Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-17008
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 23 de enero de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Álvaro Sebastián Torres Piriz
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil & Suiza), Vicepresidenta
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), Miembro
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
DEMANDANTE:
Álvaro Sebastián Torres Piriz, Uruguay
Representado por Felipe Vásquez Rivera
DEMANDADO:
Inter De Barinas, Venezuela
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I. Hechos del caso
1.
Con fecha 4 de julio de 2024, el jugador uruguayo Álvaro Sebastián Torres Piriz (en
adelante, el Demandante o el Jugador) y el club venezolano Inter de Barinas (en adelante,
el Demandado o el Club) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato),
válido desde el 4 de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025.
2.
De conformidad con la Cláusula 3 del Contrato, el Club se comprometió a abonar al
Jugador un total de 36.000 USD en contraprestación por sus servicios, pagaderos en doce
mensualidades de 3.000 USD.
3.
Adicionalmente, según la Cláusula 3 del Contrato el Jugador tenía derecho a lo siguiente:
“PÁRRAFO TERCERO: El Club le proveerá al Futbolista durante la vigencia del presente contrato
de una vivienda o apartamento asignado por el Club el cual deberá mantener en buen estado
y entregar, una vez finalizada la relación contractual, en las mismas condiciones en las que le
fue asignado. Por concepto de arrendamiento el Club pagará al propietario de la vivienda la
cantidad de 400 USD máximo y en caso de que el Futbolista quiera una vivienda distinta éste
pagará el diferencial, diferencial que será deducido de su retribución mensual y entregado a
la empresa inmobiliaria con la que el Club tiene contrato (…)
PÁRRAFO QUINTO: Ambas partes establecen de mutuo acuerdo que los montos acá
establecidos como Honorarios Profesionales no generan en ningún momento intereses de
mora”.
4.
Según las Cláusulas 8 y 9 del Contrato:
“OCTAVA: (JURISDICCIÓN Y DERECHO APLICABLE). En todo lo previsto o no en el presente
contrato, en caso de controversia entre las partes, siempre y cuando no se alcance una
solución amigable, las partes en conflicto podrán someterse a la jurisdicción de la Cámara de
Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).
NOVENA: (DE LA JURISDICCIÓN DE FIFA Y TAS). Ambas partes establecen de mutuo acuerdo que
se pueden someter a la jurisdicción de la FIFA y/o Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), por
lo que las partes podrían iniciar algún procedimiento ante FIFA y/o Arbitraje ordinario y/o
procedimiento de arbitraje de apelación ante la jurisdicción del TAS, por consiguiente las
partes se someten a las referidas jurisdicciones internacionales en caso de controversia”.
5.
También con fecha 4 de julio de 2024 las partes suscribieron el denominado “Préstamo”
(en adelante, el Préstamo) en virtud del cual:
“El Futbolista ha manifestado al Club que al firmar el contrato requiere que le sea aprobado
un préstamo por la cantidad de 3.000 USD, por lo que el Club accede a dar el préstamo
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solicitado el cual será deducido de su retribución mensual en tres cuotas de la siguiente
manera:
1) Al cumplirse el pago por concepto de Honorarios Profesionales del mes de Julio de 2024
se le descontará la cantidad de 1.000 USD.
2) Al cumplirse el pago por concepto de Honorarios Profesionales del mes de Agosto de 2024
se le descontará la cantidad de 1.000 USD.
3) Al cumplirse el pago por concepto de Honorarios Profesionales del mes de Septiembre de
2024 se le descontará la cantidad de 1.000 USD.
El Futbolista declara que recibe el monto de 3.000 USD por concepto de préstamo y acepta las
condiciones de deducción de su retribución mensual”.
6.
Con fecha 10 de septiembre de 2024, el Club envió una comunicación al Jugador en los
siguientes términos:
“Sr. Álvaro Torres – Jugador.
