Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-5826
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 9 de septiembre de 2022,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Federico
Heber Vaz Cano
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil/Suiza), vicepresidente interina
Mario FLORES CHEMOR (México), miembro
Gonzalo DE MEDINILLA (España), miembro
DEMANDANTE:
Federico Heber Vaz Cano, Uruguay
Representado por Marcelo Schupp Montanaro
DEMANDADO:
Club Buhos de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte
(antiguamente Guayaquil SC), Ecuador
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I. Hechos del caso
Base contractual
1.
El 1 de febrero de 2021, el jugador uruguayo Federico Heber Vaz Cano (a continuación, el
jugador o el demandante) y el club ecuatoriano, Guayaquil SC (a continuación, el club o el
demandado) firmaron un contrato de trabajo con validez desde la misma fecha hasta el
31 de diciembre de 2023 (a continuación, el contrato).
2.
De conformidad con las cláusulas 2, 3 y 4 del contrato, el club se obligó a pagar al jugador
las siguientes cantidades:
a. USD 400 como salario mensual;
b. USD 1,600 como prima mensual para el año 2021; mayorada para USD 2,100
para el año 2022 y USD 2,600 para el año 2023.
3.
De conformidad con la cláusula 10 del contrato, inter alia:
“A más de las establecidas en la legislación ecuatoriana, en caso de incumplimiento de EL
JUGADOR de una cualquier de sus obligaciones contempladas en el presente contrato, dará
derecho a que EL CLUB pueda, si tal fuere su voluntad, dar por terminado este Contrato
anticipadamente y antes del vencimiento del plazo establecido en la Clausula Quinta de
este instrumento, sin derecho ni obligación de pagar indemnización de ninguna naturaleza
ni sanción deportiva a EL CLUB (rescisión de contrato por causa justificada), de conformidad
con el artículo 14 del Reglamento sabre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la
Federación Internacional de Futbol Asociados (FIFA).
g)
La violación por parte de EL JUGADOR de cualquiera de sus obligaciones legales,
contractuales o reglamentarias.
h)
Las desavenencias de El. JUGADOR con sus compañeros de equipo, imputables a EL
JUGADOR.
i)
Llevar una vida disipada que perjudique su estado físico atlético indispensable para
el normal rendimiento como jugador de futbol profesional, justificada por el Cuerpo Médico
o la Comisión de Fútbol de EL CLUB
j)
El consumo de licor en sitios públicos o privados.
k)
Negarse a asistir a entrenamientos o a partidos programados por EL CLUB, u
oponerse al traslado de puestos o posiciones de juego en un partido de futbol o no acatar
las órdenes que el Cuerpo Técnico imparta durante el desarrollo del o de los entrenamientos
o de un partido de fútbol, de acuerdo con las necesidades que determine EL CLUB.
I)
Ejecutar actos que pongan en eventual peligro su seguridad o la de sus compañeros
de equipo de futbol o la de los jugadores de equipos contrarios, o del Cuerpo Técnico,
o
que amenacen o perjudiquen la buena reputación de EL CLUB.
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m)
Promover o participar en riñas, altercados, escándalos públicos o conatos de peleas
en Estadios donde juegue y/o demás sitios públicos o privados.
n)
incurrir en los demas ACTOS DE INDISCIPLINA o CONDUCT AS INDEBIDAS que no
hayan sido enumerados anteriormente, calificados por los organismos rectores deportivos,
como son sanciones continuas por tarjetas amarillas y/o rojas o comportamiento negative
en las presentaciones de EL CLUB en las canchas del país.
o)
Si llegase a concretarse algún reclamo presentado en contra de EL CLUB O EL
JUGADOR que imposibilite su habilitación o declare nula, invalida o revoque dicha
inscripción de EL JUGADOR ante la FEDERACIÓN ECUATORIANA DE FUTBOL, como jugador
de EL CLUB en el plazo del presente contrato.
No obstante, lo indicado en las alineas arriba, las partes contratantes expresamente
declaran que, en razón del objeto de este contrato, las causales anteriores se consideran
CAUSA JUSTIFICADA.
Igualmente, las partes de mutuo acuerdo convienen en que las normas internas de EL CLUB
o, en su falta, la Comisión de Fútbol, determinara cuales son los actos de indisciplina y las
conductas incorrectas, e impondrán las sanciones que correspondan, desde una sanción
económica hasta la terminación anticipada del contrato por parte de EL CLUB, de ser el
caso, lo cual se pondrá en concerniente del organismo competente de la Federación
ECUATORIANA DE FUTBOL las resoluciones que se adoptare, a fin de que dicho organismo
proceda de conformidad con los estatutos y reglamentos que rigen el futbol ecuatoriano
Si durante la vigencia del presente contrato, el jugador decidiera de forma unilateral
terminar su relación contractual con EL CLUB, indemnizará a EL CLUB por la suma de
$135.000,00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA), por concepto de terminación anticipada e/o injustificada de contrato.
Si el jugador incumpliere con una de sus obligaciones, en donde la sanción fuere la
terminación del contrato, de darse este incidente, será aplicada la indemnización al club
descrita en los párrafos anteriores.
