Acórdão do FIFA
Processo Ulloa-ES_2022-02-24

Data
24/02/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-3534

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 24 de febrero de 2022,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Pedro Camilo
Franco Ulloa

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford Hendel (Estados Unidos y Francia), presidente adjunto
Gonzalo de Medinilla (España), miembro
Jorge Gutierrez (Costa Rica), miembro

DEMANDANTE:
Pedro Camilo Franco Ulloa, Colombia
Representado por César Mauricio Giraldo Hernández y Carlos
Alberto Buitrago Londoño

DEMANDADO:
Club Blooming, Bolivia

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I. HECHOS DEL CASO
1.

El 15 de enero de 2021, el jugador y el club firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el
contrato), con duración desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2021.

2.

En la cláusula cuarta del contrato (“Del monto del contrato y de la remuneración”) se
estableció que el jugador recibiría una remuneración total de USD 85,000 por toda la vigencia
del contrato, pagadera en 14 cuotas anuales, desde el mes de enero de 2021.

3.

Adicionalmente, en la cláusula quinta del contrato (“Otras retribuciones”) se estableció que
el jugador podría recibir otras retribuciones económicas por parte del club, siempre que las
mismas se establecieran en el anexo.

4.

Así pues, las partes firmaron el “ANEXO A” (en adelante: el anexo), el cual hace parte íntegra
del contrato.

5.

En la cláusula sexta del anexo (“Condiciones fijas y obligatorias del contrato”), se estableció
que “el jugador contara con las siguientes condiciones durante su participación activa en el
club:
a. Por la gestión enero 2021 a diciembre 2021, percibirá un salario anual de US$ 70,000
(…) que se pagarán en 11 cuotas mensuales de US$ 6,364 (…) hasta el día 15 de cada
mes subsecuente. Se aclara que el salario mensual a percibir será pagado libremente
de impuestos, los mismos que correrán por cuenta del Club Blooming.
b. US$15,000 (…) por concepto de prima pagaderos en US$ 5,000 (…) a la firma del
contrato; US$ 5,000 (…) con la recaudación del primer clásico donde Blooming oficie
de local; US$ 5,000 (…) con la recaudación del segundo clásico donde Blooming oficie
de local.
c. US$ 500 mensuales por concepto de bono de vivienda.
d. El club Blooming proporcionará cuatro billetes aéreos ida y vuelta en clase económica,
a su ciudad de origen”.
(nota: tras la lectura de la demanda del jugador, se entiende que los USD 85,000 establecidos
en el contrato corresponden a los USD 70,000 en concepto de salario anual más los USD
15,000 en concepto de prima pagaderos según el anexo. Aún que a primera vista las
remuneraciones del contrato y del anexo parezcan ser complementares, las partes están de
acuerdo que el anexo simplemente detalla el pago de la remuneración anual establecida en
el contrato)

6.

En la cláusula séptima (“condiciones variables y obligatorias del contrato”) lit. a) del anexo, se
pactó que “si el jugador participa en un 60% de los minutos en partidos oficiales y el Club
gana en calidad de local o visitante, percibirá un bono de US$ 300 (…)”.

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7.

La cláusula décima cuarta del anexo (“recisión de anexo A”) establece que “serán causales
para que el Club ponga termino anticipado al presente anexo A las siguientes:
(…)
El contrato podrá ser resulto por el jugador unilateralmente mediante el pago de una
indemnización de USD 100,000 (…), este derecho podrá ser ejercido únicamente y
exclusivamente en el periodo comprendido entre la finalización del torneo Apertura 2021 y el
inicio del torneo Clausura 2021 del fútbol profesional de Bolivia”.

8.

La cláusula décima quinta del anexo establece que “serán justas causales a favor del Jugador
para poner término anticipado al presente anexo A las siguientes:
a. El incumplimiento del Club en la cancelación de sueldos de El Jugador asumido en este
anexo A, pasado 90 días.
b. (…)”

9.

La cláusula séptima del contrato (“resolución anticipada de contrato”) establece que “En caso
de resolución anticipada del plazo de vigencia del presente contrato por cualquiera de LAS
PARTES esta deberá abonar a la otra como indemnización por perjuicios la suma de USD
100,000 (…) a ser cancelados en forma inmediate, sin necesidad de requerimiento judicial o
extrajudicial”.

