Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-3663
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 15 de diciembre de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Augusto Hector
Seimandi
POR:
COLUCCI Michele (Italia)
DEMANDANTE:
Augusto Hector Seimandi, Argentina
Representado por Jaime Castillo Trigueros & Danilo Monti
DEMANDADO:
San Jose de Oruro, Bolivia
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I. Hechos del caso
1.
El 3 de junio de 2021, el jugador argentino Augusto Héctor Seimandi (en adelante: el
demandante o el jugador) y el club boliviano San José de Oruro (en adelante: el demandado
o el club) celebraron una "propuesta profesional" (en adelante: el Acuerdo).
2.
El Acuerdo establece lo siguiente:
“El Club San José de Oruro de la liga futbol profesional de primera división de Bolivia le hace
llegar la propuesta contractual para ser parte de nuestro plantel cara al siguiente torneo.
En consecuencia, en caso de aceptar el jugador debe presentarse en Oruro hasta el día 10
de junio del presente año para pasar la revisión médica y firmar el siguiente acuerdo:
- Contrato por 7 meses gestión 2021 con un valor de USD 5,500 (Neto) dividido en 7 meses
incluida la vivienda y alimentación.
- Pago de 10% a la firma y el resto distribuido en los siguientes 6 meses.
- Contrato hasta el 31 de diciembre del 2021, con opción a prórroga de un año más, según
acuerdo de ambas partes.
Así mismo cabe hacer notar que la Cláusula (salida al exterior) será a favor del Club de USD
50.000.”
3.
El 3 de junio de 2021, el demandado emitió una carta en la que informaba al Demandante
de que debía asistir a unas prácticas el 7 de junio de 2021.
4.
Ese mismo día, la demandante y el club argentino Sportivo Atlético Club firmaron una
rescisión de contrato de mutuo acuerdo. Como contraprestación a esta rescisión el
demandante pagó la cantidad de USD 500 dólares.
5.
El 12 de julio de 2021, el demandante firmó un contrato de trabajo con el club boliviano
Cochabamba FC, valido desde el 12 de julio de 2021 hasta 31 de diciembre de 2021.
II. Procedimiento ante la FIFA
6.
El 14 de septiembre de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA.
A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
7.
El demandante alegó que el Acuerdo debe ser considerado como un contrato de trabajo,
vinculante y suficiente para dar una relación laboral entre las partes. En su opinión, dicho
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documento contiene las condiciones essentialia negotii que regirían la relación laboral entre
las partes, tales como
- Un plazo de siete meses
- Una remuneración neta total de 5.500,00 USD
- La contratación del jugador para formar parte del primer equipo de fútbol del Club
- La forma de pago
- Una opción de prórroga del contrato de trabajo
- Una cláusula de rescisión por un monto determinado a favor del Club.
- La firma de las partes
8.
Además, el Demandante afirma que el Demandado cumplió, aunque parcialmente, con su
obligación de pagar al Jugador el 10% del valor de la remuneración total debida al momento
de la firma del contrato de trabajo.
9.
El Demandante afirma además que como "no podía darse el lujo de esperar durante semanas
a que el Club se ocupara de su situación, sobre todo cuando sus reiteradas preguntas al Club
nunca obtuvieron respuesta de la dirección del mismo".
10. El Demandante subraya que, aunque el Club abonó al Jugador un primer pago de USD 450,
nunca procedió a realizar las gestiones necesarias para su liberación, impidiendo así su plena
incorporación al equipo profesional. A su vez, arguye el Demandante que el Demandado no
mostró voluntad de firmar el contrato laboral integral al que se había comprometido.
11. A juicio del Demandante, se debe concluir que el Demandado es la “parte responsable de la
terminación anticipada y unilateral del contrato, y que obró de mala fe con el Jugador, quien
nunca dejó de cumplir con sus propias obligaciones con el Club, por lo que debemos
considerar aplicables al caso las consecuencias establecidas por el artículo 17 del Reglamento
FIFA con relación a la ruptura de contratos sin causa justificada, de acuerdo con el principio
de cumplimiento de contratos y estabilidad contractual, y a efecto de reparar los serios daños
deportivos y financieros que ha sufrido el Jugador”.
