Acórdão do FIFA
Processo Silva Perdomo- ES_2020-11-24

Data
24/11/2020

Labour Disputes


Texto da decisão

REF 20-00830

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 24 de noviembre de 2020,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Gastón Alexis Silva Perdomo

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Omar Ongaro (Italia), Vicepresidente
Roy Vermeer (Países Bajos), miembro
José Luis Andrade (Portugal), miembro

DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL I:

GASTÓN ALEXIS SILVA PERDOMO, Uruguay
Representado por Sr. Manuel Usandizaga

DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:

CA INDEPENDIENTE, Argentina
Representado por Sr. Ariel Reck

DEMANDADO RECONVENCIONAL II:

SD HUESCA, España
Representado por Sr. Pedro Camarero

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REF 20-00830

I.

HECHOS DEL CASO

1.

El 31 de julio de 2017, el jugador uruguayo, Gastón Alexis Silva Perdomo (en adelante:
jugador) y el club argentino, CA Independiente (en adelante: club) suscribieron dos
documentos: un contrato laboral con el formato estándar de la Asociación del Fútbol
Argentino (AFA) (en adelante: el contrato federativo) y un acuerdo complementario (en
adelante, el acuerdo complementario).

2.

El contrato federativo y el acuerdo complementario tenían ambos vigencia del 20 de julio
de 2017 al 30 de junio de 2021.

3.

De conformidad con la cláusula segunda del contrato federativo, el sueldo mensual del
jugador era 373 141 ARS.

4.

El contrato federativo además rezaba lo siguiente: “Las partes se someten a la competencia
de los órganos administrativos y judiciales, según corresponda, de la República Argentina”.

5.

Bajo la cláusula sexta del contrato federativo, en caso de incumplimiento unilateral de dicho
contrato por el jugador, el último debería abonar al club la suma de 8 000 000 USD.

6.

De conformidad con la cláusula cuarta del acuerdo complementario, el club se comprometió
a pagar al jugador la siguiente remuneración mensual:
-

21 444.89 USD en concepto de salario mensual;
54 409 USD en concepto de remuneración por trayectoria deportiva;
un salario anual suplementario pagadero en julio y diciembre de cada año en virtud del
contrato suscrito con el sindicato Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA).

7.

Según lo dispuesto en la cláusula 4.b) del acuerdo complementario, las partes acordaron
que la remuneración por trayectoria deportiva se abonaría el día 15 del mes siguiente.
Además, se estableció que el primer pago de la remuneración por trayectoria deportiva de
cada temporada se abonaría el 15 de septiembre.

8.

Según la cláusula quinta del acuerdo complementario, las partes acordaron que las
retribuciones mencionadas “pueden ser abonadas por el [club] en pesos [argentinos]
conforme la cotización del dólar estadounidense al tipo de cambio vendedor del Banco de
la Nación Argentina (…) del día de la fecha del efectivo del pago”.

9.

De conformidad con la cláusula sexta del acuerdo complementario, los pagos mencionados
se harían al jugador brutos.

10.

El acuerdo complementario también estipuló inter alia lo siguiente respeto a notificaciones:
“Para todo efecto legal, las partes constituyen domicilio, donde serán válidas las
notificaciones que se cursen, en los mencionados al comienzo del presente convenio.

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Cualquier divergencia que pudiera existir en el futuro sobre la correcta interpretación del
presente, deberá resolverse con expresa atención al presente artículo y en el marco del
estricto respeto al principio de BUENA FE CONTRACTUAL (art. 9 del Código Civil y Comercial
de la Nación)”.
11.

En conformidad con la cláusula vigésima segunda del acuerdo complementario, las partes
pactaron lo siguiente: “Asimismo, ambas partes se someten expresamente y de común
acuerdo a las instancias competentes de la Asociación del Fútbol Argentino y la Federación
Internacional del Fútbol Asociado (F.I.F.A.), siendo competente para el caso que así lo
resuelva alguna de las partes los Tribunales del Trabajo de Avellaneda. Pcia. De Buenos
Aires”.

12.

Según la cláusula vigésima tercera del contrato complementario: “De acuerdo a lo dispuesto
por el art. 17.1 del Reglamento sobre el estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA, y
en concordancia con lo establecido en el art. 21 CCT 557/09 AFA – FAA, para el supuesto
de ruptura anticipada del contrato por decisión expresa o culpa del [jugador], las partes
acuerdan en concepto de indemnización por rescisión anticipada del contrato a favor del
[club] la suma de US$ 8.000.000”.

13.

El 8 de abril de 2018, las partes ejecutaron una enmienda al acuerdo complementario (en
adelante: enmienda), según la cual el club reconoció adeudar al jugador 231 000 USD en
concepto de prima por haber ganado la Copa Sudamericana. Además, las partes acordaron
que se abonarían otros 231 000 USD si el club ganaba la Recopa Sudamericana y/o el
jugador aparecía como titular en el 100% de los partidos de dicha competición. El pago se
haría en tres cuotas de 154 000 USD cada una. Esta suma se debía abonar en tres cheques
por valor de 3 078 768 ARS cada uno, los días 20 de abril, 20 de mayo y 20 de junio de
2018.

14.

El 7 de mayo de 2020, el jugador envió varios correos electrónicos al demandado y sus
directores en los que les solicitaba que le abonara 578 447 USD en un plazo de dos días.
Uno de esos correos fue enviado a una dirección indicada por el club en el Sistema de
Correlación de Transferencias de la FIFA (TMS).

15.

El mismo día, el Señor Miguel Angel Pelosso, gerente general del club, contestó al correo
electrónico del jugador, señalándole que la sede del club estaba cerrada por la pandemia
de COID-19 hasta el 11 de mayo de 2020.

16.

Por carta del día 20 de mayo de 2020, facilitada en la sede del club el 26 de mayo de 2020,
y también por correo electrónico fechado 26 de mayo de 2020, el jugador unilateralmente
terminó la relación laboral.

