Acórdão do FIFA
Processo Sosa Cordero-ES_2024-12-10

Data
10/12/2024

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-14789

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 11 de diciembre de 2024

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Samuel
Alejandro Sosa Cordero

POR:
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica)

DEMANDANTE:
Samuel Alejandro Sosa Cordero, Venezuela
Representado por Andres Holguin

DEMANDADO:
C.S. Emelec, Ecuador

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I. Hechos del caso
1.

El 29 de diciembre de 2022, el jugador venezolano, Samuel Alejandro Sosa Cordero (en
adelante: el Demandante), y el club ecuatoriano, Club Sport Emelec (en adelante: el
Demandado), firmaron un contrato de trabajo válido desde el 3 de enero de 2023 hasta el
31 de diciembre de 2023 (en adelante: el Contrato).

2.

De acuerdo con el Contrato, el Demandado debía pagar al Demandante inter alia un
salario mensual de USD 1,000, pagadero el día 15 del mes siguiente y “sujeto a la
participación efectiva de EL JUGADOR durante las competencias oficiales en las que participe
EL CLUB, por lo tanto, ante la suspensión de la participación de EL CLUB se suspenderán los
pagos mensuales a EL JUGADOR” (vid. Cláusula Quinta del Contrato).

3.

En virtud de la Cláusula Sexta del Contrato, se reconocía que “El Club Sport Emelec mantiene
una tabla de premios con toda la plantilla de jugadores, la misma que será entregada una vez
que sea firmada por todos los capitanes.”

4.

Asimismo, la Cláusula Séptima del Contrato establecía que el Demandado “es considerado
un agente de retención por el Servicio de Rentas Internas por lo que se encuentra en la
obligación de realizar las retenciones de impuestos que sean exigidas por la Ley.
Adicionalmente, las partes dejan aclarado que EL CLUB no será responsable de la liquidación,
declaración ni el pago del impuesto a la renta al final de cada ejercicio económico, en caso de
que esto corresponda.”

5.

El mismo 29 de diciembre de 2022, las partes suscribieron un “Anexo al Contrato que
celebran Club Sport Emelec y Samuel Sosa” (en adelante: el Anexo), por medio del cual se
estableció una prima extraordinaria mensual para el Demandante de USD 2,000, así como
una prima extraordinaria de fichaje de USD 3,000 pagadera en el mes de marzo 2023, y
el compromiso de realizar el pago de USD 800 mensuales a favor del Demandante para
el pago de su vivienda.

6.

El Anexo también estipulaba que el Demandante sería enteramente responsable de
cualquiera de los daños que pueda sufrir la vivienda y, en caso de que el Demandado
fuese demandado por el arrendatario, el Demandante aceptaba que el Demandado
retuviera dicho valor de los ingresos mensuales del Demandante.

7.

También existía una cláusula con relación a la entrega de un vehículo de alquiler por parte
del Demandado al Demandante, que a su vez establecía la responsabilidad del
Demandante por cualquier daño ocasionado a dicho vehículo de alquiler y en caso de que
el Demandado fuese demandado por la empresa dueña del vehículo o por el cobro del
seguro del vehículo.

8.

Por último, el Anexo establecía que los valores acordados se encontraban sujetos a las
Cláusulas Quinta y Séptima del Contrato.

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II. Procedimiento ante la FIFA
9.

El 29 de mayo de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante

10. El Demandante alegó el impago de diversas cantidades, consistentes en salarios y primas
extraordinarias mensuales para los meses de octubre, noviembre y diciembre 2023 (USD
9,000), así como el pago mensual de gastos de vivienda para los mismos meses (USD
2,400), su parte proporcional del premio colectivo relacionado con la Copa Sudaméricana
2023 (USD 3,800), y la prima extraordinaria de fichaje (USD 3,000).
11. Sobre el premio colectivo, el Demandante aporta un documento titulado “Premio Fase de
Grupos” que contiene el membrete del club y una tabla identificando las partes
proporcionales de los premios para cada persona allí identificada, donde se aprecia el
siguiente ítem:
18 SOSA