Por medio de la presente le comunicamos que esta junta directiva ha decidido no contar con
usted como jugador, por lo cual debemos llegar a un acuerdo con usted según lo conversado
directamente con su persona el día de hoy, por lo tanto queda suspendida su asistencia a las
sesiones de entrenamientos programados por el club”.
7.
Con fecha 11 de septiembre de 2024, el Jugador respondió al Club rechazando la
suspensión de su asistencia a los entrenamientos e intimándole para su reincorporación
inmediata. Adicionalmente, el Jugador intimó al Club requiriéndole el pago de 5.500 USD
correspondientes a las mensualidades de julio y agosto de 2024, otorgándole un plazo de
quince días para cumplir con sus obligaciones contractuales.
8.
Con fecha 12 de septiembre de 2024, el Jugador reiteró las peticiones de su anterior
misiva.
9.
Con fechas 16 y 20 septiembre de 2024, el Jugador nuevamente puso en mora al Club,
insistiendo en su inmediata reincorporación a las actividades del Club
10. Con fecha 25 de septiembre de 2024, el Club envió una comunicación al Jugador en los
siguientes términos:
“Por medio de la presente, solicitamos que se incorpore nuevamente al desarrollo normal de
sus actividades contractuales, por consiguiente debe presentarse desde el día de mañana en
adelante a las sesiones de entrenamientos programadas por el club”.
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11. Con fecha 9 de octubre de 2024, el Jugador puso en mora al Club requiriéndole el pago
de 6.000 USD, correspondientes a las mensualidades de agosto y septiembre de 2024,
por importe de 3.000 USD cada una. El Jugador otorgó al Club un plazo de quince días
para proceder con dicho pago.
12. Con fecha 23 de octubre de 2024, el Jugador reiteró las peticiones de su anterior misiva.
13. Con fecha 24 de octubre de 2024, el Jugador nuevamente insistió al Club en los siguientes
términos:
“Advierto nuevamente que el día de hoy, jueves 24 de octubre del 2024 vence el plazo de la
intimación al pago de la suma de 6.000 USD correspondiente a los sueldos de los meses de
agosto y septiembre.
Asimismo, recuerdo que, conforme a lo advertido en la intimación relacionada y en la nota
enviada en el día de ayer, para el caso de no pago y de acuerdo al art. 14bis del RETJ de FIFA,
se procederá el día 25 de octubre del 2024 a rescindir unilateralmente el contrato con justa
causa y reclamar lo que por derecho corresponda”.
14. Con fecha 25 de octubre de 2024, el Jugador otorgó al Club un plazo adicional de 24 horas
para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
15. Con fecha 28 de octubre de 2024, el Jugador rescindió unilateralmente el Contrato.
II. Procedimiento ante la FIFA
16. Con fecha 8 de noviembre de 2024, el Jugador interpuso la presente demanda ante el
Tribunal del Fútbol. A continuación se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
17. El Jugador sostuvo tener justa causa para resolver el Contrato el 28 de octubre de 2024
ante la existencia de dos mensualidades vencidas (agosto y septiembre de 2024), tras
haber puesto en mora al Club, sin éxito.
18. Por otro lado, el Jugador alegó que “al inicio de la relación laboral-deportiva, el Club
proporcionó el alojamiento al Jugador, pero luego durante el transcurso del mismo, dejó de
cumplir con dicha obligación”.
19. El Jugador sostuvo tener derecho a 10.019 USD en concepto de remuneración adeudada
por los siguientes importes y conceptos:
- 3.000 USD por la mensualidad de agosto de 2024;
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- 3.000 USD por la mensualidad de septiembre de 2024;
- USD 2.419 por el mes de octubre de 2024; y
- USD 1.600 en concepto de alquiler por los meses de julio a octubre de 2024.
20. Asimismo, el Jugador también alegó tener derecho a un total de 27.748 USD en concepto
de indemnización por incumplimiento de contrato, representando el valor residual del
Contrato, así como a una indemnización adicional de 10.200 USD.
