Acórdão do FIFA
Processo Vacca Cortes-ES_2022-02-23

Data
23/02/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-3380

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 23 de febrero de 2022,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Argemiro Vacca
Cortes

POR:
Johan van Gaalen (Sudáfrica), Juez de la CRD
DEMANDANTE:
Argemiro Vacca Cortes, Colombia
Representado por Erick Ovalle
DEMANDADO:
LDU Portoviejo, Ecuador
Representado por Andres Holguin

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I. HECHOS DEL CASO
1.

El 1 de marzo de 2021, el jugador y el club firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el
contrato), con duración desde la fecha de la firma hasta “la culminación del Campeonato
Nacional de Fútbol avalado por la Liga Pro, en la categoría que participare Liga Deportiva
Universitaria de Portoviejo del año 2021”.

2.

Según la cláusula cuarta del contrato, el club se obligó a abonar al jugador la siguiente
remuneración:
a. USD 258 mensuales, que incluirá una remuneración mensual de USD 220, USD 19 por
concepto de 13ª remuneración y USD 19 por concepto de 14ª remuneración;
b. USD 1,492 como bonificación mensual;
“Los valores serán cancelados por mes vencido dentro de los [25] primeros días del
siguiente mes, durante la vigencia del presente contrato”.
c. USD 2,200 por concepto de premio, por lograr el ascenso a serie A como campeón de
la Serie B-Liga Pro;
d. USD 1,500 por concepto de premio, por lograr el ascenso a serie A como vice campeón
de la Serie B-Liga Pro;
e. Los premios (lit. c. y d. arriba) serán pagados en el término de 15 días posterior al pago
que realizare Liga Pro del pago de la variable que reciba el club por derechos de TV,
valores que son entregados por concepto de premios a los clubes que logren ascenso
a Serie A, ya sea en calidad de campeón o vice campeón de la Serie B.

3.

La cláusula décima del contrato (“rescisión de contrato”) establece que:
“1. Si dentro del plazo establecido en el presente contrato, el jugador desea rescindir dicho
contrato por algún motivo, o es requerido por otra institución deportiva, tendrán que cancelar
[al club] la suma de (…) USD 15,000.
2. Por parte del empleador se liquidará conforme a las normas establecidas para este tipo de
contrato y así mismo el jugador procederá a hacer la devolución de la prima y/o bonificación
que hubiere sido entregada por parte del empleador a la suscripción del contrato”.

4.

La cláusula décima sexta del contrato (“controversias”) por su vez establece que:
“Para los efectos que se deriven de la aplicación del presente contrato las partes renuncian a
fuero y domicilio y señalan como única vía para la tramitación de controversias la Cámara de
mediación y disputas de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, con sede en la cuidad de
Guayaquil, y con apelación al TAS.
El incumplimiento de esta obligación generará una multa de diez mil dólares a cualquiera de
las partes que incumpla este acuerdo, en cuyo caso se aplicará esta multa”.

5.

El 29 de julio de 2021, el jugador constituyó el club en mora, y requirió formalmente el abono
integral de sus salarios por los meses de mayo, junio y julio de 2021, por el monto total de
USD 5,250 (i.e. USD 1,750 al mes), en el plazo de 15 días, conforme al art. 14bis del RSTP
(nota: documento adjunto al expediente).

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6.

El 14 de agosto de 2021, tras no haber recibido ni respuesta ni pago, el jugador envió nueva
notificación al club, por medio de la cual le informó de la rescisión unilateral del contrato con
justa causa por la existencia de salarios pendientes (nota: documento adjunto al expediente).

7.

El jugador informó a la FIFA que todavía se encuentra sin nuevo club.

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA FIFA
8.

El 23 de agosto de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda en contra del club
ante la FIFA, por violación de contrato sin justa causa. A continuación, se detalla la respectiva
posición de las partes.

a. Demanda del demandante
9.

En su demanda, el jugador primeramente alega que FIFA es competente para analizar el
presente litigio, a pesar de la cláusula décima sexta del contrato. En particular, el jugador
alega que la cláusula anteriormente mencionada es abusiva y consecuentemente inaplicable,
una vez que establece una multa de USD 10,000 en caso de que una de las partes interponga
una demanda en contra de la otra en un tribunal que no sea la Cámara de mediación y
disputas de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (en adelante la NDRC ecuatoriana). Además,
el jugador alega que la NDRC ecuatoriana no respecta el principio de igualdad en la
representación de jugadores y clubes, contenido en la Circular 1010 de FIFA. En este sentido,
el jugador señala que los árbitros de la NDRC ecuatoriana son designados por la Comisión
Ejecutiva de la Federación y que en ningún caso respeta la paridad entre los árbitros
designados por los propios futbolistas y por los clubes.

