Labour Disputes
Texto da decisão
REF. FPSD-14420
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 30 de mayo de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
David Alonso Valencia Figueroa
POR:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil/Suiza), Vicepresidenta
Iñigo RIESTRA (México), miembro
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), miembro
DEMANDANTE:
David Alonso Valencia Figueroa, Colombia
Representado por Melanie Schärer
DEMANDADO:
CD San Antonio, Bolivia
Página 2
REF. FPSD-14420
I. Hechos del caso
1.
Con fecha 15 de enero de 2024, el club boliviano CD San Antonio (en adelante, el Club o el
Demandado) realizó una oferta de trabajo (en adelante, la Oferta) al jugador colombiano David
Alonso Valencia Figueroa (en adelante, el Jugador o el Demandante).
2.
De conformidad con la Oferta,
Escribo para confirmar que el Club Deportivo San Antonio Bulo Bulo manifiesta su interés
formal para contar con sus servicios hasta el 31 de diciembre del 2024 o la culminación del
campeonato oficial bajo los términos y condiciones detalladas a continuación:
• Salario mensual a ser pagados en 11 cuotas de USD 3.700.
• Adelanto del 50% referente al último mes del contrato al finalizar la temporada.
• Si el Jugador hasta el 31 de junio del 2023 participa en más del 50% de los partidos oficiales
se tendrá un incremento salarial a negociar.
• Si el Jugador hasta el 31 de junio del 2024 no participa en más del 10% de los partidos
oficiales y este no se encuentra lesionado, el Club podrá rescindir de mutuo acuerdo
cancelando hasta el último día trabajado.
• Billete aéreo ida (Bogotá – Santa Cruz) y vuelta (Santa Cruz – Bogotá).
Agradecemos mucho que pueda considerar esta oferta y que pueda confirmar hasta el 15 de
enero del 2024 si es aceptada con la devolución del presente documento firmado.
En caso de cualquier notificación el club otorga el siguiente correo electrónico (…).
3.
También con fecha 15 de enero de 2024, el Jugador aceptó la Oferta.
4.
Según el Jugador, tras aceptar y firmar la Oferta del Club, el 21 de enero de 2024 se incorporó a la
disciplina del Demandado, y éste le abono 12.870 BOB, equivalentes a 1.850 USD, en concepto del
adelanto acordado en la Oferta.
5.
Con fecha 5 de febrero de 2024, el Jugador puso en mora al Club informando de lo siguiente:
“(…) Queremos hacer hincapié en que la oferta presentada por el club y aceptada por nuestro
cliente el 15 de enero de 2024 contiene todos los elementos esenciales de un contrato de
trabajo, por lo tanto, debe considerarse válido. En consecuencia, los términos del contrato
deben ser honrados. A pesar de los desafíos presentes y de la situación incómoda creada por
el gerente del club hoy, queremos destacar que David Valencia sigue deseando reincorporarse
inmediatamente a las actividades del equipo. Expresa continuamente su disposición para
ofrecer sus servicios al club. Su compromiso y profesionalismo persisten, y confiamos en que
se le brindará la oportunidad de contribuir al éxito del equipo, tal como se acordó en el
contrato firmado”.
6.
Con fecha 7 de febrero de 2024, el Jugador puso nuevamente en mora al Club, solicitando lo
siguiente:
Página 3
REF. FPSD-14420
“(…) que reintegren a nuestro cliente de inmediato a los entrenamientos y otras actividades
del club, o que notifiquen por escrito la decisión mencionada a nuestro cliente en las próximas
24 horas. En caso de no reintegrar a nuestro cliente al equipo dentro del plazo indicado,
concluiremos que su institución deportiva mantiene su decisión de rescindir el contrato
anticipadamente y sin causa justificada”.
7.
También con fecha 7 de febrero de 2024, el Gerente del Club, Sr. Israel Claros, envió al Jugador el
siguiente mensaje vía WhatsApp:
“Manito me pidieron que te comunique que mañana te incorpores a las prácticas, el
entrenamiento será en abierto 9:30 para 10”.
8.
