Acórdão do FIFA
Processo Siliman-ES_2025-01-23

Data
23/01/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-16168

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 23 de enero de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Ariel Alberto Siliman

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Stella Maris JUNCOS (Argentina), Miembro
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro

DEMANDANTE:
Ariel Alberto Siliman, Argentina
Representado por Facundo Juan Parisi

DEMANDADO:
Asociación Club Social Deportivo Zacapa, Guatemala
Representado por Astor Henriquez

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I. Hechos del caso
1.

El 1 de julio de 2024, el jugador argentino, Ariel Alberto Siliman (en adelante: el Jugador o
el Demandante), y el club guatemalteco, Asociación Club Social Deportivo Zacapa (en
adelante: el Club o el Demandado), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el
Contrato) válido desde la fecha de la firma hasta la finalización de la temporada 20242025.

2.

De acuerdo con la cláusula tercera del Contrato, el Club se obligó a abonarle al Jugador la
suma total de USD 32,000, dividida en 10 cuotas de USD 3,200 cada una, siendo la primera
pagadera en agosto de 2024, y la última en mayo de 2025. Asimismo, se estipuló que el
pago de las cuotas establecidas se realizaría el último día del mes correspondiente.

3.

La cláusula sexta del Contrato contenía una cláusula de jurisdicción (citado verbatim):
“SEXTA: CLÁUSULA COMPROMISORIA.
Las partes acuerdan que, cualquier conflicto, disputa o reclamación que surja de, o se
relacione con la aplicación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento del
presente contrato, tanto durante su vigencia como a la terminación del mismo por
cualquier causa, deberá ser sometido y resuelto por la Cámara Nacional de Resolución
de Disputas de la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala, o por la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA en caso sea aplicable, a cuya competencia se someten
expresamente los contratantes.”

4.

En la cláusula séptima, se estableció lo siguiente (citado verbatim):
“SEPTIMA: CLAUSULA DE RESCISION RECIPROCA.
Las partes en la búsqueda de garantizar un equilibrio de derechos y obligaciones,
establecen que, cualquiera de las partes podrá dar por terminado de forma anticipada
el presente contrato sin responsabilidad más que cumplir con el pago de la cantidad
acordada por las partes en el presente contrato, o pagar como mínimo el veinte por
ciento (20%) del valor restante pendiente de cumplimiento del presente contrato, al
momento de realizarse la rescisión del mismo, sin incluir premios, bonos o cualquier
tipo de beneficio adicional.
Por lo tanto, las partes acuerdan que, el valor de la cláusula de rescisión reciproca es
equivalente a: (elegir únicamente una de las dos opciones)
A). Consignar una suma monetaria que represente el valor de la cláusula de rescisión
reciproca en números y letras.
VALOR EN NÚMEROS

VALOR EN LETRAS

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$3,200.00

Tres mil doscientos exactos

B) Pago del X por ciento ( X % ) del valor restante del contrato. (Porcentaje mínimo: 20%
restante del contrato)
Adicionalmente si la presente cláusula es ejecutada con el propósito que se efectúe una
transferencia a nivel nacional, EL JUGADOR deberá informar al nuevo Club por escrito,
que este último debe pagar al anterior Club, la cantidad que se haya acordado entre
ambas partes o bien como mínimo un veinte por ciento (20%) del valor restante
pendiente de cumplimiento del contrato, al momento de realizarse la rescisión del
mismo, sin incluir premios, bonos o cualquier otro tipo de beneficio adicional.
En virtud de lo anterior, las partes acuerdan que, si la cláusula de rescisión reciproca
es ejecutada con el propósito de realizar una transferencia a nivel nacional, el valor de
la misma es equivalente a: (elegir únicamente una de las dos opciones)
A) Consignar una suma monetaria que represente el valor de la cláusula de rescisión
recíproca en números y letras.
VALOR EN NÚMEROS

VALOR EN LETRAS

--------------------------

---------------------

B) Pago del Cincuenta por ciento ( 50 % ) del valor restante del contrato. (Porcentaje
mínimo: 20% del valor restante del contrato.) Si la presente cláusula es ejecutada con
el propósito que se efectúe una transferencia a nivel internacional, las partes acuerdan
que se deberá pagar a EL CLUB la cantidad de Un mil exactos ( Q. 1,000.00 ).
Para tener como bien ejecutada la presente cláusula de rescisión reciproca, sin incurrir
en responsabilidad, la parte que desee ejercitar dicho derecho debe notificar por
escrito con al menos diez días de anticipación a la contraparte y pagar la cantidad
pactada.
En caso que EL CLUB sea quien ejerza este derecho y opte por ejecutar la presente
cláusula, deberá estar al día en todos sus pagos con EL JUGADOR (incluyendo
eventuales pagos de alquiler, etc.), o en su defecto, saldarlos juntamente con el pago
del monto acordado.
En caso que la contraparte no quiera o no pueda recibir el pago y/o el aviso de rescisión,
los mismos deben ser presentados ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas,
el pago deberá efectuarse mediante cheque de Caja, y el aviso deberá tener sello de
recibido.