4

$

3.280,00

12. Asimismo, el Demandante aporta un acuerdo transaccional relativo a otro caso con otro
jugador que estuvo contratado por el Demandado, con la intención de establecer que el
Demandado reconoció el adeudo del premio colectivo en aquel caso.
13. En consecuencia, el Demandante solicita a la FIFA que condene al Demandado a lo
siguiente:
“i. Pago de la remuneración y prima extraordinaria mensual del mes de octubre 2023 TRES MIL
DOLARES;
ii. Pago de la remuneración y prima extraordinaria mensual del mes de noviembre 2023 TRES
MIL DOLARES;
iii. Pago de la remuneración y prima extraordinaria mensual del mes de diciembre 2023 TRES
MIL DOLARES;
iv. Pago del valor mensual acordado a favor del jugador por vivienda de los meses de octubre,
noviembre y diciembre del 2023 DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES
v. Premio por fase de grupos TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES;
vi. Pago de la prima por fichaje TRES MIL DOLARES, se debieron pagar en marzo del 2023
LA CUANTIA DE LA PRESENTE DEMANDA ES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES.
11. Solicito se condene al club al pago del 5% de interés anual sobre los valores que demando.

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12. Solicito se condene al club DEMANDADO al pago de las costas procesales y se le impongan
las sanciones deportivas que correspondan.”
b. Respuesta del Demandado
14. En su respuesta, el Demandado disputó los cálculos expuestos por el Demandante.
15. El Demandado alegó haber tenido que hacer frente a daños ocasionados por el
Demandante a la vivienda arrendada, así como al alquiler de noviembre y diciembre, para
un total de USD 4,447.97. En tal sentido, el Demandado citó que, en virtud del Anexo, los
daños serían responsabilidad del Demandante y el Demandado tendría derecho a aplicar
las retenciones oportunas.
16. Asimismo, el Demandado alegó haber tenido que hacer frente al pago de daños
ocasionados al vehículo de alquiler, para un total de USD 1,240.53.
17. Por otro lado, el Demandado sostuvo lo siguiente con respecto al salario y prima
extraordinaria para cada uno de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2023, así
como la prima extraordinaria de fichaje y la vivienda:

El 1 de diciembre de 2023, el Demandante pagó el salario mensual y la prima
extraordinaria correspondientes al mes de octubre de 2023, pero retuvo los
montos que le correspondían de acuerdo con la ley ecuatoriana y la Cláusula
Séptima del Contrato, así como USD 284,70 por concepto de equipamiento que el
Demandante solicitó.

El salario mensual y la prima extraordinaria correspondientes al mes de
noviembre de 2023 fueron objeto de retenciones de acuerdo con la ley
ecuatoriana y la Cláusula Séptima del Contrato (USD 94.50 por concepto de
Seguridad Social, USD 160 por concepto de Servicio de Rentas Internas), así como
USD 140.80 por concepto de equipamiento que el Demandante solicitó. Según el
Demandado, debía USD 2,604.70 al Demandante, pero ello debía cancelarse con
los montos adeudados al Demandado por los montos pagados como resultado de
los daños a la vivienda y al vehículo de alquiler.

El salario mensual y la prima extraordinaria correspondientes al mes de diciembre
de 2023 solo debían pagarse para los primeros 3 días del mes, ya que la
participación del Demandado en el torneo finalizaba el 3 de diciembre de 2023.
Además, el monto prorrateado de USD 274.55 por el salario mensual y la prima
extraordinaria estaba sujeto a retenciones que debían aplicarse según la ley
ecuatoriana y de acuerdo con la Cláusula Séptima del Contrato (USD 9.45 por
Seguridad Social, USD 16 por Servicio de Rentas Internas) y a una deducción de
USD 569.40 por material deportivo que el Demandante había solicitado al

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Demandado. Según el Demandado, este debía USD 0, y era al Demandado a quien
se le adeudaban unos USD 294.85.

La prima extraordinaria de fichaje correspondiente a marzo de 2023 se realizó en
2 cuotas: USD 1,018 el 9 de febrero de 2023 y USD 1,981.86 el 16 de abril de 2023.

En cuanto al premio colectivo, el Demandante no ha satisfecho su carga de la
prueba de demostrar que el Demandado y sus capitanes firmaron el documento
ofrecido como prueba, como lo prevé el Contrato.

En cuanto al alquiler correspondiente a octubre de 2023, este se pagó por un
monto de USD 700 al propietario del inmueble el 26 de octubre de 2023.

En cuanto al alquiler correspondiente a noviembre y diciembre de 2023, se efectuó
un pago de USD 1,050 al propietario del inmueble el 20 de marzo de 2024.