El Jugador alega que el 17 de febrero de 2024 solicitó al Club la suscripción del correspondiente
contrato de trabajo para poder ser habilitado en la Federación Boliviana de Fútbol (FBF). El Jugador
también alega que, una vez revisado el contrato, lo devolvió con algunas modificaciones.
9.
Tras enviar las modificaciones propuestas al Sr. Claros, éste reenvió al Jugador vía WhatsApp el
siguiente mensaje:
“Cómo un asalariado nuestro va querer cambiar nuestros contratos dónde se vio eso ps”.
10. Con fecha 26 de febrero de 2024, el Club envió una carta al Jugador informándole de lo siguiente:
“La vinculación de su persona como jugador profesional del club al cual represento se dio a
través de un precontrato enviado a su persona, empero a la fecha a través del gerente
deportivo se le comunicó que debe firmar el contrato formal y federativo a fin de poder contar
con sus servicios profesionales y a fin de poderlo habilitar en el club para que pueda jugar el
campeonato apertura organizado por la Federación Boliviana de Futbol, empero a la fecha se
ha negado a firmar dichos contratos lo cual nos impide proseguir los trámites de habilitación
de su persona como jugador de fútbol profesional de nuestro club como prevé el reglamento
de transferencia y habilitación de jugadores 2024 emitido por la Federación Boliviana de
Futbol, mediante la presente se le exhorta y conmina a usted que tiene plazo de 48 horas para
poder firmar su contrato de trabajo como jugador profesional que está redactado en las
mismas condiciones y cláusulas que todos los demás futbolistas del club que ya han sido
habilitados y participan de manera normal en el campeonato.
En caso de negarse esto constituye una falta de predisposición y compromiso de su persona
de honrar su palabra y el pre acuerdo suscrito para formar parte del club como jugador
profesional y el club quedará exento de responsabilidad laboral y nos reservamos el derecho
de tomar medidas legales a fin de preservar los intereses del club siendo que a la fecha le ha
permitido y brindado mejorar condiciones a fin de que se desempeñe como jugador en nuestro
club.
Agradecemos de antemano su pronta atención y acción con respecto a este asunto, y
quedamos a la espera de su respuesta positiva”.
Página 4
REF. FPSD-14420
11. Con fecha 27 de febrero de 2024, el Jugador respondió a la anterior carta del Club solicitando
nuevamente la modificación de algunas de las cláusulas del contrato.
12. Según el Jugador, con fecha 1 de marzo de 2024 el Club le pagó 12.952 bolivianos (equivalentes a
1.850 dólares), manifestándole que dicho importe correspondía a la mitad del pago anterior para
completar el salario del mes de febrero de 2024.
13. Con fecha 6 de marzo de 2024, el Jugador puso nuevamente en mora al Club requiriendo que se
le hiciera entrega del contrato debidamente suscrito y constancia de habilitación en la FBF,
otorgando al Club un plazo de dos días para ello.
14. Con fecha 11 de marzo de 2024, el Jugador envió una nueva comunicación al Club insistiendo que
la no inscripción del Jugador ante la FBF podría vulnerar sus derechos fundamentales y, por tanto,
facultarle para rescindir unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa. El Jugador otorgó
al Club hasta el 13 de marzo de 2024 para que éste remitiera una copia firmada del contrato y
constancia de habilitación en la FBF.