La indemnización referida en los incisos precelentes no podrá ser invocada a favor de EL
JUGADOR, en caso de que EL CLUB sea quien decida dar por terminada la relación
contractual, ante el evento de las causales contempladas en la presente clausula, o bajo el
imperio de disposiciones de la legislación nacional vigente.
4.
De conformidad con la cláusula 13 del contrato:
“Las partes acuerdan que en caso de conflicto, divergencia, reclamo, cumplimiento
imperfecto o incumplimiento de este contrato, EL CLUB y EL JUGADOR fijan como domicilio
la ciudad de Guayaquil, Republica del Ecuador, y se someten obligatoria y previamente a
un proceso de arbitraje que deberá sustanciar la Cámara de Mediación y Resolución de
Disputas de la Federación Ecuatoriana de Futbol, de acuerdo a lo prescrito por sus estatutos
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y conforme lo dispone el Reglamento para el funcionamiento de dicho organismo. Para la
resolución sabre aquella parte de la discrepancia que no haya podido solucionarse en este
nivel (o todo, en caso de falta de total acuerdo), las partes se someten exclusivamente a la
jurisdicción y competencia de la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación
Ecuatoriana de Fútbol.”
Hechos relevantes
5.
El 14 de enero de 2022, el club envió una carta al jugador, suscrita por el presidente del
club, citando nominalmente la cláusula 10 del contrato, y con el siguiente contenido:
“En ese sentido, y para los fines consiguientes, elevo a su conocimiento, en cumplimiento,
del pacto convencional que antecede, la invocación de lo prescrito en el inciso primero de
la cláusula DECIMA del contrato referido, y comunicar de manera oficial LA RESOLUCIÓN Y
TERMINACIÓN de la relación contractual que nos une, la misma que opera IPSO FACTO, sin
embargo de la liquidación de haberes pendientes de pago, los mismos que serán incluidos
en la liquidación respectiva que formara parte habilitante para los efectos aquí descritos.
Agradeciendo de antemano los servicios prestados a la institución que represento, suscribo
la presente augurándole el mayor de los éxitos en lo venidero en su carrera profesional”.
6.
El 27 de marzo de 2022, de conformidad con la información disponible en el Sistema de
Correlación de Transferencias (TMS, por su sigla en inglés) y asimismo confirmada por la
Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF), el club cambió su nombre a Club Buhos de la
Universidad Laica Vicente Rocafuerte.
7.
El jugador siguió desempleado tras la terminación del contrato.
Contenido de los reglamentos de la FEF y información aportada por la misma
8.
De acuerdo tanto con la información en el expediente así como aquella aportada por la
FEF a petición de la secretaría general de la FIFA, los relevantes reglamentos de la FEF
disponen lo siguiente:
a.
Estatuto de la FEF
“ART.- 65.- La Comisión del Estatuto del Jugador, tiene como funciones la de supervisar el
cumplimiento del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores dictado por
la FIFA, así como el Reglamento del Jugador de la Federación Ecuatoriana de Futbol.
Conocerá y resolverá las controversias que se originaren par la transferencia de jugadores
que puedan considerarse litigiosas, y tendrá todas las atribuciones que le confiera su
reglamento que dicte el Directorio, en el que constara también el procedimiento para el
trámite de los litigios”.
(…)
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ART.-87.-Los litigios deportivos que se llegaren a suscitar con la Federación o entre sus
afiliados, o entre clubes y jugadores, sin perjuicio de las atribuciones asignadas en este
Estatuto y reglamento a la Comisión del Estatuto del Jugador, serán sometidos a
conocimiento del Tribunal Arbitral Especial, el mismo que estará integrado en la forma que
prevea este Estatuto.
Los afiliados o miembros de la Federación se obligan a reconocer al Tribunal Arbitral
Especial, como instancia jurisdiccional independiente y a adoptar todas las medidas
necesarias para que sus miembros, jugadores e integrantes del cuerpo técnico, acaten el
referido arbitraje.
(…)
ART. 91.- Sin perjuicio de que las partes se allanen a la jurisdicción y competencia del
Tribunal Arbitral Especial de acuerdo con lo previsto en el Capítulo anterior, la Cámara de
Mediación y Resolución de Disputas, en adelante CMRD, como organismo permanente de
la FEF, es competente para pronunciarse y resolver sobre las disputas entre un club y un
jugador relativas al trabajo y la estabilidad contractual; y esta exclusivamente facultada
para resolver aquellos litigios referentes a las indemnizaciones por formación y las
contribuciones de solidaridad entre clubes afiliados a la Federación Ecuatoriana de Futbol.
ART. 92.- La Cámara de Mediación y Resolución de Disputas estará integrada:
a)
Un presidente y un presidente subrogante, independientes, elegidos de común
acuerdo por los representantes de los jugadores
b)
Por dos representantes de los clubes, elegidos por el Directorio de la FEF de entre
una nómina de un candidato presentado por cada club de la primera categoría; y,
c)
Por dos representantes de los jugadores escogidos por el Directorio de entre una
nómina de al menos diez candidates presentada por la Asociación de Futbolistas del
Ecuador.