10. El 17 de julio de 2021, el jugador constituyó en mora al club, y requirió formalmente el pago
de “los salarios mensuales que me son adeudados por su parte desde el mes de febrero de
2021, según lo establecido en el contrato laboral (…) firmado el pasado 15 de enero de
2021”, conforme al art. 14bis del RSTP (nota: documento adjunto al expediente).
11. El 2 de agosto de 2021, el jugador notificó al club la rescisión unilateral del contrato, por no
haber recibido ni respuesta ni pago de los salarios reclamados desde el mes de febrero de
2021, dentro del plazo otorgado en su anterior correspondencia (nota: documento adjunto
al expediente).
12. El jugador informó a la FIFA que firmó nuevo contrato de trabajo con el club colombiano
Fortaleza de Colombia, válido desde el 3 de agosto de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2021,
en virtud del cual tenía derecho a recibir un salario mensual de Pesos Colombianos (COP
2,500,000 (aprox. USD 643 el 3 de agosto de 2021).

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA FIFA
13. El 3 de septiembre de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA en
contra del club, por violación de contrato sin justa causa. A continuación, se detalla la
respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante

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14. En su demanda, el jugador alega que las partes acordaron modificar de mutuo acuerdo la
cláusula sexta del anexo, en el sentido que el bono de vivienda mensual sería de USD 850 y
no de USD 500, como inicialmente se había pactado (nota: como prueba del anterior, el
jugador adjunta copia de una conversación con en Sr. “Tito Paz Blooming” via Whatsapp).
15. Además, el jugador alega que, de las sumas pactadas en la cláusula sexta del anexo, el club
no realizó el pago de:
“• El 100% de los salarios mensuales correspondientes a los meses de febrero de 2021
a junio de 2021, equivalentes a la suma total de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS
VEINTE DÓLARES (USD$31.820) NETOS.
• El 60% del salario mensual correspondiente al mes de julio de 2021, equivalente a la
suma total de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON CUATRO
CENTAVOS (USD$3.818,4) NETOS.
• El 100% del monto pactado como prima, correspondiente a la suma de QUINCE MIL
DÓLARES (USD$15.000) NETOS.
• El 100% de los bonos de vivienda correspondientes a los meses de abril, mayo, junio
y julio, equivalentes a la suma total de TRES MIL SESENTA DÓLARES (USD$3.060)
NETOS.
Para un total debido de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO
DÓLARES CON CUATRO CENTAVOS (USD$53.698,4) NETOS”.
16. El jugador añade haber participado el 9 de abril de 2021 en el 100% de los minutos del
partido oficial que disputó y ganó el club en contra del Club Aurora, en el marco de la Copa
Tigo División Profesional de Bolivia 2021 (nota: prueba de participación adjunta). Además, el
3 de mayo de 2021, el jugador alega haber participado en el 100% de los minutos del partido
oficial que disputó y ganó el club en contra del Club San José de Oruro, en el marco de la
Copa Tigo División Profesional de Bolivia 2021 (nota: prueba de participación adjunta). En
este sentido, el jugador afirma que, de acuerdo a lo pactado en la cláusula séptima del anexo,
él tenía derecho a recibir por parte del club 2 bonos de USD 300. No obstante, a pesar de
haber cumplido a cabalidad con los requisitos dispuestos en la cláusula 7.a del anexo, el club
nunca realizó el pago de los mencionados bonos.
17. A pesar de la notificación de pago del 17 de julio de 2021, el jugador alega que, hasta el día
de hoy, el club no solo no ha dado respuesta alguna a la anterior comunicación, sino que,
además, no ha indicado las razones por las cuales ha omitido su deber legal y contractual de
pagarle los montos pactados en el contrato y en el anexo.
18. Por esta razón, el jugador entiende que ha terminado el contrato pactado con el club con
justa causa el 2 de agosto de 2021, de conformidad con el art. 14bis del RSTP.
19. En virtud de los hechos descritos anteriormente, el jugador requiere a la FIFA:

