Dispute Resolution Chamber
Texto da decisão
REF 20-00976
Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 25 de marzo de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Walter Rafael Santillán
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Omar Ongaro (Italia), Vicepresidente
Daan de Jong (Los países bajos), miembro
Alexandra Gómez Bruinewoud (Uruguay y Los países bajos), miembro
DEMANDANTE:
Walter Rafael Santillán, Argentina
Representado por Sr. Horacio González Mullin
DEMANDADO:
Club Real Potosí, Bolivia
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I. HECHOS DEL CASO
1.
El 15 de enero de 2019, el jugador argentino, Walter Rafael Santillán (a continuación: el
jugador o el demandante) y el club boliviano, Real Potosí (a continuación: el club o el
demandado) firmaron un contrato laboral válido desde el 7 de enero de 2019 hasta el 31 de
diciembre de 2021 (a continuación: el contrato).
2.
De acuerdo con la cláusula 4 del contrato, las partes pactaron un salario total de USD 108,000
“que será pagado en 11 cuotas consecutivas”.
3.
La cláusula 6 del contrato dispone el siguiente:
4.
La cláusula 7 del contrato establece que: “en caso de resolución anticipada del plazo de
vigencia del presente contrato por parte [del jugador] éste deberá abonar a favor del club
como indemnización por perjuicios la suma de USD 50,000 […] a ser cancelados en forma
inmediata, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial”.
5.
La cláusula 9 del contrato dispone el siguiente: “en caso de controversias contractuales
respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del presente contrato; ambas partes
establecen someter el litigio ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación
Boliviana de Fútbol […] o ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA”.
6.
Con fecha 5 de marzo de 2020, el club informó al jugador por escrito que “por decisión […]
del club se le solicita a su persona se realice los análisis de laboratorio, ya que se debe tomar
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una decisión después de los resultados que se presente por este examen, por favor póngase
de acuerdo con el médico del club”.
7.
Con fecha 9 de marzo de 2020, el médico del club informó al club por escrito que, según las
pruebas médicas realizadas por el jugador, se evidencia “hemograma completo dentro de
parámetros normales; examen general de orina dentro de parámetros normales”.
8.
El 9 de marzo de 2020, el jugador comunicó al club por escrito que el club “mantiene una
deuda económica con [el jugador] por concepto de salarios descritos a continuación:
a) Sueldo enero 2020 – USD 2,000;
b) Sueldo febrero 2020 – USD 3,000;
c) Sueldo marzo 2020 – USD 3,000. “
9.
Mediante su correspondencia de 9 de marzo de 2020, el jugador solicitó el pago de la
cantidad de USD 8,000 “dentro de los siguientes 15 días”. Además, el jugador recordó al club
que se “expone al pago de otros importes como el 6% de interés establecido por ley […]”.
10. El 10 de abril de 2020, el jugador intimó al club al pago de la suma de USD 12,000 en el plazo
de 15 días por concepto de los salarios correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de
2020.
11. El 7 de mayo de 2020, el jugador rescindió el contrato unilateralmente por escrito. En su carta,
el jugador argumentó que, a pesar de sus correspondencias del 9 de marzo de 2020 y 10 de
abril de 2020 respectivamente, el club “no había cumplido con ninguna de sus obligaciones
económicas”.
II. PROCEDIMIENTOS ANTE LA FIFA
12. El 9 de julio de 2020, el jugador ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
13. El demandante inició la presente demanda en contra del club por incumplimiento de contrato,
solicitando lo siguiente:
a. USD 12,700 en concepto de salarios adeudados “más los intereses correspondientes
[…] por los meses enero, febrero, marzo y abril de 2020, más el salario
correspondiente a los 7 días de mayo”;
b. USD 77,300 en concepto de indemnización “más los intereses correspondientes”, por
los siguientes conceptos:
I.
USD 59,300 correspondiente al valor residual del contrato;
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II.
USD 18,000 “equivalente a 6 meses más de salario [por] daño por
especificidad del deporte”.
14. Adicionalmente, el jugador solicitó la imposición de sanciones deportivas al club.
15. En su demanda, el jugador primeramente destacó que el salario equivale a “la suma mensual
de USD 3,000”.