Previa a la designación de los miembros deberá entregarse a conocimiento del Directorio,
la hoja de vida de los candidates con documentación autenticada, siendo este requisito
indispensable para la elección.
En ningún caso, la CMRD estará integrada por más de dos miembros por clubes o por
jugadores.
El presidente subrogante únicamente actuara en ausencia del titular.
El reglamento de funcionamiento expedido por el Directorio regulara las actividades de la
CMRD.”
b.
Reglamento de Funcionamiento de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas
(CMRD), fechado 13 de abril de 2021
“Art. 1.- Competencia de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas.-
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La Cámara de Mediación y Resolución de Disputas, en adelante CMRD, es competente para
conocer y resolver sobre las disputas entre un club y un jugador relativas al trabajo, la
estabilidad contractual, y aquellas referentes a las indemnizaciones por formación y las
contribuciones de solidaridad entre clubes afiliados a la Federación Ecuatoriana de Fútbol.
En el ejercicio de su competencia la CMRD de la FEF propiciará la conciliación de las partes
en conflicto, teniendo paso la mediación, dentro del proceso, para la correcta identificación
de necesidades e intereses.”
(…)
Art. 3.- Composición.La CMRD, respetando la paridad, estará integrada por:
a) Un Presidente y un Vicepresidente, independientes, elegidos por el Directorio de la FEF,
sobre la base de una lista de como mínimo cinco personas, elaborada de común acuerdo
por los representantes de los jugadores y los clubes;
b) Dos representantes de los clubes, elegidos por el Directorio de la FEF de entre una nómina
de un candidato presentado uno por cada club de la primera categoría; y,
c) Dos representantes de los jugadores, escogidos por el Directorio de la FEF de un listado
de cuatro candidatos presentados por la organización representativa de los jugadores
profesionales de fútbol reconocida por FIFPRO, de acuerdo a los requisitos señalados en
éste Reglamento. En caso de no existir dicha organización reconocida por FIFPRO, será
FIFPRO directamente la encargada de presentar el listado de los 4 candidatos.
Los miembros nombrados por las partes deberán ser abogados o doctores en
jurisprudencia, especializados en derecho deportivo, en libre ejercicio de la profesión y con
experiencia de por lo menos diez años.
La Cámara de Mediación y Resolución de Disputas se reúne cuando esté compuesta por al
menos tres de sus miembros o cinco de sus miembros, incluido el Presidente o el
Vicepresidente, de tal manera que siempre y necesariamente estén representados clubes y
jugadores en igual número.
En ningún caso la CMRD estará integrada por más de dos miembros por clubes o jugadores.
Se creará, a su vez, una Sala Alterna, la cual tendrá las mismas funciones de la CMRD, y
aplicarán las mismas condiciones para su constitución, respetando primordialmente la
representación paritaria y equitativa entre los representantes de los clubes y de los
jugadores. Dicha Sala Alterna, será constituida una vez esté conformada la Primera Sala de
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la CMRD, a los efectos de poder utilizar a los candidatos que no hubiesen resultado electos
en la Primera Sala.
(…)
Art. 33.- Audiencia de Mediación.Contestada la demanda, el Presidente dentro de los siguientes tres días y mediante
providencia correrá traslado con la misma a la parte actora y convocará a las partes para
una audiencia de conciliación que permita poner fin al litigio, por la expresa voluntad de
las partes. Lo que las partes acuerden quedará instrumentado en una Acta de Mediación,
que se tendrá como sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, no
pudiendo intentarse un nuevo reclamo por el mismo asunto.
En esta audiencia, el Juez Único velará que la situación laboral del jugador no sufra
detrimento alguno y, al amparo del derecho de trabajo, procurará la continuidad laboral
del jugador.
En caso de que las partes acudan por la interpuesta persona de sus abogados, el abogado
deberá presentar ante el Presidente de la CMRD su Procuración Judicial, con cláusula
especial para transigir.
Art. 47.- Recurso de Apelación.Las Resoluciones dictadas por la CMRD serán susceptibles del recurso de apelación, en el
tiempo, forma y aplicable a la materia que trate este Reglamento. 23
Para el efecto señalado en el inciso anterior, la parte que se sintiere en derecho de
interponer el recurso de apelación, deberá presentarlo dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación de la resolución que se pretende recurrir. Si no lo hiciere, la
decisión causará ejecutoria y sin lugar a recurso alguno.
El aludido recurso se presentará por escrito al Presidente de la CMRD, con fundamentación
de hecho y de derecho y estará acompañado del comprobante de pago de un valor no
reembolsable del 10% de la cuantía originalmente demandada, sin que en ningún caso
pueda exceder de la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, ni que sea
inferior a la suma de mil dólares de los Estados Unidos de América.
Si se reunieren los requisitos antes expresados, el Presidente de la CMRD, admitirá al trámite
el recurso. Posterior a ello, se pondrá en conocimiento de la Cámara de Apelaciones de
Resolución de Disputas. Si el recurso se realiza fuera de término o no cumpliere con los
requisitos antes señalados, se entiende como no propuesto.
