Acórdão do FIFA
Processo Telis Rodriguez - ES_2021-02-26

Data
26/02/2021

Training Compensation


Texto da decisão

REF TMS 6131

Decisión del Juez Único
de la Subcomisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 26 de febrero de 2021
con respecto a la indemnización por formación derivada del registro del jugador
Álvaro Matías Telis Rodríguez con Real Unión

POR:

Omar Ongaro (Italia), Juez Único de la Subcomisión de la CRD

DEMANDANTE:

Club Nacional de Football, Uruguay
DEMANDADO:

Real Unión, España

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REF TMS 6131

I. HECHOS
Jugador:

Álvaro Matías Telis Rodríguez

Fecha de nacimiento:

28 de enero de 1997

Pasaporte del jugador: emitido por la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) en fecha
2 de septiembre de 2019.
Club
Nacional
Cerro Largo
Melo Wanderers
Cerro Largo
Cerro Largo
Melo Wanderers
Cerro Largo
Melo Wanderers
Cerro Largo
Melo Wanderers
Continental
Olimpia
Olimpia

Tipo de reg.
Definitivo
Definitivo
Definitivo
Préstamo
Préstamo
Definitivo
Préstamo
Definitivo
Préstamo
Definitivo
Definitivo
Definitivo
Definitivo

Desde
17.08.2017
14.10.2015
01.08.2015
12.09.2014
14.02.2014
01.01.2014
12.04.2013
01.01.2013
17.02.2012
23.06.2010
01.01.2010
01.01.2009
01.01.2007

Hasta
02.09.2019
17.08.2017
14.10.2015
31.07.2015
12.09.2014
13.02.2014
31.12.2013
12.04.2013
01.01.2013
17.02.2012
22.06.2010
31.12.2009
31.12.2007

Temporada deportiva:

Del 1 de enero al 31 de diciembre (Uruguay)

Fecha de la transferencia:

2 de septiembre de 2019
Del CN de Football (Uruguay) al Real Unión (España)

Demandante:

Club Nacional de Football (Uruguay)

Demandado:

Real Unión (España)
UEFA, categoría III (EUR 30,000 por año)

Estatus
Aficionado
Profesional
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado

Demanda y respuesta:
1.

En fecha 2 de junio de 2020, el demandante presentó una demanda reclamando el pago de EUR
46,166 en concepto de derechos de formación por el registro del jugador como profesional con
el demandado, más un interés anual del 5% “contado a partir de la fecha en que el demandado
debió pagar y no lo hizo”.

2.

En fecha 5 de junio de 2020, la administración de la FIFA presentó una propuesta de pago
respecto a los derechos de formación del jugador, proponiendo el pago de EUR 41,260.27, más
un interés anual del 5% “desde la fecha de vencimiento”.

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3.

La propuesta fue aceptada por el demandante y rechazada por el demandado.

4.

En su respuesta, el demandado rechazó la demanda del demandante alegando que “el proceso
formativo del jugador en cuestión había finalizado antes de que cumpliese 21 años dado que,
no en vano y tal y como consta en su pasaporte, tuvo la consideración de PROFESIONAL entre
el 14 de octubre de 2015 y el 17 de agosto de 2017”.

5.

Asimismo, el demandado quiso destacar que el jugador “[a]penas […] estuvo 5 meses [con el
demandante] hasta cumplir los 21 años (desde el 17 de agosto de 2017 hasta el 28 de enero de
2018, que cumplió 21 años)”.

6.

Según el demandado, el registro del jugador con su club “se trata de una transferencia de un
jugador aficionado que ya previamente había sido durante un largo periodo jugador
profesional”. En este contexto, el demandado sostiene que el demandante “difícilmente […]
podrá justificar o demostrar que tuvo gastos formativos en el citado deportista”.

7.

A continuación, el demandado también subrayó que su club “aporta únicamente la cantidad de
700 euros que es una mera compensación de los gastos de alojamiento y manutención”. En este
contexto, el demandado aportó una copia del contrato de trabajo del jugador con su club.

8.

Haciendo referencia a las previsiones del art. 5 párr. 4 del anexo 4 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el demandado solicitó un ajuste del monto de
la indemnización por formación. Al respecto, el demandado enfatizó que el monto reclamado
por el demandante “es obviamente desproporcionado”.

Replica:
9.

El demandante subrayó que la participación del jugador en su club “no hace otra cosa que dotar
al jugador de mayores herramientas para su proceso formativo y su desarrollo como jugador
profesional”. Por ello, según el demandante, el argumento del demandado sobre la finalización
del proceso formativo del jugador “no tiene ningún sustento probatorio”.

10.

Por otra parte, en lo que respecta al argumento del demandado sobre la supuesta
desproporcionalidad del monto reclamado en concepto de indemnización por formación, el
demandante quiso destacar que el demandado “no [había] probado tales afirmaciones”. En
este sentido, según el demandante, “la única prueba adjunta por el demandado es el contrato
de trabajo del jugador, en donde se manifiesta de forma expresa que el jugador era contratado
[como] profesional”.

11.

Asimismo, el demandante alegó que lo relevante no es el salario percibido por el jugador, sino
“si dicho monto es superior o inferior a los gastos incurridos por el club”. Al respecto, el
demandante quiso poner de relieve que el demandado, en su escrito de contestación, no había
adjuntado “pruebas tales como informes de gastos, facturas, cuentas, etc, […] y por lo tanto
poco importa a estos efectos la cuantía del salario del jugador”.

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12.