15. Con fecha 19 de marzo de 2024, el Sr. Claros envió una carta del Club al Jugador vía WhatsApp en
la que se le informó de lo siguiente:
Conforme su nota enviada nos sorprende su actitud al referir que quiere dar por concluido su
vinculación con nuestro club por lo que, debo indicarle que ninguno de sus derechos de
jugador ha sido vulnerado, así como indica ya que hasta la fecha su salario está al día, y se le
ha brindado todas las condiciones para que pueda entrenar con normalidad con el club bajo
la dirección técnica, empero debo indicarle que la actividad deportiva como indica usted
mismo es competitiva y solo participan en un partidos los mejores bajo la selección del cuerpo
técnico al mando por lo que debo indicarle que su participación está bajo la decisión del
cuerpo técnico por lo que la dirigencia no toma esa decisión siendo este el trabajo del
entrenador, en reiteradas oportunidades mediante nuestro Director Técnico se le hizo llegar
el contrato oficial de la institución para formalizar el pre contrato que redactó su
representante para poder realizar los trámites pertinentes para su habilitación, ante su
negativa y bajo el nivel que se demostró en los amistosos disputados es que el cuerpo técnico
remitió un informe de bajo rendimiento, asimismo el responsable de la parte médica remitió
un informe indicando que no está en una forma física óptima, siendo que la parte legal ya
presentó dichos informes ante la FBF como descaro del club. Pese a todo lo expresado nuestra
institución lo mantiene entrenando con el primer plantel y cumpliendo sus obligaciones
monetarias pero entendemos que su nota es una propuesta de dar por concluido su pre
contrato que reiteramos fue redactad por su representante que a la fecha no se manifiesta de
ninguna manera para poder solucionar este disgustoso problema y si es decisión de usted dar
por concluido el vínculo contractual con el club estaremos a la espera de llegar a un acuerdo
con usted ya que hasta la fecha se le ha respetado todos sus derechos y brindado las mejores
condiciones para que desarrolle su trabajo.
Agradecemos de antemano su pronta atención y acción con respecto a este asunto, y
quedamos a la espera de una respuesta positiva.
Página 5
REF. FPSD-14420
16. Con fecha 21 de marzo de 2024, el Jugador envió una nueva correspondencia al Club negando las
alegaciones del Club, e insistiendo en el contenido de sus anteriores misivas, otorgando un nuevo
plazo hasta el 2 de abril de 2024 para que el Club proporcionara una copia firmada del contrato y
su habilitación en la FBF.
17. Con fecha 8 de abril de 2024, el Club abonó al Jugador la suma de 12.900 bolivianos, equivalente a
1.850 dólares.
18. Con fecha 8 de abril de 2024, el Jugador envió una nueva comunicación al Club notificando la
rescisión del contrato por los siguientes motivos:
(…) el Sr. Valencia me informó de que solo ha recibido la mitad de su salario correspondiente
al mes de marzo de 2024, y eso con casi un mes de retraso. Además, me indicó que tampoco
le han entregado ni el contrato de trabajo estándar firmado por ustedes y el Sr. Valencia, ni la
constancia de su inscripción y habilitación en la FBF dentro del plazo solicitado.
Considerando que el plazo de inscripciones en la FBF ha expirado (para ser precisa el 22 de
marzo de 2024) y su falta de respuesta en este asunto, no queda duda de que mi representado
no ha sido habilitado para jugar para su club en esta temporada.
La no habilitación de mi representado por parte de ustedes impidió de hecho, de manera
absoluta, el acceso del Sr. Valencia a la competición, violando así uno de sus derechos
fundamentales como jugador de fútbol. Dicha omisión de habilitación constituye un
incumplimiento grave del contrato, ya que impide de facto que el Sr. Valencia sea elegible para
jugar en su club.
Este incumplimiento se ve reforzado por el hecho de que todo indica que el CD San Antonio ya
ha agotado el límite de jugadores extranjeros permitidos conforme al artículo 17 del
Reglamento sobre los Campeonatos y Torneos, División Profesional, de la FBF, los cuales ya
han participado en partidos oficiales para el club.
Por último, quiero reiterar que las condiciones de entrenamiento de David Valencia son
inaceptables ya que le hace entrenar sin la presencia de un preparador físico ni se le han
proporcionado revisiones médicas desde su llegada al club.
En virtud de lo expuesto y como anunciado en mi correspondencia anterior, les informo que,
debido a estos graves incumplimientos del contrato de trabajo, el Sr. Valencia considera el
contrato rescindido con efecto inmediato de acuerdo con el artículo 14, apdo. 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA.
19. Con fecha 10 de abril de 2024, el Jugador regresó a Colombia en avión, incurriendo en un coste de
215 dólares.
20. Con fecha 12 de abril de 2024, el Club envió una comunicación al Jugador por la cual le notificó una
“falta disciplinaria grave” al no haberse presentado a los entrenamientos durante cuatro días
seguidos.