12. El demandante alega que el demandado debe abonar los siguientes conceptos con base en
lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento de la FIFA:
a.
USD 100 correspondiente al pago inicial adeudado que debería haber sido pagado
en su totalidad en el momento de la firma del contrato el 3 de junio de 2021.
b.
USD 4,950 en concepto de indemnización por la terminación anticipada del
contrato de trabajo.
c.
USD 500 para reembolsar al Jugador el pago de la indemnización al club Sportivo
Atlético.
13. El demandante considera que “si la Cámara decidiese mitigar la indemnización arriba
calculada con base en el contrato del Jugador con el nuevo club, y considerando que el sueldo
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total del Jugado con dicho club será de USD 2,400.00, el Jugador solicita de manera
subsidiaria que la Cámara condene al Club al pago de USD 2,550.00 por concepto de
indemnización, con base en el artículo 17.1.ii del Reglamento FIFA”.
14. En vista de los hechos y las consideraciones jurídicas anteriores, el demandante solicita que la
Sala de Resolución de Disputas resuelva lo siguiente:
15. El demandante solicita que la Cámara de Resolución de Disputas resuelva lo siguiente:
“1. Que Augusto Seimandi ha terminado el contrato de fecha 3 de junio de 2021 acordado
con Club San José por causa justificada.
2. Que San José sea declarado responsable por el incumplimiento del contrato de fecha 3
de junio de 2021 sin causa que lo justificara.
3. Que San José debe pagar a Augusto Seimandi la cantidad total de USD 5,550.00 como
indemnización por el incumplimiento contractual.
4. Subsidiariamente, que San José debe pagar a Augusto Seimandi la cantidad total de USD
3,150.00 como indemnización por el incumplimiento contractual, una vez mitigado el valor
residual del contrato de trabajo con base en el contrato nuevo del Jugador.
5. Que San José pague un interés del 5% anual sobre el monto de la indemnización a
pagar.”
b. Respuesta del demandado
16. A pesar de ser invitado a aportar su posición, el demandado no contestó a la demanda.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
17. En primer lugar, el juez único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Juez
Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota
de que la presente demanda fue introducida el 14 de septiembre de 2021 y sometida para
decisión el 15 de diciembre de 2021. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es
aplicable al asunto en cuestión.
18. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
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el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), el Juez Único tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club
que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un
club boliviano.
19. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez Único tomó nota de que
la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 14 de septiembre de 2021. En vista de lo anterior,
el Juez Único concluyó que la edición de agosto de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
20. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
21. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de
los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
22. El Juez Único tras examinar la documentación en el expediente, observó que la reclamación
del demandante permanecía sin respuesta por parte del demandado y a su vez, consideró que
la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino determinar si existía una relación
laboral entre las partes y si el demandante tiene derecho a las cantidades que reclama.
23. El Juez Único señaló que el demandante argumenta que el Acuerdo firmado por las partes
constituye un contrato de trabajo válido y vinculante.
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24. En vista de lo anterior, el Juez Único comenzó recordando su jurisprudencia bien establecida
que dicta que, para que un contrato de trabajo sea considerado como válido y vinculante,
además de la firma del empleador y del empleado, debe contener los essentialia negotii de
un contrato de trabajo, tales como las partes del contrato y su papel, la duración de la relación
laboral y la remuneración a pagar por el empleador al empleado.
25. En casu, tras un análisis exhaustivo de la documentación obrante en el expediente, el Juez
Único concluyó que todos esos elementos estaban incluidos en el documento presentado por
el actor. En otras palabras, el Juez Único entendió que el documento legal celebrado por las
partes (es decir, el Acuerdo) incluía efectivamente toda la información relevante en la base de
una relación laboral entre partes contractuales. En concreto, el documento contiene la firma
de ambas partes, establece la duración de la relación laboral y la remuneración que debe
percibir el jugador. Además, estipula claramente que el jugador es contratado como futbolista
por el club. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que el Acuerdo es, de hecho, un contrato de
trabajo válido y vinculante y debe ser considerado en el caso en cuestión, como la base
contractual de la presente controversia.
