Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-3863
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 7 de julio de 2022
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Oscar Brian
Sarmiento
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans de Weger (Holanda), Presidente
Peter Lukasek (Eslovaquia), miembro
José Luis Andrade (Portugal), miembro
DEMANDANTE:
Oscar Brian Sarmiento, Argentina
Representado por Ricardo Alipaz Loetz
DEMANDADO:
Club Deportivo Profesional Aurora, Bolivia
Página 2
REF FPSD-3863
I.
Hechos del caso
1.
El 15 de enero de 2021, el jugador argentino, Oscar Brian Sarmiento (en adelante: “el
demandante” o “el jugador”) y el club boliviano, Deportivo Profesional Aurora (en
adelante: “el demandado” o “el club”) firmaron un contrato de trabajo (en adelante: “el
contrato”) válido hasta el 31 de diciembre de 2021.
2.
La cláusula segunda del contrato establece que el jugador es contratado por el club con
la finalidad de disputar los partidos que corresponda en los diversos campeonatos o
torneos que dispute el club a nivel nacional y/o internacional, sea cual fuere el carácter
de los mismos.
3.
La cláusula cuarta del contrato establece que el jugador percibirá del club un monto total
de USD 12,000 que será pagado en 12 cuotas consecutivas.
4.
La cláusula quinta del contrato establece que el jugador podrá percibir otras retribuciones
económicas conforme lo expresado en un Anexo que formará parte de este contrato.
5.
La cláusula novena del contrato establece que:
“En caso de controversias contractuales respecto a la interpretación, aplicación y vigencia
del presente Contrato; ambas partes establecen someter el litigio ante el Tribunal de
Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol – FBF (TRD) o ante la Cámara
de Resolución de Disputas de la FIFA. Asimismo, se reconoce y las partes aceptan al Tribunal
de Arbitraje Deportivo (TAD) situado en Lausana – Suiza.”
6.
El 15 de enero de 2021, las partes firmaron otro documento denominado contrato
privado de servicios profesionales deportivos (en adelante: “el documento privado”)
válido por la gestión deportiva 2021 en los campeonatos del fútbol profesional boliviano
(incluidos los partidos de descenso si se diera la situación).
7.
La cláusula segunda del documento privado establece que el jugador se obliga a prestar
sus servicios profesionales al club como jugador profesional de fútbol, “por el que el
jugador percibirá un salario mensual de USD 7,000 por Cuota, durante 10 cuotas al año.
Asimismo, el Club se hará cargo de la prestación de Vivienda para el Jugador durante el tiempo
que dure el presente contrato”.
8.
El 1 de septiembre de 2021, el representante legal del jugador envió una intimación al
club solicitando el pago de la suma total de USD 32,000 en concepto de remuneraciones
adeudadas (salarios relativos a los meses de junio a septiembre 2021 más el bono de
vivienda de febrero a septiembre) dentro de un plazo de 15 días (cf. art. 14bis del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores - RETJ).
Página 3
REF FPSD-3863
9.
El 16 de septiembre de 2021, el club envió una comunicación al representante legal del
jugador alegando que el mandato dado por el jugador no es suficiente para que ellos se
den por notificados.
10. El 24 de septiembre de 2021, habiendo vencido el plazo conferido en la intimación previa
sin que el club haya cumplido con los pagos, el jugador envió una comunicación al club
por medio de la cual le comunicó la terminación del contrato con justa causa desde dicha
fecha.
11. Después haber sido solicitado por FIFA a proporcionar una confirmación emitida por el
Tribunal de Resolución de Disputas (TRD) de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) que
acredite la fecha exacta en la cual el club Aurora interpuso la demanda en contra del
jugador (Nro. 669/2021) por rescisión de contrato atribuible al Jugador ante el referido
órgano decisorio, el club, el 13 de diciembre de 2021, proporcionó el siguiente certificado
expedido por la Secretaria de la TRD el cual establece:
“1.- Que, revisados los antecedentes procesales del Caso signado No. 669/2021, demanda
iniciada por el Club Aurora contra el jugador Brian Oscar Sarmiento, ha sido presentada al
Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2021, a horas 12:17 y fue considerada en sesión
ordinaria en fecha 05de octubre de 2021.