16. A continuación, el jugador argumentó que “en el inicio del año 2020 el club comenzó a
hostigar constantemente al jugador con diferentes e insólitos requerimientos, entre otros,
repetidas solicitudes para que el mismo se hiciera estudios médicos fuera de rutina”. Según el
jugador, “esta insistencia se debe a que el jugador estuvo lesionado a finales del 2019 y el
club deslizó la idea de rescindir al jugador por esta lesión”.
17. Además, según el jugador, el club tomó la decisión “de des-registrar al jugador”.
18. El demandante mantuvo que el club “comenzó a incumplir con el pago de salarios”.
19. En este sentido, el demandante sostuvo que él era el “único que no había cobrado aún el
salario correspondiente al mes de enero de 2020, por decisión unilateral del club”.
20. Subsiguientemente, el jugador hizo referencia a sus intimaciones al club del 9 de marzo y 10
de abril 2020 respectivamente, y argumentó que el club “jamás respondió [a las]
intimaciones”.
21. Consecuentemente, según el jugador, él tuvo una justa causa para rescindir el contrato con
fecha 7 de mayo de 2020, ya que “el club no solo no canceló la suma total intimada y tampoco
registró al jugador de manera de poder formar parte del plantel principal del club”.
22. Con respecto a la solicitud de USD 77,300 en concepto de indemnización incluidos los USD
18,000 “por especificidad del deporte”, el jugador subrayó que “la suma correspondiente al
valor residual del Contrato no es suficiente para indemnizar al jugador en su totalidad por los
daños y perjuicios ocasionados por el club”.
23. En este contexto, el jugador destacó que el club “no solo no pagó salarios, sino que además
primero exigió exámenes médicos innecesarios y luego habría des-registrado al jugador a
quien le impidió competir por el club mientras podía” y por lo tanto él reclamó “USD 18,000
equivalentes a 6 meses más de salario, conforme a la constante jurisprudencia de la FIFA”.
b. Respuesta del demandado
24. El demandado subrayó que, como estipulado en la cláusula 6 del contrato, el jugador debía
cumplir una serie de obligaciones, como: “que este estaba obligado a presentarse a exámenes
médicos periódicos, cuando así el Club lo requiriera; estaba obligado a respetar y cumplir
estrictamente el Estatuto y Reglamento del Club Real Potosí; estaba obligado a acatar y
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cumplir las transferencias, cesiones, prestamos de sus servicios a otros clubes, con carácter
ocasional, temporal o definitivo; estaba obligado a respetar el Cuerpo Técnico, autoridades
deportivas, dirigentes deportivos, (…)”.
25. El demandado añadió que, el 17 de febrero de 2020 “el médico del Club informó a las
autoridades que el jugador se negaba a realizarse los informes médicos que se habían
dispuesto para el comienzo de la temporada, un simple hemograma completo y análisis de
orina. Sabiendo este, que la obligación de someterse a los controles y exámenes médicos que
determine el club es parte integrante de su contrato de trabajo y que incumplió sin razón
aparente. (…)”.
26. Además, el club subrayó que solamente en fecha 9 de marzo de 2020 el jugador entregó los
informes mencionados al médico del club.
27. El club sostuvo también que, el jugador insultó a un directivo del club y siempre tuvo una
mala predisposición en general con el cuerpo técnico del club.
28. A continuación, el club mantuvo que obtuvo una cesión en calidad de préstamo del jugador
a favor del club San José y que a pesar de que el contrato obliga al jugador a cumplir con
dicha disposición, este se negó a asistir ante el club San José sin razón aparente, así
perjudicando el club que ya había asumido un compromiso con dicho club.
29. El club alegó que, posteriormente, en fecha 5 de junio de 2020, el jugador abandonó al club
antes de cumplir con su contrato deportivo.
30. Además, el club mantuvo que, existe una deuda reconocida por el jugador hacia el Club Real
Potosí, por la suma de 15,000 USD y que no fue honrada por el jugador. “Dicha deuda se
ocasiona por razones de transferencia del jugador a nuestro club y que en caso de que este
se transferido o rescinda el contrato con Real Potosí, el dinero de los USD 15.000 le serán
descontados al jugador de su sueldo (…)”.
