Acórdão do FIFA
Processo Vela-ES_2022-04-21

Data
21/04/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-4634

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 21 April 2022,

con respecto a una disputa laboral con respecto a Leonardo Vela

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
HENDEL Clifford J. (USA/France), Vicepresidente
COLLINS Angela (Australia), miembro
MOHAMED AL-NOAIMI Dana (Qatar), miembro

DEMANDANTE:
Leonardo Vela, Italia

DEMANDADO:
Mons Calpe Sports Club, Gibraltar
Representado por Jose A. Reygadas

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I. Hechos del caso
1.

El 15 de julio de 2018, el italiano Leonardo Vela (en adelante: el demandante) y el club
gibraltareño Mons Calpe Sports Club (en adelante: el demandando) firmaron un contrato de
trabajo (en adelante: el Contrato).

2.

El art. 1.1. del Contrato establece que:
“1.1 This Contract shall be valid for ONE (1) football season(s) and shall come into effect on
15 July 2018 and terminate naturally on May 31 2019 or the Term"), unless extended
automatically by the Club due to international competitions and for the term in which the
Club continues to participate in such intonational competitions. The Club shall have two
separata and 1ndependent exclusive and irrevocable options to renew the Term herein for
additional independent Seasons (the “Additional Seasons") under the same terms and
conditions as the previous Seasons. The option shall be deemed automatically exercised unless
the Club notifies player at any time during the T erm its intentions not to renew the Term
herein. In the event the Club does not notify the player otherwise, then such Additional
Season{s) shall automatically begin on the date the thon current Season ends and shall be for
a now Season period.”

3.

El art. 7.2. del Contrato establece que:
“The parties agree in the case of any dispute between the parties arises out of this Contract,
the parties shall first try to settle the dispute in an amicable manner. lf such amicable solution
is not found, then the aggrieved party shall file a complaint with the competent board of the
GFA to decide on such dispute. which shall have exclusive jurisdiction over the matter. Player
here expressly renounce and waive any such GFA, UEFA and/or FIFA regulations that may be
applicable unless and until Gibraltar law decides on the merits of any claim under this
Contract”.

4.

El art. 1 del Anexo B del Contrato establece que el salario del demandante será de “EUR
1,800”.

5.

El 3 de enero de 2020, el demandante puso en mora al demandado por la cantidad de GBP
20,300, correspondientes a los salarios de abril de 2019 a diciembre de 2019, otorgando un
plazo de 15 días para el pago, sin éxito.

6.

El 3 de diciembre de 2021 el demandante puso en mora al demandado por la cantidad de
GBP 43,700, correspondiente a los salarios de enero 2020 a julio 2021, otorgando una plazo
de 15 días para el pago, sin éxito.

7.

En fecha indeterminada el demandado respondió al requerimiento anterior solicitando
información sobre la base documentación de su reclamación.

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II. Procedimiento ante la FIFA
8.

El 23 de diciembre de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante

9.

El demandante alegó “siempre tuvimos problemas con los pagos, luego de haber solicitado
en forma personal y amistosa la regularización salarial, y ante la total negativa, realizo vía
mail, que adjunto, la puesta en mora, tal como lo indican los artículos del R.E.T.J de la FIFA”.

10. El demandante entiende que “de acuerdo al principio general de pacta sune (sic) servanda el
demandado es responsable del cumplimiento de las cláusulas fundamentales como son todas
las referidas al pago integro del salario y la continuidad en el tiempo del mismo hasta su
finalización”.
11. El demandante sostiene que “la interpretación del contrato debe hacerse a favor del jugador
de fútbol ya que es la parte más débil de los suscriptores del mismo”.
12. El demandante reclama las siguientes cantidades:
Abril 2019 - Julio 2021: GBP 2,300 al mes
6 meses de salarios por las circunstancias agraviantes del presente reclamo:13.800 libras
Ticket de avión, estadía, alimentación: 4000 libras
Total de lo reclamado: 82.200 libras
13. El demandante presentó las siguientes pretensiones:
A- Se me tenga por presentado en el presente reclamo y por constituido el domicilio legal y
electrónico denunciado.
B- Se acepte en todos sus términos la demanda presentada.
C- Se abonen los montos adeudados tal cual se detalla en el punto 5 de la presente.
b. Respuesta del demandado
14. El demandado contestó a la demanda alegado que a partir de enero de 2019 y hasta agosto
de 2021, el demandante desempeñó como secretario técnico del Club y habiendo terminado
cualquier relación contractual con el Club en esas fechas.