2.- Que, notificadas las partes con la admisión de la demanda e impuesto el trámite
procesal correspondiente, luego de considerar y resolver las excepciones de incompetencia
y litispendencia, presentadas por el jugador Brian Oscar Sarmiento que, mediante Auto de
4 de noviembre del mismo ano, se RECHAZA por ser manifiestamente improcedentes,
abriéndose el plazo probatorio de 10 días comunes y perentorias a las partes.
3.- Vencido el plazo probatorio, en fecha 8 de diciembre de 2021 el Tribunal de Resolución
de Disputas, emite SENTENCIA declarando PROBADA la demanda en su integridad.
4.- A momento de emitir la presente certificación, se halla aún vigente el plazo para que el
jugador ejerza su derecho de apelación ante las instancias correspondientes”.
12. Asimismo, el club proporcionó una copia de la resolución de la TRD número 91 del 8 de
diciembre de 2021:
“declarando PROBADA LA DEMANDA y declarando en consecuencia, resuelto el contrato
deportivo que vinculaba a los contendientes y sin lugar a la cancelación de emolumento
alguno en favor de Bryan Sarmiento en atención a las causales resolutorias descritas,
atribuibles al demandado”.
13. El 31 de enero de 2022, el jugador firmó un contrato con el club argentino, Atlético San
Miguel, válido hasta el 31 de diciembre de 2022 con un sueldo mensual de Pesos
Argentinos (ARS) 43,800 (aproximadamente USD 200).
Página 4
REF FPSD-3863
II. Procedimiento ante la FIFA
14. El 1 de octubre de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
15. El jugador inicia una demanda contra el club por terminación justificada del contrato (cf.
art. 14bis RETJ) debido al impago de más de dos meses de remuneración.
16. En su demanda, el jugador alega que desde el comienzo de la relación laboral, el club
incumplió con sus obligaciones o en su defecto las cumplió con demasiado retraso y
abonó su remuneración siempre con más de 60 días de retraso. El jugador adjuntó
comprobantes de pagos de salarios y del bono-vivienda
Fecha
03.02.2021
11.02.2021
17.03.2021
Concepto
Anticipo Cuota 1
Anticipo Cuota 1
Cancelación Cuota 1
30.03.2021
03.05.2021
18.05.2021
19.05.2021
Anticipo Cuota 2
Cancelación Cuota 2 (marzo)
Anticipo (50%) Cuota 3 (abril)
Cancelación bono de vivienda
gestión 2021
Cancelación sueldo
Cancelación cuota 4 (mayo)
Cancelación cuota 5 (junio)
25.06.2021
03.08.2021
15.09.2021
Monto
USD 2,500
USD 1,500
Pesos bolivianos (BOB) 48,720
( = USD 7,000)
BOB 6,960 (= USD 1,000)
BOB 41,760 (= USD 6,000)
USD 3,500
USD 500
BOB 3,480 (= USD 500)
BOB 48,720 (= USD 7,000)
USD 7,000
17. Asimismo, el jugador argumenta que:
“Una vez recibida la intimación, el CLUB, en una insólita, abusiva y agravante conducta
decidió relegar al JUGADOR a entrenar lejos del primer plantel (Adjunto No.6). Incluso fue
relegado a jugar con el plantel de reserva del Club en flagrante vulneración a la Cláusula
Segunda del Contrato la cual establece claramente que el jugador está obligado a prestar sus
servicios profesionales como jugador profesional de fútbol sabiendo que el plantel preprofesional del Club, no es de categoría profesional, ya que no participa en los torneos de la
División Profesional del fútbol boliviano”.