10. Respecto al mérito de la disputa, el jugador entiende haber cumplido todos los prerrequisitos
del art. 14bis del RSTP y consecuentemente haber terminado el contrato unilateralmente con
justa causa el 14 de agosto de 2021.
11. En vista de lo anterior, el jugador solicita a la FIFA que:
a. “Declare que [el club] debe abonar [al jugador] la cantidad de (…) USD 5,250 por los
meses de mayo, junio y julio de año [2021] (…);
b. Que el club deberá pagar el tiempo contractual restante como indemnización de los
meses de agosto, septiembre y octubre del año 2021, por (…) USD 1,750 por mes por
un total de (…) USD 5,250);
c. Por lo que el club debe pagar la cantidad de (…) USD 10,500 por la rescisión de jugador
por justa causa debido a la existencia de salarios pendientes, artículo 14bis;
d. Se acuerde la procedencia de imposición de sanciones al [club] conforme al artículo 12
bis 4 del [RSTP]”.

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El jugador aún requiere la aplicación de un interés de mora del 5% anual “sobre las cantidades
reclamadas por el importe de la indemnización hasta su efectivo pago”.

b. Respuesta del demandado y contrademanda
12. En su respuesta, el club confirma haber recibido la notificación del representante del jugador
de fecha de 29 de julio de 2021, pero una vez que la última no contenía ni la firma del jugador
ni procuración para el abogado, el club no tenía la obligación de contestarla.
13. El club alega haberle pagado al jugador el salario del mes de mayo de 2021, y en este sentido
adjunta al expediente documentos de “acreditación de pago en efectivo de retribuciones a
jugadores, cuerpos técnicos y staff técnico”, que supuestamente demuestran que entre el 4
de junio y el 6 de julio el jugador recibió, a través de la Liga Profesional de Fútbol del Ecuador
(Ligapro) los valores correspondientes al mes de mayo de 2021.
14. Sobre los salarios de junio y julio de 2021, el club se refiere a la cláusula cuarta del contrato,
la cual establece que “Los valores serán cancelados por mes vencido dentro de los [25]
primeros días del siguiente mes, durante la vigencia del presente contrato”. En este contexto,
el club entiende que el salario de junio (pagadero el 25 de julio) tenía solo 4 días de vencido
cuando el jugador envió la notificación de pago y que el salario de julio solo vencería el 25 de
agosto 2021, fecha para la cual el demandante había terminado el contrato. Según el club,
“Esto demuestra que, para la fecha de terminación del contrato por supuesta causa justa, el
demandado adeudaba UNICA Y EXCLUSIVAMENTE UN MES DE SUELDO”.
15. Consecuentemente, el club entiende que el jugador ha terminado el contrato sin justa causa
e interpone en su contra una contrademanda, en los siguientes términos:
“En base a lo expuesto, solicito se rechace la demanda en el sentido que el jugador
demandante no tuvo causa justa para dar por terminado el contrato, al no haber una deuda
de dos meses conforme lo prevé el artículo 14bis del RETJ.
Al no haber existido causa justa para dar por terminado el contrato solicito se rechace el
pedido que consta en el numeral 2 de las pretensiones del demandante y se disponga
únicamente el pago de los sueldos que efectivamente se adeudan que son junio, julio y 14
días de agosto.
Se acepte la contrademanda y se disponga que el jugador demandante/contrademandado
pague a LDUP la suma de QUINCE MIL DOLARES de los que se deberá descontar los sueldos
adeudados, más el 5% de interés anual contados desde la fecha de la terminación hasta la
fecha de pago efectivo”.

c. Replica del demandante y respuesta a la contrademanda

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16. En su réplica, el jugador rechaza el argumento del club, según el cual no se consideró obligado
a responder a su notificación de pago, por no contener una procuración al representante legal
o la firma del jugador.
17. Además, el jugador rechaza integralmente el supuesto pago del salario de mayo de 2021 y
señala que la documentación enviada por el club contiene “firmas totalmente falsificadas y
con montos que no cubren un salario completo”, una vez que suman USD 1,375 y no USD
1,750.
18. El jugador añade que la cláusula contractual que permite al club pagar su salario el día 25 del
siguiente mes es abusiva y consecuentemente no aplicable. El jugador aún señala que el club
efectivamente reconoce no haberle pagado los salarios de junio y julio.
19. En vista de lo anterior, el jugador insiste en haber terminado en contrato con justa causa, de
acuerdo con el art. 14bis del RSTP y rechaza integralmente la contrademanda del club por el
pago de una indemnización de USD 15,000.