17.

El 27 de mayo, el club respondió y alegó que el jugador envió la notificación de mora de
forma errónea e inadecuada. En particular, el club sostuvo que el jugador rescindió el
contrato sin causa justificada.

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18.

Además, el club sostuvo que ya había efectuado el pago de los sueldos mensuales del
jugador hasta marzo de 2020. Respecto al tipo de cambio, el club señaló que el jugador no
justificó adecuadamente su solicitud.

19.

Por último, el club indicó que la pandemia de COVID-19 constituye un caso de fuerza mayor
que ha afectado a todas las relaciones jurídicas. En este sentido, el club sostiene que, debido
al confinamiento, sus oficinas estuvieron cerradas.

20.

El 8 de julio de 2020, el club abonó 5370 USD al jugador.

21.

El 9 de septiembre de 2020, el jugador y el club español, SD Huesca (en adelante: Huesca)
suscribieron un contrato laboral válido por una temporada, es decir, hasta el término de la
temporada 2020/21. Según este contrato, el jugador tenía derecho a las siguientes
retribuciones:
a. 20 000 EUR a la firma del contrato;
b. 529 000 EUR de prima;
c. 150 000 EUR brutos en concepto de remuneración en diez cuotas mensuales
iguales;
d. primas por partidos disputados, goles marcados y primas del equipo.

II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA FIFA

22.

El 8 de junio de 2020, y posteriormente con una enmienda fechada 26 de junio de 2020,
el jugador ingresó con la presente demanda ante la FIFA. Se detalla a continuación la
respectiva posición de las partes.

a. Demanda del jugador

23.

Teniendo en cuenta el contenido del contrato federativo y del acuerdo complementario, y
“por diferencia del tipo de cambio conforme a las liquidaciones realizadas por el propio
club”, el jugador sostiene que el club le debe un total de 200 298.29 USD. Dicha suma
incluye lo siguiente:
-

24.

129 927.70 USD en concepto de salarios y remuneración por trayectoria deportiva;
70 370.59 USD por un premio correspondiente al 20 de abril de 2018 establecido en la
enmienda.
Según el jugador, desde diciembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020, el solo percibió la
siguiente remuneración:

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Salario mensual percibido Fecha de pago Equivalencia en USD
287 070.25 ARS
15/01/2020
4556.67 USD
287 070.25 ARS
15/01/2020
4556.67 USD
278 783.57 ARS
20/01/2020
4425.13 USD
900 000 ARS
21/01/2020
14 285.71 USD
2 459 211.66 ARS
22/01/2020
39 035.10 USD
1 400 133.92 ARS
17/02/2020
22 136.50 USD
200 000 ARS
30/03/2020
3041.82 USD
200 000 ARS
14/04/2020
2996.25 USD
Total: 95 033 USD
25.

Teniendo en cuenta los pagos mencionados, el jugador subrayó que, el 30 de abril de 2020,
debería haber percibido la siguiente remuneración:
Cantidad
54 409 USD (trayectoria deportiva, cláusula 4.b)
54 409 USD (trayectoria deportiva, cláusula 4.b)
54 409 USD (trayectoria deportiva, cláusula 4.b)
54 409 USD (trayectoria deportiva, cláusula 4.b)
54 409 USD (trayectoria deportiva, cláusula 4.b)
54 409 USD (trayectoria deportiva, cláusula 4.b)
21 444.89 USD (salario mensual, cláusula 4.a)
37 926.74 USD (sueldo anual complementario, “SAC”)
21 444.89 USD (salario mensual, cláusula 4.a)
21 444.89 USD (salario mensual, cláusula 4.a)
21 444.89 USD (salario mensual, cláusula 4.a)
21 444.89 USD (salario mensual, cláusula 4.a)
Total: 471 605 USD

Concepto
10/2019
11/2019
12/2019
01/2020
02/2020
03/2020
Diciembre de 2019
Diciembre de 2019
Enero de 2020
Febrero de 2020
Marzo de 2020
Abril de 2020

26.

En este contexto, el jugador declara que el club aún queda por pagarle la cantidad de
376 572 USD (i.e. 471 605 USD menos 95 033 USD).

27.

Según el jugador, el 30 de abril de 2020 el mismo envió al club una notificación de mora
por DHL. No obstante, según el jugador, no se pudo entregar la notificación de mora.

28.

El 7 de mayo de 2020, el jugador envió varios correos electrónicos al demandado en los
que le solicitaba que le abonara 578 447 USD en un plazo de dos días. Por último, el jugador
destacó que tenía derecho a percibir un sueldo mensual de 75 854 USD, suma que intimaba
al club reconocer a los debidos fines en un plazo de 30 días. Uno de los correos electrónicos
se dirigió a [email protected], dirección que también consta en
el TMS.

29.

Según el jugador, uno de los miembros del club supuestamente respondió al correo
electrónico diciendo que, debido a la pandemia de coronavirus, las oficinas del club estarían
cerradas hasta el 11 de mayo de 2020.

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30.

El 12 de mayo de 2020, el jugador envió tres notificaciones de mora más por DHL a los
domicilios particulares de los directores del club. Según el mismo, las tres notificaciones de
mora se entregaron el 15 de mayo de 2020. El jugador también sostiene que informó al
demandado por correo electrónico.

31.

Según el jugador, la notificación de mora enviada el 30 de abril de 2020 se entregó el 14
de mayo de 2020.

32.

El jugador sostiene que el club no respondió ni saldó la deuda. En esta situación, por carta
del día 20 de mayo de 2020, entregada el 26 de mayo de 2020, el jugador rescindió la
relación laboral. El jugador también sostiene que informó al demandado por correo
electrónico el 26 de mayo de 2020.

33.