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15. Por lo anterior, el demandado sostiene que FIFA no tiene competencia para conocer de una
controversia entre un secretario técnico y un club.
16. A su vez, el demandado sostiene que la Cámara de Resolución de Disputas (“NDRC”) de
Gibraltar “llena todos los requisitos de la normativa FIFA, para considerarla una autoridad
jurisdiccional independiente, que garantiza procedimientos justos y contiene representación
paritaria de jugadores y clubes” y que el Contrato establece, en la cláusula 7.2, que cualquier
controversia derivada del citado contrato, será resuelta ante la GFA.
17. El demandado alega que el demandante pretende un lucro indebido y “aprovecharse de sus
propios actos dolosos, llevados a cabo como secretario técnico del club y encargado de los
registros de los jugadores ante las autoridades nacionales e internacionales, ya que se hizo
pasar por jugador en dichos registros, que él mismo manejaba”.
18. Según el demandado, el demandante sostiene que desde abril de 2019 y hasta julio de 2021
ha trabajado sin recibir salario alguno. El demandado alega que “está clarísimo que esto es
imposible y en el mercado del fútbol, un Jugador nunca esperaría tanto tiempo para seguir
jugando y no entablar ninguna acción”.
19. A su vez, el demandado reclama libras esterlinas cuando el Contrato fue acordado en euros.
20. El demandado sostiene que nunca recibió por parte del demandante el primero de los
supuestos requerimientos de pago, ya que “la persona que supuestamente lo firma, no tiene
el carácter de representante del Club. Ella era solo la secretaria encargada de los registros de
la academia del Club, nada que ver con jugadores, además interesantemente es también la
pareja y novia del Demandante”.
21. El demandado alega que “es poco creíble y además aberrante pretender que el Demandante
engañe a ese H tribunal diciendo que notificó en esa fecha del 3 de enero del 2020, y sin
embargo siguió laborando con el Club como secretario técnico por 20 meses más sin decir o
hacer nada”.
22. El demandando aporta el documento oficial que se presentó ante la autoridad laboral de
Gibraltar con fecha 11 de julio del 2019 firmado por el demandante, en donde reconoce que
ya no es jugador y que su nueva función es secretario técnico.
23. El demandado aporta los comprobantes de pago al demandante “durante los meses del 2020
al 2021 (ya que el 2019 está prescrito) son de pagos del Club a la propia cuenta del
Demandante incluso por cantidades mucho mayores de las que el Demandante
indebidamente pretende hacer creer a ese H Tribunal que se le adeudan.”
24. El demandado presentó las siguientes pretensiones:
1.- Que esa H. Autoridad se declare sin jurisdicción para conocer del presente asunto.

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Ad cautelam:
2.- Que se declare improcedente la reclamación en su totalidad por no haber nada adeudado.
3.- Que se tome nota por ese H. Tribunal de la conducta fraudulenta y dolosa que el
Demandante está exhibiendo, intentando hacer caer en el engaño a es H. tribunal en contra
del Club.
c. Replica del demandante
25. El demandante sostiene que “no tenemos ningún tipo de problema en cobrar el presente
reclamo en euros”.
26. El demandante alega que el 31 de mayo de 2019, el demandante le comunicó la extensión
ejercicio de las opciones por las temporadas 2019/2020 y 2020/2021 en los términos y
condiciones establecidas en el Contrato que dió origen a esta relación laboral.
27. Según el demandante, el inicio de su actividad como secretarlo técnico en nada modifica el
presente reclamo, ya que lo que aquí se reclama es la actividad como futbolista que se siguió
realizando.
28. El demandante alega que siguió trabajando como futbolista de forma habitual.
29. El demandante sostiene que “todos los certificados de pagos son como secretario técnico del
club, tal cual reconoce el demandado, Ello queda claro en función que las cifras depositadas
no coinciden en absoluto con los sueldos mensuales que tenía como jugador de fútbol”.
30. El demandante concluye:
B- Al haber agotado esa instancia puse en formal mora al club con la debida fecha y
notificación, como lo pruebo en la demanda.
C- Ante la negativa me considero despedido por incumplimiento de contrato en forma
unilateral por parte del club.
D- Inicio el correspondiente reclamo ante la FIFA.
d. Duplica del demandando
31. El demandado alega que “la vanidad, y el deseo de pretender ser algo que no es, ni nunca
fue y la mentira para vanagloriarse diciendo que fue jugador en un partido de UEFA cuando