En instancia de apelación de los procesos de la CMRD en relación con litigios entre clubes y
jugadores concernientes a la preservación de la estabilidad contractual, así como litigios
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entre un club y un jugador, no habrán valores que pagar, conforme a lo mencionado en
este Artículo.
Art. 48.- De la Cámara de Apelaciones de Resolución de Disputas y su Conformación.La Cámara de Apelaciones de Resolución de Disputas (CARD), respetando la paridad, estará
integrada por:
a) Un Presidente y un Vicepresidente, independientes, elegidos por el Directorio de la FEF,
sobre la base de una lista de como mínimo cinco personas, elaborada de común acuerdo
por los representantes de los jugadores y los clubes;
b) Un representante de los clubes, elegido por el Directorio de la FEF de entre una nómina
de cinco candidatos presentado por los clubes de la primera categoría; y,
c) Un representante de los jugadores, elegido por el Directorio de la FEF de un listado de
cuatro candidatos presentados por la organización representativa de los jugadores
profesionales de fútbol reconocida por FIFPRO, de acuerdo a los requisitos señalados en
éste Reglamento. En caso de no existir dicha organización reconocida por FIFPRO, será
FIFPRO directamente la encargada de presentar el listado de los 4 candidatos.
La composición de la CARD, será formada por personas distintas de los miembros que
componen la Primera Sala, así como de los miembros de la Sala Alterna de la CMRD.
Los miembros nombrados por el Directorio, deberán ser abogados o doctores en
jurisprudencia, especializados en derecho deportivo, en libre ejercicio de la profesión y con
experiencia de por lo menos diez años.
Se designará también un Vicepresidente que actuará únicamente, en ausencia,
impedimento, excusa o recusación del Presidente de la Cámara de Apelaciones de
Resolución de Disputas, con sus mismos deberes, atribuciones y obligaciones.
Cada Vocal tendrá un miembro Suplente, designado en la misma forma que el principal, es
decir, previa presentación de lista de candidatos por parte de los clubes o jugadores, de ser
el caso, actuará únicamente en ausencia de éste, con sus mismos deberes, atribuciones y
obligaciones.
La CARD deberá contar con un Secretario de fuera del seno Directorio de la FEF, en
concordancia con las consideraciones expuestas para el Secretario de la CMRD, referidas
en el Art. 11.
Adicionalmente es responsabilidad de la CARD poner en conocimiento de los miembros de
ésta la ausencia de uno de ellos, para que procedan con la principalización de sus
respectivos suplentes o del Vicepresidente, de ser el caso.”
c.
Confirmación sobre el funcionamiento de la CMRD y su correspondiente órgano de
apelaciones
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“La Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación Ecuatoriana de Futbol
se encuentra compuesta actualmente de dos salas. Cada una de ellas, integrada por 06
miembros que fueron elegidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del
Reglamento de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la FEF vigente; esto es,
de la siguiente manera:
(i) El Directorio de la FEF, eligió de la lista de candidates presentados por La Asociación de
Futbolistas del Ecuador, dos representantes para cada sala (literal c del art. 3}.
(ii)
El Directorio de la FEF, eligió de la nómina de un candidato presentada por cada uno
de los clubes de la primera categoría del futbol ecuatoriano, dos representantes para cada
sala (literal b del art. 3).
(iii)
El Directorio de la FEF, eligió de la lista de personas elaborada de común acuerdo
por los representantes de los jugadores y los clubes - representantes que fueron designados
de acuerdo a los puntos (i) y (ii), respectivamente - al presidente y vicepresidente de cada
sala (literal a del art. 3).
Sobre la Cámara de Apelaciones de Resolución de Disputas de la Federación
Ecuatoriana de Futbol, debemos manifestarles que esta aún no ha podido ser
conformada debido a la situación que se presentó - y que se mantiene a la fecha - con
la Asociación de Futbolistas del Ecuador respecto a su afiliación y reconocimiento por
parte de la Federación Internacional de Futbolistas Profesionales (FIFPRO).” (énfasis
añadido).
II. Procedimiento ante la FIFA
9.
El 22 de abril de 2022, el demandante interpuso la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes. De manera preliminar, la
Cámara de Resolución de Disputas subrayó que analizó y consideró con atención toda la
documentación e información presentada por las partes así como por la FEF. No obstante,
en las siguientes consideraciones únicamente se referirá a aquella documentación y a los
argumentos que considera materiales para resolver la presente disputa.
a. Demanda del demandante
10. En su demanda, el jugador hizo referencia a la cláusula 13 del contrato y planteó que la
CMRD no es competente para decidir la disputa, por dos razones.
11. En primer lugar, por no cumplir con los requisitos de la Circular FIFA 1010. En soporte de
ello, el demandante citó los casos DRC 10-02701 y CAS 2017/A/5102.