Página 6
REF. FPSD-14420
II. Procedimiento ante la FIFA
21. Con fecha 18 de abril de 2024, el Jugador interpuso demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
22. El Jugador alegó que la Oferta constituye un contrato de trabajo válido y vinculante cuya validez se
pactó desde el 21 de enero hasta el 31 de diciembre de 2024, pues contiene todos los elementos
esenciales, y el Club reconoció la validez y eficacia de dicho contrato mediante su misiva de 12 de
abril de 2024.
23. El Jugador expuso que, a los pocos días de llegar a Bolivia, el Sr. Claros le comunicó que el Club ya
no requería sus servicios, a la vez que supuestamente le prohibieron participar en los
entrenamientos y le hicieron devolver el uniforme del equipo.
24. Según el Jugador, tras permitírsele regresar a los entrenamientos, el Club le hizo saber su malestar
por las cartas enviadas, no se le permitía viajar a los partidos de visitante y tenía que entrenar con
los jugadores reserva. El Club tampoco le hizo ninguna revisión médica, y no informaron al Jugador
sobre si estaba habilitado o no en la FBF.
25. El Jugador alegó que, si bien las Partes acordaron que el Club le abonaría el 50% de la última
mensualidad por adelantado y el mes de febrero de 2024 al completo, el 1 de marzo de 2024 el
Club sólo le abonó 12.952 BOB (equivalente a 1.850 USD), los cuales supuestamente correspondían
al mes de febrero de 2024, sumados al pago realizado en enero de 2024.
26. El Jugador sostuvo que se enteró de que el Club había habilitado a otros seis jugadores extranjeros
en la FBF, y le informaron que seis era el máximo de jugadores extranjeros por club y temporada
deportiva.
27. El Jugador alegó que tenía que realizar entrenamientos en solitario, en parques públicos y sin
personal médico capacitado. Asimismo, que, en ciertos días de la semana, el Club le obligaba a
entrenar con un uniforme diferente al del resto de los jugadores, y que ni siquiera le daban agua
durante el entrenamiento.
28. El Jugador alegó que en ningún momento ofreció al Club la rescisión del contrato de mutuo
acuerdo, sino que únicamente señaló que la no habilitación podría ser motivo de rescisión, y que
el bajo rendimiento deportivo no constituye justa causa para la rescisión del contrato.
29. Según el Jugador, el Club se comprometió a abonar al Jugador los siguientes importes:
Página 7
REF. FPSD-14420
30. El Jugador alegó, sin embargo, que únicamente percibió los siguientes pagos:
31. Adicionalmente, el Jugador sostuvo que seis jugadores extranjeros ya habían disputado partidos
con el Club, lo cual demostraría que el Jugador nunca fue registrado en la FBF. Para el Jugador, “(…)
el club tiene el deber de permitir que sus jugadores se dediquen a la actividad para la que, en principio,
han sido contratados y están cualificados para desempeñar. La CRD ha confirmado que entre los
derechos fundamentales de un jugador en virtud de su contrato de trabajo, no sólo se encuentra su
derecho al pago puntual de su remuneración, sino también su derecho a acceder a los entrenamientos
y a tener la posibilidad de competir con sus compañeros en los partidos oficiales del equipo y que al
“dar de baja” a un jugador, incluso durante un periodo de tiempo limitado, un club impide de hecho, de
manera absoluta, el acceso potencial de un jugador a la competición y, como tal, viola uno de sus
derechos fundamentales como jugador de fútbol profesional y que, por lo tanto, la baja de un jugador,
o la no habilitación como en el caso presente, podría constituir, en principio, un incumplimiento de
contrato, ya que impide de facto que un jugador sea elegible para jugar en su club”.
32. El Jugador también alegó que tiene derecho a percibir 3.700 USD correspondiente a la mensualidad
de marzo de 2024 más un 5% de interés anual desde el 1 de abril de 2024, así como el reembolso
de 215 USD, correspondiente a los gastos de viaje de vuelta a Colombia, todo ello sobre la base del
principio contractual pacta sunt servanda.
33. Finalmente, el Jugador sostuvo que tiene derecho a percibir una indemnización por
incumplimiento de contrato, la cual cifra en 31.450 USD más 5% de interés anual desde el 8 de
abril de 2024, correspondiendo este importe al valor residual del contrato.