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jamás lo fue, lleva a la actitud dolosa y premeditada de pretender engañar a este tribunal en
los hechos mentirosos y totalmente falsos”.
32. El demandado reitera que el documento de fecha 11 de julio del 2019, firmado por el propio
demandante se reconoce que ya no es jugador y que su nueva función es secretario técnico.
33. Según el demandado, “más de 20 testigos de los cuales obran en los ANEXOS de este escrito
los datos de contacto de cada uno de ellos en caso de requerir corroboración por parte de
ese H. tribunal y que vierten la única versión clara y verdadera de los hechos que han
acontecido y que desacreditan la versión FALSA del demandante quien pretende torcer,
falsear y mentir en aras de obtener un lucro indebido como ha quedado demostrado”.
34. El demandado solicita que:
Que esa H. Autoridad se declare sin jurisdicción para conocer del presente asunto.
Ad cautelam:
2.- Que se declare improcedente la reclamación en su totalidad por no haber nada adeudado.
3.- Que se consideren en su totalidad el contenido de los anexos a la presente contestación,
así como a todos los presentados en el escrito inicial de contestación de manera conjunta para
tener claridad de los únicos hechos verdaderos del asunto de referencia.
4.- Tomar nota por ese H. Tribunal de la conducta fraudulenta y dolosa que el Demandante
está exhibiendo, intentando hacer caer en el engaño a es H. Tribunal en contra del Club.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
35. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominado la
Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 23 de diciembre de 2021
y sometido a decisión el día 21 de abril de 2022. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34
de la edición de octubre de 2021 de las Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal
de Fútbol (en adelante, las Reglamento de Procedimiento), la citada edición de las Reglamento
de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
36. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento
de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art.
22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de

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marzo de 2022), la CRD es competente para tratar conflictos laborales entre jugadores y
clubes con dimensión internacional.
37. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2022), y teniendo en
cuenta que la presente reclamación se presentó el 23 de diciembre de 2021, la edición de
agosto de 2021 de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en
cuestión en cuanto al fondo.
38. Una vez establecido lo anterior, la Cámara se ocupó de la cuestión de la competencia de la
FIFA, tarea que llevará a cabo de oficio. En particular, la Cámara señaló que, a tenor de las
divergentes posiciones de las partes, antes de entrar en el fondo del presente asunto, tendría
que determinar primero si el empleo del Sr. Vela con el Club podía definirse efectivamente
como el de un jugador.
39. A este respecto, la Cámara consideró oportuno remitirse a la documentación disponible en el
expediente. En particular, al CRD observó que las partes coinciden en que el demandante fue
contratado como jugador en julio de 2018. Sin embargo, el demandado alega que, a partir
de julio de 2019, el demandante ejercía las funciones de secretario técnico y no de jugador.
En este respecto, el demandante alega que realizaba ambas funciones simultáneamente.
40. Por lo anterior la Cámara determinó que en primer lugar debe esclarecer si el demandante es
o no un jugador a los efectos del Reglamento.
41. Tras un exhaustivo análisis de la información disponible, la Cámara destacó los siguientes
puntos que entendió relevantes para el caso:
a. Ha sido admitido por las partes que el demandante ha estado percibiendo salarios
posteriores a los que reclama en cantidades superiores a las indicadas en el Contrato.
b. El demandante no ha podido aportar una sola prueba fehaciente de que en efecto
ejercía las funciones de jugador a partir de julio de 2019.
c. El demandado ha aportado un “notice of variation of terms of engagement”
presentado ante las autoridades laborales de Gibraltar de fecha 11 de julio de 2019 en
el que se indica que el “job title” del demandante pasa a ser “technical secretary”. Este
documento aparece firmado por el demandante.
d. El demandante era la persona encargada de la elaboración de las listas de partidos
como se refleja en el email de fecha 15 de julio de 2021. En particular, en el partido

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de FC Santa Coloma y Mons Calpe, la misma acta redactada por el demandante indica
que el demandante es “Director” y no jugador.
e. El demandante alega que su contrato de jugador fue extendido por el Sr Jansen Dalli.
Sin embargo, este lo niega en el testimonio aportado por el demandado.
f. El demandado aporta el testimonio de aprox. 20 personas que coinciden en que el
demandante dejó de ser jugador en 2019.
g. El demandante alega que puso en mora al club en “innumerables ocasiones” si bien
en la demanda únicamente aporta dos requerimientos. En este particular, el
demandando alega que nunca recibió la primera de estas notificaciones pues esta
aparece firmada por la supuesta pareja sentimental del demandante y a su vez,
contestó a la segunda notificación solicitando la base documental de su reclamación.
La CRD observó que no consta que el demandante contestase al club con posterioridad.
42. Sobre la base de lo anterior, la Cámara hizo referencia al principio básico de la carga de la
prueba, tal como se estipula en el art. 13 par. 5 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que no se aportaron pruebas sustanciales para afirmar que el Sr. Vela continuase ostentando
la condición de jugador con posterioridad a julio de 2019, a fin de establecer la competencia
de la FIFA según el art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento. Por lo tanto, la Cámara concluyó que
no es competente para tratar el fondo de la presente demanda y que ésta es, por lo tanto,
inadmisible.
b. Costas
43. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
44. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
45. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Leonardo Vela, es inadmisible.

2.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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