12. En segundo lugar, pues dicha cláusula no es clara ya que no define que “órgano de
resolución de disputas el realmente competente”. El jugador esgrimió que las partes
acordaron que la CMRD sería una instancia previa de mediación, pero que la cláusula
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también dispone que para los casos en que la CMRD no pueda alcanzar una solución o
en “falta de acuerdo total” la partes se someten a la Comisión del Estatuto del Jugador de
la FEF (a continuación, CEJ). En otras palabras, el jugador planteó que la CMRD era una
instancia de mediación, y en caso de falta de acuerdo, la disputa se sometería a la CEJ.
13. Sin embargo, continuó el demandante, la CEJ no puede conocer de disputas laborales cf.
su propio reglamento. El jugador hizo referencia al caso DRC 18-01066 y argumentó que
la CRD, en aquella ocasión, confirmó su propia competencia en detrimento del órgano
local.
14. Respeto a la sustancia de la demanda, el jugador argumentó que el club no tuvo justa
causa para terminar el contrato en la medida que en la carta de terminación hizo
referencia genérica al RETJ sin invocar ningún hecho específico. Además, el jugador
esgrimió que, al momento de la terminación, se le adeudaban cuatro meses de salario.
15. Así, el jugador reclamó los siguientes montos:
c. USD 8,500, por la remuneración adeudada entre octubre de 2021 y enero de
2022;
d. USD 135,000 como cláusula penal del contrato bajo la cláusula 10;
e. Alternativamente, USD 63,500 como valor residual del contrato de febrero de
2022 a diciembre de 2023;
f. 5% de intereses anuales “hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de
condena”.
b. Respuesta del demandado
16. En su escrito de respuesta, el club se opuso a la competencia de la FIFA para decidir el
caso.
17. En ese sentido, el club hizo referencia al artículo 22 b) del RETJ y artículo 91 de los
Estatutos de la FEF, y argumentó que “en virtud del principio de la autonomía de la voluntad
de las partes, y PACTA SUNT SERVANDA; toda convención debe ser fielmente cumplida por las
partes de acuerdo con lo pactado, siendo que en la instrumentalización de la relación
contractual entre el señor FEDERICO VAZ CANO, y el club de mi representación, se acordó que
en caso de conflicto, divergencia, o reclamo alguno, las partes se someterán al
pronunciamiento de la cámara de mediación y resolución de disputas de la [FEF]”.
18. Respeto a la sustancia, el club confirmó el contenido de la carta de terminación fechada
14 de enero de 2022 y presentó la siguiente argumentación:
“Así las cosas, efectivamente se procedió a la invocación de lo referido en líneas anteriores
con fecha 14 de enero del 2022, toda vez que habían transcurrido dos semanas del inicio
de los trabajos de pretemporada para la participación del club en la LIGAPRO SERIE B 2022,
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Y EL SEÑOR FEDERICO VAZ CANO NO SE PRESENTÓ NUNCA A ORDENES DEL CUERPO
TÉCNICO SIN QUE MEDIE COMUNICACIÓN ALGUNA DE CAUSA JUSTIFICADA PARA SU
AUSENCIA HASTA LA PRESENTE FECHA; SIENDO QUE TRASCIENDE DE MALINTENCIONADO
QUE SE PRETENDA ALEGAR UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL CUANDO ES EL
RECLAMANTE QUIEN INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN LA CLAUSULA
SÉPTIMA DEL CONTRATO REFERIDO, la misma que señaló: “…Así mismo se obliga
expresamente a: 2. Acudir y participar, en los tiempos y formas dispuestos por EL CLUB, a
los entrenamientos, convocatorias, concentraciones, viajes, participaciones en las
competiciones y actividades deportivas determinadas por EL CLUB…”.
“En ese sentido, si lo que se pretende es que se cumpla con lo pactado, en lugar de reclamar
un incumplimiento, el señor SEÑOR FEDERICO VAZ CANO DEBIÓ CUMPLIR CON SU
OBLIGACIÓN Y PRESENTARSE A DESEMPEÑAR SUS FUNCIONES CONTRACTUALES.”
19. Se reproduce a continuación la petición del demandado:
“a) Se deseche, por improcedente, el reclamo interpuesto al existir una flagrante falta de
competencia del organismo accionado.
b) Se disponga al reclamante interponga su reclamo ante el organismo convencional
pertinente para el efecto esto es la CMRD de la FEF, o en su defecto al cumplimiento de las
obligaciones contenidas en el contrato que nos une, y se presente a ordenes del cuerpo
técnico del club de mi representación.
c) Se condene al actor esto es el señor FEDERICO VAZ CANO al pago de las costas incurridas,
esto es el pago de los honorarios profesionales de mi abogado patrocinador, los mismos
que serán liquidados”.