21. El Jugador solicitó lo siguiente:
“Primero: Se nos tenga por presentado, por constituido domicilio, y por presentada la presente
demanda.
Segundo: Se sirvan agregar la documentación que se acompaña.
Tercero: Se declare que el contrato de trabajo firmado por Álvaro Sebastián Torres con el club
Inter de Barinas, fue rescindido en forma unilateral y con justa por el incumplimiento del Club
el día 28 de octubre de 2024.
Cuarto: Se condene al Club al pago de la suma total como consecuencia de lo dicho, se reclama
contra el Club, la suma total de USD 47.967,00, consistentes en:
• USD 10.019 sueltos y retribuciones debidas,
• USD 27.748 en concepto de valor residual del contrato,
• USD 10.200 en concepto de “indemnización adicional”,
Todo ello, más el interés del 5% anual, calculado a partir del 28 de octubre del 2024 y hasta
su efectivo pago.
Quinto: Que se le apliquen sanciones deportivas y económicas al Club, consistentes en una
multa, y la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como
internacional, durante dos periodos de inscripción, conforme resulta el dictado numeral 4 del
Artículo 17 del RETJ”.
b. Respuesta del Club
22. En su respuesta, el Club rechazó el derecho del Jugador a percibir importe alguno en
concepto de alojamiento. En este sentido, el Club sostuvo que el Contrato prevé que el
Club proporcionaría al Jugador un alojamiento abonando directamente al propietario del
inmueble el importe pactado por dicho alojamiento, no siendo por tanto un importe a
abonar al Jugador. Adicionalmente, que el Club cumplió con el pago de dicho alojamiento
según las disposiciones del Contrato.
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23. El Club también rechazó el reclamo del Jugador referente a los intereses de demora,
basándose en el párrafo quinto de la Cláusula 3 del Contrato.
24. Finalmente, el Club puso de manifiesto que el Jugador no aportó el Préstamo suscrito
entre las partes con fecha 4 de julio de 2024, en virtud del cual abonó al Jugador 3.000
USD en el momento de la firma de dicho documento a cambio de descontar 3.000 USD
mensualmente entre julio y septiembre de 2023 (i.e., 1.000 USD por mes).
c. Cierre de la fase de presentación de alegaciones
25. Con fecha 9 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la FIFA notificó a las partes el
cierre de la fase de presentación de alegaciones, e invitó al Jugador a informar sobre su
situación laboral desde la presunta rescisión del Contrato de conformidad con el art. 23
párr. 2 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante, el
Reglamento de Procedimiento).
26. También con fecha 9 de diciembre de 2024, el Jugador informó que no había suscrito un
nuevo contrato de trabajo tras la rescisión del Contrato. Adicionalmente, el Jugador
formuló nuevas alegaciones en contestación a la respuesta del Club.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
27. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para conocer de la presente disputa. A este respecto, la Cámara
tomo nota de que la presente demanda fue presentada con fecha 8 de noviembre de
2024 y sometida para decisión el 23 de enero de 2025. La Cámara determinó que, de
conformidad con el art. 31 párr. 1 de la edición de enero de 2025 del Reglamento de
Procedimiento, la mencionada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al
presente caso.
28. A continuación, la Cámara se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que, de conformidad con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra
b) de la edición de enero de 2025 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante, el Reglamento), la CRD tiene competencia para conocer de la
presente disputa, la cual concierne una disputa internacional con respecto a la relación
laboral entre un jugador de Uruguay y un club de Venezuela.
29. Finalmente, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe aplicarse al
fondo del presente asunto. En este sentido, la CRD confirmó que, de conformidad con el
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art. 29 del Reglamento (edición de enero de 2025), la edición de enero de 2025 del
Reglamento es aplicable en cuanto al fondo.
b. Admisibilidad de las nuevas alegaciones del Jugador
30. La Cámara advirtió que, mediante comunicación de 9 de diciembre de 2024, la Secretaría
General de la FIFA notificó a las partes el cierre de la fase de presentación de alegaciones,
e invitó al Jugador a informar sobre su situación contractual tras la pretendida resolución
del Contrato.