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La Cláusula de rescisión reciproca no podrá ser ejectuada por ninguna de las partes,
después de que haya finalizado la participación de EL CLUB en el último torneo en el
que vence este contrato.”
5.

Finalmente, en la cláusula octava se mencionó lo siguiente (citado verbatim):
“OCTAVA: OTRAS CONDICIONES.
Las partes convienen que las siguientes condiciones forman parte del presente contrato
(aquí se podrá convenir bonos, premios, beneficios adicionales, entre otros): Adicional
ambas partes acordamos lo siguiente:
A) Se le pagara al jugador el 50% de una Cuota por Pretemporada
B) Se brindara hospedaje mientras estemos en competencia.
C) 1 Boleto aereo ida y vuelta desde Argentina para la Temporada
D) Salario Libre Impuestos.”

6.

En una fecha no especificada, el Jugador no formó parte del equipo inicial ni del banco de
suplentes del Club en el partido contra el club Deportivo Achuapa.

7.

El 9 de septiembre de 2024, el Jugador fue eliminado de un grupo de WhatsApp
denominado “Zacapa” por un contacto agendado como “Profe Arias”.

8.

El mismo día, el Jugador envió un correo al Club, manifestando lo siguiente (citado
verbatim):
“En el día de la fecha he tomado conocimiento por sus manifestaciones de que fui
desregistrado de la lista de "buena fé" para participar del torneo profesional del que
vuestro club participa. Ello atento a que vuestra entidad ya contaba con el máximo de
extranjeros permitidos por la normativa reglamentaria y el cupo de extranjero que
ocupaba fue otorgado al futbolista MAXIMILIANO OSURAK, quien ya ha disputado el 8
de septiembre de 2024 su primer partido oficial.
Asimismo he sido eliminado del grupo de WhatsApp, donde se llevan adelante las
comunicaciones del cuerpo técnico para con el plantel, resultando ello una clara
muestra de que he sido desafectado del fútbol profesional.
Por ello y atento a que sus conductas, y en particular la desregistración resulta en una
violación al deber de ocupación efectiva, lo intimo a que en el plazo de 48hs aclare
situación laboral.

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Caso contrario y atento a la desregistración denunciada me consideraré gravemente
injuriado y despedido por su exclusiva culpa. (…)”
9.

El 10 de septiembre de 2024, el Jugador adquirió un boleto de avión para el día 14 de
septiembre de 2024, de Ciudad de Guatemala (Guatemala) a Buenos Aires (Argentina),
con escala en Bogotá (Colombia), por la suma de USD 574.

10. El 11 de septiembre de 2024, el Jugador envió otra intimación al Club (citado verbatim):
“(…) Que pese a haber sido emplazado por 48 horas imputándole la desregistración de
la lista de buena fé y eliminación del grupo de whatsapp del plantel profesional
(violando con dichas conductas el deber de ocupación efectiva); vuestro club ha
guardado silencio. Por ello y con miras a mantener la relación contractual, es que los
intimo por última vez a que en el plazo de 24 hs. aclaren situación laboral. Caso
contrario me consideraré sin más gravemente injuriado y despedido por su exclusiva
culpa. (…)”
11. El 12 de septiembre de 2024, el Jugador terminó la relación laboral mediante el siguiente
correo (citado verbatim):
“En fecha 09/09/2024 y 11/09/2024 lo emplacé a aclarar situación laboral denunciando
la desregistración de la lista de buena fé y la eliminación del grupo de whatsapp
impidiéndome así el normal desarrollo de la práctica deportiva (violándose en ambos
casos el deber de ocupación efectiva).
Sin perjuicio de la gravedad de lo expuesto, usted guardó silencio en ambas
oportunidades por lo cual la prosecución de la relación deviene imposible.
En consecuencia le comunico la extinción del vínculo laboral por su exclusiva culpa.
Asimismo, debido al perjuicio ocasionado en mi contra iniciaré las acciones laborales
pertinentes.”
12. El 20 de septiembre de 2024, el Club le envió una intimación al Jugador para que se
reincorporase a los entrenamientos, dado que manifestó que el Jugador se había
ausentado desde el 14 de septiembre de 2024.
13. El 25 de septiembre de 2024, el Club le envió una nueva comunicación al Jugador,
señalando que habían transcurrido 12 días sin noticias de su parte, por lo que
consideraban que el Jugador había decidido dar por terminada la relación contractual.
14. El 25 de noviembre de 2024, y ante la consulta de la secretaría general de la FIFA respecto
al registro del Jugador en el Club, la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala (en
adelante: la FNFG) informó lo siguiente:

