Acórdão do FIFA
Processo Sánchez González-ES_2021-11-25

Data
25/11/2021

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-2969

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 25 de noviembre de 2021,

con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Alonso Sánchez
González

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
DE WEGER Frans (Países Bajos), Presidente
FLORES CHEMOR Mario (México), miembro
SARTORI Stefano (Italia), miembro

DEMANDANTE:
Alonso Sánchez González, España
Representado por Asociación de Futbolistas Españoles
DEMANDADO:
Royal Pari FC, Bolivia
Representado por Pablo Esteban Chavez Mendez

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I. Hechos del caso
1.

El 9 de enero de 2020, el jugador español Alonso Sánchez González (en adelante: el
demandante o el Jugador) y el club boliviano Royal Pari (en adelante: el demandado o el Club)
firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2020.

2.

La cláusula 6 del Contrato establece:
“EL JUGADOR percibirá de EL CLUB, la suma de USD 8,500 por concepto de remuneración
mensual, durante todos y cada uno de los meses de vigencia de la relación contractual
establecida en el presente contrato.
EL CLUB cancelara el importe de USD 8,500. - por concepto de Prima, a ser desembolsada en
el mes de enero de 2020.
EL CLUB, reconocerá un pasaje aéreos (sic) para EL JUGADOR en la ruta Santa Cruz – España
– Santa Cruz durante la vigencia del contrato”.

3.

A su vez las partes firmaron el “acuerdo de premios” en enero de 2020, que establece
-

“USD 5,000 Por partido ganado de visitante (jugados fuera de Santa Cruz)
USD 2,500 Por partido empatado de visitante (jugados fuera de Santa Cruz)
USD 4,000 Por partido ganado en la ciudad de Santa Cruz (de visita o local)
En caso de clasificación a Copa Sudamericana o Copa Libertadores, se otorgará el 20%
del importe recibido de CONMEBOL”.

4.

El 6 de julio de 2020 el jugador puso en mora al demandado por la cantidad de USD
45,335.36 concediendo un plazo de 15 días para el pago, sin éxito.

5.

El 8 de julio de 2020, los representantes del demandante reenviaron la notificación anterior.

6.

El 17 de julio de 2020, el demandado contestó a las notificaciones previas, acusando recibo
de las mismas. En esta carta el demandado indica, entre otros, que “todos los demás
jugadores del Club, luego de explicada la situación económica del Club han venido
suscribiendo de mutuo acuerdo con el Club, una adenda y han aceptado de forma libre y
voluntaria el salarlo por los meses de marzo, abril, mayo y junio da 2020”. A su vez el
demandado incluye cinco cheques a nombre del jugador por determinadas cantidades
adeudadas al mismo.

7.

El 31 de julio de 2020, el demandante respondió al demandado indicando entre otros que el
cobro de los importes de los cinco cheques mencionados no implica, por ningún concepto,
que el jugador acepte de forma expresa, o tácita, ningún tipo de reducción salarial de las
retribuciones previstas en los contratos suscritos con el club, reiterándose que no se aceptan

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las reducciones de los meses de marzo, abril y mayo de 2020 que se mencionan en la carta
notariada: 50% del sueldo del mes de marzo de 2020 y 70 % de las mensualidades de abril
y mayo de 2020
8.

El 3 de agosto de 2020, los representantes del demandante reenviaron la notificación anterior.

9.

El 7 de abril de 2021, el demandante envió un requerimiento de pago con fecha 31 de marzo
de 2021, por la cantidad total de USD 39,210,36 en concepto de salarios y premios
adeudados.

10. El 16 de abril de 2021 el demandado contestó al requerimiento previo alegando que todos
los jugadores aceptaron la reducción salarial propuesta por el club y que considera haber
actuado de buena fe dadas las circunstancias.