31. Adicionalmente, la CRD observó que el Jugador (i) informó de su situación contractual
desde la pretendida resolución del Contrato y (ii) presentó nuevas alegaciones en
contestación a la respuesta del Club.
32. La Cámara se refirió al art. 23 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, de conformidad
con el cual “La Secretaría General de la FIFA notificará a las partes el cierre de la fase de
presentación de alegaciones. Tras la notificación, las partes no podrán complementar ni
enmendar las alegaciones, pedir reparaciones ni presentar nuevas pruebas”.
33. En atención a lo anterior, la Cámara determinó que las anteriores alegaciones del Jugador
son inadmisibles de conformidad con el art. 23 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento,
al haberse presentado tras el cierre de la fase de presentación de alegaciones.
c. Carga de la prueba
34. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar pruebas no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, por sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
d. Fondo de la disputa
35. Habiendo determinado su competencia y la normativa aplicable, la Cámara entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. Adicionalmente, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones,
se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
36. La Cámara entró al análisis del fondo de la presente disputa, y tomó nota de que la misma
concierne una demanda de un jugador contra un club en relación con la rescisión
unilateral del contrato de trabajo por parte del Jugador de conformidad con el art. 14bis
del Reglamento, su consideración como con o sin justa causa y sus consecuencias.
37. En este contexto, la CRD tomó nota de que su tarea consistía en determinar, sobre la base
de las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el Club y, en su caso, si el Jugador cumplió con los requisitos
formales del art. 14bis del Reglamento.
38. La Cámara determinó que, de conformidad con el art. 14bis párr. 1 del Reglamento, si un
club adeuda a un jugador al menos dos salarios mensuales vencidos, se considerará que
el jugador tiene causa justificada para rescindir el contrato, siempre y cuando haya puesto
en mora al club deudor por escrito y le haya otorgado un plazo de al menos quince días
para cumplir con sus obligaciones económicas.
39. La CRD observó que el Jugador alegó no haber recibido su remuneración correspondiente
a las mensualidades de agosto y septiembre de 2024, por importe de 3.000 USD cada una
de ellas. Adicionalmente, la Cámara observó que el Jugador aportó prueba de haber
puesto en mora al Club en varias ocasiones. El primer requerimiento de pago por las
mencionadas mensualidades vencidas se produjo con fecha 9 de octubre de 2024,
mediante el cual el Jugador otorgó un plazo de quince días al Club. Con fechas 23 y 24 de
octubre de 2024, el Jugador advirtió nuevamente al Club en los términos de su primera
misiva y, finalmente, mediante comunicación de 25 de octubre de 2024, el Jugador otorgó
al Club un último plazo de veinticuatro horas para el pago de las mensualidades de agosto
y septiembre de 2024.
40. En atención a lo anterior, la Cámara determinó que el Jugador puso en mora al Club al
menos quince días antes de rescindir el Contrato unilateralmente con fecha 28 de octubre
2024.
41. La CRD también señaló que en el caso que nos ocupa le correspondía al Club demostrar
el cumplimiento de los términos pactados en el Contrato celebrado entre las partes. No
obstante, la Cámara advirtió que el Club no disputó haber incumplido dichos términos.
42. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que el Jugador tuvo justa causa para rescindir
unilateralmente el Contrato de conformidad con el art. 14bis del Reglamento, y que por
tanto el Club debe ser responsable de las consecuencias que a continuación se detallan.
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ii. Consecuencias
43. Sentado lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club.
44. La Cámara observó que las mensualidades pendientes de pago en el momento de la
rescisión del Contrato, junto con las concretas peticiones del Jugador, son las de agosto,
septiembre y octubre de 2024 que, según el Jugador, ascienden a 3.000 USD cada una de
ellas.