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“(…) Por este medio le confirmó que el jugador Ariel Alberto Siliman (19/07/2005), si
aparece registrado en la Asociación Club Social y Deportivo Zacapa, para lo cual le
remito la siguiente información:
1. El 30/07/2024, se confirmó la recepción del CTI del referido jugador.
2. El 02/08/2024, se aprobó el registro de dicho jugador en la plataforma FIFA Connect.
3. Su contrato tiene una vigencia del 01/07/2024 al 31/05/2025.
4. A la presente fecha, la Asociación Club Social y Deportivo Zacapa, no nos ha
comunicado si el contrato firmado con el referido jugador ha finalizado, por lo que no
es posible indicar la fecha de finalización del registro. (…) “
15. El Jugador no suscribió ningún contrato laboral con otro club luego de la terminación del
Contrato.

II. Procedimiento ante la FIFA
16. El 20 de septiembre de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
17. El Demandante alegó que terminó el Contrato con justa causa, ante los graves
incumplimientos del Club.
18. En este sentido, el Jugador manifestó que, en primer lugar, el Club omitió desde el inicio
de la relación laboral abonar los salarios a los cuales se comprometió. Asimismo, según
el Jugador, en el mes de septiembre el Club contrató a otro jugador argentino, lo que
significaba que el Club excedía el cupo de extranjeros permitido por la liga de Guatemala.
Por lo tanto, el Club debía primero dejar sin efecto el registro de algún futbolista
extranjero que se encontrara habilitado, para que el nuevo jugador pudiera participar del
torneo.
19. Según el Jugador, el Club procedió a cancelar su registro, sin comunicarle nada de manera
formal. El Jugador sostuvo que el Club simplemente dejó de convocarlo, le informó
verbalmente la situación y el entrenador lo eliminó del grupo de WhatsApp, lo que denotó
la falta de interés de seguir contando con sus servicios al no poder saber los días y lugares
para entrenar, así como cualquier otra información relevante.
20. En virtud de ello, el Jugador indicó que procedió a intimar al Club, quien no contestó, por
lo que no tuvo otra alternativa más que finalizar el vínculo. El Jugador manifestó que, dado

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que el Club no le había abonado ningún salario y no contaba recursos para subsistir,
decidió retornar inmediatamente a su país.
21. Además de los salarios adeudados, premios e indemnización, el Jugador reclama un
boleto ida y vuelta Argentina – Guatemala, conforme lo estipulado en la cláusula octava.
En este sentido, el Jugador realizó la siguiente liquidación:
“1. USD 3200 X 10 MESES (AGOSTO 2024 A MAYO 2025) USD 32.000
2. USD 1600 bono pretemporada (clausula octava)
3. USD 574 por tramo (Argentina/Guatemala) USD 1148
Liquidación total: USD 34.748”
22. En consecuencia, el Jugador requiere a la FIFA que:
“Por lo expuesto, a la Cámara de Resolución de Disputas peticiono:
1 Se tenga por interpuesta la demanda y por acompañada la prueba.
2 - Se admita la jurisdicción de la CRD de FIFA para su resolución.
3. - Se corra traslado del reclamo al Club demandado.
4. - Oportunamente se condene al demandado por ruptura Injustificada de contrato,
fijando a su cargo y a favor del jugador una indemnización de u$s 34.748.- con más un
Interés del 5% conforme se desarrolla en la demanda.”
b. Respuesta del Demandado
23. El 4 de octubre de 2024, el Demandado presentó su contestación de la demanda, junto
con una contrademanda.
24. El 17 de octubre de 2024, la secretaría general de la FIFA advirtió que el Demandado había
presentado una contrademanda. Consecuentemente, se le solicitó al Demandado que
completara su petición de acuerdo con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) y que proveyera,
antes del 22 de octubre de 2024, (i) una copia reciente, firmada y específica del poder de
representación, que autorizara al representante legal a actuar en nombre de la parte
correspondiente, y (ii) los datos de una cuenta bancaria registrada a nombre del
Demandado en una copia firmada del formulario de registro de la cuenta bancaria.