Según el jugador, él no recibió ninguna retribución del 30 de abril al 26 de mayo de 2020.
En este sentido, el jugador señala que, durante ese periodo, venció la suma de 75 853.89
USD (21 444.89 USD correspondientes al sueldo mensual de abril de 2020 más 54 409 USD
correspondientes al sueldo mensual fijados en la cláusula 4.b) del acuerdo complementario).

34.

Respeto a las notificaciones de mora enviadas por el jugador, el jugador quiso señalar que
en aquel momento se encontraba en Uruguay, de manera que no pudo obtener el
formulario de Correo Argentino. No obstante, el jugador señaló que no es válido exigir que
se use el formulario de Correo Argentino. Según el jugador, no puede invalidarse el acto de
la notificación por no haber usado el formulario de Correo Argentino. Conforme al principio
ad solemnitatem, el jugador sostiene que se notificó al demandado debidamente por DHL
y correo electrónico. Asimismo, respecto a la notificación por correo electrónico, el jugador
planteó que es un medio considerado válido.

35.

Además, el jugador sostiene que, según el artículo 13 del convenio colectivo 557/09, ante
la falta de pago, el jugador puede actuar por sí mismo o por intermediación de del sindicato
correspondiente, el FAA.

36.

El jugador demandó lo siguiente:
a) 652 723.29 USD en concepto de salarios pendientes, desglosados como sigue:
(i)
200 298.29 USD (diferencia en el tipo de cambio);
(ii)
376 572 USD (remuneración pendiente hasta la fecha en que el jugador notificó
la mora al demandado);
(iii)
75 853.89 USD (remuneración pendiente desde la fecha de impago hasta la
fecha de rescisión).
b)

1 305 998.17 USD como indemnización por la rescisión del contrato, obtenidos de la
manera siguiente:
(i)
Salarios y remuneración por trayectoria deportiva desde mayo de 2020 hasta
julio de 2021 en el valor mensual de 75 853.89 USD;
(ii)
Sueldo anual complementario del año 2020 en el valor de 75 853.89 USD;

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(iii)
c)
d)
e)
f)
37.

El 50% del sueldo anual complementario del año 2021 en el valor de 37 926.94
USD.
Vacaciones pendientes (calculadas pro-rata) por valor de 39 444.08 USD;
Indemnización sustitutiva del preaviso por valor de 75 853.89 USD;
Indemnización por antigüedad por valor de 152 466.33 USD;
Indemnización adicional por valor de 227 561.67 USD (tres salarios mensuales).

El jugador solicita en total una indemnización de 1 573 762.47 USD y que los valores sean
cancelados brutos. No se reclamaron intereses sobre los montos mencionados en el petitum
del jugador.

b. Respuesta y contrademanda del club

38.

El club en primer lugar rechazó que la FIFA tenga competencia para oír del caso y alegó que
los tribunales ordinarios argentinos son competentes. En este sentido, el club sostuvo que,
según las notificaciones enviadas, el jugador fundamenta la rescisión contractual en virtud
de la legislación argentina (art. 13 del convenio colectivo), de manera que opta
explícitamente por la rescisión basada en la legislación nacional. El club sostuvo que, al
hacerlo, el jugador renunció a la aplicación de la reglamentación de la FIFA y, por tanto, los
tribunales laborales de Argentina son competentes. El club alegó que el jugador nunca se
amparó en el reglamento de la FIFA en las notificaciones.

39.

Además, el club alegó que ha prescrito la cantidad que exige el jugador (70 370 USD
vencidos el 20 de abril de 2018) según la enmienda.

40.

En cuanto al fondo de la disputa y los hechos del caso, el club rechazó la demanda del
jugador y presentó una contrademanda. El club sostuvo que el jugador se aprovechó de la
pandemia para reclamar sumas que ya había percibido o que deberían abonarse netas (tras
los descuentos) y no brutas, tal como reclama el jugador.

41.

El club se remitió a la cláusula 5 del acuerdo complementario y alegó que los pagos deberían
efectuarse en pesos argentinos y no en dólares. Además, el club sostuvo que el tipo de
cambio del peso frente al dólar subió mucho desde la ejecución de los contratos, debido a
las elecciones presidenciales de noviembre de 2019. El club alegó que, a pesar de la
devaluación del peso argentino, pagó al jugador lo que le debía entre diciembre de 2019 y
febrero de 2020 por un total de 210 000 USD brutos (160 000 USD netos).

42.

El club también alegó que, en marzo de 2020, la FIFA publicó la circular n.º 1712, donde
reconocía que la pandemia constituye un caso de fuerza mayor. El club sostiene que la
circular n.º 1714 confirmó esta idea.

43.

El club explicó las medidas que adoptó el gobierno nacional argentino para hacer frente a
la pandemia y señala que, el 28 de abril de 2020, la AFA decidió cancelar la temporada.

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44.

Por otra parte, el club sostiene que los telegramas y las notificaciones que envió el jugador
por DHL no se entregaron en la sede del club, ya que esta estaba cerrada por la pandemia.
Además, respecto a los correos electrónicos enviados por el jugador al personal del club,
este sostiene que la dirección desde la cual se envió una respuesta (es decir, la respuesta
del gerente del club, el Sr. Pelosso) no es válida porque no está incluida en el TMS. El club
alegó también que la fecha de entrega de la primera notificación que se logró entregar por
DHL es el 14 de mayo de 2020, y el jugador rescindió el contrato el día 20 de mayo, tan
solo seis días después.

45.

El club argumentó que se opuso a la rescisión por parte del jugador en una carta que le
envió el 27 de mayo de 2020, donde alegaba que se habían abonado todas las cantidades
que se adeudaban al jugador. El club explicó que el jugador nunca respondió a la carta.

46.

Además, el club subrayó que el 29 de mayo de 2020 alcanzó un acuerdo con el sindicato y
el resto de la plantilla y que, de buena fe, informó al jugador de que, a pesar de que él no
había firmado dicho convenio colectivo, procedería a abonarle 29 355 133.27 ARS netos
en su cuenta bancaria para “pagar su deuda”. El club alega que el jugador nunca respondió
y que le abonó dicha cantidad el 10 de junio de 2020.