45. No obstante, la Cámara observó que el Club aportó al expediente un acuerdo suscrito
entre las partes con fecha 4 de julio de 2024 según el cual el Jugador, a cambio de percibir
la cantidad de 3.000 USD a la suscripción de dicho acuerdo, aceptó una deducción de
1.000 USD en las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2024.
46. La Cámara determinó que, sobre la base del principio contractual básico de pacta sunt
servanda, el anterior acuerdo debe tenerse en cuenta a la hora de determinar el importe
a abonar por parte del Club en concepto de remuneración adeudada.
47. Sobre la base de lo anterior, la Cámara decidió que el Jugador tiene derecho a percibir
4.000 USD por las mensualidades de agosto y septiembre de 2024 (i.e., 2.000 USD cada
una) y 3.000 USD por la mensualidad de octubre de 2024.
48. La Cámara adicionalmente observó que el Jugador alegó tener derecho a un importe
adicional de 1.600 USD en concepto de alquiler por los meses de julio a octubre de 2024
(i.e., 400 USD cada una).
49. No obstante, la Cámara observó que el Club se opuso a la anterior pretensión, alegando
que la Cláusula 3 del Contrato no prevé un pago mensual de 400 USD a favor del Jugador,
sino que el Club le proveería con un alojamiento, y que el propio Club abonaría los 400
USD directamente al propietario de la vivienda. El Club, adicionalmente, sostuvo haber
cumplido con sus obligaciones con respecto al alojamiento del Jugador hasta la rescisión
del Contrato, sin que por tanto deba abonarse importe alguno al Jugador por este
concepto.
50. En vista de las anteriores alegaciones, la Cámara analizó el contenido del Contrato y
confirmó que, en línea con las alegaciones del Club, el Contrato no prevé un pago mensual
adicional de 400 USD al Jugador, sino más bien que el Club se haría cargo de una vivienda
para el Jugador por dicho importe. La CRD, por tanto, desestimó esta concreta petición
del Jugador.
51. En atención a lo anterior, y también sobre la base del principio contractual básico de pacta
sunt servanda, la Cámara decidió que el Club debe abonar al Jugador las cantidades
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pendientes en virtud del Contrato hasta el momento de la rescisión, es decir, 7.000 USD
(i.e., 2.000 USD por la mensualidad de agosto de 2024, 2.000 USD por la de septiembre de
2024 y 3.000 USD por la de octubre de 2024).
52. Una vez expuesto lo anterior, la Cámara pasó a calcular el importe de la indemnización
que el Club debe abonar al Jugador en el caso en cuestión. Para ello, la CRD recapituló en
primer lugar que, de conformidad con el art. 17 par. 1 del Reglamento, la cuantía de la
indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga otra cosa en el contrato
base del litigio, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del
“interés positivo”, en consideración de los hechos y circunstancias particulares de cada
caso, y teniendo debidamente en cuenta la legislación del país de que se trate.
53. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que, en primer lugar, debía
aclarar si el Contrato contenía una disposición mediante la cual las partes hubieran
acordado de antemano un importe de indemnización pagadero en caso de
incumplimiento del contrato.
54. En este sentido, la CRD estableció que no se incluyó ninguna cláusula de compensación
en el Contrato.
55. En consecuencia, la CRD determinó que el importe de la indemnización a pagar por el
Club al Jugador debe evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el
art. 17 par. 1 del Reglamento.
56. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la pretensión del Jugador, la Cámara procedió
al cálculo de las cantidades a pagar por el Club según los términos del Contrato hasta su
finalización. En consecuencia, la Cámara concluyó que el importe de 24.000 USD,
correspondiente al valor residual del Contrato (i.e., 3.000 USD por los meses de noviembre
de 2024 a junio de 2025) sirve de base para la determinación del importe de la
indemnización por incumplimiento de contrato.