II. Procedimiento ante la FIFA
11. El 5 de julio de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
12. Según el demandante, antes del inicio de la cuarentena por la pandemia del Covid-19, el
demandado ya le debía el salario correspondiente al mes de febrero y parte del mes de enero.
13. Según el demandante, el demandando le abonó el importe de la mensualidad de febrero en
el mes de julio. En esta misma fecha, el club abona el 50% de marzo, el 30% de abril y de
mayo, dejando de satisfacer al jugador el 50% de la mensualidad de marzo, y el 70% de los
meses de abril a agosto, ambos meses inclusive.
14. El demandante sostiene que el demandado ha mantenido una actuación de mala fe,
ejerciendo actos abusivos de imposición de descuentos salariales de forma unilateral, dando
un trato discriminatorio al demandante sobre sus compañeros y presionándolo con amenazas
para que aceptara el descuento salarial que unilateralmente pretendió imponer el club
15. El demandante a su vez mantiene que no ha aceptado en ningún momento que el club
efectúe estos descuentos, ni de forma individual, ni colectiva.
16. El demandante argumenta que llegó a estar en una situación de extrema necesidad, que en
julio 2020 el club, desde el inicio de la relación laboral en enero de 2020, tan solo le había
pagado una parte del mes de enero, en concreto 5.980,64 euros, por lo que si no le pagaban
lo que le adeudaban se vería obligado a regresar a España. las mensualidades de febrero y
marzo de 2020, se habían devengado con anterioridad a la pandemia COVID-19.

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17. El demandante expone que las mensualidades adeudadas son:
− Mensualidad de enero de 2020: USD 2,519.36
− Marzo 2020: USD 4,250 (50 por 100 de la mensualidad)
− Abril 2020: USD 5,950 (70 por 100 de la mensualidad)
− Mayo 2020: USD 5,950 (70 por 100 de la mensualidad)
− Junio 2020: USD 5,950 (70 por 100 de la mensualidad)
− Julio 2020: USD 5,950 (70 por 100 de la mensualidad)
− Agosto 2020: USD 5,950 (70 por 100 de la mensualidad)
18. El importe adeudado en concepto de mensualidades asciende a 36.519,36 dólares
19. A su vez, el demandante expone que, por la clasificación para la Copa Libertadores, en
consideración a lo previsto en el acuerdo colectivo, y al reparto que se ha efectuado por la
plantilla, el club le adeuda USD 2,005 netos.
20. El demandante argumenta que conforme se prevé en el Contrato, el club debe de satisfacer
al jugador el importe del billete de avión, que asciende a USD 686. (nota: prueba del gasto
aportada)
21. Las peticiones del demandante son las siguientes:
“Por las razones expuestas consideramos que carecen de justificación legal los descuentos
salariales impuestos por ROYAL PARI FC al futbolista, por lo que, como se indica en el
“Apartado III. Petición a la CRD” de este escrito, se debe de dictar una resolución por la Cámara
de Resolución de Disputas FIFA en la que se reconozca la obligación del club de pagar al
jugador:
el importe reclamado, USD 39,210.36 que se deberá de incrementar en el importe de los
intereses de retraso en el pago (5 por 100 anual) con la garantía de que de no hacerlo se
adoptarán las medidas previstas en el ordenamiento de FIFA para asegurar el cumplimiento
de las resoluciones adoptadas por la CRD.
la indemnización del daño moral en la cuantía de USD 8,500 igualmente con la garantía de
que de no hacerlo se adoptarán las medidas previstas en el ordenamiento de FIFA para
asegurar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por la CRD.”
b. Respuesta del demandado
22. El demandado contestó a la demanda en los siguientes términos.
23. El demandado sostiene que “FIFA ha determinado que el COVID – 19 se constituye en una
causal de fuerza mayor sobre un hecho imprevisible, inevitable que se presentó de forma
súbita y sorpresiva”.

