DRC Overdue Payables
Texto da decisão
REF FPSD-13877
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 2 de mayo de 2024,
concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Michael Jhon Ander Rangel Valencia
POR:
Angela COLLINS (Australia)
DEMANDANTE:
Michael Jhon Ander Rangel Valencia, Colombia
DEMANDADO:
SOCIEDAD DEPORTIVA AUCAS, Ecuador
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I. Hechos del caso
1. El 26 de enero de 2023, el jugador y la SOCIEDAD DEPORTIVA AUCAS celebraron un contrato
de trabajo.
2. El 12 de julio de 2023, el jugador y el club celebraron un acuerdo de rescisión mutua, según el
cual el club se comprometía a abonar al jugador la cantidad de 60.000 USD brutos, de la
siguiente manera:
- 30.000 USD en la fecha de la firma;
- 30.000 USD el 31 de agosto de 2023.
3. El acuerdo de rescisión (art. 2.3) estipulaba que el jugador debía facilitar sus datos bancarios
en Ecuador.
("...EL JUGADOR recibirá los pagos que le correspondan en el Ecuador, para lo cual se compromete
a notificar al CLUB la cuenta bancaria respectiva.")
4. El 11 de octubre de 2023, el jugador envió una intimación solicitando el pago de 30.000 USD
en un plazo de 10 días.
5. El 23 de noviembre de 2023, el jugador envió una última intimación, solicitando el pago de
30.000 USD.
II. Procedimiento ante la FIFA
6. El 1 de marzo de 2024, el jugador presentó una reclamación ante la FIFA por la remuneración
pendiente y solicitó el pago de 30.000 USD, correspondientes al segundo plazo del acuerdo de
rescisión, más un 5% de interés anual a partir del 31 de agosto de 2023.
7. En su respuesta, el club explicó que el jugador facilitó una cuenta bancaria en Colombia,
aunque el acuerdo de rescisión estipulaba que debía facilitar su cuenta bancaria en Ecuador.
8. Según el club, los avisos de impago del jugador no cumplían la obligación esencial de notificar
a una cuenta bancaria ecuatoriana, lo que dificultaba el pago acordado.
9. En consecuencia, el club estimó que los importes no pueden considerarse pendientes de
pago.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
1.
En primer lugar, la Jueza Única de la CRD (en adelante: la Jueza) analizó si era competente para
tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente demanda fue introducida
el 1 de marzo de 2024 y sometida para decisión el 2 de mayo de 2024. Según el art. 34 de la edición
de mayo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el
Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
2.
A continuación, la Jueza se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que
de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023), la CRD tiene la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la Jueza confirmó que es competente para decidir en el presente litigio,
el cual involucra a un jugador colombiano y a un club ecuatoriano.
3.
A continuación, la Jueza analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia
de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia
al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de mayo de 2023 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante
la FIFA el 1 de marzo de 2024. En vista de lo anterior, la Jueza concluyó que la edición de mayo de
2023 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento)
es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
4.
La Jueza recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13 párr.
5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base
de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la Jueza destacó el
contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá
considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en
el TMS o a partir del mismo.
c.
5.
Fondo de la disputa
Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Jueza entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la
Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
6.
La Jueza, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, tomó nota
de que las partes concluyeron un acuerdo mutuo de rescisión en la fecha de 12 de julio de 2023,
conforme al cual el club se comprometió a pagar la cantidad de 60 000 USD al jugador.
7.
En este sentido, la Jueza estableció que en el presente caso deberá analizar una reclamación de
un pago pendiente derivado de dicho acuerdo de rescisión.
8.
En relación a dicha demanda, la Jueza observó que la parte demandada alega que la demandante
incumplió la obligación esencial de facilitar una cuenta bancaria ecuatoriana para el pago, tal y
como se estipulaba en el acuerdo de resolución.
9.
En este orden, la Jueza observó que, si bien es cierto que dicho acuerdo especificaba la necesidad
de que el demandante proporcionara sus datos bancarios en Ecuador, dicho requisito ha de
considerarse de naturaleza formalista. De hecho, la Jueza entendió que es razonable suponer que,
en el contexto de un acuerdo de rescisión, y como jugador extranjero, el demandante puede
preferir recibir su liquidación en su país de origen, Colombia.
10. Además, la Jueza entendió que el club podría haber informado de dicho requisito al jugador al
recibir la correspondiente intimación y haberle dado la oportunidad de facilitar la cuenta bancaria
ecuatoriana (si estaba disponible), en lugar de mantener silencio sobre el asunto.
11. La Jueza observó que tampoco hay pruebas de que las leyes ecuatorianas o cualquier otra
regulación impidan la transferencia de fondos del Ecuador a Colombia.
12. Dicho lo anterior, la Jueza observó que, en cualquier caso, el club no negó haber faltado a sus
obligaciones financieras para con el jugador.
13. Con base en lo anterior, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, la Jueza determinó
que el demandado deberá pagar al demandante, la cantidad de USD 30,000, correspondiente al
segundo plazo del acuerdo de rescisión.
14. Además, de conformidad con la petición del demandante, así como de la jurisprudencia del
Tribunal del Futbol, la Jueza estableció a que a dicha cantidad se le tiene que adicionar el 5% de
interés anual a partir del 31 de agosto de 2023.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
15. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Jueza hizo referencia al art. 24 párr.
1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA
respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte
pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
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16. En este sentido, la Jueza señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las
cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a
nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de
inscripción completos y consecutivos.
17. En virtud de las anteriores consideraciones, la Jueza decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
18. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
19. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la Cámara
subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su
cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
20. Por otra parte, la Jueza se refirió al art. 12bis par. 2 del Reglamento, que estipula que cualquier
club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima facie base
contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del Reglamento.
21. Para ello, la Jueza confirmó que el jugador puso al club en mora de pagar las cantidades solicitadas,
que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club un plazo de 10 días para subsanar
dicho incumplimiento.
22. En consecuencia, la Jueza confirmó que el club había retrasado un pago debido sin una prima facie
base contractual. De ello se desprende que los criterios consagrados en el art. 12bis del
Reglamento se cumplía en el caso que nos ocupa.
23. La Jueza estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento tiene competencia
para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior, la Jueza decidió imponer al club una
advertencia de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del Reglamento.
24. En este sentido, la Jueza Única destacó que la reincidencia se considerará como una circunstancia
agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis par. 6 del Reglamento.
d. Costas
25. La Jueza se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
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organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las partes
en el presente procedimiento.
26. De igual manera, la Jueza se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no
se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
27. Finalmente, la Jueza concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Michael Jhon Ander Rangel Valencia, es aceptada.
2.
El demandado, Sociedad Deportiva Aucas, tiene que pagar al demandante, la cantidad
siguiente:
- 30 000 USD en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
devengado desde el 31 de agosto de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1.
2.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
8. Se impone una advertencia (art. 12 bis del Reglamento) al demandado.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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