18. El jugador considera que:
Página 5
REF FPSD-3863
“existe de parte del CLUB una conducta abusiva (no pago de salarios) con el objetivo de forzar
al JUGADOR a rescindir el contrato o modificar sus términos en beneficio del CLUB. Por tanto,
el JUGADOR también estaba habilitado a rescindir el contrato por justa causa, basado en la
conducta abusiva del CLUB conforme el numeral 2 del artículo 14 del RETJ.”
19. En vista de lo anterior el jugador concluye que “tenía causas justificadas para rescindir el
contrato con el CLUB; ellas consistían en el no pago de más de dos meses de salario (artículo
14bis). Por tanto el JUGADOR rescindió correctamente el contrato, con justa causa.”
20. Por todo lo anterior, el jugador solicita:
-
-
-
Declarar que el contrato fue terminado el 24 de septiembre de 2021 por justa causa
por el jugador debido al incumplimiento del club;
Condenar al club el pago de USD 25,000 en concepto de salarios adeudados de
julio, agosto y septiembre más el bono de vivienda por los meses de febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, más los intereses
correspondientes;
Condenar al club el pago de USD 15,500 (dos salarios más bono de vivienda) en
concepto de indemnización que comprenda todos los daños y perjuicios causados
por el incumplimiento del club, más los intereses correspondientes;
Imponer las sanciones deportivas correspondientes (cf. art. 12bis o art. 17) al club.
b. Respuesta del demandado
21. El En su respuesta, el demandado presento una excepción de inhibitoria por
incompetencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD).
22. El demandado manifiesta que debido a la inconducta del jugador e incumplimiento del
contrato por su parte, el club dio por concluido el contrato promoviendo una demanda
de terminación de contrato el 27 de septiembre de 2021 ante el TRD de la FBF solicitando
la rescisión del contrato y la eximición del pago del valor residual del contrato.
23. El demandado sostiene que la demanda fue dirigida al “Jugador la cual fue recepcionada el
día 28 de septiembre de 2021 a las 12:17 pm siendo admitida formalmente por decreto de 05
de octubre de 2021 con cuyos actuados se citó al demandado en fecha 12 de octubre de 2021,
data desde la cual el TRD asume absoluta y plena competencia para conocer y resolver la
presente acción, tal y como evidencia la Certificación emitida por la Secretaria Abogada del
Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, Dra Aide Ledezma Quintana, promoviéndose
como primera medida audiencia conciliatoria en fecha 12 de octubre de 2021, a la cual pese
a su debida notificación, el Jugador no asistió (…)”.
24. Asimismo, el demandado explica que el 4 de noviembre de 2021, la TRD rechazó las
excepciones de incompetencia y litispendencia presentadas por el jugador por ser
manifiestamente improcedentes.
Página 6
REF FPSD-3863
25. El demandado alega que al no haberse admitido aún su acción y no estar definido el
tribunal que podría conocer la demanda, mal se puede hablar de incompetencia de la
TRD de la FBF.
26. En consecuencia, el demandado solicita a la FIFA que decline su competencia y
jurisdicción, ya que, existe proceso en curso por el mismo objeto y con las mismas partes
ante el TRD.
c. Réplica del demandante
27. El demandante sostiene que el demandado basa íntegramente su contestación en la
supuesta incompetencia de la CRD de la FIFA.
28. El demandante argumenta que las partes no determinaron en el documento privado que
órgano decisorio debía resolver las controversias que pudieran suscitarse entre las
partes. En consecuencia, el demandante considera que, ante la ausencia de elección de
foro y teniendo en cuenta que es una disputa con dimensión internacional, la CRD es
competente para resolver la presente disputa (art. 22.1.b y 23.1 del RETJ.
