Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-18887
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 8 de agosto 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Jonny
Alexander Uchuari Pintado
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Martín AULETTA (Argentina), Vicepresidente
Peter LUKASEK (Eslovaquia), Miembro
Oleg ZADUBROVSKIY (Rusia), Miembro
DEMANDANTE:
Jonny Alexander Uchuari Pintado, Ecuador
Representado por Juan Manuel Lopez Ruiz
DEMANDADO:
Amazonas FC, Brasil
Representado por Felipe Macedo
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I. Hechos del caso
1.
El 1 de julio de 2024, el jugador ecuatoriano Jonny Alexander Uchuari Pintado (en
adelante: el Jugador o el Demandante) y el club brasileño Amazonas FC (en adelante: el Club
o el Demandado) firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato de Trabajo)
válido desde la fecha de la firma hasta el 5 de diciembre de 2025.
2. Respecto a la remuneración del Jugador, las cláusulas sexta y séptima del Contrato de
Trabajo establecieron lo siguiente (traducido al español por el Jugador):
“CLÁUSULA SEXTA: Por los servicios prestados, el empleado recibirá un salario de
R$21.680,00 (veintiún mil seiscientos ochenta reales) - CTPS, este salario a ser pagado cada
día 10 del mes siguiente a la fecha de vencimiento.”
“CLÁUSULA SÉPTIMA - Bonificaciones condicionadas a resultados: Si el jugador disputa el
70% de los partidos como titular, su salario será de R$26.016,00 (veintiséis mil dieciséis
reales).”
3.
Además, la cláusula vigésima segunda del Contrato de Trabajo estableció lo siguiente
(traducido al español por el Jugador):
“CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA - Indemnización Deportiva: En caso de rescisión del
presente contrato sin justa causa por iniciativa del Contratista, en cualquier momento, la
parte que dé lugar a la rescisión anticipada deberá pagar una multa de R$ 1.000.000,00
(un millón de reales), que se reducirá diariamente durante el transcurso del contrato y se
calculará a prorrata die para la parte inocente, hasta alcanzar el valor de R$ 0,00 (cero
reales) al 05/12/2025.”
4.
En la misma fecha, el 1 de julio de 2024, las partes firmaron un documento titulado
“Instrumento Particular de Acuerdo de Licencia Para el Derecho de Uso del Nombre, Apodo
Deportivo, Voz e imagen” (en adelante: el Contrato de Derechos de Imagen), válido también
hasta el 5 de diciembre de 2025.
5.
La cláusula quinta del Contrato de Derechos de Imagen estableció lo siguiente (traducido
al español por el Jugador):
“CLÁUSULA QUINTA -PRECIO DE LA LICENCIA DE LA IMAGEN
5.1 Por la concesión de la licencia de uso de la IMAGEN DEL ATLETA, AMAZONAS FC pagará
al CONTRATANTE, durante los 10 (Diez) primeros meses de vigencia del presente contrato,
el importe mensual de R$ 38.150,00 (treinta y ocho mil ciento cincuenta reales) pagadero
el día 20 del mes siguiente a la cesión.
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5.1.1 En el caso de que el día 20 del mes sea considerado inhábil, la fecha de vencimiento
será automáticamente transferida para el día hábil subsiguiente.
5.2 Todos los pagos previstos en esta cláusula, si debidos, serán efectuados por el
AMAZONAS FC solamente después de la entrega efectiva del documento fiscal competente
por el CONTRATADO, y siempre mediante depósito bancario en la cuenta corriente de
titularidad del CONTRATADO, a ser efectuado hasta el día 20 (veinte) de cada mes,
subsiguiente a la cesión, sirviendo el comprobante de depósito como recibo de pago.
5.3 A partir del 11º (undécimo) mes del presente contrato, el ATLETA recibirá de Amazonas
FC, por la licencia del derecho de uso de su nombre, apodo deportivo, voz e imagen, el valor
mensual de R$ 32.520,00 (treinta y dos mil quinientos veinte reales) hasta el término del
contrato.
5.4 Bonificación condicionada a resultados: Si el jugador participa en el 70% de los partidos
como titular, el importe mensual a pagar será de R$39.024,00 (treinta y nueve mil
veinticuatro reales).”
6.