Página 8
REF. FPSD-14420
34. El Jugador solicitó lo siguiente:
(1) Ordene al demandando que pague al demandante la cantidad de USD 3,700 en concepto
de salarios pendientes, más intereses moratorios del 5% por año, aplicables desde el 1 de
abril de 2024 hasta la fecha del pago efectivo.
(2) Ordene al demandado que pague al demandante la cantidad de USD 31,450 o la cantidad
que el juez del Tribunal del Fútbol considere justa y adecuada, en concepto de
indemnización por el incumplimiento del contrato, más intereses moratorios del 5% por
año sobre dicha cantidad, aplicables a partir de la fecha de rescisión del presente contrato
de trabajo, es decir, desde el 8 de abril de 2024 hasta la fecha del pago efectivo.
(3) Ordene al demandado reembolsar al demandante las costas del viaje para regresar a su
país de USD 215.
b. Respuesta del Club
35. A pesar de haber sido invitado, el Demandado no contestó a la demanda.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
36. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la CRD o la Cámara) analizó si
era competente para tratar el asunto en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente
caso fue presentado a la FIFA el 18 de abril de 2024 y sometido para decisión el 30 de mayo de
2024. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento
de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la edición
anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al caso en cuestión.
37. A continuación, la Cámara se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y observó
que, de conformidad con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b) del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de febrero de 2024), la Cámara tiene
competencia para resolver disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club
que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la Cámara confirmó que es competente
para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador colombiano y a un club boliviano.
38. Por último, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores que debe ser aplicado al fondo de la disputa. A este respecto, de conformidad con el
art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de
febrero de 2024), y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó el 18 de abril de
2024, la Cámara concluyó que la edición de febrero de 2024 de dicho reglamento (en adelante, el
Reglamento) es aplicable a la presente disputa en cuanto al fondo.
Página 9
REF. FPSD-14420
b. Carga de la prueba
39. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la
base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la Cámara destacó
el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual podrá
considerar pruebas no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en
el TMS o a partir del mismo.
c.
Fondo de la disputa
40. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al análisis del
fondo de la presente disputa, y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la
Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
41. Establecido lo anterior, la Cámara pasó a analizar el fondo del asunto, y tomó nota de que la
presente disputa trata sobre la pretendida rescisión unilateral con justa causa por parte del
Jugador y sus ulteriores consecuencias. A la vez, la Cámara tomó nota del hecho de que el
Demandado no contestó a la demanda.
42. A este respecto, la Cámara inicialmente advirtió que es imprescindible analizar, con carácter previo
a la determinación de la existencia de rescisión alguna, si la Oferta aportada por el Jugador puede
considerarse un contrato de trabajo válido y vinculante entre las partes. Sólo en caso afirmativo
procederá analizar la existencia de la rescisión y sus potenciales consecuencias.
43. En atención a lo anterior, la Cámara puso de manifiesto que en este caso es preciso resolver las
siguientes dos cuestiones:
(i)
¿Constituye la Oferta un contrato de trabajo válido y vinculante?
(ii)
En caso afirmativo, ¿tenía el Jugador justa causa para rescindir el Contrato?
***
(i)
¿Constituye la Oferta un contrato de trabajo válido y vinculante?
44. En primer lugar, la Cámara destacó que la consolidada jurisprudencia de la Cámara dicta que para
que un contrato de trabajo sea considerado válido y vinculante, además del consentimiento del
empleador y del trabajador, debe contener los elementos esenciales (o essentialia negotii) de un
Página 10
REF. FPSD-14420
contrato de trabajo, tales como las partes del contrato, su función, la duración de la relación laboral
y la remuneración. A su vez, ambas partes deben haber prestado su consentimiento a entrar en la
relación laboral, lo cual generalmente se demuestra con la firma del documento por ambas partes.
45. Sobre la base de lo anterior, y tras un análisis exhaustivo de la documentación obrante en el
expediente, la Cámara consideró que, in casu, todos los anteriores elementos efectivamente se
encontraban incluidos en la Oferta aportada por el Jugador. En otras palabras, el documento en
cuestión (el cual fue aceptado por el Jugador tal y como se ha demostrado), incluía toda la
información relevante en la base de una relación laboral acordada entre empleador y empleado.