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a. “Ordenar al Demandado, el pago inmediato al Demandante de los valores adeudados
por concepto de salarios debidos desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 2 de agosto
2021, equivalentes a la suma de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO
DÓLARES CON CUATRO CENTAVOS (USD$35.638,4) NETOS.
b. Ordenar al Demandado, el pago inmediato al Demandante del valor adeudado por
concepto de prima, el cual equivale a la suma de QUINCE MIL DÓLARES (USD$15.000)
NETOS.
c. Ordenar al Demandado, el pago inmediato al Demandante del valor adeudado por
concepto de bonos de vivienda debidos desde el 16 de abril de 2021 hasta el 2 de
agosto de 2021, equivalentes a la suma total de TRES MIL SESENTA DÓLARES
(USD$3.060) NETOS.
d. Ordenar al Demandado, el pago inmediato al Demandante del valor adeudado por
concepto del valor total de dos bonos por cumplimiento pactados en la cláusula 7.A
del Anexo del Contrato, los cuales equivalen a un total de SEISCIENTOS DÓLARES
(USD$600) NETOS.
e. Ordenar al Demandado al pago de los intereses causados desde el momento de cada
impago señalado en los puntos anteriores, es decir, desde la fecha en la cual se
debieron realizar originalmente los pagos de los salarios, prima, tiquetes y bonos a la
tasa legal máxima permitida en Suiza del 5% anual, hasta la fecha real y efectiva de
pago.
f. Imponer la sanción deportiva establecida en el artículo 12 BIS literal d del RETJ de la
FIFA, prohibiendo al Demandado la inscripción de nuevos jugadores tanto en el ámbito
nacional como en el internacional, durante dos (2) periodos de inscripción.
g. Declarar que el Jugador tenía justa causa para la rescisión del Contrato debido al
incumplimiento reiterado y por más de siete (7) meses en el pago del salario mensual,
prima y bonos pactados por parte del Demandado.
h. Ordenar al Demandado, el pago inmediato al Demandante como indemnización por el
incumplimiento contractual del Contrato, el monto residual del Contrato,
correspondiente a los salarios y bonos de vivienda pactados desde el 3 de agosto de
2021 al 31 de diciembre del mismo año y a dos tiquetes aéreos ida y vuelta en la ruta
Bogotá, Colombia – Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, que fueron pactados pero que no
fueron pagados y que equivalen a la suma total de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y SIETE DÓLARES CON SEIS CENTAVOS (USD$33.237,6) NETOS.
i. Ordenar al Demandado el pago inmediato de una suma equivalente a dieciséis MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS
(USD$16.289,52) NETOS como indemnización al Jugador por la conducta de mala fe
del Demandado en atención a la especificidad del deporte.
j. Condenar al Demandado al pago de las costas procesales derivadas de este proceso,
en cuanto sean fijadas por FIFA a través de sus órganos deportivo-jurisdiccionales.
k. Admitir los hechos y las peticiones de la presente demanda puesto que están basadas
en el RETJ y en el ordenamiento FIFA y se presentó dentro de los términos establecidos
por los procedimientos expedidos por el mismo organismo internacional.
l. Admitir el poder especial otorgado y adjunto como Anexo 15”.
b. Respuesta del demandado

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20. En su respuesta de fecha 4 de octubre de 2021, el club reconoce la deuda de 5 cuotas de las
11 que debía haber recibido el jugador según el contrato, específicamente las cuotas de
febrero a junio, por un monto de USD 6,364 cada. El club no obstante rechaza el pago de las
cuotas posteriores a la gestión 2021, una vez que “posterior a esto y una vez terminado el
receso da mitad de año, y a comienzos del mes de julio el jugador no se hizo presente a las
prácticas del Club recién enviando una misiva de pago en fecha 17 de julio de 2021”.
21. Además, el club se refiere a las cláusulas 14ª del anexo y 7ª del contrato, y alega que el jugador
no tiene basis contractual para requerir el pago de un monto de indemnización por ruptura
de contrato.
22. Sobre el pago de la prima de USD 15,000, el club alega que la primera cuota fue debidamente
paga al momento de la firma del contrato (nota: recibo adjunto de fecha 15 de enero de
2021, por el montante de USD 5,000, aparentemente firmado por el jugador). Las 2 cuotas
restantes se pagarían con las recaudaciones de los clásicos a disputarse en los cuales el club
oficie como local. Según el club, “el jugador rescindió de manera unilateral el contrato de
manera previa a la realización del clásico donde el club Blooming hará las veces como local
motivo por el cual no se llegó a realizar el segundo pago. Cabe también indicar que el
calendario de fútbol boliviano tiene dos torneos al año (Apertura y Clausura) teniendo de
manera excepcional este año en gran parte debido a la pandemia un solo torneo, habiéndose
establecido dicho calendario posterior a la firma del contrato con el jugador”. El club entiende
que la prima debería pagarse al jugador de manera porcentual tomando en cuenta el tiempo
que duró el vínculo contractual entre las partes, una vez que el jugador rescindió el contrato
unilateral y anticipadamente.
23. El club admite adeudarle al jugador el pago de los premios por su participación en los partidos
del 9 de abril de 2021 y del 3 de mayo de 2021, en un monto total de USD 600.
24. Sobre los bonos de vivienda, el club admite haberle pago al jugador en fecha de 29 de marzo
de 2021 y 17 de mayo de 2021 el monto de USD 850. Sin embargo, este pago extraordinario
no altera el texto del anexo, el cual establece que el bono de vivienda corresponde a USD
500.
25. Sobre los pasajes aéreos, el club alega haber cumplido con su obligación de pago de billetes
de avión en favor de jugador, de su representante y de su esposa (nota: el club adjuntó a su
respuesta la copia de 2 recibos de pago, supuestamente relacionados al pago de pasajes
aéreos para el jugador, su representante y su esposa, el primer de ellos con fecha de 12 de
enero de 2021 por un monto de USD 1,580 pagos a Oscar Justiniano / HURVATUR y el
segundo con fecha de 22 de marzo de 2021 por un monto de Bolivianos (BOB) 4,565.30,
aprox. USD 645 pagos al jugador, pero aparentemente firmado por otra persona).
26. Finalmente, el club señala la crisis económica en los clubes de futbol a nivel mundial, de la
cual no ha sido excepción; “por eso nos hemos visto imposibilitados de honrar esta deuda
ante la falta de ingresos, sin contar la poca o nula recaudación que tenemos en nuestros

