Acórdão do FIFA
Processo Trujillo Torres-ES_2024-06-11

Data
11/06/2024

DRC - Preliminary Decisions


Texto da decisão

REF FPSD-13944

Decisión de la
Cámara de Resolución de
Disputas
adoptada el 11 de junio de 2024
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador
Alejandro Trujillo Torres

POR:
Dana MOHAMED AL-NOAIMI (Catar), Jueza Única

DEMANDANTE:
Alejandro Trujillo Torres, España
Representado por Alejandro Fernández Marco

DEMANDADO:
Mons Calpe Sports Club, Gibraltar
Representado por Ricardo Frega Navia

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I. Hechos del caso
1. El 6 de junio de 2023, el jugador español D. Alejandro Trujillo Torres (en adelante: el
demandante o el jugador) y el club gibraltareño Mons Calpe SC (en adelante: el
demandado o el club) celebraron un contrato de trabajo válido para la temporada
2023/2024 (en adelante: el Contrato), es decir desde el 31 de agosto de 2023 hasta el 31
de mayo de 2024. En adelante, el demandante y el demandado se referirán
conjuntamente como “las partes”.
2. No obstante lo anterior, en el "Exhibit B-3"adjunto al Contrato, las partes acordaron el
derecho del club a prorrogar unilateralmente la duración del Contrato por un máximo de
dos temporadas adicionales.
3. De acuerdo con el Contrato, el demando debía pagar al demandando inter alia un monto
mensual bruto de 500 euros. Las partes también acordaron que, si el Club se hubiera
clasificado para las competiciones de la UEFA, y hubiera recibido una compensación de la
UEFA, el jugador podría haber recibido una prima consistente en un pago único a la entera
discreción del club.
4. Por su parte, el art. 3.4 del Contrato reza: “The Parties hereby agree that in the eventuality
that the Player suffers an injury during the term of this Contract, whilst either providing football
services to the Club or to his national team only, and such injury entails a recovery period equal
to or less than six (6) months, as confirmed by a specialized doctor or medical professional
chosen by the Club, then the Club shall have the obligation to pay to the Player his
compensation during such six-months-or-less recovery period. Notwithstanding the foregoing,
in the event that such injury will take longer than those 6 months to recover, then at the Clubs
sole discretion this Agreement may be terminated at any time after that 6th month, in which
case Player hereby fully releases the Club from any dues or future payments on this Agreement
if so terminated by the Club under this paragraph. Player also understands and agrees that
these 6 months shall only apply in the event that this Agreement still has a term longer than
these 6 months. In the event the term of the Agreement is less than those 6 months before its
natural expiration of the Term, then the Club shall only be responsible for the remainder of the
then current Term”.
5. Una traducción literal de la antedicha cláusula del inglés sería:
“Las Partes acuerdan que en el supuesto de que el Jugador sufra una lesión durante la vigencia
del presente Contrato, ya sea prestando servicios futbolísticos al Club o a su selección nacional
exclusivamente, y dicha lesión conlleve un periodo de recuperación igual o inferior a seis (6)
meses, confirmado por un médico especialista o profesional médico elegido por el Club, éste
tendrá la obligación de abonar al Jugador su indemnización durante dicho periodo de
recuperación igual o inferior a seis meses. No obstante lo anterior, en el caso de que dicha
lesión tomará más de esos 6 meses para recuperarse, entonces a la sola discreción del Club