47.

Cuanto a la argumentación sustantiva del club, este opina que debería aplicarse la
reglamentación de la FIFA si la FIFA tiene competencia para oír la disputa. En este sentido,
el club alega que el plazo de 48 horas otorgado por el jugador es demasiado breve, sobre
todo en medio de una pandemia mundial. El club se remite a los casos CAS 4292 y CAS
4403. En resumen, el club alega lo siguiente:
a.
b.
c.
d.

El jugador dio un plazo de apenas 48 horas;
Remitió sus cartas a lugares que no eran la sede del club;
Exige sumas excesivas;
Actuó “de forma sorprendente” dado que había aceptado antes pagos parciales
sin manifestar quejas;
e. Procedió así en medio de una pandemia, cuando todo estaba cerrado debido al
confinamiento;
f. Lo hizo de forma autónoma, sin tener en cuenta su propia notificación de mora
hecha a través del sindicato de futbolistas;
g. Cuando el club rechazó su postura, el jugador no respondió.
48.

El club añadió que la rescisión del contrato debe seguir limitada a medida de último recurso.

49.

No obstante, el club argumentó que el jugador incumplió el convenio colectivo (CTT
557/09), dado que el plazo otorgado era demasiado breve, tal como reconoce la FAA en
ese sentido, en conformidad con una carta firmada por dicho órgano y presentada en el
expediente. Asimismo, el club sostiene que el artículo 13 del convenio colectivo 557/09 no
es de aplicación en caso de fuerza mayor. El club además explicó todas las medidas

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adoptadas por el gobierno argentino en soporte de su argumento de que se había declarado
el estado de fuerza mayor.
50.

El club señaló que trató de llegar a un acuerdo con todos sus jugadores y que el jugador no
siguió las directrices de la FIFA que iban en este sentido. Además, el club destacó que,
cuando recibió la notificación, se habían suspendido todas las actividades futbolísticas y,
por tanto, el jugador no se hallaba en condiciones de exigir la ejecución del contrato ante
el principio del non adimpleti contractus.

51.

Respecto a las sumas que exige el jugador, el club rechaza su postura y sostiene que la
deuda, en el momento que se rescindió el contrato, era de 29 355 133.47 ARS. En cuanto
a la indemnización, el club sostiene que el valor residual del contrato no tiene en cuenta el
periodo en que las actividades futbolísticas estuvieron suspendidas en Argentina (de marzo
a septiembre). El club se remite a los principios de interés positivo y mitigación.

52.

En consecuencia, el club considera que el jugador no tenía causa justificada para rescindir
el contrato y presenta una contrademanda, por la que solicita 8 000 000 USD, y no menos
de 3 525 682 USD, en concepto de indemnización, más el 5 % de intereses desde la fecha
de incumplimiento hasta la fecha del pago efectivo. La cuantía se desglosa de la siguiente
manera:
-

53.

Monto comprometido al club Torino de Italia por los servicios del jugador: 1 800 000 USD;
Monto pagado al club Pumas de México por ruptura contractual: 600 000 USD
Costos legales de 63 728 USD
Salarios y otros beneficios residuales de la relación contractual: 1 061 954.46 USD
El petitorio del club fue el siguiente:
“1.- Se tenga por contestada la demanda y presentada la prueba.
2.- Se desestime la demanda del jugador y se admita la reconvención presentada por esta
parte.
3.- Se condene al jugador al pago de la suma de USD 8.000.000 (dólares americanos ocho
millones) con más un interés del 5% anual desde la fecha de mora hasta su efectivo pago
o en subsidio la suma que la CRD estime.
4.- Se imponga al Jugador Silva una restricción en su elegibilidad para disputar partidos
oficiales por un período de seis meses.
5.- Se tenga presente lo señalado respecto de cualquier club solidariamente responsable a
los fines de la fecha de resolución del caso”.

c. Respuesta del jugador a la contrademanda del club

54.

El jugador insistió en la competencia de la FIFA y se remitió a la cláusula del acuerdo
complementario. Además, argumentó que es irrelevante la ley nacional que invoca el club,

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ya que dicha ley solo se aplica una vez que se establece que los tribunales argentinos tienen
la competencia. Es más, el jugador alega que, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 bis del
reglamento de la FIFA, que se refiere a los convenios colectivos nacionales, el jugador, al
ampararse en el convenio CCT 557/09, no hace más que aplicar el art. 14 bis, escogiendo
una normativa a la que el reglamento hace referencia expresa. El jugador presentó una
declaración pericial sobre el cumplimiento con el CCT 557/09 en soporte de su
argumentación.
55.

Además, el jugador alegó que el club admitió que le debía 70 370.79 USD el 19 de octubre
de 2019, una suma correspondiente a las diferencias en el tipo de cambio conforme a la
enmienda. El jugador considera que este reconocimiento interrumpió la fecha de
prescripción, ya que esa suma venció el 20 de junio de 2018.

56.

En cuanto al fondo de la cuestión, el jugador señala que su demanda se refiere a la suma
que le debe el club, y que hizo cuanto pudo por enviarle diversas notificaciones, por varios
medios, incluido uno oficial ante notario.

57.

El jugador sostuvo que su sueldo se fijó en USD, conforme a la cláusula 4 del acuerdo
complementario. El jugador sostuvo que el contenido de la misma es claro, en el sentido de
que, en el momento del pago, el club cambiaría la suma a pesos según el tipo de cambio
oficial del Banco de la Nación Argentina. En este sentido, el jugador señaló que el club
reconoce deberle 32 347 301.44 ARS, lo cual equivale a 460 459.81 USD.

58.

El jugador además explicó que la retribución conocida como “SAC” debería calcularse sobre
la base de su remuneración completa, y no solo de sus salarios. Sostiene que tiene derecho
a percibir las sumas brutas habida cuenta de que, si se le abonaran netas, tendría problemas
fiscales.