c. Réplica del demandante
20. Tras recibir las informaciones aportadas por la FEF sobre la CMRD y su órgano de
apelaciones, la CARD, y en atención a la solicitación de la secretaría general de la FIFA en
tal sentido, el demandante presentó las siguientes alegaciones:
a. la cláusula de jurisdicción incluida en el contrato prevé un sistema sui géneris de
solución de controversias, y está redactada de manera deliberadamente confusa,
con el objetivo único de obstaculizar reclamos de los jugadores. En la opinión del
jugador a la lectura de la cláusula en cuestión se puede apreciar que la CMRD es
instancia meramente de conciliación y no de resolución de conflictos, con lo cual
dicha Cámara no tendría competencia para la resolución de disputas la cual estaría
limitada a la Comisión del Estatuto del Jugador de la FEF, como segunda instancia;
b. la comisión del Estatuto del jugador de la FEF no es competente para resolver casos
de restricciones unilaterales de contrato de conformidad con su propio
reglamento. Adicionalmente dicha comisión no está integrada de manera paritaria;
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c. el club demandado pretende hacer valer una cláusula típica de un contrato de
adhesión que confiere facultades jurisdiccionales a un órgano que no tiene
composición paritaria para dirimir conflictos de naturaleza laboral. Reiteró el
jugador de que dicha comisión no está compuesta por ningún miembro indicado
por los futbolistas agremiados;
d. si fuera el caso de que la cláusula 13ª del contrato se aplica y el litigio fuera a ser
dirimido por la CMRD, el artículo 47 del respectivo reglamento prevé una instancia
de apelación ante la CARD, la cual no está constituida.
21. A base del anterior, el jugador solicitó que la excepción de incompetencia presentada por
el club sea rechazada.
d. Dúplica del demandado
22. El demandado no presentó su escrito de dúplica a pesar de haber sido invitado a hacerlo
por la secretaría general de la FIFA.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
23. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 22 de abril de 2022. Así, según el art. 34 de
la edición de junio de 2022 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en
adelante: el Reglamento de Procedimiento), dicha edición del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
24. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de julio de 2022),
la CRD tiene, en principio, la competencia para tratar disputas con respecto a la relación
laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional.
25. La Cámara sin embargo notó que el demandado impugnó su competencia a favor del
sistema de resolución de disputas en Ecuador, establecido en el seno de la FEF (a
continuación, CNRD de Ecuador), alegando que ésta es competente para conocer de
cualquier controversia derivada del correspondiente contrato de trabajo, de acuerdo con
su cláusula decimotercera.
26. La Cámara también observó que, contrario a la posición del demandado, el demandante
insistió en la competencia de la FIFA para resolver la presente reclamación, sosteniendo
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que la CMRD/CARD de la FEF no es un tribunal de arbitraje independiente que garantice
un procedimiento justo y que respete el principio de representación equitativa de
jugadores y clubes. Al mismo tiempo, el demandante subrayó que la cláusula
decimotercera del contrato no es clara y tampoco exclusiva en favor de dichos órganos,
una vez que establece un sistema sui generis que no corresponde a las atribuciones
reglamentarias de los órganos correspondientes de la FEF.
27. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara destacó que de acuerdo con el art. 22
par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA es,
en principio, competente para conocer de un conflicto laboral entre un club y un jugador
de dimensión internacional. No obstante, las partes pueden optar explícitamente y por
escrito por que dicho conflicto sea resuelto por un tribunal de arbitraje independiente
que se haya establecido a nivel nacional en el marco de la asociación y/o de un convenio
colectivo. Esta cláusula de arbitraje debe incluirse directamente en el contrato o en un
convenio colectivo aplicable a las partes, de manera clara y exclusiva. El tribunal de
arbitraje nacional independiente debe garantizar un procedimiento justo y respetar el
principio de igualdad de representación de jugadores y clubes. Igualmente, la Cámara se
refirió a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de
Resolución de Disputas de la FIFA (NDRC), que entró en vigor el 1 de enero de 2008.
28. En este contexto, la Cámara señaló que debía analizar (a) si el contrato de trabajo base
del presente litigio contenía una cláusula de competencia clara y exclusiva a favor de la
CNRD de Ecuador y (b) si la CNRD de Ecuador cumplía con los requisitos de
representación paritaria y debido proceso legal conformado por la Circular FIFA 1010 y el
Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FIFA.
29. A este respecto, la Cámara se refirió a la cláusula 13 del contrato de trabajo, recordando
su contenido:
“Las partes acuerdan que en caso de conflicto, divergencia, reclamo, cumplimiento
imperfecto o incumplimiento de este contrato, EL CLUB y EL JUGADOR fijan como domicilio
la ciudad de Guayaquil, Republica del Ecuador, y se someten obligatoria y previamente a
un proceso de arbitraje que deberá sustanciar la Cámara de Mediación y Resolución de
Disputas de la Federación Ecuatoriana de Futbol, de acuerdo a lo prescrito por sus estatutos
y conforme lo dispone el Reglamento para el funcionamiento de dicho organismo. Para la
resolución sabre aquella parte de la discrepancia que no haya podido solucionarse en este
nivel (o todo, en caso de falta de total acuerdo), las partes se someten exclusivamente a la
jurisdicción y competencia de la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación
Ecuatoriana de Fútbol.”
30. La Cámara tras analizar la redacción de la cláusula de competencia, concluye que dicha
cláusula es relativamente complicada, por una redacción específica que, cuando
comparada a los reglamentos de la FEF, no corresponde con la competencia rationae
materiae y las atribuciones de cada órgano de esta. No obstante, la CRD no pudo dejar de
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notar que el contenido de la cláusula indica que las partes tenían la intención de dirimir
sus disputas dentro del ámbito nacional exclusivamente.