46. La Cámara puntualizó que, en concreto, la Oferta contiene la firma de ambas partes, establece la
duración de la relación laboral, la remuneración que iba a percibir el Jugador, y estipula claramente
que el Jugador iba a ser contratado como futbolista del Club.
47. Adicionalmente a lo anterior, la Cámara consideró que en el presente caso la existencia de una
relación laboral entre las partes era incuestionable sobre la base de lo siguientes elementos:
• El Club abonó distintas cantidades al Jugador con fechas 21 de enero, 1 de marzo y 8 de abril
de 2024;
• Con fecha 7 de febrero de 2024, el Club requirió al Jugador para que se presentara a los
entrenamientos;
• El Club se refirió al Jugador como un “asalariado” cuando éste propuso modificaciones al
borrador de contrato presentado por el Demandado; y
• Con fecha 12 de abril de 2024 (es decir, tras la rescisión unilateral por parte del Jugador), el Club
le envió una carta notificándole una “falta disciplinaria grave” al no haberse presentado a los
entrenamientos durante cuatro días seguidos.
48. En atención a lo anterior, la Cámara concluyó que la Oferta es, efectivamente, un contrato de
trabajo válido y vinculante entre las partes, y debe por tanto ser considerado como la base
contractual objeto de la presente disputa.
(ii) ¿Tenía el Jugador justa causa para rescindir el Contrato?
49. Una vez determinada la existencia de una relación laboral entre las partes, la Cámara tomó nota
de que, con fecha 8 de abril de 2024, el Jugador envió una comunicación al Club en virtud de la
cual rescindió el contrato con justa causa alegando tres motivos. A saber, (i) el incumplimiento por
parte del Club en el pago de su salario; (ii) la falta de inscripción y/o habilitación ante la FBF; y
(iii) las condiciones de entrenamiento a las que estaba sometido.
50. Antes de analizar cada uno de los anteriores motivos alegados por el Jugador, la Cámara se refirió
al art. 14 del Reglamento, según el cual,
Página 11
REF. FPSD-14420
1. En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un contrato
sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones
deportivas.
2. Cualquier conducta abusiva de una parte que tenga como objeto forzar a la contraparte a
rescindir un contrato o modificar los términos de este, constituirá una causa justificada de
rescisión para la contraparte (jugador o club).
51. A continuación, la Cámara recordó la reiterada jurisprudencia del Tribunal del Fútbol en el sentido
de que sólo un incumplimiento o una falta de notable gravedad justifica la extinción de un contrato.
En otras palabras, sólo cuando existen criterios objetivos que no permiten razonablemente
esperar la continuación de la relación laboral entre las partes, un contrato puede ser rescindido
prematuramente. Por lo tanto, si existen medidas menos drásticas que puedan adoptarse para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por la contraparte, dichas medidas
deben adoptarse antes de rescindir un contrato de trabajo. En definitiva, la rescisión anticipada de
un contrato de trabajo sólo puede ser una medida de ultima ratio.
52. Sobre la base de lo anterior, la Cámara pasó a analizar cada uno de los motivos alegados por el
Jugador que habrían justificado la rescisión del contrato.
53. En primer término, y en relación con los pretendidos incumplimientos del Club en el pago de los
salarios, la Cámara recordó que el Demandado no se ha opuesto a los argumentos del Jugador,
por lo que la Cámara consideró que, tal y como alegó el Jugador, el Club abonó su salario con
retrasos, así como que le adeuda la mensualidad del mes de marzo de 2024. La Cámara, por tanto,
concluyó que el Demandado había incumplido sus obligaciones financieras para con el Jugador.
54. Con respecto a la no habilitación o falta de registro en la FBF, la Cámara comprobó que el Jugador
logró acreditar que el Club no procedió con su registro y/o habilitación ante la FBF al demostrar,
con la aportación de la prueba correspondiente, que el Demandado agotó el cupo de jugadores
extranjeros para la temporada en cuestión.
55. A este respecto, la Cámara también tuvo en consideración que, antes de rescindir el contrato, el
Jugador intentó que el Club le remitiera el contrato firmado junto con la pertinente acreditación
de su habilitación en la FBF hasta en seis ocasiones, sin éxito.