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este Acuerdo puede ser terminado en cualquier momento después de ese 6to mes, en cuyo
caso el Jugador por este medio libera completamente al Club de cualquier cuota o pagos
futuros en este Acuerdo si así es terminado por el Club bajo este párrafo. El Jugador también
entiende y acepta que estos 6 meses sólo se aplicarán en el caso de que este Acuerdo todavía
tenga un plazo superior a estos 6 meses. En caso de que el término del Acuerdo sea menor a
esos 6 meses antes de su vencimiento natural del Término, entonces el Club sólo será
responsable por el resto del Término vigente en ese momento”.
6. Además, en virtud del art. 7.1 del Contrato, las partes acordaron que “…this Contract is
subject only and exclusively to the laws of Gibraltar and the jurisdiction of the Gibraltar courts”.
7. La traducción literal del inglés sería: “Las partes acuerdan que el presente Contrato está sujeto
única y exclusivamente a las leyes de Gibraltar y a la jurisdicción de los tribunales de Gibraltar”.
8. A principios de agosto de 2023, el demandante sufrió una lesión que le obligó a suspender
su actividad futbolística.
9. Como consecuencia de la lesión del demandante, éste se sometió a varios tratamientos
médicos entre agosto de 2023 y febrero de 2024
10. El 22 de febrero de 2024, el Club notificó al Jugador la rescisión unilateral del Contrato.

II.

Procedimiento ante la FIFA

11. El 6 de marzo de 2024, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.

a. Demanda del jugador
12. En su demanda, el jugador afirmó que el club rescindió unilateralmente el Contrato sin
justa causa el 22 de febrero de 2024.
13. En este contexto, el jugador sostuvo que, aunque el art. 3.4 del Contrato preveía el derecho
del club a rescindir dicho acuerdo en caso de que el jugador "sufriera una lesión que durara
más de 6 meses", dicha cláusula debería considerarse potestativa y, por tanto, inválida.
Además, el Jugador declaró que su lesión no requería un periodo de recuperación superior
a 6 meses, por lo que en cualquier caso el club no tendría derecho a rescindir el Contrato
prematuramente.
14. En este contexto, el jugador alegó que el club no le pagó los salarios correspondientes al
mes de enero y febrero de 2024, ni le reembolsó los gastos médicos pertinentes en que
incurrió el jugador para recuperarse de la lesión durante el mismo período.

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15. En consecuencia, el demandante solicita a la FIFA que:
-

“Que se condene al Club a abonar al Jugador 12,262.50 euros más el importe del bonus
para el supuesto que el Club se clasifique para disputar competición UEFA; más un 5% p.a.
de interés sobre esta cantidad, desde el 22 de febrero de 2024, FECHA DEL DESPIDO Y
HECHO GENERADOR DE LA INDEMNIZACIÓN. Todo ello en concepto de indemnización por
la ruptura unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del Club, cantidad
que corresponde a la remuneración dejada de percibir por el Jugador como consecuencia
del despido;

-

Que también se condene al Club a abonar al Jugador, en concepto de deudas vencidas a
fecha del despido, las mensualidades correspondientes a enero y febrero de 2024. Esto es:
500 euros x 2 meses = 1,000 euros; sobre los que deberá abonar también un 5% p.a. de
interés, desde la fecha de vencimiento de cada una de estas mensualidades;

-

Que se condene al Club a abonar al Jugador 888,04 euros en concepto de gastos generados
como consecuencia del proceso de recuperación”.

b. Respuesta del club
16. En su respuesta, el club en primer lugar objetó la competencia de la FIFA sobre el asunto,
basándose en el art. 7.1 del Contrato, ya que éste reservaría expresamente la competencia
para resolver las disputas surgidas entre las partes a los tribunales gibraltareños
pertinentes.
17. En particular, el club sostuvo que las partes eligieron expresamente una jurisdicción
diferente en virtud del Contrato, por lo que la FIFA no es competente.
18. En cuanto al fondo de la disputa, el club argumentó haber cumplido con sus obligaciones
contractuales siempre y cuando la duración de la lesión del jugador no superase el plazo
de 6 meses estipulado por las partes.
19. A este respecto, el club manifestó que sería evidente que el jugador ya estaba lesionado
el 4 de agosto de 2023 y que en febrero de 2024 (es decir, transcurridos 6 meses) seguía
sometido a los tratamientos médicos pertinentes para su recuperación.
20. En consecuencia, el club afirmó haber tenido justa causa para rescindir el Contrato el 22
de febrero de 2024 conforme al art. 3.4 del dicho acuerdo laboral.
21. De forma subsidiaria, el club arguyó que la indemnización del jugador no podía incluir el
potencial valor futuro del Contrato durante las temporadas 2024/2025 y 2025/2026,
concretamente por no cumplirse en el momento de la rescisión las condiciones para la
prórroga automática de la duración contractual.