Además, la cláusula 6.2. del Contrato de Derechos de Imagen estableció que (traducido al
español por el Jugador):
“6.2. En el caso de que la PARTE CONTRATADA, por cualquier motivo, deje de jugar para el
equipo profesional AMAZONAS FC y pase a vincular su IMAGEN a otra organización
deportiva, el presente contrato dejará de tener efecto.”
7.
El 18 de marzo de 2025, el Jugador, a través de su representante legal, envió una
notificación (en adelante: la Primera Notificación) al Club, en la que exigía el pago del
monto total de BRL 146,560 por incumplimientos del Contrato de Trabajo y del Contrato
de Derechos de Imagen. El Jugador solicitó que el Club subsanara el incumplimiento en
un plazo de 15 días contados a partir de la intimación.
8.
El 3 de abril de 2025, el Jugador, nuevamente a través de su representante legal, envió
una notificación de terminación (en adelante: la Notificación de Terminación), en la que
declaró resuelto el Contrato de Trabajo con justa causa, con fundamento en los artículos
14 y 14 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante:
el Reglamento).
II. Procedimiento ante la FIFA
9.
El 8 de abril de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
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a. Posición del Demandante
10. Preliminarmente, el Demandante alegó que, aunque el Contrato de Trabajo y del Contrato
de Derechos de Imagen establecen la competencia de la Cámara Nacional de Resolución
de Disputas (CNRD) de la Confederación Brasileña de Fútbol (CBF) para resolver las
disputas entre las partes, dicha cámara no es reconocida por la FIFA y, en consecuencia,
el Tribunal del Fútbol de la FIFA tiene jurisdicción.
11. Además, el Jugador alegó que el Contrato de Derechos de Imagen no constituía un
acuerdo independiente, sino que representaba una extensión del Contrato de Trabajo, ya
que regulaba actividades directamente relacionadas con su función como futbolista del
Club. A su juicio, ambos contratos conformaban un único acuerdo integral que el Club
habría fragmentado artificialmente con fines fiscales.
12. El Jugador manifestó que su relación contractual con el Club se desarrolló con normalidad
hasta agosto de 2024. No obstante, el Jugador sostuvo que, en dicho mes, el Club incurrió
en incumplimiento al no efectuar el pago del salario correspondiente, por un monto de
BRL 26,900, conforme a lo estipulado en el Contrato de Trabajo y en el Contrato de
Derechos de Imagen.
13. Asimismo, el Jugador indicó que el Club también incumplió con el pago del salario
correspondiente al mes de noviembre de 2024, por un monto de BRL 59,830, en
contravención con lo pactado en los referidos contratos.
14. El 18 de marzo de 2025, el Jugador alegó que el director deportivo del Club le informó
que, a partir de ese momento, entrenaría de forma separada del resto del plantel. Ese
mismo día, el Jugador remitió al Club la Primera Notificación.
15. Según el Jugador, entre el 24 de marzo y el 3 de abril de 2025, el Club lo asignó
reiteradamente a un grupo de entrenamiento separado, denominado “grupo mercado”,
“compuesto por jugadores que ya no forman parte de los planes del Club y se encuentran en
calidad de transferibles”, excluyéndolo tanto de las sesiones del primer equipo como de la
convocatoria para el partido oficial del 4 de abril de 2025.
16. El 3 de abril de 2025, ante la alegada continuidad del incumplimiento salarial y la exclusión
deportiva, el Jugador envió formalmente la Notificación de Terminación al Club,
basándose en la falta de respuesta del Club a la Primera Notificación del 18 de marzo de
2025, incumpliendo con el plazo legal de 15 días para regularizar los montos adeudados.
17. En consecuencia, el Demandante requiere a la FIFA lo siguiente (citado verbatim):
“PRIMERO. Tenerme por presentado con la personalidad con la que me ostento.
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SEGUNDO. Determine qué Amazonas FC ha actuado en contravención a lo dispuesto
por los artículos 12bis ,14 y 14 bis del RESTJ de conformidad con lo expuesto en el
presente escrito.
TERCERO. Condene a Amazonas FC, al pago de la cantidad de R$ 146,560.00 (ciento
cuarenta y seis mil quinientos sesenta Reales Brasileños) por concepto de salarios
devengados y no pagados.
CUARTO. Condene a Amazonas FC, al pago de una indemnización en favor de El
Jugador por el valor residual del contrato, es decir, por el monto de R$ 585,360.00
(quinientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta reales brasileños).