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24. A su vez, el demandado sostiene que no optó por despedir a su plantel profesional, y optó
por un salario alternativo que pudiera cubrir las necesidades de los jugadores hasta la
reanudación del campeonato.
25. El demandado dice acreditar que todo el plantel se ajustó al descuento salarial.
26. El demandante sostiene que el demandado actuó de mala fe debido a que incurrió en la
aceptación tácita de los descuentos realizados por el club y en la demanda alega que lo hizo
por causa de extrema necesidad.
27. Según el demandado, “FIFA ha comunicado que cualquier decisión UNILATERAL que los
clubes determinen se tomará en cuenta como válida siempre y cuando esta decisión se ajuste
a la legislación nacional de cada país”.
28. El demandado entiende que se demostró la buena fe por parte del Club, toda vez que no
rescindió ni despidió a sus jugadores.
29. El demandado argumenta que la “figura jurídica de la imposibilidad sobrevenida a causa de
fuerza mayor se encuentra contemplada en nuestro código civil boliviano y en todas las
legislaciones del mundo entero, asimismo la uniforme jurisprudencia Constitucional a través
de la Sentencia Constitucional N°1088/2015”
30. Las pretensiones del demandado son las siguientes:
“Por todo lo relatado y por las pruebas adjuntas que son irrefutables, pedimos se declare
Improcedente la demanda bajo el principio de verdad material, Considerando que el jugador
no puede discriminar a sus Compañeros y debe ajustarse a la igualdad salarial que fue
Aceptada por todo el plantel.
Se disponga en ejecución de sentencia se cancele en favor del club Royal Parí la suma de USD
20,000 por los perjuicios económicos que nos causa esta demanda que nos obliga a contratar
abogados que asuman nuestra defensa”.
c. Comentarios del Demandante sobre los supuestos pagos
31. Debido a los justificantes de pago aportados por el demandado, se solito al demandante que
aportara su posición sobre los mismos.
32. El demandante expone que “los documentos bancarios de pago aportados por el club no
desvirtúan los aportados por el jugador que acreditan que el pago de los meses de febrero,
marzo, abril y mayo se efectuaron a finales del mes de julio de 2020, a diferencia de lo que
ocurrió con otros jugadores”.

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33. El demandante también indica que “el club, en su escrito de alegaciones, no indica nada en
relación con el importe del mes de enero de 2020 de 2.519,36 dólares reclamado, ni tampoco
del premio por objetivos, por importe de 2.005 dólares, ni respecto de la cantidad reclamada
por el billete de avión por importe de 686 dólares, de donde se desprende que acepta que lo
debe al jugador y tiene que pagarlo puntualmente.”
34. En la opinión del demandante, “el club no ha justificado el pago de ninguno de los conceptos
incluidos en la reclamación:
Los mencionados en el punto 1º anterior: los 2.519,36 dólares de la mensualidad de enero
de 2020, los 2.005 dólares de las primas y los 686 dólares del billete).
Los correspondientes al 50 por 100 del mes de marzo (4.250 dólares) y el 70 por 100 de los
meses de abril a agosto, ambos inclusive, 5.950 dólares de cada uno de estos meses, lo que
suponen 29.750 dólares (5.250 x 5).”

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
35. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
la presente demanda fue introducida el 5 de julio de 2021 y sometida para decisión el 25 de
noviembre de 2021. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto
en cuestión.
36. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), la CRD tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club
que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador español y a un club boliviano.
37. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 5 de julio de 2021. En vista de lo anterior, la CRD
concluyó que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia
de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba

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38. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
c. Fondo de la disputa
39. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
40. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
que le correspondía pronunciarse sobre la validez de la reducción salarial llevada a cabo por
el demandado.
41. En cuanto a la cuestión de la reducción salarial, la Cámara desea recordar, en primer lugar,
que la FIFA emitió un conjunto de directrices, las Directrices COVID-19, cuyo objetivo es
proporcionar orientación y recomendaciones adecuadas a las asociaciones miembro y a sus
partes interesadas, tanto para mitigar las consecuencias de las perturbaciones causadas por
el COVID-19 como para garantizar que cualquier respuesta sea armonizada en el interés
común. Además, el 11 de junio de 2020, la FIFA publicó un documento adicional,
denominado FIFA COVID-19 FAQ, en el que se aclaran las cuestiones más relevantes en
relación con las consecuencias reglamentarias del brote de COVID-19 y se identifican
soluciones para las nuevas cuestiones reglamentarias.
42. La CRD también desea referirse al hecho de que dichas directrices -según la redacción explícita
de las FAQ no. 16, así como en las páginas 6 y 7 de las Directrices COVID-19 de la FIFA- sólo
son aplicables a las "variaciones unilaterales de los acuerdos de empleo existentes".
Asimismo, la Cámara señaló que para la evaluación de los litigios que se presenten ante los
órganos judiciales de la FIFA, se aplicará el Reglamento de la FIFA, así como la jurisprudencia
establecida por la Cámara.
43. En otras palabras, en cualquier litigio, corresponde a la parte que invoca fuerza mayor
establecer la existencia de dicho acontecimiento en virtud del derecho/normativo aplicable,
así como las consecuencias que se derivan en relación con el mismo. El análisis de la existencia
de una situación de fuerza mayor debe considerarse caso por caso, teniendo en cuenta todas
las circunstancias pertinentes. Además, en aplicación de las citadas Directrices COVID-19 de
la FIFA, las decisiones unilaterales de modificación de los acuerdos sólo se reconocerán cuando