31. El club explicó que, dicho importe “nunca fue pagado por su deudor, Alfredo Botto
(representante del jugador) (…)”, por lo tanto, debiendo ese dinero ser pagado por el jugador
o descontado de su salario. Además, el club sostuvo que “el mes de enero 2020 se le cancelo
USD 1.000 y el resto fue a cubrir su deuda con el Club Real Potosí.”
32. A continuación, el club sostuvo que, por lo tanto, la rescisión de contrato por falta de pago
invocada por el jugador es invalida y que quien debería pagar una indemnización al club es el
jugador, tal como señalado en la demanda interpuesta por el club ante el TRD y solicitó dejar
sin efecto las pretensiones del demandante existiendo un caso iniciado por el club en contra
del jugador ante el TRD.
c. Posición de las partes sobre la competencia de la FIFA
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33. El demandado mantuvo que el día 24 de junio de 2020 inició una demanda en contra del
jugador ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol (TRD).
34. El 2 de septiembre de 2020, el jugador informó a FIFA de que el club “ha iniciado de mala fe
una reclamación contra el JUGADOR ante los Tribunales de la Federación Boliviana de Fútbol”
el 18 de julio de 2020, 4 días después de que al club se le notificó la presente demanda.
35. El jugador añadió que el TRD no cumple con los requisitos de paridad e independencia
conforme a lo exigido por la Circular 1010 del 20 de diciembre de 2005 y por el art. 22 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
36. El 15 de septiembre de 2020, el club, después haber sido solicitado por la FIFA a enviar su
posición en relación a la correspondencia presentada por el demandante el 2 de septiembre
de 2020, sostuvo que el club presento su demanda ante el TRD el día 24 de junio de 2020 y
que dicho tribunal cumple con el establecido en el art. 22 del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores de la FIFA.
37. El club además alegó que el jugador admitió la jurisdicción y competencia del TRD, y que de
hecho el jugador se defendió e interpuso un incidente, pero nunca una negación o excepción
de falta de competencia de dicho tribunal.
38. Por fin, el club señalo que el TRD, en su proveído del 11 de septiembre de 2020, deniega la
petición del jugador.
39. Después haber sido solicitado por FIFA a proporcionar una confirmación emitida por el TRD
que acredite la fecha exacta en la cual Real Potosí interpuso la demanda en contra del jugador
“por Resolución Unilateral de Contrato [sin justa causa] atribuible al Jugador” ante el referido
órgano decisorio, el club, el 14 de diciembre de 2020, proporcionó un documento emitido
por el TRD que prueba supuestamente que su demanda fue ingresada ante el TRD el 20 de
junio de 2020.
40. Después haber sido solicitado por FIFA a proporcionar su posición y/o comentarios en relación
a la correspondencia presentada por el Club Real Potosí el 14 de diciembre de 2020, el
jugador, sostuvo que el club o la propia Federación Boliviana de Fútbol (FBF) “ha falsificado o
modificado la fecha de la presentación de la demanda a su conveniencia” y reiteró que la
reclamación contra el jugador fue presentada por el club ante la FBF el 18 de julio de 2020.
41. Además, el jugador evidenció como en la nota emitida por el club el 17 de julio de 2020
dirigida al Directorio del club, un día antes del 18 de julio, fecha que surge que la demanda
fue presentada ante la FBF según el documento agregado, se relata la situación del jugador,
pero no surge ninguna referencia a que la demanda ya fue presentada ante la TRD.
42. El jugador también alegó que la demanda del club ante el TRD fue notificada al jugador, en
su correo electrónico, el día 5 de agosto de 2020, lo que para el jugador acorde a una
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demanda presentada el 18 de julio y no dos meses antes, el 20 de junio de 2020, como así lo
afirma la FBF.
43. A continuación, el jugador, alegó que la abogada del club es también abogada de la FBF y
además se encuentra involucrada en denuncias de corrupción realizadas en noviembre de
2020 contra autoridades de la FBF.