d. Dúplica del demandante
20. En su dúplica, el club insiste en sus argumentos anteriormente presentados, sobre todo en lo
que dice respecto a la falta de los prerrequisitos formales para la validez de la notificación del
29 de julio de 2021.
21. Sobre el los salarios de junio y julio, el club rechaza haber reconocido que quedan impagados.
22. Además, el club rechaza la acusación del jugador de que los documentos de pago de su salario
de mayo sean falsificados. El club señala que no es posible presentar prueba de la
transferencia bancaria de los respectivos montantes, porque ellos fueron pagos en efectivo al
jugador (nota: el club no presentó los originales de los documentos cuya veracidad fue
contestada por el jugador).
23. Sobre la supuesta invalidez de la cláusula cuarta del contrato, la cual establece que la
remuneración acordada se pagará dentro de los 25 días posteriores al mes vencido, el club
señala que la cláusula fue pactada entre las partes de común acuerdo y que “es claro que la
forma de pago acordada no es una cláusula abusiva".
24. El club concluye que “En base a lo expuesto y quedando demostrado que no hubo los 3 meses
de deuda al momento del requerimiento y la terminación, solicito se rechace la demanda y se
acepte la contrademanda en la forma planteada”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

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a. Competencia y marco legal aplicable
25. En primer lugar, el Juez de la CRD (en adelante: el Juez) analizó si era competente para tratar
el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente demanda fue introducida
el 23 de agosto de 2021 y sometida para decisión el 23 de febrero de 2022. Según el art. 34
de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol
(en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del
Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
26. A continuación, el Juez se refirió al art. 2, párr. 1 y al art. 24 párr. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22
lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de
2021), él tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un
jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez confirmó que
es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador colombiano y
a un club ecuatoriano.
27. A continuación, el Juez analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 23 de agosto de 2021. En vista de lo anterior, el Juez
concluyó que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia
de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
28. En aras de la exhaustividad, el Juez observó que, a pesar de la cláusula décima sexta del
contrato, las partes acordaron – ya sea explícita (el jugador) o tácitamente (el club) – en
someter el presente litigio a la FIFA. De este modo, el Juez adentrará el análisis del mérito de
la presente disputa.
b. Carga de la prueba
29. El Juez recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre
la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, el Juez
destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual
ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas
generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
30. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, el Juez enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente

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a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis
del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
31. El Juez, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino determinar si la rescisión
unilateral del contrato por el jugador el 14 de agosto de 2021 se hizo con justa causa o no.
32. En particular, el Juez observó que mientras que el jugador afirma haber terminado el contrato
unilateralmente y con causa justificada, de acuerdo con el art. 14bis del RSTP, el club entiende
que 1 solo mes de salario era debido al momento de la rescisión y, consecuentemente, aquella
carece de justa causa.
33. Con el fin de determinar si el jugador cumplió o no con los prerrequisitos formales del art.
14bis del RSTP, el Juez determinó que primeramente debería establecer cuáles montantes
quedaban efectivamente impagados el 29 de julio de 2021, i.e. a la fecha de la notificación
de pago.
34. En este sentido, el Juez primeramente se refirió al salario de mayo de 2021. El Juez tomó nota
de que el jugador apunta que la documentación de prueba enviada por el club es 1) falsificada
y 2) no prueba el pago integral del salario de mayo.
35. En este punto del análisis, el Juez se refirió al principio de la carga de la prueba y a la
jurisprudencia del Tribunal del Fútbol (TF). En particular, el Juez recordó a las partes el hecho
de que el TF no es competente para tratar de cuestiones de naturaleza criminal, como la
falsificación de documentos. De este modo, caso una de las partes conteste la autenticidad
de un documento presentado por su contraparte, esta última debe presentar los originales de
dichos documentos por correo. En el presente caso, se nota que el club no presentó los
originales de los documentos contestados por el jugador. Asimismo, el Juez tomó nota de
que la firma del jugador en el documento contestado parece ser efectivamente diferente de
la firma del jugador en el contrato. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del TF,
dichos documentos no serán considerados como prueba de pago de los salarios reclamados
por el jugador. Consecuentemente, el Juez concluyó que el salario del jugador por el mes de
mayo de 2021 efectivamente quedaba impagado el 29 de julio de 2021, i.e. a la fecha de la
notificación de pago.
36. Respecto al salario de junio de 2021, el Juez observó que el club efectivamente no disputa
que no se lo ha pagado al jugador, pero apunta que dicho salario solo estaba vencido había
5 días. Primeramente, el Juez entendió que cabe decir que la cantidad de días desde la fecha
de (im)pago no cambia el hecho de que el monto es considerado como pendiente, una vez
que no se pagó a la fecha acordada en el contrato. Sobre la cláusula contractual que establece
que el salario se pagará por mes vencido, el 25º día del mes siguiente, el Juez aceptó la
argumentación del club de que la cláusula no es abusiva, una vez que se pactó de común
acuerdo y que establece una fecha fija para el pago de la remuneración mensual. De hecho,