56. La Cámara se refirió a la reiterada jurisprudencia del Tribunal del Fútbol que ha establecido que
entre los derechos fundamentales de un jugador en virtud del contrato de trabajo no sólo se
encuentra su derecho al pago puntual de su salario, sino también el derecho a acceder a los
entrenamientos y a tener la posibilidad de competir en los partidos oficiales del equipo. De esta
forma, la no habilitación de un jugador constituye una vulneración de uno de sus derechos
fundamentales, pues impide de facto que el mismo sea elegible para jugar con su club, lo cual
constituye un incumplimiento contractual.
Página 12
REF. FPSD-14420
57. Finalmente, y en relación con el tercer motivo alegado por el Jugador, la Cámara matizó que las
condiciones de entrenamiento denunciadas no han sido debidamente probadas. Sin embargo, la
Cámara también tuvo en cuenta que el Club no disputó las anteriores alegaciones ni con ocasión
de las reiteradas misivas del Jugador, ni tampoco en el marco del presente procedimiento.
58. En virtud de todo lo anterior, y especialmente considerando que el segundo de los motivos, por si
solo, ya es suficiente para apreciar la justa causa, la Cámara consideró que el Jugador
efectivamente tenía justa causa para rescindir el contrato.
59. En aras de la claridad, la Cámara consideró que el Jugador intentó en reiteradas ocasiones que el
Club cumpliera con sus obligaciones contractuales con carácter previo a la rescisión. En otras
palabras, la Cámara concluyó que, en el presente caso, existen criterios objetivos que no permitían
razonablemente esperar la continuación de la relación laboral entre las partes. En consecuencia,
la Cámara determinó que la rescisión por parte del Jugador fue una medida de ultima ratio, por lo
que el Club debe ser responsable de la rescisión sin justa causa y de las consecuencias que a
continuación se detallan.
ii. Consecuencias
60. Una vez determinado lo anterior, la Cámara centró su atención en la cuestión de las consecuencias
del injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club. En este sentido, la Cámara
observó que la remuneración pendiente de pago en el momento de la rescisión equivale a una
mensualidad, por la suma de 3.700 USD.
61. En consecuencia, y de conformidad con el principio legal de pacta sunt servanda, la Cámara
determinó que el Club debe pagar al Jugador las cantidades pendientes de pago en virtud del
contrato en el momento de la rescisión del mismo, es decir, 3.700 USD.
62. Adicionalmente a lo anterior, teniendo en cuenta la solicitud del Jugador, así como la práctica
constante del Tribunal del Fútbol en este sentido, la Cámara decidió conceder al Jugador un interés
del 5% anual sobre las cantidades adeudadas a contar desde el 1 de abril de 2024 hasta la fecha
de pago efectivo.
63. Acto seguido, la Cámara tomó nota del hecho de que el Jugador alegó tener derecho al reembolso
de 215 USD, correspondientes a los gastos del viaje de vuelta a Colombia.
64. La Cámara observó que, mediante la Oferta, el Club efectivamente se comprometió a hacerse
cargo de dicho coste, así como que el Jugador ha aportado la prueba correspondiente que acredita
que incurrió en el mismo. En consecuencia, y sobre la base del principio legal de pacta sunt
servanda, la Cámara resolvió condenar al Club a abonar al Jugador la suma de 215 USD en concepto
de reembolso.
65. Toda vez que el Jugador no solicitó intereses sobre el reembolso, la Cámara decidió no concederlos
ex officio para no incurrir en ne ultra petita.
Página 13
REF. FPSD-14420
66. Una vez determinado lo anterior, la Cámara pasó a calcular el importe de la indemnización que el
Club deberá abonar al Jugador en el presente caso. Para ello, la Cámara recordó en primer lugar
que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, la cuantía de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga otra cosa en el contrato objeto de la disputa,
teniendo debidamente en cuenta la legislación del país de que se trate, la especificidad del deporte
y otros criterios objetivos, entre los que se incluyen, en particular, la remuneración y otras
prestaciones debidas al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo
restante del contrato existente, hasta un máximo de cinco años, y en función de si el
incumplimiento contractual tuvo lugar durante el período protegido.
67. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que, en primer lugar, debía aclarar
si el contrato de trabajo en cuestión contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado de antemano un importe de indemnización pagadero en caso de incumplimiento del
contrato.
68. En este sentido, la Cámara estableció que no se incluyó ninguna cláusula de compensación en el
contrato de trabajo objeto de la presente disputa.
69. En consecuencia, la Cámara determinó que el importe de la indemnización a pagar por el
Demandante al Demandado debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La Cámara recordó que dicha disposición prevé una
enumeración no exhaustiva de los criterios que deben tomarse en consideración para calcular el
importe de la indemnización.
70. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la pretensión del Jugador, la Cámara procedió al cálculo
de las cantidades a pagar al Jugador según los términos del contrato hasta su finalización. En este
sentido, la Cámara concluyó que el importe de 31.450 USD (es decir, el valor residual del contrato)
sirve de base para la determinación del importe de la indemnización por incumplimiento de
contrato.
71. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro club
durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido reducir su
pérdida de ingresos. De acuerdo con la práctica constante del Tribunal del Fútbol, así como con el
art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo
se tendrá en cuenta en el cálculo del importe de la indemnización por incumplimiento de contrato
en relación con la obligación general del Jugador de mitigar sus daños.
72. A este respecto, la Cámara señaló que el Jugador permanecía desempleado desde la rescisión
unilateral del Contrato.
73. A este respecto, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual, en caso
de que el jugador no haya firmado ningún nuevo contrato tras la rescisión de su contrato anterior,
por regla general, la indemnización será igual al valor residual del contrato que se rescindió
prematuramente.
Página 14
REF. FPSD-14420
74. En atención a lo anterior, la Cámara decidió conceder al Jugador una indemnización por
incumplimiento de contrato por importe de 31.450 USD, es decir, 3.700 USD multiplicado por ocho
mensualidades y media, como valor residual del contrato.
75. Por último, teniendo en cuenta la petición del Jugador, así como la práctica constante del Tribunal
del Fútbol en este sentido, la Cámara decidió conceder al Jugador intereses sobre dicha
indemnización al tipo del 5% anual a partir del 8 de abril de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
76. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara hizo referencia al art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el correspondiente órgano
decisorio de la FIFA también se pronunciará sobre las consecuencias de la omisión del pago
puntual de las cantidades adeudadas en el plazo previsto.
77. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las
cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a
nuevos jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se abonen las cantidades
adeudadas. La duración máxima de la prohibición será de hasta tres periodos de inscripción
completos y consecutivos.
78. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió que el Club debe pagar la totalidad
de la cantidad adeudada al Jugador (incluidos todos los intereses aplicables) en un plazo de 45 días
a partir de la notificación de la presente decisión, en cuyo defecto, a petición del acreedor, se hará
efectiva la prohibición de inscribir a cualquier nuevo jugador, tanto a nivel nacional como
internacional, durante una duración máxima de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos, de conformidad con el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
79. El Demandado realizará el pago íntegro (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria facilitada por el Jugador en el formulario de registro de la cuenta bancaria, que se adjunta
a la presente decisión.
80. Por último, la Cámara recordó que la mencionada prohibición se levantará de inmediato y antes
de su completo cumplimiento una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el
Demandado, de conformidad con el art. 24 párr. 8 del Reglamento.
d. Costas
81. La Cámara se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de
fútbol o agente organizador de partidos”. En consecuencia, la Cámara decidió que no se impusieran
costas procesales sobre las partes en el presente procedimiento.
Página 15
REF. FPSD-14420
82. De igual manera, la Cámara se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales y que las partes deberán correr con los gastos derivados
del presente procedimiento.
Página 16
REF. FPSD-14420
IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, David Alonso Valencia Figueroa, es aceptada.
2.
El Demandado, CD San Antonio, tiene que pagar al Demandante, la(s) cantidad(es) siguiente(s):
- 3.700 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales desde el 1
de abril de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
- 215 USD en concepto de reembolso.
- 31.450 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa
causa más 5% de intereses anuales desde el 8 de abril de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
3.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
4.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplicarán las siguientes consecuencias:
1.
▪
2.
5.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores.
6.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Página 17
REF. FPSD-14420
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
Página 18