44. Además, el jugador subrayó que el club jamás contestó la demanda en la FIFA ni alegó la
incompetencia de la FIFA, simplemente informó haber presentado su demanda
supuestamente con anterioridad a la del jugador.
45. Finalmente, el jugador reiteró la incompetencia del TRD y añadió que a través de la intimación
realizada el día 10 de abril de 2020, se informó que se constituía un nuevo domicilio a todos
los efectos y que cualquier notificación que se realizara fuera de esos domicilios, no tendría
validez alguna. Sin embargo, el jugador añadió que el club denunció el correo electrónico del
jugador a los efectos de la notificación; por lo que no solo él no fue notificado en donde
correspondía conforme lo anunciado oportunamente, sino que al recibir la notificación en su
correo electrónico que no es revisado de manera permanente perdió la oportunidad de
defensa.
III. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
a. Competencia
46. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
el art. 21 de la edición de 2021 del Reglamento de los procedimientos de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento
de Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Por lo tanto, la edición de 2021 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en
cuestión.
47. A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la CRD tiene la competencia
para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren
una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD es en principio competente para decidir en
el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club boliviano.
48. Sin embargo, la CRD tomó nota de la oposición del club a la competencia de la FIFA y el
argumento esgrimido, cual sea, de que la competencia pertenece al TRD de Bolivia, razón por
la cual la Cámara pasó a examinar esa cuestión en detalle.
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49. Primeramente, la CRD observó que el club sostuvo que el día 24 de junio de 2020 inició una
demanda en contra del jugador ante el TRD y por lo tanto pidió que la CRD declare su
incompetencia sobre el presente asunto.
50. Por otro lado, la CRD notó que el jugador, por su parte, sostuvo que la reclamación en su
contra fue presentada por el club ante la FBF el 18 de julio de 2020, que la TRD no cumple
con los requisitos de paridad e independencia conforme a lo exigido por la Circular 1010 del
20 de diciembre de 2005 y por el art. 22 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores y que el club o la FBF han falsificado la fecha de la presentación de la demanda
ante el TRD a su conveniencia.
51. En este sentido, la CRD evaluó las posiciones de las partes y non obstante la confirmación por
parte del TRD de la fecha de ingreso de la demanda del club ante dicho órgano decisorio, que
parece ser supuestamente antecedente a la del jugador ante FIFA, notó discrepancias entre
las alegaciones de las partes, en particular entre las del club y el TRD. A este respecto, la CRD
observó lo siguiente: (i) que la nota del presidente del club que presenta su reclamo ante el
TRD es fechada 18 de julio de 2020; (ii) que el reclamo del club ante el TRD es fechado 17 de
junio de 2020; (iii) que el correo electrónico enviado por el club a la FBF que supuestamente
contiene el reclamo en contra del jugador ante la TRD es fechado 24 de junio de 2020; (iv)
que la TRD afirmó que la fecha de ingreso del reclamo del club es del 20 de junio de 2020;
(v) y que supuestamente la demanda fue notificada al jugador, en su correo electrónico, el
día 5 de agosto de 2020.
52. Además, la CRD notó que la cláusula de jurisdicción incluida en el contrato no es exclusiva,
una vez que hace referencia tanto al TRD de Bolivia y a la FIFA.
53. A continuación, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del demandante de la
competencia del TRD puesto que, entre otras alegaciones, no cumpliría con los requisitos de
paridad del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
y, en consecuencia, según el demandante, FIFA sería competente para decidir la presente
disputa.
54. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad con el art.
22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, es competente
para conocer de un asunto como el presente, a menos que un tribunal arbitral independiente,
que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de
jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la asociación y/o
de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe imponerse a un tribunal arbitral
independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió también a la Circular FIFA
no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005.
55. En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el demandado, no presentó
documentación alguna referente a la regulación del TRD.
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56. En este contexto, la CRD hizo referencia al principio general de la carga de la prueba, de
conformidad con el cual le corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un
supuesto hecho probar la existencia de este último (cf. art. 12 pár. 3 del Reglamento de
Procedimiento).