QUINTO. Condene a Amazonas FC al pago de una indemnización adicional, de entre
tres y seis meses de salario, es decir, de entre R$195,120.00 (ciento noventa y cinco mil
ciento veinte reales brasileños) y R$ 390,240.00 (trescientos noventa mil doscientos
cuarenta reales brasileños), en términos de lo dispuesto por el artículo 17, inciso I. del
RESTJ.
SEXTO. Se ordene a Amazonas FC que remita a este Tribunal el pago de los impuestos
retenidos al jugador (INSS e IRRF) en los términos señalados en el presente escrito.”
b. Posición del Demandado
18. A pesar de haber sido invitado a aportar su posición, el Demandado no contestó a la
demanda.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
19. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 8 de abril de 2025 y sometida para decisión
el 8 de agosto 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del Reglamento
de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al
asunto en cuestión.
20. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que, en principio, es competente para decidir
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en el presente litigio, el cual involucra a un jugador ecuatoriano y a un club brasileño.
Asimismo, la Cámara notó que la jurisdicción de FIFA no es disputada por el Club.
21. No obstante, la Cámara también observó que la demanda del Jugador está parcialmente
basada en un contrato de derechos de imagen (i.e., el Contrato de Derechos de Imagen).
22. En este contexto, la Cámara recordó que, en principio, una disputa entre un jugador y un
club sobre un contrato de derechos de imagen no está relacionada con el empleo y, en
consecuencia, la FIFA no tiene jurisdicción para considerarla. Sin embargo, si las
características específicas de la relación entre un club y un jugador permiten suponer que
el acuerdo de derechos de imagen fue concebido para complementar las condiciones
laborales del jugador, en lugar de ser un acuerdo genuinamente separado que regule los
derechos de imagen del jugador, dicho acuerdo puede considerarse parte de una disputa
laboral (cf. Comentario sobre el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores,
Edición 2023 – página 460).
23. Considerando lo expuesto, la Cámara analizó el contenido del Contrato de Derechos de
Imagen y observó, inter alia, que:
•
Las partes del Contrato de Derechos de Imagen son las mismas que las del
Contrato de Trabajo;
•
La cláusula 5.4 del Contrato de Derechos de Imagen contiene claramente una
“bonificación condicionada a resultados”, incluso con una lógica análoga a la prevista
en la cláusula séptima del Contrato de Trabajo;
•
La duración del Contrato de Derechos de Imagen es la misma que la del Contrato
de Trabajo; y
•
La cláusula 6.2 del Contrato de Derechos de Imagen establece claramente una
relación de interdependencia con el Contrato de Trabajo, ya que la validez del
Contrato de Derechos de Imagen está vinculada al vínculo profesional entre el
Jugador y el Club.
24. En adición, la Cámara también señaló que el Contrato de Derechos de Imagen contiene
una parte significativa de la remuneración del jugador, sin que el Club haya aportado una
razón capaz de justificar dicha construcción legal. En otras palabras, aunque el Jugador
alegó que le adeudaban parte de su remuneración y que esta estaba vinculada a los dos
contratos, el Club no se opuso a la demanda ni aportó ningún elemento que justificara la
fragmentación del vínculo contractual entre las partes.
25. Por lo tanto, la Cámara consideró que el Contrato de Derechos de Imagen forma parte de
la disputa laboral entre las partes en el presente caso, por lo que el Tribunal del Fútbol
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tiene jurisdicción para conocer de manera integral las reclamaciones presentadas por el
Jugador.
26. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la edición de enero de 2025 del Reglamento
es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
27. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
28. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
29. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino un reclamo
por salarios adeudados e indemnización por terminación anticipada de la relación
laboral entre las partes.
30. En este sentido, la Cámara observó que el Jugador terminó unilateralmente la relación
laboral el 3 de abril de 2025, alegando, inter alia, el incumplimiento de ciertas obligaciones
financieras por parte del Club. En particular, el Jugador sostiene que no recibió las sumas
previstas en el Contrato de Trabajo y en el Contrato de Derechos de Imagen,
concretamente una parte de la remuneración correspondiente al mes de agosto de 2024,
así como la totalidad de las remuneraciones de noviembre y diciembre de 2024.
Asimismo, el Jugador presentó evidencia de haber notificado formalmente al Club el 18
de marzo de 2025, cumpliendo con un preaviso mínimo de 15 días antes de la rescisión.