31. Sin embargo, a mayor abundamiento, con base en la documentación disponible en el
expediente, la CRD destacó que la cláusula incluida pudiera considerarse (al menos
parcialmente) patológica, una vez que parece establecer un procedimiento de doble vía
respeto a la jurisdicción para solución de disputas. En ese sentido, bajo el contrato,
parecería que la CMRD era el órgano primario para la solución de las controversias, con
las controversias remanecientes a cargo de la CEJ – un órgano que no tiene competencia
de apelación o residual en tema de disputas laborales en el seno de la FEF. De hecho, no
parece posible establecer, ante el contenido de la cláusula – al contrario de lo que pone
el demandante – que la CMRD funcionaría como instancia de mediación, una vez que la
cláusula se refiere a “arbitraje” claramente – lo cual debe entenderse como una referencia
a una resolución de conflictos que deriva en una decisión vinculante.
32. En otras palabras, la cláusula es relativamente ambigua respecto al órgano responsable
de dirimir definitivamente una potencial disputa, ya que pone un procedimiento doble
con dos organismos que tienen competencias totalmente distintas bajo sus propios
reglamentos. Al no nombrar claramente el órgano decisorio en el ámbito de la FEF de
manera correcta, la cláusula generó ciertas dudas legítimas en la CRD para que esta
reconociera tal cláusula como válida ante la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, una
vez que no quedó claro si el procedimiento arbitral a nivel nacional podría llevarse a cabo
tal cual pretendido por las partes inicialmente.
33. Al mismo tiempo, la CRD añadió que, bajo la buena fe contractual, y de conformidad con
los principios de que la interpretación se hace observando la verdadera intención de las
partes y, para tema de cláusulas arbitrales, el principio in favorem validitatis, la FIFA en
principio no sería competente en la medida que quedaría claro por el contrato de que la
solución de disputas se daría en Ecuador ante la CMRD/CARD, pues este fue el órgano
primario elegido contractualmente pelas partes. De cualquier manera, por las razones
que a continuación se exponen, cualquier conclusión respecto a la suficiente claridad de
la cláusula decimotercera del contrato se vuelve superflua.
34. En efecto, la Cámara recordó que existe un segundo requisito, conforme apuntado
anteriormente, para que la competencia fuera declinada en favor de la CNRD de Ecuador:
de que dicho órgano estuviera compuesto conformemente a la Circular 1010 de la FIFA.
35. Así, la Cámara se refirió al principio de representación equitativa de jugadores y clubes y
subrayó que este principio es uno de los elementos fundamentales que deben cumplirse
para que una cámara nacional de resolución de litigios sea reconocida como tal. De
hecho, este requisito previo se menciona en el Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, en la Circular de la FIFA núm. 1010, así como en el art. 3 par.
1 del Reglamento del CND, que ilustra el mencionado principio de la siguiente manera:
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"El CND estará compuesto por los siguientes miembros, que ejercerán un mandato de
cuatro años renovable: a) un presidente y un vicepresidente elegidos por consenso por los
representantes de los jugadores y de los clubes (...); b) entre tres y diez representantes de
los jugadores, elegidos o designados a propuesta de las asociaciones de jugadores afiliadas
a la FIFPro o, en caso de que no existan tales asociaciones, sobre la base de un proceso de
selección acordado por la FIFA y la FIFPro; c) entre tres y diez representantes de los clubes
(...)." A este respecto, la Circular de la FIFA núm. 1010 establece lo siguiente: "Las partes
deben tener la misma influencia en el nombramiento de los árbitros. Esto significa, por
ejemplo, que cada parte tendrá derecho a nombrar un árbitro y que los dos árbitros
designados nombrarán al presidente del tribunal de arbitraje (...). Cuando los árbitros
deban ser seleccionados de una lista predeterminada, cada grupo de interés representado
debe poder ejercer igual influencia en la elaboración de la lista de árbitros".
36. Teniendo en cuenta los principios antes mencionados, la Cámara pasó a examinar la
documentación en el expediente y observó que parecería que los órganos constituidos
para la resolución de disputas en Ecuador, la CMRD como instancia primaria y la CARD
como instancia de apelación, estarían respetando los principios de representación
igualitaria y debido proceso anteriormente destacados. En este sentido, la Cámara
entiende que existieron discusiones a nivel nacional por los distintos interlocutores
sociales, incluidos los clubes, la FEF y la Asociación de Futbolistas del Ecuador, respecto a
la introducción de un nuevo Reglamento de la CMRD. Así, la Cámara quiso dejar en claro
que no es su intención poner en tela de juicio cualquier acuerdo que haya sido alcanzado
a nivel nacional. Por el contrario, dichos acuerdos a nivel nacional deben ser aplaudidos
e incentivados.
37. No obstante todo lo anterior, la CRD no pudo dejar de notar que la propria FEF confirmó
que la CARD, es decir el órgano de apelaciones, todavía no está en pleno funcionamiento
una vez que, aparentemente, el nombramiento de los miembros no ha podido llevarse a
cabo adecuadamente.