18. Por todo lo cual, el Demandado solo reconoce adeudar al Demandante la cantidad de
USD 2,604.70, que en cualquier caso, deberá cancelarse con las sumas adeudadas al
Demandado (es decir, los daños a la vivienda y el vehículo de alquiler, y los gastos del
material deportivo solicitado por el Demandante, que ascienden a un total de USD
4,583.35).
19. En vista de lo anterior, el Demandado solicita que “se rechace las solicitudes y por ende la
demanda presentada en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el
presente escrito”.
c. Réplica del Demandante
20. En su réplica, el Demandante alegó lo siguiente:

Nunca se le informó acerca de los daños a la vivienda y el vehículo de alquiler, ni
se le solicitó que hiciera los pagos en cuestión ni aprobó dichos pagos en su
nombre, así cuestionando la evidencia aportada por el Demandado.

Existían discrepancias entre las fechas de la prueba aportada con relación a los
gastos de la vivienda de alquiler y los acontecimientos relevantes, pues la factura
proporcionada para demostrar el pago hecho por el Demandado estaba fechada
el 15 de marzo de 2024, es decir, después de la terminación del Contrato.
Asimismo, la rescisión del contrato de alquiler aportada estaba fechada el 20 de
marzo de 2024, mucho después de la rescisión del contrato de trabajo.

Aseveraba que no existía prueba de los daños.

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El pago realizado al alegado propietario de la vivienda de alquiler no correspondía
al monto facturado, ya que no era aplicable ninguna deducción del impuesto a la
renta. Y en todo caso, el Demandado no proporcionó un contrato de alquiler con
el supuesto propietario de la propiedad que demostrara que efectivamente existía
una relación de arrendador-arrendatario o que el Demandado era el garante.

Tampoco se comprobó la existencia de los daños al vehículo y, aun si los hubiera,
no se comprobó que éstos fueron ocasionados por el Demandante. Ni se
comprobó que el Demandado efectivamente pagó los montos alegados.

Las supuestas deducciones del Servicio de Rentas Internas eran inaplicables, pues
el Contrato estaba excluido del ámbito de aplicación de tal disposición al tratarse
de un futbolista bajo relación laboral de dependencia.

Las supuestas deducciones de la Seguridad Social eran igualmente inaplicables,
pues no se aportó justificación alguna para las mismas.

La declaración aportada por el Demandado como prueba para justificar las
deducciones por material deportivo fue un documento creado para los efectos de
la contestación a la demanda y no estaba corroborada por ninguna otra prueba.
Además, no tendría sentido solicitar material deportivo en el mes de diciembre de
2023, como indicaba la prueba aportada, cuando el Demandante solo estuvo
empleado 3 días. Por lo tanto, esta prueba debe ser desestimada.

21. Por tanto, el Demandante solicitó lo siguiente:
“24. En base a lo expuesto, al no haber prueba que permita a este Tribunal determinar si
procede o no el descuento que por seguridad social se aplicó en el pago de octubre y se
pretende aplicar en el de noviembre; al haberse presentado como prueba una norma no
aplicable a un futbolista bajo relación de dependencia no cabe retención alguna en el mes de
noviembre y lo que se hizo por el mes de octubre no está justificado solicito:


Que se considere los pagos realizados por concepto de prima extraordinaria y sueldo
del mes de octubre y se condene a Emelec al pago de US$684.65;
Se ordene a Emelec a pagar la suma de US3.000,oo dólares por concepto de
remuneración y prima extraordinaria del mes de noviembre, sin retención alguna.
Se disponga el pago de los días laborados en diciembre del 2023 sin retención o
descuento alguno.

[…]
30. En base a lo expuesto solicito se declare con lugar el pago de los premios al haber una
clara aceptación de estos en otro proceso donde se litigó exactamente los mismos premios.”

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d. Dúplica del Demandado
22. En su dúplica, el Demandando sostuvo que no era necesario contar con la autorización
del Demandante para aplicar retenciones por los daños ocasionados a la vivienda y el
vehículo de alquiler.
23. Asimismo, el Demandado resaltó que existía base legal para aplicar las retenciones
derivadas del Servicio de Rentas Internas y la Seguridad Social, así como base legal y
fáctica para aplicar las retenciones derivadas del material deportivo sin necesidad de la
autorización del Demandante.
24. Por todo lo cual, el Demandado solicitó que “se rechace las solicitudes presentadas por la
parte accionante con fecha 29 de mayo y 19 de julio de 2024; y, por ende, la demanda
presentada en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente
escrito.”