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31. En este contexto, la Cámara determinó que correspondía al Club la carga de probar que
cumplió efectivamente con los términos financieros de los contratos celebrados entre las
partes. Sin embargo, la Cámara confirmó que no se ha presentado ninguna prueba en
este sentido, ya que el Club no respondió a la demanda ni a las notificaciones enviadas
por el Jugador, como consta en el expediente.
32. Además, a través de las conversaciones de WhatsApp presentadas por el Jugador, en el
contexto de una negociación sobre el saldo de deudas pendientes, la Cámara notó que el
presunto director deportivo del Club aparentemente reconoció la existencia de impagos
frente al Jugador el 18 de marzo de 2025, al referirse directamente a “lo que ya te
debemos”.
33. A la luz de lo anterior, la Cámara consideró que el Jugador rescindió su relación laboral
con justa causa, de acuerdo con el art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
34. Dicho lo anterior, la CRD centró su análisis en las consecuencias derivadas de la
terminación contractual con justa causa por el Jugador.
a) Remuneración Adeudada
35. La CRD observó que la remuneración adeudada al Jugador al momento de la recisión
corresponde a parte de la remuneración mensual de agosto de 2024 (i.e., BRL 26,900) y la
remuneración total de los meses de noviembre (i.e., BRL 59,830) y diciembre (i.e., BRL
59,830) de 2024.
36. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el Club
deberá pagar al Jugador el importe total de BRL 146,560 en concepto de remuneración
adeudada.
37. Dado que el Jugador no solicitó el pago de intereses, la Cámara consideró que no podía
conceder dicho concepto, conforme al principio jurídico ne ultra petita.
b) Compensación
38. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el Demandado debe pagar al Demandante. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer
lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la
indemnización se calculará, en particular, y salvo que no se estipule lo contrario en el
contrato, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del «interés
positivo», en consideración de los hechos y circunstancias particulares de cada caso, y
teniendo debidamente en cuenta la legislación del país del que se trate.
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39. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si los contratos pertinentes contenían una disposición mediante la cual las partes
habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes
contratantes en el caso de incumplimiento de contrato.
40. En este sentido, la Cámara observó que la cláusula vigésima segunda del Contrato de
Trabajo establece una indemnización debida por la parte que provoque la rescisión
anticipada de la relación laboral, en los siguientes términos:
“CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA - Indemnización Deportiva: En caso de rescisión del
presente contrato sin justa causa por iniciativa del Contratista, en cualquier momento,
la parte que dé lugar a la rescisión anticipada deberá pagar una multa de R$
1.000.000,00 (un millón de reales), que se reducirá diariamente durante el transcurso
del contrato y se calculará a prorrata die para la parte inocente, hasta alcanzar el
valor de R$ 0,00 (cero reales) al 05/12/2025.”
41. La Cámara primero quiso aclarar que, si bien en la traducción aportada por el Jugador
solo se menciona el escenario en el que la rescisión sea por iniciativa del “Contratista”, en
realidad esta cláusula se refiere a la rescisión causada por la iniciativa de cualquiera de
las partes. En este respecto, la Cámara resaltó que, el hecho de que la cláusula establezca
que “la parte que dé lugar a la rescisión” debe pagar una multa, indica que la intención de
las partes era establecer una cláusula de compensación en caso de que cualquiera de las
dos tuviera la iniciativa de terminar la relación laboral. Asimismo, la Cámara observó que
esta interpretación se ve reforzada por el carácter genérico del término “Contratista”, el
cual no parece designar específicamente a ninguna de las partes como uno de los
términos definidos incluidos en el preámbulo del Contrato de Trabajo.
42. Habiendo establecido lo anterior, la CRD consideró que, aunque el Club no haya
rescindido directamente la relación laboral sin justa causa, fue este quien incurrió en
conductas que motivaron la rescisión con justa causa por parte del Jugador. En otras
palabras, el Club resultó ser el responsable de la ruptura anticipada del vínculo
contractual, y, por tanto, le corresponde asumir el pago del monto estipulado en la
cláusula de compensación previamente expuesta.
43. La Cámara reconoció que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal del
Fútbol, una cláusula de compensación resulta válida siempre que se verifique su carácter
recíproco y su proporcionalidad.