59.

Respecto a la situación sanitaria, el jugador alega que el club ya le debía dinero antes de
que comenzara la pandemia y que, por tanto, no puede justificarse el impago con la COVID19. El jugador alega que las directrices de la FIFA respecto a la COVID-19 no son una carta
blanca para que el club incumpla el contrato.

60.

En cuanto a las notificaciones enviadas por DHL y correo electrónico, el jugador insiste en
que el requerimiento de pago se entregó en la sede del club el 14 de mayo de 2020, y que
las
direcciones
electrónicas
utilizadas
(en
especial,
[email protected]) son válidas y constan en el TMS. El jugador
sostiene que el ejercicio de su derecho a rescindir el contrato culminó cuando DHL entregó
la notificación al club el 26 de mayo de 2020 y no cuando él la envió, el 20 de mayo.

61.

El jugador alega que el pago que el club asegura haber realizado el 10 de junio de 2020
nunca se efectuó. El jugador explica que su abogado se personó en el sindicato de
futbolistas para comprobar que no se había realizado ningún pago, sobre todo debido a
que el sitio estaba cerrado por la pandemia. Sin perjuicio de lo anterior, el jugador reconoce
que Independiente le abonó 5370 USD el 8 de julio de 2020.

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62.

Por último, el jugador rechaza la contrademanda del club y sostiene que la cláusula de
8 000 000 USD establecida en el contrato no es recíproca ni proporcionada y, por tanto, no
es ejecutable.

63.

Además, el jugador alega que el club no ha demostrado haber incurrido en las sumas que
exige en concepto de “tasas y gastos” y que, en todo caso, estas no pueden considerarse
en su totalidad, sino debidamente amortizadas. El jugador sostiene que la rescisión no tuvo
lugar durante el periodo protegido.

64.

El jugador reclama que se rechace la contrademanda.

d. Comentarios finales del club y ampliación de la contrademanda

65.

El club enmendó su contrademanda para incluir al nuevo club del jugador, Huesca.

66.

El club se reafirma en la argumentación que exhibe para rechazar la competencia de la FIFA.

67.

En cuanto al fondo, el club alega que el jugador no tenía causa justificada para rescindir el
contrato el 26 de mayo de 2020 al amparo del RETJ ni de la legislación argentina. En cuanto
a lo anterior, el club señala que el sindicato de futbolistas confirmó que el jugador no reunía
los requisitos del art. 13 del convenio CCT 557/09 y rechazó la opinión pericial presentada
por el jugador. En cuanto a este último, el club alega que las notificaciones enviadas por el
jugador incumplían los plazos fijados en el art. 14 bis del reglamento de la FIFA.

68.

El club alega que la rescisión del contrato no se hizo como medida de último recurso e
insiste en que las sumas que exige el jugador en la correspondencia y la demanda pretenden
confundir a la FIFA, ya que algunas de ellas han prescrito, no corresponden a la divisa
correcta y el jugador no tiene en cuenta los impuestos.

69.

Además, el club sostiene que la cláusula de los 8 000 000 USD debe prevalecer en virtud
del art. 164 del Código de Obligaciones Suizo y de la jurisprudencia de la CRD y del TAS,
dado que dicha cláusula fue negociada libremente por las partes y, por tanto, es de
aplicación en sustitución del artículo 17.

70.

Por otra parte, el club también se refiere al artículo 17 del reglamento de la FIFA, en otra
línea argumental, y sostiene que deberían tenerse en cuenta las sumas abonadas al Pumas
y al Torino para fichar al jugador, así como la remuneración neta que estipula el contrato
con el Huesca.

71.

Respecto al Huesca, el club argumenta que debería considerársele responsable
mancomunado y solidario del pago de la indemnización en virtud del art. 17.2 del
reglamento de la FIFA.

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e. Postura del Huesca

72.

Huesca rechazó la contrademanda del club y sostuvo que no indujo al jugador a incumplir
el contrato con el club. Huesca admite que conocía la situación legal del jugador cuando lo
contrató, pero se remite al caso CAS 4977 para sostener que no tuvo responsabilidad en la
rescisión del contrato entre el jugador y el club, cosa que solo puede atribuirse al club
porque no pagó los salarios.

73.

El Huesca solicita que se rechace la contrademanda.

III.

CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
a. Competencia

74.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: CRD o Cámara) analizó
si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el art.
21 de la edición de junio de 2020 del Reglamento de los Procedimientos de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento
de Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable a partir del 10 de junio de 2020.
Por lo tanto, la edición de junio de 2020 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al
asunto en cuestión.

75.

A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la CRD tiene la competencia
para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren
una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD es en principio competente para decidir
en el presente litigio, el cual involucra a un jugador uruguayo, a un club argentino y a un
club español.

76.

Sin embargo, la CRD tomó nota de la oposición del club a la competencia de la FIFA y el
argumento esgrimido, cual sea, de que la competencia pertenece a las cortes de Argentina,
razón por la cual la Cámara pasó a examinar esa cuestión en detalle.

77.

Primeramente, la CRD observó que los dos contratos ejecutados, el acuerdo
complementario y el contrato federativo, poseen cláusulas contradictorias entre ellos
respeto a la jurisdicción, e incluso nombran a FIFA como jurisdicción competente.

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78.

Además, la CRD notó que la cláusula de jurisdicción incluida en el acuerdo complementario
no es exclusiva, una vez que hace referencia tanto a los órganos jurisdiccionales de la AFA
y de la FIFA, y de igual manera a los tribunales locales.

79.

Por lo tanto, ausente una cláusula contractual clara y exclusiva en favor de los tribunales
nacionales de Argentina o del órgano local (AFA), la CRD decidió que es competente para
decidir sobre la demanda en cuestión.

b. Marco legal aplicable

80.