38. Lo anterior fue por lo tanto crucial para que la Cámara rechazase la excepción de
incompetencia planteada por el demandado. En efecto, la CRD subrayó que, por obvias
razones, si un sistema de resolución de disputas a nivel nacional prevé una instancia de
apelación, el órgano competente para dirimir dichas apelaciones no solo debe cumplir
con los mismos requisitos procesales ya explicados anteriormente, si no debe estar en
pleno funcionamiento. El hecho de que la CARD de Ecuador no está funcionando
normalmente, resultaría en un perjuicio al debido proceso legal en caso de que las partes
plantearan sus reclamos ante dicho órgano, lo que derivaría en una incertidumbre
procesal que no puede ser aceptada. En otras palabras, la Cámara opinó que quedó
probado en el expediente que el sistema de resolución de controversias en Ecuador no
podría garantizar en su totalidad el efectivo derecho a un debido proceso legal, ya que la
cámara de apelaciones prevista por los reglamentos nacionales no se encuentra en pleno
funcionamiento.
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39. Por todo lo anterior, la Cámara estableció es competente, sobre la base del art. 22 par. 1
lit. b) del Reglamento, para examinar el presente asunto en cuanto al fondo.
40. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de julio de 2022 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 22 de abril de 2022. En vista de lo anterior, la CRD
concluyó que la edición de marzo de 2022 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
41. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
42. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
43. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino la existencia
de justa causa por parte del club de terminar el contrato, y las consecuencias
correspondientes.
44. En este sentido, la Cámara estableció que efectivamente, la carta de terminación, e
igualmente la respuesta del club en el expediente, no aportan cualquier evidencia sobre
la razón bajo la cual el club justificó la rescisión del contrato.
45. En este escenario, la Cámara recordó su jurisprudencia de larga data, según la cual sólo
un incumplimiento o una falta de cierta gravedad justifica la terminación de un contrato
sin previo aviso. En otras palabras, sólo cuando existen criterios objetivos que no
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permiten razonablemente esperar la continuación de la relación laboral entre las partes,
un contrato puede ser rescindido prematuramente. Por lo tanto, si existen medidas más
benignas que puedan adoptarse para que el empresario garantice el cumplimiento de las
obligaciones contractuales del trabajador, dichas medidas deben adoptarse antes de
rescindir el contrato de trabajo. La rescisión prematura de un contrato de trabajo sólo
puede ser una ultima ratio.
46. Teniendo en cuenta lo anterior y tras analizar detenidamente las alegaciones de las
partes, la Cámara concluyó que el club no pudo demostrar que la terminación ocurrió por
cualquier razón específica y por lo tanto dicha terminación ocurrió sin justa causa.
ii. Consecuencias
47. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias de la
terminación injustificada de contrato cometida por el club.
48. La CRD observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se
rescindió el contrato corresponde a 4 salarios entre octubre de 2021 y enero de 2022, por
un importe total de 8500 USD.
49. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de 8500 USD en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato. Además, en atención al
petitorio genérico del jugador así como a la práctica de la CRD, la Cámara decidió otorgar
al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración impagada desde la fecha del
reclamo hasta la fecha de pago efectivo.
50. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base
de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la
especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la
retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del
nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años,
y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
51. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara
estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en
base al asunto en cuestión – a pesar de las alegaciones del demandante cuanto a la
cláusula 10 del contrato, la misma no puede aplicarse ya que no dice respeto a la
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terminación sin justa causa por el club, sino para casos en que fuera el jugador el
responsable por la terminación – lo que no es el caso del presente.
52. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una
enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la
indemnización a pagar.
53. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo
desde la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de 63 500 USD
(es decir, el valor contractual residual calculado desde febrero de 2022 a diciembre de
2023) sirve como base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento
de contrato.
54. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr.
1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se
tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en
relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños. Al mismo tiempo, la
Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual un jugador tiene
derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como compensación
adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se deba a
deudas vencidas.
55. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión del contrato no se produjo
por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, y teniendo en cuenta que
el jugador no firmó un nuevo contrato, no hay mitigación que computar y tampoco
compensación adicional a ser otorgada.
56. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la
cantidad de 63 500 USD al jugador, que se considera una cantidad razonable y justificada
de indemnización por ruptura injustificada de contrato en el presente asunto.
57. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura
de contracto desde la fecha del reclamo hasta la fecha de pago efectivo.
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iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
58. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
59. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
60. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
61. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
62. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
63. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
64. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
65. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Federico Heber Vaz Cano, es admisible.
2.
La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3.
El demandado, Club Buhos de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte (antiguamente
Guayaquil SC), tiene que pagar al demandante las cantidades siguientes:
-
8500 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 22 de abril de 2022 hasta la fecha del efectivo pago;
- 63 500 USD en concepto de compensación por ruptura anticipada de contracto sin
justa causa más 5% de intereses anuales devengados desde el 22 de abril de 2022
hasta la fecha del efectivo pago.
4.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
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en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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