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partidos de local, porque según decreto solo se permite el 30% de público en los escenarios
deportivos en nuestro país”.
27. Con vista al anterior, el club solicita a la FIFA considerar su pedido para honrar únicamente el
pago de sueldos adeudados hasta el mes de junio de 2021, mes en cual el jugador aún tenía
contrato vigente con el club, además del pago porcentual de la prima equivalente solo a 5
meses de contrato vigente y el premio de USD 600 por concepto de participación en partido
ganado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
a. Competencia y marco legal aplicable
28. En primer lugar, la CRD (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó si era competente para
tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente demanda fue
introducida el 3 de septiembre de 2021 y sometida para decisión el 24 de febrero de 2022.
Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente
mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
29. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), la CRD tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club
que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador colombiano y a un club boliviano.
30. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 3 de septiembre de 2021. En vista de lo anterior, la
CRD concluyó que la edición de agosto de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
31. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la
CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al

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cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las
pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
32. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
33. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino determinar si el jugador tenía
o no causa justificada para terminar anticipadamente el contrato de trabajo con el club el 2
de agosto 2021, con base en el art. 14bis del RSTP.
34. Con el fin de determinar si el jugador cumplió o no con los prerrequisitos formales del art.
14bis del RSTP, el Juez determinó que primeramente debería establecer cuáles montantes
quedaban efectivamente impagados el 17 de julio de 2021, i.e. a la fecha de la notificación
de mora.
35. En este sentido, la CRD tomó nota de que el club de hecho no contesta el impago de los
montantes reclamados por el jugador – en particular los salarios de febrero a junio de 2021,
los bonos por participación en 2 partidos y una parte de la prima –, pero contesta su derecho
a recibir la totalidad de la prima y alguna indemnización por ruptura de contrato.
36. De este modo, ante las claras circunstancias del presente caso, la CRD pudo concluir sin
dificultades que los prerrequisitos formales del art. 14bis del RSTP están efectivamente
presentes en este caso específico, una vez que:
a. Al menos 5 cuotas del salario de jugador, pagaderas de febrero a junio de 2021, por
un monto de USD 6,364 cada, los bonos de participación en 2 partidos, por un monto
total de USD 600, y al menos una parte de la prima acordada quedaban impagadas el
17 de julio de 2021;
b. El jugador constituyó el club en mora el 17 de julio de 2021, acordándole 15 días para
hacer el pago de la remuneración pendiente y;
c. El club no hizo el pago de los montantes solicitados en el plazo acordado;
d. El jugador terminó el contrato el 2 de agosto de 2021, es decir en el 16º día tras haber
enviado la notificación de pago.