A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al presente asunto. A este respecto, hizo
referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 de la edición de octubre de 2020 del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 8 de junio de 2020 y sometida para decisión el 24
de noviembre de 2020. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de marzo de
2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) es aplicable al presente litigio.

c. Carga de la prueba

81.

La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento,
conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes.

82.

Asimismo, la CRD también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3
del Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los
procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o
evidencia generada o contenida en el TMS.

d. Admisibilidad

83.

Sin embargo, la Cámara también tomó nota del argumento del club que parte de la
demanda del jugador está prescripta.

84.

Respeto al anterior, la Cámara añadió que, de acuerdo con el Reglamento, la cuestión de si
una reclamación está o no prescripta se trata sobre la base del art. 25 párr. 5 como una

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cuestión de admisibilidad, no como una cuestión de fondo de la reclamación. En
consecuencia, teniendo en cuenta que la CRD es competente para decidir la disputa el
aspecto procesal relevante debe ser examinado como un criterio de admisibilidad según el
Reglamento.
85.

La Cámara a continuación observó que han transcurrido los dos años establecidos en el art.
25 párr. 5 del Reglamento respeto al valor de 70 370 USD demandado por el jugador desde
cuando dicho monto se adeudó, el 20 de abril de 2018, hasta da presentación de la
demanda en el 8 de junio de 2020. En ese sentido, la Cámara subrayó la documentación
presentada por el jugador para comprobar que el club reconoció la deuda en octubre de
2019 no es lo suficientemente clara, ya que los correos electrónicos se refieren a pagos
efectuados y hay varias tablas que no parecen indicar el reconocimiento de la deuda.

86.

En consecuencia, la CRD decidió que el jugador no descargó su carga de prueba a un nivel
de conforto satisfactorio y, por lo tanto, que la demanda de 70 370 USD relativa a la
diferencia en el tipo de cambio del premio vencido el 20 de abril de 2018, según la
enmienda, ha prescrito. Así, esa parte de la demanda es inadmisible.

e. Méritos de la disputa

87.

Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la CRD enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
solamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.

(i) Principal discusión jurídica y consideraciones
88.

La Cámara a continuación tomó nota del hecho de que las partes disputan si el jugador
tenía o no derecho a rescindir la relación laboral, o sea, si el jugador lo hizo con justa causa
o no. La Cámara también tomó nota de la argumentación del club respeto a fuerza mayor
y la pandemia de COVID-19.

89.

En este contexto, la Cámara quiso en primer lugar destacar que la FIFA emitió un conjunto
de directrices, las Directrices COVID-19, que tienen como objetivo proporcionar orientación
y recomendaciones adecuadas a las asociaciones miembro y sus partes interesadas, tanto
para mitigar las consecuencias de las interrupciones causadas por la pandemia de COVID19 y asegurar que cualquier respuesta esté armonizada en interés común. Además, el 11
de junio de 2020, la FIFA emitió un documento adicional, denominado FIFA COVID-19
Preguntas Frecuentes, que proporciona aclaraciones sobre las preguntas más relevantes en
relación con las consecuencias reglamentarias del brote de COVID-19 e identifica soluciones
para nuevos asuntos reglamentarios.

Page 15 of 24

REF 20-00830

90.

la CRD destacó en conformidad con las Directrices COVID-19 y la pregunta núm. 1 del FIFA
COVID-19 Preguntas Frecuentes que el Bureau del Consejo de la FIFA no concluyó que la
pandemia de COVID-19 constituyera un caso de fuerza mayor en ningún país o territorio
concretos, ni que un contrato de empleo o transferencia concreto se viera afectado por el
concepto de fuerza mayor. De hecho, según las provisiones citadas, para saber si en un país
o territorio de una asociación se da una situación de fuerza mayor (o equivalente), cabe
apelar a la ley y a los hechos; debe analizarse caso por caso sobre la base de la legislación
aplicable a un contrato de empleo o transferencia concreto.

91.

La CRD también quiso referirse al hecho de que dichas directrices, según la redacción
explícita de la pregunta núm. 16, así como las páginas 6 y 7 de las Directrices COVID-19,
solo se aplican a las modificaciones unilaterales de contratos de trabajo en vigor. Por lo
tanto, excepto cuando haya ocurrido una terminación de un contrato después de una
modificación unilateral hecha como resultado de COVID-19 (en cuyo caso la validez de la
modificación debe evaluarse según las directrices), dichas directrices no se aplican para
evaluar las terminaciones unilaterales de una relación laboral. La Cámara señaló además
que para la evaluación de las controversias que se presentan ante los órganos judiciales de
la FIFA relativas a la rescisión unilateral de un contrato, el Reglamento, así como la
jurisprudencia establecida de la Cámara, se aplicarán.

92.

La CRD pasó entonces al fondo de la cuestión y observó que no se trataba de una
modificación contractual unilateral, ya que el club no redujo unilateralmente la
remuneración del jugador a causa de la pandemia de COVID-19; muy por el contrario, la
Cámara resaltó que el club no disputa haber incumplido el pago de una suma significativa
al jugador.

93.

En este orden de ideas, la CRD confirmó que el club admitió que cuando el jugador rescindió
los contratos relevantes le debía 32 347 301.44 ARS. Esta cantidad, en aquel momento,
representa casi 6 veces la remuneración mensual del jugador. A ese respeto, la CRD observó
que dicha conclusión independiente de los asuntos fiscales (es decir, si los montos son
brutos o netos), especialmente en línea con la confesión del club.

94.

Por lo tanto, la CRD firmemente razonó que es indiscutible que se le debían al jugador más
de 2 salarios en el momento de ruptura contractual por el último.

95.

La CRD a continuación se refirió a la notificación de rescisión del jugador fechada 20 de
mayo de 2020, y señaló que dicha rescisión se refería a los salarios en mora, solicitada por
el jugador a través de su carta de 7 de mayo de 2020. En otras palabras, la Cámara confirmó
que la rescisión contractual se produjo por iniciativa del jugador no porque el club hubiera
reducido unilateralmente su retribución (algo que nunca ocurrió), sino porque el club no le
pagó su remuneración de un período de aproximadamente 6 meses. La CRD subrayó que
era indiscutible que el club no pagó dicha ya que el club admitió tal hecho.