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se realicen de conformidad con la legislación nacional o sean admisibles dentro de las
estructuras de los convenios colectivos u otro mecanismo de negociación colectiva.
44. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la CRD se centró en las pruebas que obraban
en el expediente respecto a la alegación del Club de que había actuado apoyado en la
legislación nacional. A este respecto, la Cámara observó que el demandado no había aportado
pruebas de descargo en cuanto a la existencia de fuerza mayor y a su vez, no citó (ni aportó
las pruebas de corroboración) respecto a una disposición concreta de la legislación boliviana
en apoyo de la reducción de salarios llevada a cabo.
45. Por lo tanto, la Cámara se sintió reconfortada al concluir que el demandado no había
cumplido con su carga de la prueba al establecer que las medidas adoptadas estaban
permitidas por la legislación nacional ni en cuanto a la existencia de fuerza mayor en este caso
concreto.
46. A continuación, y en aras de la exhaustividad, la CRD continuó analizando si la variación
unilateral realizada por el demandado debía considerarse razonable y proporcionada de
acuerdo con las Directrices COVID-19 de la FIFA.
47. Al hacerlo, observó que además de las consideraciones anteriores, la propuesta económica
del demandado consistía en una reducción del 70% del salario por un periodo superior a 6
meses. La Cámara encontró que dicha propuesta es indudablemente excesiva y no puede ser
respaldada.
48. A mayor abundamiento, la CRD observó el comportamiento del demandado, quien
aparentemente dejo de abonar las cantidades propuestas por un intervalo de varios meses y
a su vez, ya se encontraba en demora previamente a la crisis del COVID-19. Por lo tanto, la
CRD consideró que el comportamiento del demandado reprobable y carecía de buena fe.
49. En consecuencia, y a la luz de la jurisprudencia de la CRD, la CRD decidió que el demandado
no demostró que la variación unilateral del contrato fuera lícita, lo que implica que en base al
principio pacta sunt servanda debería haber pagado la remuneración acordada al jugador por
el período en cuestión.
ii. Consecuencias
50. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club y en consecuencia, el
demandado deberá abonar las cantidades dejadas de percibir por el demandante.
51. La Cámara observó que, de acuerdo con la reclamación del demandante, el demandado le
adeuda la cantidad de USD 39,210.36.

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52. A su vez, la CRD confirmó que las supuestas pruebas de pago aportadas por el demandado
no corresponden a las mismas, y por tanto, no confirman el pago de las cantidades
reclamadas.
53. En consecuencia, y de acuerdo con el principio jurídico general de pacta sunt servanda, la
Cámara decidió que el demandado está obligado a pagar al demandante las cantidades que
estaban pendientes de pago en virtud del Contrato por valor de USD 39,210.36.
54. Además, teniendo en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica constante de
la Cámara a este respecto, esta decidió conceder al demandante un interés del 5% anual
sobre las cantidades pendientes de pago desde las respectivas fechas de vencimiento hasta la
fecha de pago efectivo.
55. A modo de conclusión, la CRD concluyó que la reclamación de daños morales por parte del
demandante debe ser rechazada por ausencia de soporte contractual o regulatorio.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
56. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
57. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
58. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
59. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
60. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente

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y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
d. Costas
61. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
62. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
63. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.

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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Alonso Sánchez González, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Royal Pari FC, tiene que pagar al demandante, la cantidad de USD 39,210.36
como remuneración adeudada más un 5% de interés anual de la siguiente manera:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)

Sobre la cantidad de USD 2,519.36 desde el 1 de febrero de 2020
Sobre la cantidad de USD 4,250 desde el 1 de abril de 2020
Sobre la cantidad de USD 5,950 desde el 1 de mayo de 2020
Sobre la cantidad de USD 5,950 desde el 1 de junio de 2020
Sobre la cantidad de USD 5,950 desde el 1 de julio de 2020
Sobre la cantidad de USD 5,950 desde el 1 de agosto de 2020
Sobre la cantidad de USD 5,950 desde el 1 de septiembre de 2020
Sobre la cantidad de USD 2,005 desde el 1 de enero de 2021
Sobre la cantidad de USD 686 desde el 1 de enero de 2021

3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de febrero de 2021), si el demandado no abona el pago completo
(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación
de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis par.7 y 8 y art. 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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