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
25. En primer lugar, el Juez único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Juez
único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue interpuesta el 29 de mayo de 2024 y sometida para
decisión el 11 de diciembre de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
26. A continuación, el Juez único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de
2024), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la competencia para tratar disputas con
respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, el Juez único confirmó que es competente para decidir en el
presente litigio, el cual involucra a un jugador venezolano y a un club ecuatoriano.
27. A continuación, el Juez único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de octubre de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez único
tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 29 de mayo de 2024. En vista
de lo anterior, el Juez único concluyó que la edición de junio de 2024 del Reglamento sobre
el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo
del presente litigio.
b. Carga de la prueba
28. El Juez único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
29. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el

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expediente. A pesar de lo anterior, el Juez único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
30. El Juez único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino el adeudo de
determinadas cantidades surgidas de varios acuerdos comprendiendo la relación laboral
entre las partes.
31. En este sentido, el Juez único tomó nota de que el Demandado a priori reconoce una
deuda pendiente para con el Demandante de USD 2,604.70, misma que sostiene debería
ser cancelada en vista de diversos gastos incurridos y que corresponden al Demandante.
Asimismo, el Juez único también tomó nota de que el Demandante enmendó sus
pretensiones tras presentar su réplica. Así, el Juez único estableció que en el presente
caso deberá analizar cuáles cantidades de las que han sido finalmente reclamadas
efectivamente se adeudan al Demandante.
Salario mensual y prima extraordinaria de octubre 2023
32. En primer lugar, el Juez único destacó que la prueba aportada por el Demandado
mostraba un pago de USD 905.50 en concepto de salario y USD 1,409.85 en concepto de
pago adicional mensual (para un total de USD 2,315.35). Sin embargo, el Juez único
también advirtió que la prueba aportada carece de detalles suficientes sobre cada
deducción practicada que efectivamente permitan establecer cuánto se habría deducido
en concepto de Seguridad Social, Servicio de Rentas Internas y gastos de material
deportivo.
33. El Juez único también resaltó que, por su parte, el Demandado alegó que el gasto de
material deportivo para ese mes ascendió a unos USD 284.70.
34. Seguidamente, el Juez único tomó nota de que, si bien el Contrato no estipulaba que los
importes adeudados al Demandante se habían acordado en términos netos – y, por tanto,
estaban sujetos a retenciones –, el Demandado, a criterio del Juez único, no ha aportado
pruebas suficientes de la aplicación de las retenciones del Servicio de Rentas Internas en
términos de cómo se calculan y a qué importe o importes se aplican esas retenciones
para el mes de octubre 2023, a fin de constatar su adecuada aplicación. De hecho, el Juez
único reflexionó que las pruebas en las que se basó el Demandado para establecer la
aplicación de la retención de la Seguridad Social parecerían reforzar los argumentos del
Demandante de que es un “trabajador bajo relación de dependencia”, lo que, según las
alegaciones del Demandante a este respecto (y que no fueron cuestionadas por el
Demandado), significaba que estaba excluido del esquema de retención del Servicio de
Rentas Internas que el Demandado alegaba como aplicable.

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35. Por el contrario, el Juez único consideró que el Demandado en principio ha ofrecido
pruebas suficientes para considerar que al menos algunos pagos al Demandante estaban
sujetos a la retención de la Seguridad Social. Sin embargo, de la prueba aportada no se
desprende con suficiente precisión si ello aplica solo al salario o a todos los pagos al
Demandante, ni de qué manera se aplica para el mes en cuestión.
36. En adición a lo anterior, la prueba aportada para sustentar la deducción de los gastos por
material deportivo no era, en la opinión del Juez único, suficiente para confirmar la
procedencia de los gastos en cuestión ni para establecer que las pretendidas retenciones
al salario del Demandante eran correctas.
37. Por todo lo cual, y teniendo en cuenta que el Demandante modificó su petición con
relación al mes de octubre 2023, el Juez único determinó que existía una cantidad de USD
684.65 adeudada al Demandante para el mes de octubre 2023.
Salario mensual y prima extraordinaria de noviembre 2023
38. El Juez único consideró que, por los mismos motivos anteriormente expuestos con
relación a las retenciones alegadas por el Demandado y en vista de la prueba que obra
en el expediente, existía una cantidad de USD 3,000 adeudada al Demandante para el
mes de noviembre 2023.
Salario mensual y prima extraordinaria de diciembre 2023
39. El Juez único igualmente consideró que, en su réplica, el Demandante habría modificado
su petición para solicitar que se condenara al Demandado al pago de los días laborados
en el mes de diciembre 2023, si bien no acompañó el cálculo. Ello se entendió como
respuesta a las alegaciones del Demandado en su contestación a la demanda indicando
que el Demandante había participado con el Demandado durante 3 días del mes de
diciembre 2023. Ante las respectivas alegaciones de las partes, y en vista de la
documentación en el expediente y las consideraciones anteriormente expuestas respecto
de las retenciones pretendidas por el Demandado, el Juez único concluyó que existía una
cantidad de USD 300 adeudada al Demandante, correspondiente al salario y prima
extraordinaria pro rata para el mes de diciembre 2023.
Premio colectivo
40. Con relación al premio colectivo solicitado por el Demandante, el Juez único consideró
pertinente resaltar la prueba aportada al respecto. En tal sentido, recordó que el
Demandante aportó un documento en el que se identificaba su apellido y el de otras
personas, que mostraba el membrete del Demandado, y que hacía referencia a la “Fase
de Grupos.” Sin embargo, también recordó que dicho documento no contenía firmas ni