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96.

A la luz de las circunstancias particulares del caso y tomando en consideración especial la
constelación descrita anteriormente, la CRD confirmó que en el caso presente no hubo
rescisión de un contrato luego de una modificación unilateral hecha como resultado del
COVID-19. En consecuencia, las Directrices COVID-19 y las FIFA COVID-19 Preguntas
Frecuentes son inaplicables y solo se aplicarán el Reglamento y la jurisprudencia de la
Cámara.

97.

En este sentido, la CRD se enfatizó, en conformidad con la jurisprudencia de la Cámara de
Resolución de Disputas, que solo un incumplimiento o falta de cierta gravedad justifica la
rescisión de un contrato. En otras palabras, solo cuando existen criterios objetivos, que no
permiten razonablemente esperar una continuación de la relación laboral entre las partes,
un contrato puede rescindirse prematuramente. Una terminación prematura de un contrato
de trabajo solo puede ser una medida de ultima ratio.

98.

Tomando en consideración tal principio, la Cámara destacó que el valor adeudado al
jugador por el club correspondiera a aproximadamente medio año de remuneración, con
lo cual el cumplimento contractual por parte del club, en la opinión de la Cámara, fue
sustancial.

99.

Adicionalmente, la CRD se refirió a las notificaciones enviadas por el jugador, y observó
que, aunque muchas de ellas no fueron debidamente entregues en la sede del club, o
entonces entregues con retraso, el 7 de mayo de 2020 el club fue claramente puesto en
mora para pagamento de 578 447 USD por medio de correo electrónico. La CRD además
añadió que es cierto que tal correo llegó a conocimiento del club, no solo porque ello fue
enviado a una dirección válida – y que aún más fue indicada por el club en el TMS - pero
también en consideración que el Sr. Pelosso, quien es parte de la directiva del club, contestó
al antedicho correo electrónico. La Cámara subrayó que, por la evidencia en el expediente,
el Sr. Pelosso fue la misma persona con la cual el representante del jugador trató de temas
de pago al largo de año 2019.

100. En aras de exhaustividad, la CRD quiso destacar que ninguna cláusula de los contratos
firmados entre las partes invalida la comunicación por correo electrónico; lo contrario, ya
que el contenido del acuerdo complementario es vago y general a ese respeto. De igual
manera, la Cámara notó que las muchas tentativas por parte del jugador de darle al club
una oportunidad de remediar la situación de los pagos adeudados representa una postura
de buena fe y indica, en algún sentido, la intención del jugador de mantener la relación
laboral con el club.
101. A continuación, la Cámara observó que el jugador terminó la relación laboral por carta
fechada 20 de mayo de 2020 y efectivamente entregue al club en su sede el 26 de mayo
de 2020, ocasión en la cual la terminación en cuestión se perfeccionó. En otras palabras, la
terminación contractual tuvo lugar 19 días después que el jugador puso el club en mora,
nada obstante el plazo otrora indicado por el jugador en su correspondencia fechada 7 de
mayo de 2020.

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102. Por todo el ante expuesto y teniendo en especial cuenta las particularidades del caso
presente, la Cámara consideró que, en el momento de la terminación contractual, ante la
ausencia de pago o respuesta por parte del club, no era posible al jugador razonablemente
esperar una continuación de la relación contractual con el club. Así, la Cámara, por
unanimidad, decidió que a base del art. 14 del Reglamento que el jugador tuvo justa causa
para terminar la relación laboral con el club. Consecuentemente, la contrademanda del club
fue totalmente rechazada y el club será responsable de las consecuencias respectivas.

(ii) Consecuencias
a.

Remuneración adeudada

103. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club. La Cámara observó que la
remuneración contractualmente pactada y por ende adeudada al jugador el 30 de abril de
2020, es equivalente a 444 400.90 USD. Dicho monto corresponde la remuneración bajo
el contrato federativo y el acuerdo complementario, desglosada de la siguiente manera:
a. Salarios mensuales de diciembre de 2019 a abril de 2020, correspondientes a 21
444.89 USD cada, totalizando 107 224.45 USD;
b. Mitad del sueldo anual complementario del año 2019, i.e. 10 722.45 USD;
c. Remuneración por trayectoria deportiva de octubre de 2019 (adeudada desde el
15 de noviembre de 2019) hasta marzo de 2020 (adeudada desde el 15 de abril
de 2020) correspondientes a 54 409 USD cada, totalizando 326 454 USD.
104. En ese sentido, y en conformidad con el contenido claro del acuerdo complementario y al
principio in claris non fit interpretatio, la Cámara subrayó que el sueldo anual
complementario se calcula solamente con base en el salario mensual del jugador, por lo
tanto, excluyendo los pagos por trayectoria deportiva.
105. Tomando en consideración el monto de 444 400.90 USD, la CRD notó de los valores
efectivamente cancelados por el club y que por lo tanto no son disputados por las partes –
aún más teniendo en cuenta el petitorio del jugador – y concluyó que el 7 de mayo de 2020,
o sea, el momento en el cual el club fue puesto en mora, el valor adeudado por el club
ascendía a la suma de 349 367.90 USD.
106. A continuación, la CRD observó que el 26 de mayo de 2020, más 54 409 USD en concepto
de trayectoria deportiva relativos al mes de abril de 2020 eran pagaderos, de manera que,
al momento de la terminación de la relación laboral, la suma total de 403 776.90 USD era
adeudada por el club al jugador. De dicho valor, la CRD dedujo 5370 USD los cuales el club
canceló el 8 de julio de 2020, totalizando por ende 398 406.90 USD.
107. La Cámara a seguir volvió su atención para los demás conceptos reclamados por el jugador,
cuáles sean: vacaciones pendientes (calculadas pro-rata) por valor de 39 444.08 USD;
indemnización sustitutiva del preaviso por valor de 75 853.89 USD; indemnización por