26. Establecido lo anterior, el Juez Único procedió a determinar si el Acuerdo había sido rescindido
por alguna de las partes, con o sin justa causa.
27. En este particular, el Juez Único subrayó que no existía ninguna terminación formal por
ninguna de las partes.
28. El Juez Único a su vez observó que el demandado no procedió a la firma del contracto de
trabajo como se recoge en el Acuerdo, si bien comenzó a abonar parcialmente cantidades
debidas al demandante.
29. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Único subrayó que si bien el demandado parecía estar
cometiendo reiterados incumplimientos contractuales, que no han sido rebatidos, el
demandante no le puso en mora en ningún momento y de forma independiente procedió a
firmar un contrato de trabajo con otro club porque según el mismo, “no podía permitirse el
lujo de esperar durante semanas”.
30. Por ello, considerando las particularidades del caso concreto, el Juez Único consideró que el
Acuerdo fue terminado el 12 de julio de 2021 cuando el demandante firmó un contrato de
trabajo con Cochabamba FC.
31. Por todo lo anterior, el Juez Único estableció que el demandante terminó el Contrato con
justa causa y que el demandado, como parte infractora, debe ser responsable de las
consecuencias que siguen.
ii. Consecuencias
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32. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
33. El Juez Único observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se
rescindió el contrato por un importe total de USD 419.35, consistente en USD 100 aun
debidos del bono por firma y USD 319.35, equivalentes al salario prorrateado del mes de julio
de 2021 (i.e. 12 días).
34. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total USD 419.35 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
35. Además, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica del Tribunal del Futbol, el
Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración
impagada desde la fecha de la demanda (i.e. 14 de septiembre de 2021) hasta la fecha de
pago efectivo.
36. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló en primer lugar que,
de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la
disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad
del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros
beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el
tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si
la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
37. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes
habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes
contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez Único
estableció que no se incluyó en el Acuerdo tal cláusula de compensación en base al asunto
en cuestión.
38. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera por
el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el
art. 17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha disposición prevé una
enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la
indemnización a pagar.
39. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez Único procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde
la fecha de recisión hasta su término. El Juez Único concluyó que el monto de USD 4,630.65
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(es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la
indemnización por incumplimiento de contrato.
40. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante del Tribunal del Futbol, así como el art.
17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de
trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de
contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
41. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con el club boliviano Cochabamba F.C. De
acuerdo con el contrato de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a percibir la cantidad
total de USD 2,400. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que el jugador mitigó sus daños por
un monto total de USD 2,400.
42. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual
un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se
deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, el Juez Único confirmó que la rescisión
del contrato no se produjo por dicho motivo, por lo que no estaba en posición de otorgar
dicha cantidad.
43. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el club debe pagar la cantidad
de USD 2,230.65 al jugador (es decir, 4,630.65 menos 2,400), que se considera una cantidad
razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
44. A su vez, el Juez Único observó que el demandante reclamó la cantidad de USD 500 como
daños y perjuicios ocasionados, consistentes en la indemnización abonada al club previo del
jugador por la terminación del contrato con el mismo. En este particular, el Juez Único decidió
que a tenor de las circunstancias del caso concreto y en particular al comportamiento del
demandado, el demandante tiene derecho al reintegro de dicha cantidad por parte del
demandado.
45. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica del Tribunal del Futbol,
el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación
por ruptura de contrato desde el 14 de septiembre de 2021 hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
46. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
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47. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
48. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
49. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
50. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, el
Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido abonadas por el demandado.
d. Costas
51. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
52. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
53. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Augusto Hector Seimandi es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, San José de Oruro, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes:
- USD 419.35 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 14 de septiembre de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
- USD 2,230.65 en concepto de indemnización por ruptura de contracto sin justa causa más
5% de intereses anuales devengados desde el 14 de septiembre de 2021 hasta la fecha
del efectivo pago.
- USD 500 en concepto de daños y perjuicios más 5% de intereses anuales devengados
desde el 14 de septiembre de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de agosto de 2021), si el demandado no abona el pago completo (incluidos
todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la
decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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