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37. Finalmente, la CRD, refiriéndose a la argumentación del club, afirmó que las supuestas
dificultades financieras del club no justifican el impago de la remuneración de sus jugadores,
una vez que prevalece el principio de pacta sunt servanda.
38. Consecuentemente, el jugador terminó el contrato de trabajo el 2 de agosto de 2021 con
justa causa.

ii. Consecuencias
39. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
40. La CRD primeramente entendió que debería determinar exactamente cuáles montantes de la
remuneración del jugador aún quedan impagados.
41. En este contexto, la CRD empezó su análisis por las cuotas de salario según en contrato. En
este sentido, la CRD notó que el club admite el impago, pero rechaza deber pagarle al jugador
la remuneración debida a partir del mes de julio, una vez que el jugador estaba en receso y
posteriormente terminó el contrato. La CRD entendió que la argumentación del club debe ser
rechazada, por no tener base legal ni contractual. Más específicamente, el club no aporta
prueba de que el jugador haya estado ausente sin autorización después del fin del receso del
club. Además, aun que este haya sido efectivamente el caso, el principio legal del exceptio
non adimpleti contractus se aplica claramente al caso, una vez que el jugador ya no percibía
su remuneración hacía 5 meses.
42. De este modo, el club debe pagarle al jugador el monto de USD 31,820, i.e. 5 x USD 6,364
correspondientes a sus salarios por los meses de febrero a junio de 2021. El jugador requiere
el pago de un 60% de su remuneración de julio de 2021 (40% de ello en concepto de
indemnización); no obstante, tiene derecho a 100% del salario del mes de julio de 2021, i.e.
USD 6,364, una vez que el contrato fue rescindido el 2 de agosto de 2021. En conclusión, el
club le adeuda al jugador salarios por un monto total de USD 38,184 más intereses de 5%
p.a. desde la fecha de vencimiento, i.e. el 16 del siguiente mes, hasta el efectivo pago.
43. Sobre los bonos de participación, la CRD notó que el club reconoce integralmente su deuda,
por 2 partidos, por USD 300 cada, en un total de USD 600. Considerando su jurisprudencia y
el reclamo del jugador, la CRD decidió que el club debe pagarle al jugador el montante total
de USD 600 en concepto de bonos, más intereses desde el 10 de abril de 2021 sobre USD
300 y desde el 4 de mayo de 2021 sobre USD 300, hasta el efectivo pago.
44. Con respecto a las primas, la CRD tomó nota de que el club afirma haberle pagado al jugador
la primera cuota de la prima y, en este sentido, adjunta copia de un recibo de fecha 15 de
enero de 2021, por un total de USD 5,000 y que contiene firma similar a la del jugador en el
contrato. De este modo, la CRD consideró que el club presentó documentación satisfactoria
a fin de probar el pago de la primera cuota. Sobre las demás 2 cuotas, contrariamente a la

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argumentación del club, el contrato no establece condiciones para el pago, sino menciona
que este último se hará con la recaudación resultante de los clásicos. De todos modos, la CRD
tomó nota de que el club confirma no haberle pagado al jugador las 2 últimas cuotas. Una
vez que la fecha de pago no queda clara ni del contrato ni de la documentación adjunta, la
CRD determinó que el club debe pagar al jugador el monto total de USD 10,000, i.e. 2 x USD
5,000, más intereses desde la fecha de la demanda.
45. Sobre los bonos de vivienda, la CRD notó que, efectivamente, como lo argumenta el club, el
montante pactado para los bonos de vivienda corresponde a USD 500 y no USD 850, como
pretende en jugador; el supuesto chat entre el jugador y el club no altera formalmente los
términos del contrato y por lo tanto el montante de USD 500 debe ser considerado. De este
modo, el club debe pagarle al jugador bonos de vivienda por el periodo de 16 de abril de
2021 hasta el 2 de agosto de 2021, i.e. 3.5 meses x USD 500 = USD 1,750, más intereses
desde la fecha de vencimiento, es decir, desde el día 2 de cada mes por el cual corresponde
el bono de vivienda, empezando el 2 de abril y terminando el 2 de julio de 2021.
46. Finalmente, sobre los billetes aéreos, la CRD notó que el jugador reclama el pago de 2 tiquetes
aéreos ida y vuelta en la ruta Bogotá, Colombia – Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, que fueron
supuestamente pactados, pero no pagados. En este sentido, la CRD notó que el jugador no
presentó evidencia de haber pago sus proprios billetes de avión, pero también notó que el
contrato efectivamente establece que “El club Blooming proporcionará cuatro billetes aéreos
ida y vuelta en clase económica, a su ciudad de origen”. El club, por su vez, adjuntó supuesta
evidencia de haber pagado 3 billetes de avión para el jugador, su representante y su esposa.
Específicamente, el club adjuntó copia de 2 recibos de pago, supuestamente relacionados al
pago de pasajes aéreos, el primer de ellos con fecha de 12 de enero de 2021 por un monto
de USD 1,580 pagos a Oscar Justiniano / HURVATUR y el segundo con fecha de 22 de marzo
de 2021 por un monto de BOB 4,565.30, aprox. USD 645, pagos al jugador, pero
aparentemente firmado por otra persona.
47. Considerando la argumentación del jugador y la evidencia presentada (o no) por ambas
partes, así como el texto del contrato, la CRD entendió justo que el club solo debe pagarle al
jugador un billete de avión de vuelta a Bogotá, Colombia, en clase económica, para volver a
su casa al final de contrato, por un montante de USD 840, como informado por FIFA Travel.
La CRD aun decidió que sobre este monto incidirán intereses de un 5% p.a. desde la fecha
de la demanda hasta la fecha de efectivo pago.
48. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que
el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la
disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad
del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros
beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el
tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si
la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.