57. A continuación, la CRD verificó si el Jugador había firmado un nuevo contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual habría reducido
su pérdida de ingresos. En este sentido, de conformidad con el art. 17 párr. 2 del
Reglamento, así como la práctica establecida del Tribunal del Futbol, dicha remuneración
en virtud de un nuevo contrato de trabajo debe tenerse en cuenta en el cálculo del
importe de la indemnización por incumplimiento de contrato en relación con la obligación
general del jugador de mitigar sus daños.
58. A este respecto, la Cámara advirtió que el Jugador permanece desempleado desde la
rescisión unilateral del Contrato.
59. La Cámara CRD se refirió al art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento según el cual, en caso de
que el jugador no haya firmado ningún nuevo contrato tras la rescisión de su contrato
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anterior, por regla general, la indemnización será igual al valor residual del contrato que
se rescindió prematuramente.
60. En este sentido, la Cámara decidió conceder al Jugador una indemnización por
incumplimiento de contrato por importe de 24.000 USD, es decir, ocho mensualidades de
3.000 USD (de noviembre de 2024 a junio de 2025).
61. Adicionalmente, la Cámara advirtió que el Jugador también reclamó una indemnización
adicional de 10.200 USD. A este respecto, la Cámara estableció que, de conformidad con
el art. 17 pár. 1 lit. i) del Reglamento, la indemnización otorgada equivale al valor residual
del Contrato. Igualmente, que en atención al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, la
indemnización total no podrá superar, bajo ningún concepto, el valor residual del
contrato rescindido prematuramente.
62. En atención a lo anterior, la Cámara decidió rechazar la indemnización adicional
reclamada por el Jugador.
63. Por último, y de conformidad con la práctica constante del Tribunal del Fútbol en este
sentido, la CRD decidió conceder al Jugador intereses tanto sobre la remuneración
adeudada como sobre la indemnización al tipo del 5% anual a partir de 28 de octubre de
2024 hasta la fecha de pago efectivo, en línea con el petitum del Jugador.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
64. La Cámara se refirió al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento que estipula que, con su decisión,
el órgano decisorio de la FIFA pertinente también se pronunciará sobre las consecuencias
de la omisión del pago puntual de las cantidades adeudadas en el plazo previsto.
65. En este sentido, la Cámara destacó que, de conformidad con el art. 24 párr. 2 letra a) del
Reglamento, frente a los clubes, la consecuencia de la falta de pago de las
correspondientes cantidades en plazo consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos
jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se abonen las cantidades
debidas. La duración máxima global de la prohibición de inscripción será de hasta tres
períodos de inscripción completos y consecutivos.
66. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara decidió que el Club debe pagar la
totalidad de la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses aplicables) al Jugador en
un plazo de 45 días a partir de la notificación de la decisión, en cuyo defecto, a petición
del acreedor, se hará efectiva inmediatamente la prohibición de inscribir a cualquier
nuevo jugador, ya sea a nivel nacional o internacional, durante una duración máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos, de conformidad con el art. 24 párr.
2, 4 y 7 del Reglamento.
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67. El Club abonará el pago íntegro (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria facilitada por el Jugador en el Formulario de Registro de la Cuenta Bancaria que
se adjunta a la presente decisión.
68. Finalmente, la CRD recordó que, de conformidad con el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la
mencionada prohibición se levantará inmediatamente y antes de su completo
cumplimiento una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el Club.
e. Costas
69. La Cámara se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual "El
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos". En consecuencia, la Cámara decidió no
imponer costas procesales a las partes.
70. Adicionalmente, la Cámara recordó el contenido del art. 25 par. 8 del Reglamento de
Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales y las partes deben correr
con sus gastos derivados del presente procedimiento.
71. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
presentada por cualquiera de las partes.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Álvaro Sebastián Torres Piriz, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, Inter De Barinas, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- 7.000 USD en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 28 de octubre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
- 24.000 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más
un 5% de interés anual desde el 28 de octubre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
▪
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6.
La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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