57. Como consecuencia, los miembros de la Cámara consideraron que el demandado no
demostró que el TRD cumple con los requisitos mínimos procesales para ser considerada como
un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respeta el principio de
una representación paritaria de jugadores y clubes.
58. Por todo lo anterior, los miembros de la Cámara concluyeron de forma unánime que resultaba
procedente desestimar la excepción de incompetencia propuesta por el demandado.
b. Marco legal aplicable
59. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del RETJ que debe ser aplicada al fondo
del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 de la edición de
febrero de 2021 del RETJ. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta
ante la FIFA el 9 de julio de 2020. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de
junio de 2020 del RETJ (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
c. Carga de la prueba
60. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la
CRD destacó el contenido del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al
cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes.
61. Asimismo, la CRD también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del
Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los
procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o
evidencia generada o contenida en el TMS.
d. Méritos de la disputa
62. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
63. En primer lugar, la Cámara observó que las partes suscribieron un contrato de trabajo válido
desde el 7 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021 y que el demandante
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constituyó en mora al demandado en fecha 10 de abril de 2020 respecto de la cuantía de
USD 12,000, por concepto de los salarios adeudados correspondientes a los meses de enero,
febrero, marzo y abril de 2020 (i.e. USD 3,000 cada uno), concediéndole al demandado un
plazo de 15 días para que abonara las cantidades adeudadas.
64. En este sentido, la CRD tomó nota de que el demandante, ante la falta de pago por parte del
demandado, rescindió su relación contractual con el demandado en fecha 7 de mayo de 2020.
65. La CRD observó también que, posteriormente, el demandante interpuso una demanda ante
la FIFA en contra del demandado, argumentando que el demandado incumplió con sus
obligaciones al no abonarle sus salarios, por lo que el demandante se vio obligado a rescindir
el contrato y, al hacerlo con justa causa, el demandante también solicita que el demandado
sea condenado al pago de una indemnización más intereses.
66. La CRD observó que el club, por otro lado, mantuvo que existe una deuda reconocida por el
jugador hacia el club, por la suma de 15,000 USD y que no fue honrada por el jugador. “Dicha
deuda se ocasiona por razones de transferencia del jugador a nuestro club y que en caso de
que este se transferido o rescinda el contrato con Real Potosí, el dinero de los USD 15.000 le
serán descontados al jugador de su sueldo (…)” y que, además, el club sostuvo que dicho
importe “nunca fue pagado por su deudor, Alfredo Botto (representante del jugador) (…)”
debiendo, por lo tanto, ese dinero ser pagado por el jugador o descontado de su salario. Por
último, el club alegó que “el mes de enero 2020 se le canceló [al jugador] USD 1.000 y el
resto fue a cubrir su deuda con el Club Real Potosí.”
67. Relativamente a las alegaciones del demandado, la CRD subrayó, ante el antedicho art. 12
párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, que el club no probó el supuesto pago de USD
1,000 al jugador por el mes de enero de 2020 y que en relación a la deuda reconocida por el
demandante hacia el club, por la suma de USD 15,000, y que supuestamente no fue honrada
por el jugador, el club admitió que el deudor es el representante del jugador, y por lo tanto,
no obstante el documento haya sido firmado también por el demandante, el club no tiene
derecho a descontar dicho importe desde su salario.
68. Consecuentemente, la CRD decidió rechazar los argumentos del demandado.
69. A continuación, teniendo en cuenta la consideración antes indicada en el punto 59, la CRD se
refirió al art. 14bis del Reglamento el cual, inter alia, establece que, en caso de que,
contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al menos dos salarios mensuales
vencidos, se considerará que el jugador tiene causa justificada para rescindir el contrato,
siempre y cuando haya puesto en mora al club deudor por escrito y le haya otorgado un plazo
de al menos quince días para cumplir con sus obligaciones económicas.
70. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto y considerando que al momento de
la terminación del
contrato
por lo
menos
dos
salarios mensuales estaban
adeudados, a pesar de que el jugador le había otorgado al club un plazo de 15 días para
cumplir con sus obligaciones mediante la intimación enviada el 10 de abril de 2020, la Cámara
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concluyó que el 7 de mayo de 2020, el jugador terminó el contrato unilateralmente con justa
causa de conformidad con lo establecido en el art. 14bis del Reglamento.
