Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-12715
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 14 de febrero de 2024,
concerniente a una disputa laboral con respecto a la jugadora
Lariza Yaneth Diaz Torres
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Martín AULETTA (Argentina), Vicepresidente
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), miembro
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), miembro
DEMANDANTE:
Lariza Yaneth Diaz Torres, Honduras
Representada por Victor Hugo Barrios Solares
DEMANDADO:
Club de Futbol Juventud Copalera Femenino, Guatemala
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I.
Hechos del caso
1. El 5 de septiembre de 2023, la jugadora hondureña Lariza Yaneth Diaz Torres (en adelante: la
demandante) envió un escrito de intimación al club guatemalteco Club de Futbol Juventud
Copalera Femenino (en adelante: el demandado) sosteniendo “que mediante la presente carta
me doy por despedida de forma injustificada de parte del Club, requiriendo el pago del tiempo
trabajado para el Club además del pago de las indemnizaciones correspondientes”.
II. Procedimiento ante la FIFA
2. El 16 de noviembre de 2023, la demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda de la demandante
3. La demandante sostiene que en junio de 2023 las partes acordaron de forma verbal la
contratación de la demandante para la temporada 2023-2024 con una remuneración total de
GTQ 35,000.
4. Según la demandante, el 30 de junio de 2023, el demandado compró billetes aéreos para que
se incorporara a la disciplina del club. A su vez, el 21 de julio de 2023 “el Club de manera formal
y públicamente a través de sus redes sociales comunica que mi representada forma parte del equipo”.
5. La demandante argumenta que el 29 de agosto de 2023 el Club le informó verbalmente que ya
no contaría con sus servicios y el 1 de septiembre de 2023 el Club le entregó GTQ 3,300 en
efectivo.
6. La demandante sostiene que tiene derecho a exigir una indemnización equivalente al valor
residual del contrato, por haber sido despedida sin causa justa.
7. La demandante presentó las siguientes pretensiones
1. Se condene al CLUB JUVENTUD COPALERA FEMENINO a pagarle a la señorita Lariza Yaneth
Díaz Torres la cantidad de treinta y un mil setecientos quetzales (Q.31,700.00) en concepto de
cuotas adeudadas y la indemnización que equivale al valor residual del contrato, monto que
asciende a la cantidad de treinta y un mil setecientos quetzales (Q.31,700.00),
(…)
2. Se fije el plazo de quince (15) días contado a partir del momento en el que esté firme la decisión
para que el CLUB JUVENTUD COPALERA FEMENINO pague las cantidades relacionadas.
b. Respuesta del demandado
8. A pesar de ser invitado a aportar su posición, el demandado no contestó a la FIFA.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
9. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó
si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente
demanda fue introducida el 16 de noviembre de 2023 y sometida para decisión el 14 de febrero
de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente
mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
10. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023), la CRD tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club
que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a una jugadora hondureña y a un club
guatemalteco.
11. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto,
hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de mayo de 2023 del Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue
interpuesta ante la FIFA el 16 de noviembre de 2023. En vista de lo anterior, la CRD concluyó
que la edición de marzo de 2023 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores
(en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
12. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre
la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
c. Fondo de la disputa
13. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior,
la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
14. La CRD, tras examinar la posición de la demandante y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino determinar si
efectivamente se celebró un contrato de trabajo entre las partes.
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15. A este respecto, la demandante sostiene que se llegó a un acuerdo verbal con la remuneración
de GTQ 35,000.
16. A la vista de lo anterior, la Cámara comenzó refiriéndose a la consolidada jurisprudencia del
Tribunal del Fútbol que dicta que, para que un contrato de trabajo se considere válido y
vinculante, además de la firma del empleador y del empleado, debe contener los essentialia
negotii de un contrato de trabajo, como son las partes del contrato, su función, la duración de
la relación laboral y la remuneración.
17. La Cámara también recordó el contenido del art. 13 par. 5 del Reglamento de Procedimiento,
según el cual la parte que reclama un derecho sobre la base de un hecho alegado debe llevar la
respectiva carga de la prueba. Teniendo esto en cuenta, la Cámara consideró que correspondía
a la demandante probar que la existencia de la relación laboral, en base a la cual reclama
salarios e indemnización por incumplimiento de contrato.
18. En este contexto, la Cámara dirigió su atención a la documentación aportada por la demandante
y destacó no aporta ningún tipo de prueba documental principal o auxiliar en este respecto. La
Cámara enfatizó que la demandante únicamente aporta unas capturas de pantalla de supuestas
conversaciones con la capitana del equipo. En este respecto, la Cámara remarcó que dichas
capturas no prueban la existencia de una relación laboral ni las supuestas condiciones laborales
de la demandante, pues no contienen ninguno de los essentialia negotii.
19. A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta la absoluta falta de prueba, la Cámara entendió
que la demandante no cumplió con su carga probatoria para demostrar que se concluyó un
contrato de trabajo, ni mucho menos las condiciones laborales del mismo. En particular, la
Cámara estimó que la demandante no pudo acreditar con pruebas sustanciales que adoptara
las precauciones razonables que cabía esperar de alguien al entablar una relación laboral como
la que supuestamente comportaba. Por lo tanto, la Cámara concluyó que la demandante no ha
demostrado la celebración de un contrato de trabajo válido y vinculante entre las partes. Por lo
anterior, la Cámara determinó que la reclamación de la demandante carecía de fundamento
jurídico y debe ser rechazada.
d. Costas
20. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las
partes en el presente procedimiento.
21. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda de la demandante, Lariza Yaneth Diaz Torres, es rechazada.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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