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25. Sin embargo, el Club no completo su petición y, por lo tanto, la contrademanda se
consideró retirada (cf. art. 21 párr. 2 y art. 18 párr. 2 del Reglamento de Procedimiento).
26. Sin perjuicio de lo anterior, en su contestación de la demanda el Club primero disputó la
jurisdicción de FIFA, alegando que la cláusula sexta del Contrato aludía a la Cámara
Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) de Guatemala como principal opción en caso
de cualquier disputa, siendo que esta CNRD cumple con los requisitos exigidos para ser
considerada un tribunal imparcial e independiente.
27. Subsidiariamente, el Club solicitó que se desestimara la petición del Demandante, ya que
fue él quien incumplió sus obligaciones contractuales.
28. En primer lugar, el Club manifestó que el bono por pretemporada no es un monto
adicional a ser abonado por el Club, sino un adelanto del 50% de una cuota.
29. Asimismo, el Club reconoció haber recibido la intimación del Jugador el 9 de septiembre
de 2024, alegando que había sido eliminado del grupo de WhatsApp donde se mantienen
las comunicaciones entre el cuerpo técnico y los jugadores. Según el Club, de manera
verbal se le comunicó al Jugador que dicha situación no correspondía a un despido
laboral, ya que nadie del cuerpo técnico ostenta la figura de patrono. Además, el Club
indicó que se le dijo al Jugador que debía mantenerse entrenando mientras se aclaraba
la situación.
30. El Club alegó que la intención real del Jugador era abandonar el Club y no cumplir con sus
obligaciones, ya que, un día antes de enviar la comunicación del 11 de septiembre de
2024, el Jugador ya había comprado su boleto a Argentina, tal como lo indica la factura
que acompaña en su demanda. En este sentido, el Club resaltó que el Jugador envió su
primera intimación y al día siguiente adquirió un boleto para retornar a su país el 14 de
septiembre de 2024.
31. El Club señaló que, dado que no sabía que el Jugador había abandonado el país, el 19 de
septiembre de 2024 le envió una intimación a que se reincorporara a los entrenamientos,
y finalmente el 25 de septiembre de 2024 consideró que el Jugador había terminado el
Contrato.
32. Finalmente, el Demandado requiere a la FIFA que:
“F) PETICION:
A este Tribunal respetuosamente PIDO:
Que se admita para su trámite la presente contestación de demanda y documentos
adjuntos.

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Que se tome nota de nuestro señalamiento para recibir notificaciones.
Se admitan a trámite los medios probatorios.
Como petición principal que se declare no competente para conocer el presente
Tribunal en vista de los fundamentos expuestos.
Como petición accesoria que se declare SIN LUGAR la demanda presentada por el
demandante en vista de carecer de hechos y fundamentos legales para sustentar sus
alegatos.
Se declare que fue el demandante quien incumplió con sus obligaciones contractuales
por tanto es responsable de la indemnización respectiva que se solicita en la
contrademanda.
Se condene en costas al demandado.”
c. Comentarios del Demandante sobre la disputa de la jurisdicción
33. El 28 de octubre de 2024, el Jugador aportó su posición respecto a la disputa de la
jurisdicción de FIFA por parte del Club. En este sentido, el Jugador señaló que la cláusula
sexta era clara en otorgar la alternativa a las partes para reclamar ante FIFA o a través
de la vía federativa local. Según el Jugador, resultando clara la posibilidad de elegir, y
existiendo dimensión internacional, FIFA es competente para decidir esta disputa.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
34. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 20 de septiembre de 2024 y sometida para
decisión el 23 de enero de 2025. Según el art. 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento, la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
35. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22, párr. 1, letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de enero de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que – en principio - es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club
guatemalteco.