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fue acompañado de otros elementos que demostrasen con suficiente certeza la validez o
procedencia de este.
41. Por tanto, y debido a la falta de prueba suficiente en el sentido del art. 13 párr. 5 del
Reglamento de Procedimiento, el Juez único decidió rechazar esta solicitud.
Gastos de vivienda
42. Respecto de las cantidades solicitadas por concepto de gastos de vivienda, el Juez único
señaló que, de acuerdo con el Anexo, el Demandado estaba obligado a remitir un pago
mensual de USD 800 a favor del Demandante para el pago de su vivienda. Por su parte,
el Demandado alegó haber efectuado pagos a la propiedad directamente, aportando
documentación en este sentido.
43. No obstante, a criterio del Juez único, no se han presentado elementos suficientes para
poder concluir que los pagos alegados efectivamente satisficieron la obligación
contractual de remitir el pago al Demandante. En virtud de ello, el Juez único determinó
que existía una cantidad de USD 2,400 adeudada al Demandante por concepto de gastos
de vivienda.
Otras deducciones relativas a daños ocasionados a vivienda y vehículo de alquiler
44. Por último, el Juez único consideró que no existía prueba suficiente para establecer que
los supuestos daños ocasionados al vehículo identificado en el expediente efectivamente
fueron causados por el Demandante, en el sentido de lo acordado entre las partes.
Incluso, el Juez único señaló que no existía prueba de que este asunto se hubiera tratado
con el Demandante previo a la interposición de la demanda. Por tanto, el Juez único no
pudo sino rechazar estas alegaciones del Demandado.
45. Del mismo modo, el Juez único considero que tampoco existía prueba suficiente para
corroborar las alegaciones del Demandado con relación a las deducciones por los daños
a la vivienda de alquiler y los pagos efectuados como consecuencia de los daños. Por
tanto, y debido a la falta de prueba suficiente en el sentido del art. 13 párr. 5 del
Reglamento de Procedimiento para sustentar las alegadas retenciones, el Juez único
decidió rechazarlas.
Conclusión
46. En atención a las anteriores consideraciones, y de conformidad con el principio
contractual de pacta sunt servanda, que en esencia significa que los acuerdos deben ser
respetados por las partes de buena fe, el Juez único determinó que el Demandado debe
pagar al Demandante las cantidades pendientes de pago derivadas del Contrato y el
Anexo, a saber, USD 6,384.65, cifra que engloba los siguientes rubros:

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USD 684.65 por concepto de salario y prima extraordinaria mensual
correspondiente al mes de octubre 2023
USD 3,000 por concepto de salario y prima extraordinaria mensual
correspondiente al mes de noviembre 2023
USD 300 por concepto de salario y prima extraordinaria mensual
correspondiente al mes de diciembre 2023
USD 2,400 por concepto de gastos de vivienda para los meses de octubre a
diciembre 2023.

47. Adicionalmente, teniendo en cuenta la solicitud del Demandante, así como la práctica
constante del Tribunal del Fútbol en este sentido, la Cámara decidió conceder al
Demandante un interés del 5% anual sobre las cantidades pendientes desde el 29 de
mayo de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
48. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades
adeudadas.
49. En este sentido, el Juez único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
50. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez único decidió que, si el Demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente a este último, a petición del Demandante, una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
51. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
52. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.

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d. Costas
53. El Juez único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
54. De igual manera, el Juez único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
55. Finalmente, el Juez único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Samuel Alejandro Sosa Cordero, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, C.S. Emelec, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- USD 6,384.65 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 29 de mayo de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

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