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el Juez entiende que la fecha estipulada no se caracteriza como “periodo de gracia” y por
tanto es aceptable. No obstante lo anterior, quedó claro para el Juez que el salario de junio
de 2021 también se encontraba pendiente el 29 de julio de 2021.
37. Finalmente, sobre el salario de julio de 2021, y considerando el contenido de la cláusula 4ª
del contrato anteriormente analizada, el Juez concluyó que dicho salario sería pagadero el 25
de agosto de 2021 y que efectivamente no estaba pendiente a la fecha de la notificación.
38. Sin embargo, los prerrequisitos formales del art. 14bis del RSTP están presentes en la presente
disputa, una vez que:
a. Los salarios de mayo y junio de 2021 quedaban impagados el 29 de julio de 2021;
b. El jugador constituyó el club en mora el 29 de julio de 2021, acordándole 15 días para
hacer el pago de la remuneración pendiente y;
c. El club no hizo el pago de los montantes solicitados en el plazo acordado;
d. El jugador terminó el contrato el 14 de agosto de 2021, es decir en el 16º día tras haber
enviado la notificación de pago.
39. Consecuentemente, el jugador terminó el contrato de trabajo el 14 de agosto de 2021 con
justa causa.

ii. Consecuencias
40. Dicho lo anterior, el Juez centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
41. El Juez primeramente observó que la remuneración impagada al demandante al momento en
que se rescindió el contrato corresponde a los salarios de los meses de mayo y junio de 2021,
por un importe total de USD 3,500 (i.e. 2 x USD 1,750).
42. Consecuentemente, el Juez concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 3,500 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
43. Además, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica del TF, el Juez decidió
otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración impagada desde la fecha
de vencimiento hasta la fecha de pago efectivo.
44. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez pasó al cálculo del monto de la indemnización que
el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, el Juez recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la
disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad
del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros

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beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el
tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si
la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
45. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez sostuvo que en primer lugar debía aclarar si
el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en
el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez estableció que no se incluyó
en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión, una vez
que la cláusula décima del contrato es considerada una cláusula de rescisión, aplicable
(teóricamente) bajo diferentes condiciones.
46. Consecuentemente, el Juez determinó que el monto de la indemnización pagadera por el
club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art.
17 párr. 1 del Reglamento. El Juez recordó que dicha disposición prevé una enumeración no
exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
47. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez procedió con el
cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde
la fecha de recisión hasta su término. El Juez concluyó que el monto de USD 7,000 (es decir,
el valor contractual residual de julio a octubre de 2021, i.e. 4 x USD 1,750) sirve como base
para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
48. A continuación, el Juez verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro
club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar
su daño. De acuerdo con la práctica constante del TF, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del
Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en
cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con
la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
49. El Juez tomó nota de que el jugador no firmó nuevo contrato de trabajo después de la
rescisión del contrato y, de este modo, no se hace ninguna deducción al montante residual
del contrato.
50. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, el Juez decidió que el club debe pagar la cantidad de
USD 7,000 al jugador, que se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización
por ruptura de contrato en el presente asunto.
51. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica del TF, el Juez decidió
otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura de contrato
a contar de la fecha de la demanda hasta la fecha de pago efectivo.
52. La demanda del jugador es parcialmente aceptada y la contrademanda del club es rechazada.

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iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
53. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez hizo referencia al art.
24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
54. En este sentido, el Juez señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
55. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
56. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
57. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento, el
Juez subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
d. Costas
58. El Juez se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez decidió no
imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
59. De igual manera, el Juez se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
60. Finalmente, el Juez concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.

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IV. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Argemiro Vacca Cortes, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, LDU Portoviejo, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
1,750 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el

26 de junio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
1,750 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el

26 de julio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
7,000 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato más 5% de intereses anuales

devengados desde el 23 de agosto de 2021 hasta la fecha de efectivo pago.
3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

La contrademanda del demandado, LDU Portoviejo, es rechazada.

5.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria
indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición
de febrero de 2021), si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables)
dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.

2.

7.

El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito
nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas.
La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos
y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser
abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente
asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad con el
art. 24bis párr. 7 y 8 y art. 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

8.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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