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36. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara notó que la jurisdicción de FIFA es disputada por el
Club, que alega que la cláusula sexta del Contrato alude a la CNRD de Guatemala como
principal opción en caso de cualquier disputa. Asimismo, la Cámara observó que el Club
alegó que dicho órgano cumple con los requisitos de la Circular no. 1010 de la FIFA.
37. La Cámara también advirtió que el Jugador insistió en la jurisdicción de FIFA para conocer
el presente reclamo, manifestando que la cláusula sexta era clara en otorgar la alternativa
a las partes para reclamar ante FIFA o a través de la vía federativa local. Por lo tanto, el
Jugador sostuvo que, al ser una disputa de dimensión internacional, FIFA es competente.
38. En virtud de lo anterior, la Cámara primero recordó que el art. 26, párr. 1, letra c) del
Reglamento (ediciones de febrero, junio y octubre de 2024, y enero de 2025) establece
que “los apdos. 1 b) y c). del art. 22 solo se aplicarán para los casos presentados ante la FIFA
a partir del 1 de enero de 2025. Los demás casos se decidirán conforme al reglamento
anterior.” Consecuentemente, la Cámara decidió que tenía que analizar esta parte del
reclamo utilizando la edición de mayo de 2023 del Reglamento, dado que la demanda fue
interpuesta antes del 1 de enero de 2025.
39. En este contexto, la Cámara hizo énfasis en que, de acuerdo con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de mayo de 2023) FIFA es, en principio, competente para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una
dimensión internacional. No obstante, las partes pueden optar, explícitamente y por
escrito, a que estas disputas las resuelva un tribunal arbitral independiente, establecido
en el ámbito nacional y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, que
garantice la equidad del proceso y respete el principio de una representación paritaria de
jugadores y clubes. Esta cláusula de jurisdicción deberá incluirse directamente en el
contrato o en el convenio colectivo por el que se rijan las partes.
40. Asimismo, la Cámara se refirió a la Circular no. 1010, que establece los principios mínimos
con los que deben cumplir los órganos decisorios.
41. Luego, la Cámara resaltó que debía analizar primeramente si el Contrato contenía una
cláusula de jurisdicción clara y exclusiva en favor de la CNRD de Guatemala.
42. En este punto, la Cámara recordó que la misma era la siguiente:
“SEXTA: CLÁUSULA COMPROMISORIA.
Las partes acuerdan que, cualquier conflicto, disputa o reclamación que surja de, o se
relacione con la aplicación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento del
presente contrato, tanto durante su vigencia como a la terminación del mismo por
cualquier causa, deberá ser sometido y resuelto por la Cámara Nacional de Resolución
de Disputas de la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala, o por la Cámara de

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Resolución de Disputas de la FIFA en caso sea aplicable, a cuya competencia se someten
expresamente los contratantes.”
43. A criterio de la Cámara, la citada cláusula no es, bajo ningún punto de vista, exclusiva en
favor de la CNRD de Guatemala, ya que les otorga a las partes la alternativa de decidir a
qué tribunal acudir. Como se observa, la cláusula se refiere expresamente tanto a la CNRD
de Guatemala como a la CRD de la FIFA en caso de que esta última sea aplicable.
Considerando que el presente caso consiste en un reclamo de un jugador argentino ante
un club guatemalteco, la Cámara reiteró que la presente disputa posee dimensión
internacional.
44. Por lo tanto, y ante la ausencia de una cláusula que excluyera la jurisdicción de FIFA, la
Cámara decidió que la objeción del Club a la jurisdicción de FIFA para conocer el presente
reclamo debe ser rechazada, y que el Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción y debe
considerar el presente asunto en cuanto al fondo.
45. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, la CRD concluyó, de conformidad con el art.
29 del Reglamento, que la edición de enero de 2025 es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
46. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
47. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones

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48. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la presente disputa consiste en un reclamo de un jugador ante un club por
incumplimiento contractual.
49. La Cámara recordó que, según el Jugador, el Club canceló su registro y lo quitó del listado
para disputar el torneo profesional, además de eliminarlo del grupo de WhatsApp por el
que se realizaban las comunicaciones, motivo por el cual procedió a intimar para que se
aclarara su situación laboral. Ante el silencio del Club, el Jugador alegó no tener otra
alternativa más que terminar el Contrato, por lo que solicita que se le abone una
indemnización.
50. Por su parte, el Club requirió que se desestimaran las peticiones del Jugador, toda vez que
mencionó que fue este último quien incumplió con sus obligaciones contractuales. En
este sentido, el Club manifestó que le comunicó al Jugador que lo sucedido con el cuerpo
técnico no correspondía a un despido laboral y que debía mantenerse entrenando. Sin
embargo, el Club señaló que la verdadera intención del Jugador era abandonar el Club.
51. En este sentido, la Cámara notó que se encuentra indisputado que el Jugador terminó el
Contrato, y estableció que en el presente caso deberá determinar (i) si tuvo justa causa
para hacerlo, y (ii) cuáles son sus respectivas consecuencias.
A. ¿Tuvo el Jugador justa causa para terminar el Contrato?
52. En primer lugar, la Cámara pasó a analizar cuáles fueron los incumplimientos del Club,
recordando que, fundamentalmente, el Jugador alegó que (i) el Club canceló su registro y
lo quitó del listado para participar del torneo profesional, y (ii) lo eliminó del grupo de
WhatsApp.
53. Específicamente, la Cámara tuvo en consideración que el Jugador explicó que el Club
contrató a un nuevo jugador extranjero y que, por un tema de cupos, debía cancelar el
registro de otro jugador extranjero para poder registrar a dicha incorporación. Asimismo,
también remarcó que el Jugador indicó que el Club simplemente dejó de convocarlo a los
partidos, le informó verbalmente la situación y procedió a eliminarlo del grupo de
WhatsApp.
54. Por su parte, la Cámara notó que el Club se limitó a señalar que el comportamiento del
entrenador no correspondía a un despido laboral, pero nada argumentó respecto al
registro del Jugador.
55. En este respecto, la Cámara se remitió al art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento,
que establece que la carga de la prueba recae en la parte que sostenga un hecho. De esta
manera, si el Jugador alega que tuvo justa causa para terminar un contrato, es él quien
debe demostrar que efectivamente esa causa existió y que fue lo suficientemente grave
para impedir la continuidad de la relación laboral.

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56. En virtud de lo anterior, la Cámara observó que, más allá de sus manifestaciones, el
Jugador no aportó ninguna evidencia de que el Club haya cancelado su registro y le
impidiera participar del torneo. En este respecto, la Cámara resaltó que el Jugador no
aportó ningún documento que diera siquiera un indicio de ello. Por ejemplo, la Cámara
notó que el Jugador aportó una ficha de un partido en la que no figuraba dentro de los
convocados. Sin embargo, la Cámara quiso remarcar que no solo que del documento
aportado no se desprende la fecha de dicha convocatoria, sino que el hecho de que el
Jugador no haya estado convocado no significa, per se, que el Club haya cancelado su
registro, dado que ello puede obedecer a muchas razones.
57. Asimismo, si bien el Jugador mencionó que el Club, al contratar a un nuevo jugador
argentino, debía cancelar el registro de otro jugador extranjero para que este pudiera
participar en el torneo, la Cámara hizo hincapié en que el Jugador no aportó ningún tipo
de prueba que pudiera demostrar sus dichos. Por ejemplo, el Jugador no aportó evidencia
de la cantidad de extranjeros que tenía el Club en ese momento, ni facilitó una copia del
reglamento de la competición que estableciera cuál era el límite de jugadores extranjeros.
58. A lo anteriormente mencionado, la Cámara quiso agregar que la FNFG informó (i) que el
Jugador fue registrado por el Club, (ii) que su contrato vencía el 31 de mayo de 2025, y (iii)
que, al 25 de noviembre de 2024, el Club no había informado si el Contrato había
finalizado, por lo que no era posible indicar la fecha de finalización del registro. En este
sentido, la Cámara sostuvo que la FNFG señaló que el registro federativo del Jugador,
hasta el momento de la consulta, no había sido cancelado, lo que no pudo ser contradicho
por la evidencia aportada en este caso.
59. Por lo tanto, la Cámara consideró que el Jugador no pudo cumplir con la carga de
demostrar que el Club procedió a cancelar su registro para participar de la competición
oficial.
60. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara si interpretó que el Jugador logró demostrar que el
9 de septiembre de 2024 fue eliminado del grupo de WhatsApp. Ello no solo surge de la
evidencia presentada por el Jugador, sino que, principalmente, fue reconocido por el Club,
que se limitó a explicar que el Club era ajeno a los mecanismos de comunicación que
podía manejar el cuerpo técnico, pero que verbalmente le había informado al Jugador
que debía mantenerse entrenando hasta que se aclarara la situación.
61. De esta manera, la Cámara concluyó que el único incumplimiento del Club probado por
el Jugador en la presente disputa fue su eliminación del grupo de WhatsApp.
62. Luego, la Cámara procedió a analizar el accionar del Jugador. En este respecto, la Cámara
observó que el 9 de septiembre de 2024, el Jugador envió una intimación al Club
otorgándole 48 horas para aclarar su situación laboral, alegando que su registro había
sido cancelado y que se lo había eliminado del grupo de WhatsApp. Caso contrario, el