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22. En conclusión, el club suplicó la desestimación de la reclamación basada en la falta de
competencia de la FIFA o, subsidiariamente, la desestimación de la reclamación de
indemnización porque el club tenía una causa justa para rescindir el Contrato
prematuramente.

c. Comentarios del jugador sobre la cuestión de la jurisdicción
23. En respuesta a las objeciones del club sobre la competencia de la FIFA, el jugador impugnó
el hecho de que el club no aportara ninguna prueba de la existencia de un tribunal
imparcial e independiente en Gibraltar competente para dictar sentencia.
24. En concreto, el jugador alegó que el club no indicó qué tribunal de Gibraltar garantizaría
la imparcialidad del proceso y respetaría el principio de igualdad de representación de
jugadores y clubes.
25. En consecuencia, el jugador rebatió las objeciones del club y estimó su solicitud de
reparación.

III.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable

26. En primer lugar, la Jueza Única de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la
Jueza Única) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 6 de marzo de 2024 y sometida
para decisión el 11 de junio de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
27. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2024),
la Jueza Única tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral
entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, Jueza
Única confirmó que - en principio - es competente para decidir en el presente litigio, el
cual involucra a un jugador español y a un club gibraltareño.
28. No obstante lo anterior, la Jueza Única señaló que que el demandado, por un lado,
impugnó la competencia de los órganos decisorios de la FIFA sobre la base del art. 7.1 del
contrato, alegando que el órgano competente para conocer de cualquier controversia

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derivada del correspondiente contrato de trabajo son los tribunales de Gibraltar. Por otro
lado, la Jueza Única observó que el demandante insistió en la competencia de la FIFA para
resolver la reclamación.
29. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Jueza Única destacó que de acuerdo con el art. 22
par. 1 del Reglamento, la FIFA es competente para conocer de los litigios laborales entre
un jugador y un club de dimensión internacional "sin perjuicio del derecho de cualquier
jugador (...) o club a recurrir a un tribunal civil para los litigios laborales".
30. En el presente asunto, la Jueza Única observó que el demandante y el demandado habían
acordado de forma inequívoca y exclusiva que cualquier controversia que surgiera del
contrato se sometería a “la jurisdicción de los tribunales de Gibraltar”.
31. La Jueza Única recordó que las partes pueden acordar libremente atribuir la competencia
a un tribunal civil, y que dicha elección en principio deberá prevalecer. De hecho, la Jueza
Única, se refirió a la jurisprudencia de la Cámara así como a la jurisprudencia del Tribunal
Arbitral del Deporte (TAS por sus siglas en francés) a este respecto, y destacó que incluso
si la elección de la ley no especifica qué tribunales son competentes (por ejemplo, se hace
una referencia genérica a una región/ciudad), la FIFA no es competente cuando las partes
han acordado exclusivamente la jurisdicción de un tribunal ordinario. Además, la Jueza
Única destacó que el art. 22 par. 1 del Reglamento establece una clara jerarquía a favor de
la autonomía contractual.
32. Por todo lo anterior, la Jueza Única concluyó que no era competente para conocer de la
controversia entre el demandante y el demandado.

b. Costas
33. La Jueza Única se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Jueza Única
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
34. De igual manera, la Jueza Única se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
35. Finalmente, la Jueza Única concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

El Tribunal del Futbol no tiene competencia para conocer de la demanda del
demandante, Alejandro Trujillo Torres.

2.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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