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49. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía aclarar
si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en
el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció que no se
incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión,
una vez que la cláusula décima cuarta del contrato es una cláusula de rescisión, teóricamente
aplicable bajo diferentes circunstancias.
50. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el
club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art.
17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no
exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
51. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el
cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde
la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de USD 34,320 (es decir,
el valor contractual residual de agosto a diciembre de 2021, i.e. 5 x USD 6,364 en concepto
de salarios mensuales y 5 x USD 500 en concepto de bono de vivienda) sirve como base para
determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
52. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro
club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar
su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del
Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en
cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con
la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
53. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con el Fortaleza de Colombia, valido desde el
3 de agosto de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2021. De acuerdo con el contrato de trabajo
pertinente, el jugador tenía derecho a un salario mensual de COP 2,500,000,
aproximadamente USD 643. Por lo tanto, la CRD concluyó que el jugador mitigó sus daños
por un monto total de USD 2,893.5, es decir 4.5 veces USD 643.
54. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual un
jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se
deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión del
contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por lo que
decidió que el jugador recibirá una compensación adicional.
55. A este respecto, la CRD decidió otorgar una indemnización adicional de USD 19,092, es decir,
tres veces el valor de la remuneración mensual del jugador.

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56. La CRD, sin embargo, se refirió a la última frase del art. 17 párr. 1 ii) del RSTP, según la cual
”La indemnización total no superará, bajo ningún concepto, el valor residual del contrato
rescindido prematuramente”.
57. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de
USD 34,320 al jugador (es decir, el valor residual del contrato), que se considera una cantidad
razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
58. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura de
contrato desde la fecha de la demanda hasta la fecha de pago efectivo. La CRD concluyó sus
deliberaciones estableciendo que la demanda del jugador es parcialmente aceptada.

iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
59. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio
de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que
la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
60. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
61. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
62. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
63. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.

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d. Costas
64. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
65. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
66. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.

IV. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Pedro Camilo Franco Ulloa es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Club Blooming, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:

 USD 6,364 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 16 de marzo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago
 USD 6,364 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 16 de abril de 2021 hasta la fecha del efectivo pago
 USD 6,364 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 16 de mayo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago
 USD 6,364 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 16 de junio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago
 USD 6,364 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 16 de julio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago

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 USD 6,364 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 16 de agosto de 2021 hasta la fecha del efectivo pago
 USD 300 en concepto de bonos de participación más 5% de intereses anuales devengados
desde el 10 de abril de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 300 en concepto de bonos de participación más 5% de intereses anuales devengados
desde el 4 de mayo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 10,000 en concepto de primas más 5% de intereses anuales devengados desde el 3 de
septiembre de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 250 en concepto de bonos de vivienda más 5% de intereses anuales devengados desde
el 2 de abril de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 500 en concepto de bonos de vivienda más 5% de intereses anuales devengados desde
el 2 de mayo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 500 en concepto de bonos de vivienda más 5% de intereses anuales devengados desde
el 2 de junio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 500 en concepto de bonos de vivienda más 5% de intereses anuales devengados desde
el 2 de julio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 840 en concepto de billete aéreos más 5% de intereses anuales devengados desde el 3
de septiembre de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 34,320 en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin causa justificada más
5% de intereses anuales devengados desde el 3 de septiembre de 2021 hasta la fecha del
efectivo pago.
3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de agosto de 2021), si el demandado no abona el pago completo (incluidos
todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la
decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se

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abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6.

La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.

7.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal de Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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