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Jugador manifestó que se consideraría despedido por culpa del Club, debido a dicha
cancelación del registro.
63. A su vez, el 11 de septiembre de 2024, el Jugador le otorgó al Club unas 24 horas
adicionales, y finalmente el 12 de septiembre de 2024 terminó el Contrato, alegando culpa
del Club. La Cámara entonces concluyó que el Jugador le otorgó 72 horas al Club para que
subsanara los supuestos incumplimientos.
64. En este punto, la Cámara quiso remitirse al Comentario al Reglamento (Edición 2023 - p.
130), que señala la importancia de las intimaciones previas a las terminaciones
(libremente traducido al español):
“En un laudo de 2018, el TAS señaló que este principio (es decir, el requisito de intimar
por el incumplimiento) tiene por objeto garantizar que la parte incumplidora tenga la
oportunidad de cumplir con sus obligaciones y, si acepta que la reclamación es
legítima, rectificar la situación.”
65. Asimismo, la Cámara recordó que, además de intimar previamente, la parte que lo hace
está obligada a otorgar un plazo razonable que dé lugar a que la otra parte conteste y, en
caso de corresponder, rectifique su conducta, ya que esto es precisamente el objeto por
el cual se realiza esta intimación.
66. Si bien la Cámara reconoció que, en casos donde existe una cancelación del registro, se
ha decidido que las intimaciones previas no son siempre indispensables, dado que la
cancelación del registro es considerada como una grave violación a los derechos
fundamentales y se entiende que está claro que la otra parte no tiene intención de
cumplir con sus obligaciones contractuales, en este caso no pudo corroborarse que dicha
cancelación existió, por lo que el Jugador se encontraba obligado a intimar previamente.
67. De esta forma, la Cámara notó que el plazo otorgado por el Jugador al Club fue un plazo
considerablemente corto para solicitar una respuesta y/o subsanar una posible falta, ya
que desde la eliminación del grupo de WhatsApp a la terminación del Contrato
transcurrieron únicamente tres días. En este sentido, la Cámara interpretó que el Jugador
no cumplió correctamente con el objeto de otorgarle al Club la oportunidad de cumplir y
rectificar su conducta.
68. Sumado a ello, la Cámara quiso destacar que, como surge de la propia factura
acompañada por el Jugador, el 10 de septiembre de 2024, al día siguiente de haber
enviado su primera intimación, el Jugador ya había adquirido un boleto de avión de
regreso a su país para el día 14 de septiembre. Si bien este hecho no es completamente
determinante, ya que eventualmente el Jugador podría no haber utilizado el boleto y no
haber retornado a su país, la Cámara interpretó que el hecho de que no haya siquiera
esperado a que se cumpliera el exiguo plazo otorgado al Club para subsanar su posible
incumplimiento da cuenta de que el Jugador ya tenía la intención de terminar el Contrato.

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69. En vista de todo lo anterior, la Cámara quiso referirse a la reiterada jurisprudencia del
Tribunal del Fútbol, en el sentido de que ha manifestado en ocasiones anteriores que sólo
un incumplimiento o una falta de notable gravedad justifica la extinción de un contrato.
En otras palabras, sólo cuando existen criterios objetivos que no permiten
razonablemente esperar la continuación de la relación laboral entre las partes, un
contrato puede ser rescindido prematuramente. Por lo tanto, si existen medidas menos
drásticas que puedan adoptarse para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
contractuales por la contraparte, dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir un
contrato de trabajo. En definitiva, la rescisión anticipada de un contrato de trabajo sólo
puede ser una medida de ultima ratio.
70. La Cámara reiteró que, en este caso, el único incumplimiento que logró probar el Jugador
es haber sido excluido del grupo de WhatsApp por donde se realizaban las
comunicaciones por parte del cuerpo técnico. Asimismo, la Cámara resaltó que se
comprobó que el Jugador otorgó únicamente 72 horas para que se remediara la situación,
sumado que a las 24 horas ya había adquirido un boleto de regreso a su país.
71. En virtud de lo anterior, a criterio de la Cámara el Jugador no logró demostrar que existió
un incumplimiento del Club de una notable gravedad que impidiera la prosecución del
Contrato y que lo obligara a adoptar una medida drástica tal como lo es la terminación. A
pesar de existir un incumplimiento por parte del Club, el Jugador no aportó ninguna
evidencia de que realmente fue excluido de los entrenamientos o de cualquier otra
actividad, de modo tal que se pudiera comprobar una conducta abusiva por parte del
Club. Además, quiso reiterar la Cámara que este comportamiento del Club tampoco fue
prolongado en el tiempo.
72. Considerando que la medida adoptada por el Jugador no se corresponde con el
incumplimiento del Club, sumado a la rapidez con la que la misma fue tomada, la Cámara
concluyó que el Jugador no tuvo justa causa para terminar el Contrato, de acuerdo con el
art. 14 del Reglamento.
B. Consecuencias
73. Seguidamente, la Cámara pasó a analizar cuáles son las consecuencias de considerar que
el Jugador no tuvo justa causa para terminar el Contrato.
74. En este sentido, la Cámara decidió rechazar la indemnización solicitada por el Jugador por
incumplimiento de contrato, correspondiente al valor residual del Contrato, y decidió
solamente otorgarle los salarios adeudados hasta el último día trabajado.
75. La Cámara observó que el Contrato, si bien tenía vigencia del 1 de julio de 2024 al 31 de
mayo de 2025, recién consideraba el primer pago por el salario de agosto de 2024. Dado
que el Jugador alegó que el Club incumplió con el pago de los salarios y el Club no aportó