29. Además, el demandante manifiesta que la TRD no cumple con los requisitos de
representación paritaria e independencia que garanticen un procedimiento justo
conforme lo exigido por la circular 1010 de la FIFA y el articulo 22 par. 1 b) del RETJ, este
último exige si las partes desean someterse a un tribunal arbitral nacional, así lo deben
hacer constar “explícitamente y por escrito” en el contrato o que conste en el convenio
colectivo por el que se rijan las partes, lo cual no ocurre en este caso.
30. En base a lo anterior, el demandante concluye que “el único órgano competente para
conocer de la disputa interpuesta por esta parte es la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA, debiendo por tanto decaer el único argumento formulado de adverso y, en consecuencia,
anularse y dejar sin efecto todo lo irregularmente actuado ante el TRD de la Federación
Boliviana”.
31. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante alega que el demandado obró con mala fe al
iniciar una demanda ante el TRD, luego de que el jugador le hubiera notificado la
terminación del contrato en base al art. 14bis de la RETJ. En este sentido, el demandante
considera que el accionar del demandado fue totalmente incongruente ya que inició la
demanda ante el TRD para que se declare el contrato rescindido cuando el jugador ya le
había comunicado el 24 de septiembre de 2021 la terminación del mismo. El demandado
agregó que la estrategia del demandado es clara, intentar evitar por todos los medios que
la CRD pueda conocer y así condenarles a las consecuencias previstas por el artículo 17
de la RETJ.
Página 7
REF FPSD-3863
32. El demandante explica no haber recibido ningún tipo de aviso o intimación previa del
demandado por supuesta inconducta o incumplimiento, ni tampoco se le abrió
procedimiento disciplinario alguno, por el contrario, el demandado le comunicó
directamente la demanda de rescisión del contrato (el cual el jugador ya había rescindido).
33. En síntesis, el demandante solicita que la CRD se declare competente para decidir la
presente disputa y reitera todos los puntos solicitados y detallados en su escrito de
demanda.
d. Dúplica del demandado
34. El demandado sostiene que la cláusula novena del contrato establece, “En caso de
controversias respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del presente Contrato; ambas
partes establecen someter el litigio ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación
Boliviana de Fútbol – FBF (TRD) o ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
Asimismo, se reconoce y las partes aceptan al tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) situado en
Lausana – Suiza”.
35. En este sentido, el demandado manifiesta que la cláusula citada privilegia a la TRD para
decidir los conflictos emergentes del contrato en base a un reglamento que fue
reconocido por la FIFA oportunamente y que el club presentó su demanda con
anticipación a cualquier otra que pudiera impulsar el jugador. Asimismo, el club
manifiesta que el TRD ha conocido y resuelto en todas sus etapas, no solo la controversia
de fondo, sino también las excepciones de incompetencia y litispendencia formuladas
legítimamente por el demandado las cuales fueron rechazadas por el TRD el 4 de
noviembre de 2021 quien de manera dolosa impulsa otra acción similar ante la CRD, la
cual fue notificada a esta parte cuando el TRD ya había emitido una resolución y ya había
adquirido calidad de cosa juzgada.
36. El demandado afirma que el trámite ante el TRD no ha violentado ningún derecho de
defensa del jugador, no siendo viable ni pertinente un eventual proceso ulterior sobre
hechos juzgados, como pretende el actor induciendo en error con argumentos manidos,
forzados y absolutamente impertinentes, como cuando dice que las partes no pactaron
que órgano decisorio debía conocer las controversias, obviando lo expresamente
estipulado en la cláusula novena del contrato. Asimismo, el demandado alegó que el
procedimiento ante el TRD fue legítimo también teniendo en cuenta que el jugador hasta
mucho tiempo después de la decisión del TRD era residente en Cochabamba, Bolivia.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
37. En primer lugar, En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la
CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
Página 8
REF FPSD-3863
respecto, tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 1 de octubre de 2021
(03:56 am, hora suiza), 30 septiembre de 2021 en Bolivia y sometida para decisión el 7 de
julio de 2022. Según el art. 34 de la edición de junio 2022 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al
asunto en cuestión.
38. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición julio de 2022), la
CRD tiene en principio competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral
entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional, como la disputa en
cuestión, la cual involucra a un jugador argentino y a un club boliviano.
39. La Cámara señaló además que el demandado impugnó la competencia de los órganos
decisorios de la FIFA a favor del Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación
Boliviana de Fútbol (en adelante: el TRD de Bolivia), alegando que este último es
competente para conocer de las controversias derivadas del correspondiente contrato de
trabajo, de acuerdo con la cláusula 9 del Contrato y que la cláusula citada privilegia al TRD
de Bolivia para decidir los conflictos emergentes del contrato.
40. La Cámara también observó que el demandante insistió en la competencia de la FIFA para
resolver la presente reclamación, sosteniendo que el TRD de Bolivia no es un tribunal de
arbitraje independiente que garantice un procedimiento justo y que respete el principio
de igualdad de representación de los jugadores y los clubes.
41. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara destacó que de acuerdo con el art. 22 par.
1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA es, en
principio, competente para conocer de un conflicto laboral entre un club y un jugador de
dimensión internacional. No obstante, las partes pueden optar explícitamente y por
escrito por que dicho conflicto sea resuelto por un tribunal de arbitraje independiente
establecido a nivel nacional en el marco de la asociación y/o de un convenio colectivo.
Esta cláusula debe incluirse directamente en el contrato o en un convenio colectivo
aplicable a las partes. El tribunal de arbitraje nacional independiente debe garantizar un
procedimiento justo y respetar el principio de igualdad de representación de los
jugadores y los clubes. Igualmente, la Cámara se refirió a los principios contenidos en el
Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FIFA (CNRD),
que entró en vigor el 1 de enero de 2008.
42. En este sentido, la Cámara observó que el demandado no aportó ninguna prueba
documental que pudiera demostrar que el Tribunal de Resolución de Disputas de la
Federación de Fútbol de Bolivia cumpla con los requisitos establecidos en el art. 22 par. 1
lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, detallado en la
Circular de la FIFA no. 1010, así como en el art. 3 par. 1 del Reglamento de la CNRD. En
Página 9
REF FPSD-3863
virtud de lo anterior, y en referencia al principio de la carga de la prueba contenido en el
art. 13 par. 5 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara estableció que la objeción del
demandado respecto a la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto debe ser
rechazada, y la FIFA es competente, sobre la base del art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento,
para examinar el presente asunto en cuanto al fondo.
43. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de julio de 2022 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 01 octubre 2021 (03:56 am, hora suiza), 30 agosto
2021 en Bolivia. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de agosto de 2021
del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
44. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
45. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
46. La Cámara, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino la terminación
anticipada del contrato por parte del demandante, basada en el supuesto impago de
ciertas obligaciones financieras por parte del demandado según el contrato, de acuerdo
con el art. 14bis del Reglamento.
47. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base
de las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
Página 10
REF FPSD-3863
efectivamente impagadas por el demandado y, en caso afirmativo, si se habían cumplido
los requisitos formales del art. 14bis del Reglamento.
48. La Cámara se refirió entonces a la redacción del art. 14bis par. 1 del Reglamento, según
el cual, si un club deja de pagar ilegalmente a un jugador al menos dos salarios mensuales
en sus fechas de vencimiento, se considerará que el jugador tiene una causa justa para
rescindir su contrato, siempre que haya puesto por escrito al club deudor en situación de
incumplimiento y haya concedido un plazo de al menos 15 días para que el club deudor
cumpla plenamente sus obligaciones financieras.
49. La Cámara observó que el demandante alega no haber recibido su remuneración
correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2021 más el bono de
vivienda de febrero a septiembre de 2021. Además, la Cámara observó que el
demandante ha aportado pruebas escritas de haber puesto al demandado en situación
de incumplimiento el 1 de septiembre de 2021 es decir, al menos 15 días antes de
rescindir unilateralmente el contrato el día 24 de septiembre de 2021. Es importante
destacar la remuneración del mes de septiembre no estaba aún vencida al momento en
el que el club fue puesto en mora.
