificaciones adicionales por los tres
(3) únicos partidos que el Jugador disputó en las condiciones descriptas en la presente
contestación.
6) Rechace totalmente la pretensión del Jugador de percibir la suma de USD 225.000 en
concepto de pago correspondiente a la supuesta extensión del Contrato de Trabajo, debido
a que el Club Guaraní no optó por extender el Contrato de Trabajo fenecido en fecha 31 de
diciembre de 2021.
7) Rechace totalmente la pretensión del Jugador de percibir la suma de USD 276.000 en
concepto de indemnización correspondiente a la supuesta resolución sin justa causa,
unilateral y anticipada del Contrato de Trabajo, debido a que el Club Guaraní no resolvió
dicho Contrato, el mismo feneció en fecha 31 de diciembre de 2021.
8) Condene al jugador Jorge Vidal Valdez Chamorro, de nacionalidad argentina, mayor de
edad, con DNI N° 38.257.430 al pago de las costas del presente procedimiento, debido a la

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elocuente mala fe con la cual obró el mismo en el transcurso del presente proceso.”
c. Comentarios del demandante sobre las pruebas de pago
25. Finalmente, el 3 de noviembre de 2022 la secretaria general de la FIFA invitó el jugador a
comentar tan solo las pruebas de pago aportadas por el club.
26. El jugador alegó que no recibió ningún de los pagos indicados por el club. El jugador alega
que las facturas no están firmadas por él y que de todas maneras una factura no significa
una comprobación de pago: el jugador opina que “un recibo de pago válido debe expresar
claramente lo que el Jugador percibió (pasado) y debe contar con la firma del Jugador. En el
presente caso no se acompañaron recibos válidos, y más aún cuando el Club afirma que
realizó los ‘supuestos’ pagos en efectivo, por lo que debería contar con los recibos de pago
correspondientes.”

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
27. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 27 de septiembre de 2022 y sometida para
decisión el 8 de diciembre de 2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2022 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
28. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22, párr. 1, letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de
2022), la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral
entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un
jugador argentino y a un club paraguayo. En ese sentido, la CRD quiso aclarar que la
demanda presentada en Paraguay por el jugador es tan solo relevante sobre la sustancia
de la disputa, y en todos casos la CEJ-AFP se declaró incompetente para decidir la disputa.
La CRD adicionalmente subrayó que las partes no disputan la competencia del Tribunal
del Fútbol en este expediente.
29. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de octubre de 2022 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota
de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 27 de septiembre de 2022. En vista de

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lo anterior, la CRD concluyó que la edición de julio de 2022 del Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo
del presente litigio.
b. Carga de la prueba
30. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
31. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
32. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino la validez de
la extensión del contrato y la supuesta ruptura unilateral del mismo, así como las
consecuencias derivadas de ello. El jugador también reclama remuneración
supuestamente impagada por el club entre salarios y bonus.
33. La CRD empezó aclarando que las opciones de extensión unilateral (OEU), como la
expresión lo demuestra casi por sí misma, son cláusulas que se insertan comúnmente en
los contratos de trabajo entre futbolistas y clubes y que permiten a una de las partes generalmente el club - prorrogar unilateralmente la duración del contrato por un periodo
determinado. En otras palabras (y desde un punto de vista más práctico), una cláusula de
este tipo permitiría a un club decidir, sin necesidad de un consentimiento adicional (más
allá del otorgado en el momento de celebrar el contrato de trabajo) de su empleado (el
jugador), alargar su relación laboral.
34. La razón de la existencia de este mecanismo contractual en el fútbol no es difícil de
encontrar: como los clubes contratan con frecuencia a nuevos jugadores (y, en
consecuencia, despiden a otros), es probable o incluso predecible que algunos
deportistas no tengan éxito en sus nuevos clubes. Sin embargo, si los jugadores triunfan,
los clubes no quieren arriesgarse a perder un activo deportivo y económico tan

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importante sin la correspondiente compensación, sobre todo teniendo en cuenta la
norma según la cual un jugador puede firmar un contrato con un nuevo club si su contrato
expira en seis meses.
35. En consecuencia, las OEU permiten a los clubes retener el talento de los jugadores sin
necesidad de negociar nuevos contratos con un miembro valioso de su plantilla, lo que,
en el caso de los deportistas de éxito, puede ser costoso tanto desde el punto de vista del
tiempo como del dinero.
36. La cuestión fundamental en el caso gira en torno a la validez de la OEU insertada en el
contrato, que el jugador considera inválida por ser excesivamente gravosa para él.
37. No obstante, la CRD no pudo dejar de observar que la OEU insertada en el contrato jamás
fue ejercida (algo que quedó indisputado por las partes), por lo cual resulta superfluo el
análisis si dicha cláusula es válida o no. En ese sentido, ante la ausencia del respectivo
ejercicio, la Cámara determinó que el contrato naturalmente expiró y no existe ninguna
ruptura anticipada del mismo. Por ende, esta parte de la reclamación se rechaza en su
totalidad.
38. La cuestión siguiente es la bonificación reclamada por el jugador. La CRD en ese respecto
no dejó de notar que tal reclamo no está respaldado por pruebas claras, capaces de
demostrar que el evento condicionante al pago de los bonos ocurrió, y es igualmente
impugnada por el club. A base del articulo 13 par. 5 de Reglamento de Procedimiento, la
CRD concluyó que el jugador no cumplió con su carga de prueba y así esta parte de la
demanda también se rechaza.
39. Por último, el tema se centra en la remuneración adeudada. El club alega que pagó los
salarios entre febrero y septiembre de 2021, y reconoce adeudar los meses entre octubre
y diciembre de 2021. El jugador alega a su turno que nunca recibió los pagos que el club
esgrimió haber cancelado.
40. La Cámara señaló que en el caso que nos ocupa el club tenía la carga de probar que
efectivamente cumplió con las condiciones económicas del contrato celebrado entre las
partes. Sin embargo, la documentación aportada por el club son solo facturas y no recibos
o comprobantes de transferencia bancarios, con lo cual la CRD decidió que el club no
pudo comprobar su posición también a base del art. 13 par. 5 de Reglamento de
Procedimiento.
41. A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta el principio jurídico básico pacta sunt
servanda, que en esencia significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes
de buena fe, la Cámara consideró que el club debe pagar al jugador las cantidades
pendientes derivadas del contrato celebrado entre las partes, a saber, los sueldos entre
febrero y diciembre de 2021, por un total de USD 77,000.

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42. Además, teniendo en cuenta la solicitud genérica del demandante, así como la práctica
constante de la Cámara en este sentido, ésta decidió conceder al demandante un interés
del 5% anual sobre las cantidades pendientes a partir de la fecha del reclamo hasta la
fecha de pago efectivo.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
43. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
44. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
45. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
46. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
47. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
48. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
49. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

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50. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Jorge Vidal Valdez Chamorro, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Club Guaraní, tiene que pagar al demandante 77.000 USD en concepto de
remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 27 de
septiembre de 2022 hasta la fecha del efectivo pago.

3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en su sigla en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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