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evidencia de haber realizado ningún pago, la Cámara consideró que el Jugador no recibió
suma alguna durante la relación laboral.
76. Por tal motivo, la Cámara decidió otorgarle al Jugador USD 4,480 en concepto de
remuneración adeudada, de los cuales USD 3,200 son correspondientes al mes de agosto
de 2024 y USD 1,280 son correspondientes a los 12 días trabajados del mes de septiembre
de 2024.
77. Asimismo, la Cámara notó que el Jugador solicitó intereses desde el 12 de septiembre de
2024, es decir, desde la fecha de la terminación. Dado que el mes de agosto debió haber
sido abonado por el Club hasta el 31 de agosto, la Cámara decidió otorgar el 5% de interés
anual sobre dicho mes desde el 12 de septiembre de 2024, conforme a lo solicitado por
el Jugador. Sin embargo, respecto a los días trabajados de septiembre, dado que la
relación laboral finalizó el 12 de septiembre de 2024, la Cámara consideró que el interés
sobre esta suma recién podría aplicar desde el 13 de septiembre de 2024, por lo que
decidió otorgarlo desde dicha fecha.
78. En cuanto al bono de pretemporada solicitado por el Jugador, correspondiente al 50% de
una cuota, la Cámara advirtió que, según el Contrato, el mismo no tenía fecha de pago ni
de realización. Sin embargo, como el propio Jugador manifestó que la misma se realizaría
en diciembre/enero, la Cámara entendió que dicho bono no se llegó a devengar antes de
la terminación, por lo que decidió rechazar este reclamo.
79. Finalmente, la Cámara tuvo en consideración que el Jugador solicitó el pago de USD 1,148
correspondientes a un boleto ida y vuelta de Argentina a Guatemala, a razón de USD 574
por tramo. En este punto, el Jugador no aportó evidencia de haber abonado el boleto de
ida, pero si aportó evidencia de haber abonado el boleto de vuelta. Asimismo, la Cámara
notó que el Club estaba obligado a proveerle al Jugador un boleto ida y vuelta desde
Argentina a Guatemala conforme a la cláusula octava del Contrato.
80. A pesar de que el Jugador, al terminar el contrato de forma anticipada, hizo uso del boleto
de avión antes de lo que hubiera correspondido, la Cámara consideró que el hecho de
que estuviera garantizado contractualmente convierte al Jugador en acreedor de este
boleto. Toda vez que el Jugador probó haber abonado USD 574, la Cámara decidió
otorgarle al Jugador esta suma como reembolso, con intereses desde el 12 de septiembre
del 2024 tal como solicitó el Jugador, al haber sido adquirido este boleto el 10 de
septiembre de 2024.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
81. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.

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82. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
83. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del Demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
84. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
85. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
86. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
87. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
88. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para conocer la demanda del Demandante, Ariel
Alberto Siliman.

2.

La demanda del Demandante, Ariel Alberto Siliman, es parcialmente aceptada.

3.

El Demandado, Asociación Club Social Deportivo Zacapa, tiene que pagar al Demandante,
las cantidades siguientes:
- USD 4,480 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
-

5% de interés anual sobre el importe de USD 3,200 desde el 12 de septiembre de 2024
hasta la fecha del pago efectivo;

-

5% de interés anual sobre el importe de USD 1,280 desde el 13 de septiembre de 2024
hasta la fecha del pago efectivo;

- USD 574 en concepto de reembolso de boleto aéreo más un 5% de interés anual desde
el 12 de septiembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.

4.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

5.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

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7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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