50. Con respecto al bono de vivienda, la Cámara observó que, si bien la cláusula segunda del
documento privado prevé una obligación de parte del club de abonarle vivienda al
jugador, dicha cláusula no especifica ningún monto. Asimismo, la prueba documental
presentada por el jugador referida al bono de vivienda no está firmada por el club como
el resto de los comprobantes de pago de las cuotas, sólo está sellada. Por lo tanto, en
línea con la jurisprudencia bien establecida de la FIFA, la Cámara estableció que el
documento aportado no podía ser tomado en cuenta en el contexto de la presente
disputa.
51. La Cámara también señaló que en el presente caso, el demandado tenía la carga de
probar que efectivamente cumplió con los términos financieros del contrato celebrado
entre las partes. No obstante, las pruebas aportadas por el demandado no demuestran
el pago de las cantidades reclamadas como pendientes por el demandante.
52. Por ello, la Cámara concluyó que el 24 de septiembre de 2021, el demandante adeudaba
al demandado dos cuotas vencidas correspondientes a los meses de julio y agosto, en
consecuencia, el demandante tenía justa causa para rescindir unilateralmente el contrato,
basándose en el art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
53. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
Página 11
REF FPSD-3863
54. La Cámara observó que las remuneraciones pendientes de pago en el momento de la
rescisión, unidas a las peticiones concretas de la demandante, equivalen a 3 salarios del
contrato, que ascienden a USD 21,000.
55. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 21,000 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato, i.e. 24 de septiembre
2022 (3 veces USD 7,000).
56. Además, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% anual sobre la remuneración impagada
desde el 24 de septiembre de 2021 hasta la fecha de pago efectivo.
57. Con respecto al bono de vivienda la Cámara rechazó el monto requerido por el
demandante, por las razones anteriormente presentadas con relación a la falta de base
contractual y documental en el expediente.
58. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base
de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la
especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la
retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del
nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años,
y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
59. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara
estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en
base al asunto en cuestión
60. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una
enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la
indemnización a pagar.
61. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo
desde la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de USD 14,000
(es decir, el valor contractual residual, cabe recalcar que la Cámara no incluyó el bono de
Página 12
REF FPSD-3863
vivienda en este monto) sirve como base para determinar el monto de la indemnización
por incumplimiento de contrato.
62. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr.
1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se
tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en
relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
63. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con el club argentino Atlético San Miguel el
31 de enero de 2022 válido hasta el 31 de diciembre de 2022. Sin embargo, la CRD
concluyó que el jugador firmó el contrato luego de la expiración del plazo del contrato,
por lo tanto, la CRD no consideró este nuevo contrato para mitigar el daño.
64. En este sentido, la Cámara decidió conceder al jugador una indemnización por
incumplimiento de contrato por un importe de USD 14,000, es decir, 2 veces USD 7,000,
como valor residual del contrato.
65. Por último, teniendo en cuenta la petición del jugador así como la práctica constante de
la Cámara en este sentido, ésta decidió conceder al jugador intereses sobre dicha
indemnización al tipo del 5% anual a partir de 30 de septiembre de 2021 hasta la fecha
de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
66. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
67. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
68. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
Página 13
REF FPSD-3863
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
69. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
70. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
71. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
72. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
Página 14
REF FPSD-3863
IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Oscar Brian Sarmiento, es admisible y es parcialmente
aceptada.
2.
El demandado, Club Deportivo Profesional Aurora, tiene que pagar al demandante, la
cantidad siguiente:
- USD 21,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 24 de septiembre de 2021 hasta la fecha del efectivo pago y
- USD 14,000 en concepto de indemnización más 5% de intereses anuales
devengados desde el 30 de septiembre de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y artículo 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Página 15
REF FPSD-3863
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
Página 16