Por último, el demandante quiso hacer referencia a una anterior demanda por derecho de
formación que fue presentada por otro club formador del jugador contra el demandado. Al
respecto, el demandante quiso destacar lo siguiente: “no sólo no ha habido oposición del
demandado en ese caso, sino que la decisión ha pasado a ser vinculante”. Dicho esto, el
demandante subrayó que esta circunstancia “no hace más que ratificar [su] postura […], en
cuanto le asiste razón al entender que el reclamo es pertinente y adecuado a la regulación de
FIFA”.

Duplica:
13.

A pesar de haber sido invitado a tal efecto, el demandado no presentó sus comentarios finales.

II. CONSIDERACIONES
Ley aplicable:

Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(RETJ): edición junio 2019.
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
(Reglamento de Procedimiento): edición febrero 2021.

Jurisdicción:

Sí, no se contestó.

Admisibilidad:

Sí, no se contestó.

Decisión:
14.

Basándose en la información contenida en el pasaporte proporcionado por el demandante, el
demandado destacó que el jugador ya había tenido la consideración de profesional desde
octubre de 2015 hasta agosto de 2017.

15.

No obstante lo anterior, el demandado no aportó ninguna prueba documental acreditando que
el jugador ya hubiera podido finalizar su período de formación y educación en el momento de
registro con su club. Al respecto, el demandado no ha proporcionado ninguna prueba que
evidencie, por ejemplo, el historial de apariciones profesionales del jugador, si lo hubiera; su
registro de apariciones internacionales, si lo hubiera; o su valor de mercado.

16.

Por ello, de conformidad con el principio de la carga de la prueba previsto en el art. 12 par. 3 del
Reglamento de Procedimiento, no puede considerarse que la supuesta finalización del período
de formación y educación del jugador haya sido suficientemente probada por el demandado.

17.

Por otra parte, el demandado solicitó un ajuste del monto de la indemnización por formación,
alegando que su club “aporta únicamente la cantidad de 700 euros que es una mera
compensación de los gastos de alojamiento y manutención”.

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18.

Atendiendo a las previsiones del art. 2 párr. 2 del RETJ, “[u]n jugador profesional es aquel que
tiene un contrato escrito con un club y percibe un monto superior a los gastos que realmente
efectúa por su actividad futbolística”.

19.

De acuerdo con la asentada jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD), el
hecho de que exista un contrato escrito celebrado entre el jugador y el demandado es el primer
elemento decisivo a este respecto.

20.

Asimismo, atendiendo al principio de la carga de la prueba previsto en el art. 12 par. 3 del
Reglamento de Procedimiento, el demandado no aportó prueba documental (facturas, costes
del centro de entrenamiento, presupuestos, etc.) que pudiera evidenciar que los gastos incurridos
por su club fueron superiores al salario percibido por el jugador.

21.

En vista de lo anterior, y tomando en consideración que el demandado no alegó ningún otro
motivo que justificase el impago de la indemnización por formación, el demandante tendría
derecho a recibir indemnización por formación por parte del demandado.

22.

Para calcular la indemnización por formación pagadera es relevante la categoría del nuevo club
en el momento en el que el jugador fue registrado con el referido club. En la fecha de registro
del jugador, es decir, el día 2 de septiembre de 2019, el demandado pertenecía a la categoría
UEFA III, que corresponde a la suma de EUR 30,000 por año.

23.

De acuerdo con el art. 3 párr. 1 del anexo 4 del RETJ, el monto pagadero se calculará de forma
prorrateada, en función del período de formación del jugador con cada club.

24.

Atendiendo a la información contenida en el pasaporte expedido por la AUF, el jugador estuvo
registrado con el demandante desde el 17 de agosto de 2017 hasta el 2 de septiembre de 2019,
es decir, 137 días de la temporada del 20º del cumpleaños del jugador y la temporada completa
del 21º cumpleaños del jugador.

25.

Atendiendo al período de registro del jugador con el demandante (véase punto 24. anterior),
éste tiene derecho a recibir la suma total de EUR 41,260.27, es decir, EUR 11,260.27 por la
temporada del 20° cumpleaños del jugador y EUR 30,000 por la temporada del 21° cumpleaños
del jugador.

26.

Teniendo en cuenta la demanda del demandante, así como la asentada jurisprudencia de la CRD
al respecto, el demandante tiene derecho a recibir un interés anual del 5% sobre la suma de
EUR 41,260.27 a partir del 4 de octubre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago.

27.

Consecuentemente, la demanda del demandante es parcialmente aceptada.

28.

De acuerdo con el art. 18 del Reglamento de Procedimiento, no se impondrán costas procesales.

29.

El art. 24 bis del RETJ es aplicable.

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DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA SUBCOMISIÓN DE LA CÁMARA DE
RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, CN de Football, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Real Unión, tiene que pagar al demandante EUR 41,260.27 en concepto de
indemnización por formación, más un interés anual del 5% desde el 4 de octubre de 2019 hasta
la fecha del efectivo pago.

3.

Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.

4.

El demandante debe informar inmediatamente al demandado de la cuenta bancaria en la cual el
demandado debe proceder al pago de la cantidad adeudada (incluyendo todos los intereses
aplicables).

5.

El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad
con la presente decisión, al correo electrónico [email protected]. De ser necesario, la prueba
de pago será traducida a un idioma oficial de la FIFA (alemán, español, francés, inglés).

6.

En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses,
dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus
respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos.

2. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez
las cantidades adeudadas (incluyendo todos los intereses aplicables) hayan sido recibidas
por el demandante.
3. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita, el presente
asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA.
7.

No se impondrán costas procesales (v. art. 17 párr. 1 y art.18 párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas
de la FIFA).

Por el Juez Único de la Subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto en el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zurich Switzerland
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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