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antigüedad por valor de 152 466.33 USD; e indemnización adicional por valor de
227 561.67 USD (tres salarios mensuales) (en conjunto y a continuación: conceptos
adicionales).
108. En este orden de ideas, la CRD confirmó que quedó indisputado que los conceptos
adicionales cobrados por el jugador no poseen base contractual, o sea, no están
establecidos bajo ninguna cláusula ni del contrato federativo, ni del acuerdo
complementario: no se encuentra en ellos ninguna estipulación sobre los conceptos
adicionales ni tampoco clausula respeto a la expresa aplicación de alguna herramienta legal
que se les haga referencia.
109. Ante tal hecho, la CRD subrayó, con fundamento en el ya citado del art. 12 párr. 3 del
Reglamento de Procedimiento, que el jugador no pudo comprobar que el club de alguna
manera llegó a un acuerdo de pagarle los mencionados conceptos.
110. En ese sentido, la CRD recordó la jurisprudencia constante de la Cámara de Resolución de
Disputas en conformidad con a la cual se establece la primacía del Reglamento y principios
legales generales sobre la ley nacional. Por lo tanto, la Cámara consideró que no es
apropiado para el presente caso aplicar aspectos específicos de una ley nacional en
particular, sino más bien el Reglamento, los principios generales del derecho y, cuando
exista, la jurisprudencia bien establecida de la CRD.
111. Bajo ellos, y en atención al anteriormente expuesto, la CRD consideró que el jugador no
tiene derecho a los conceptos adicionales reclamados, ya que ellos no se encuentran
explícitos según los contratos firmados entre las partes y por lo tanto se consideran sin
fundamento.
112. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el club
debe abonar al jugador el importe total de 398 406.90 USD en concepto de remuneración
adeudada. Tal valor es pagadero bruto en atención al petitorio del jugador.

b.

Compensación por ruptura contractual

113. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de
la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la
especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución
y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato,
el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo
de si el incumplimiento contractual entra dentro del ámbito protegido período.
114. En aplicación de la disposición pertinente, la CRD sostuvo que en primer lugar debía aclarar
si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes

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habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes
contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara
estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base
al asunto en cuestión. De hecho, la Cámara destacó que las cláusulas del contrato federativo
y del acuerdo complementario las cuales establecen el valor de 8 000 000 USD no dicen
respeto a la ruptura contractual ocasionada por el club.
115. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por
el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el
art. 17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una
enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la
indemnización a pagar.
116. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato federativo y
acuerdo complementario hasta su término. La CRD concluyó que el monto de 1 137 808.35
USD (es decir, el valor contractual residual desde mayo de 2020 hasta su término) sirve
como base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
117. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr.
1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se
tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en
relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
118. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con el Huesca. De acuerdo con el contrato
de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a aproximadamente 669 000, los cuales
corresponden a aproximadamente USD 824 430 USD en total. Por lo tanto, la CRD concluyó
que el jugador mitigó sus daños por un monto total de USD 824 430, es decir.
119. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual
un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión
se deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión
del contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por
lo que decidió que el jugador recibirá una compensación adicional.
120. A este respecto, la CRD decidió otorgar una indemnización adicional de 227 561.67 USD,
es decir, tres veces el valor de la remuneración mensual del jugador.
121. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad
de 540 940.02 USD al jugador (es decir, 1 137 808.35 USD menos 824 430 USD más 227

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561.67 USD), que se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por
ruptura de contrato en el presente asunto.

(iii) Cumplimento de decisiones monetarias
122. Teniendo en cuenta lo anterior, la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis
del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la
FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la
parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas
(sumas pendientes y/o indemnización). En este sentido, la Cámara señaló que, para un club,
la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo
previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional
como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que
será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y
consecutivos.
123. En virtud de las anteriores consideraciones, el juez decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación del jugador al club de sus datos bancarios,
tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del
artículo 24bis del Reglamento
124. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento,
la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas
por el demandado.
125. La Cámara concluyó sus deliberaciones desestimando cualquier otra petición presentada
por las partes.

f. Costas
126. La CRD se refirió al art. 18 párr. 2 de las Reglas de Procedimiento, y confirmó que en los
procesos de la CRD en relación con litigios laborales internacionales entre un club y un
jugador no habrá lugar a imposición de costas.
127. De igual manera, la CRD se refirió art. 18 párr. 4 de las Reglas de Procedimiento, según el
cual “[e]n los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá
ninguna indemnización procesal” y decidió que ninguna indemnización procesal es debida
en el caso.

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IV. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante/demandado reconvencional I, GASTÓN ALEXIS SILVA
PERDOMO, es parcialmente aceptada en la medida en que resulte admisible.

2.

La demanda reconvencional
INDEPENDIENTE, es rechazada.

3.

El demandado/demandante reconvencional tiene que pagar al demandante/demandado
reconvencional I, las cantidades siguientes:

del

demandado/demandante

reconvencional,

CA

- 398,406.90 USD brutos en concepto de remuneración adeudada;
- 540,940.02 USD brutos en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa
causa.

4.

Cualquier otra demanda del demandante/demandado reconvencional I queda rechazada.

5.

El demandante/demandado reconvencional I debe notificar al demandado/demandante
reconvencional, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el
demandado/demandante reconvencional debe proceder al pago de las cantidades
adeudadas.

6.

El demandado/demandante reconvencional deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las
cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico
[email protected].

7.

En el caso de que el demandado/demandado reconvencional no pague la cantidad adeudada
con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del
demandante/demandado reconvencional I al demandado/demandante reconvencional de sus
respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A. El demandado/demandante reconvencional se verá impuesto con una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos. Dicha prohibición se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas

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B.

hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores).
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

8. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
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