44. En cuanto a la reciprocidad, la CRD consideró que la bilateralidad de la cláusula es
suficiente para demostrar su equilibrio, ya que establece la misma consecuencia
financiera para ambas partes.
45. En lo que respecta a la proporcionalidad, la CRD notó que, conforme a lo estipulado en la
cláusula mencionada, considerando que (i) la relación laboral se inició el 1 de julio de
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2024, (ii) tenía como fecha de finalización el 5 de diciembre de 2025, y (iii) que la rescisión
anticipada fue efectuada el 3 de abril de 2025, su aplicación obligaría al Club al pago de
una compensación equivalente a BRL 470,364.92, calculados de la siguiente manera:
Valor total de la multa: BRL 1,000,000
Duración original de la relación laboral (1 de julio 2024 – 5 de diciembre de 2025): 523 días
Fecha de recisión: 3 de abril de 2025
Días transcurridos hasta la recisión (1 de julio de 2024 – 3 de abril de 2025): 277 días
Factor de reducción diaria (BRL 1,000,000 ÷ 523 días): BRL 1,912.04
Reducción (BRL 1,912.04 x 277 días): BRL 529,635.08
Multa (valor total – reducción): BRL 1,000,000 – BRL 529,635.08 = BRL 470,364.92
46. Asimismo, la CRD también consideró que dicha compensación es proporcional, ya que
esta guarda una notable proximidad con el valor residual de los Contratos de Trabajo y
de Derechos de Imagen combinados (i.e., BRL 447,978.36), calculados de la siguiente
manera:
Residual Contrato de Trabajo =
BRL 176.938,76
Abril 2025: BRL 21,680
Residual Contrato de Derechos de Imagen =
BRL 271.039,60
Abril 2025: BRL 38,150
Mayo 2025: BRL 21,680
Mayo 2025*: BRL 32,520
Junio 2025: BRL 21,680
Junio 2025*: BRL 32,520
Julio 2025: BRL 21,680
Julio 2025*: BRL 32,520
Agosto 2025: BRL 21,680
Agosto 2025*: BRL 32,520
Septiembre 2025: BRL 21,680
Septiembre 2025*: BRL 32,520
Octubre 2025: BRL 21,680
Octubre 2025*: BRL 32,520
Noviembre 2025: BRL 21,680
Noviembre 2025*: BRL 32,520
Diciembre 2025 (prorrata): BRL 3,498.76
Diciembre 2025 (prorrata)*: BRL 5,249.60
TOTAL = BRL 447,978.36
* Valor mensual reducido a partir del undécimo mes de contrato, conforme a lo dispuesto en la cláusula
5.3 del Contrato de Derechos de Imagen.
47. Además, la Cámara observó que el Contrato de Derechos de Imagen no contiene una
cláusula de compensación propia ni equivalente a la cláusula vigésima segunda del
Contrato de Trabajo. En consecuencia, una compensación basada exclusivamente en la
cláusula vigésima segunda del Contrato de Trabajo no resultaría excesivamente
desproporcionada en relación con el valor residual combinado de ambos contratos.
48. Por consiguiente, en el contexto del presente caso, la CRD concluyó que la cláusula de
compensación prevista en el Contrato de Trabajo es válida y, por lo tanto, que el Jugador
tiene derecho a percibir la cantidad total de BRL 470,364.92 como indemnización por
ruptura de contrato.
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49. Otra vez, la Cámara consideró que no podía conceder intereses, conforme al principio
jurídico ne ultra petita.
c) Otras demandas
50. Por último, la CRD observó que el Jugador solicitó que la FIFA ordenara al Club el pago de
presuntos impuestos retenidos. No obstante, si bien se comprende la naturaleza de dicha
solicitud, la CRD destacó que el Tribunal del Fútbol carece de competencia para emitir una
decisión de carácter declaratorio en este caso, toda vez que la petición no cuenta con
fundamento contractual ni reglamentario.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
51. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
52. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
53. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y
2 del Reglamento.
54. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
55. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
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d. Costas
56. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
57. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
58. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción sobre la demanda del Demandante, Jonny
Alexander Uchuari Pintado.
2.
La demanda del Demandante es parcialmente aceptada.
3.
El Demandado, Amazonas FC, tiene que pagar al Demandante, las cantidades siguientes:
- BRL 146,560 en concepto de remuneración adeudada; y
- BRL 470,364.92 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato.
4.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
5.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
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8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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REF FPSD-18887
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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