71. Por consiguiente, la CRD decidió que el club era responsable de la terminación prematura del
contrato con justa causa por parte del jugador.
72. Habiendo establecido la responsabilidad del club por la terminación del segundo contrato, la
DRC se detuvo a analizar las consecuencias de dicha terminación prematura. Teniendo en
cuenta el art. 17 par. 1 del Reglamento, la DRC estableció que el jugador está legitimado a
percibir del club una indemnización por incumplimiento contractual, además de la
remuneración adeudada sobre la base del contrato.
73. En este sentido, la CRD se refirió a la solicitud del demandante de la remuneración adeudada
al momento de la terminación unilateral del contrato. A este respecto, la CRD coincidió en
que el club debe cumplir con sus obligaciones contractuales de conformidad con el principio
legal de “pacta sunt servanda”.
74. En consecuencia, teniendo en mente que el demandante terminó el contrato el 7 de mayo de
2020, la CRD decidió que el demandado era responsable de pagar al demandante la suma
de USD 12,000 en concepto de salarios correspondientes a los meses de enero a abril de
2020 (USD 3,000 cada uno).
75. A continuación, y en lo que respecta a la solicitud de pago de intereses, los miembros de la
Cámara decidieron que el demandante tenía derecho a percibir intereses a una tasa del 5%
anual desde las fechas de vencimiento respectivas de los salarios adeudados.
76. Asimismo, la Cámara tomó en consideración el art. 17 par. 1 del Reglamento y decidió que el
jugador estaba legitimado a percibir una indemnización por incumplimiento del contrato por
parte del club.
77. A continuación, la CRD se enfocó en el cálculo de la indemnización por incumplimiento
contractual en el asunto de marras. La Cámara recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 par. 1 del Reglamento, el monto de la compensación se calculará,
en particular y, a menos que se estipule lo contrario en el contrato sobre el que se asienta la
disputa, con la debida consideración a la ley del país en cuestión, a la especificidad del deporte
y a otros criterios objetivos, incluyendo en particular la remuneración y otros beneficios
debidos al jugador según el contrato existente y / o el nuevo contrato, el tiempo restante del
contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como los honorarios y gastos pagados
o incurridos por el anterior club (amortizado durante la vigencia del contrato) y si el
incumplimiento contractual cae dentro de un período protegido.
78. En aplicación de la disposición pertinente, la CRD sostuvo que, en primer lugar, tenía que
determinar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición por la cual las partes
habían acordado previamente una cantidad indemnizatoria que sea pagadera por cualquiera
de las partes contractuales en el caso de incumplimiento del contrato. Tras un examen
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cuidadoso de dicho contrato, la CRD observó que no existía tal disposición en el contrato que
nos ocupa.
79. En el cálculo del monto de la indemnización adeudada, la CRD se centró en primer lugar en
la remuneración y otros beneficios debidos al demandante en virtud del contrato existente y
/ o cualquier contrato posterior. La CRD consideró importante destacar que el art. 17 par. 1
del Reglamento le permite tener en cuenta tanto el contrato existente como cualquier
contrato nuevo en el cálculo del importe de la indemnización.
80. De acuerdo con la documentación proporcionada por el demandante, la CRD observó que,
de conformidad a lo establecido en el contrato, el demandante tenía derecho a percibir un
residual de 20 meses de salario de USD 3,000 cada uno (desde mayo 2020 hasta diciembre
2021), es decir, un monto total de USD 60,000.
81. A continuación, la CRD verificó si el demandante había firmado un nuevo contrato de trabajo
con otro club durante el periodo residual del contrato con el demandado, por el cual hubiera
estado autorizado a mitigar su pérdida de ingresos.
82. En este sentido, la CRD tomó nota que de acuerdo a la información suministrada por el
demandante no había firmado un nuevo contrato con ningún otro club durante la vigencia
del contrato con el demandado.
83. En consecuencia, en base a todo lo antes mencionado, la CRD decidió parcialmente aceptar
el reclamo del demandante y sostuvo que el demandado debía abonarle la suma de USD
60,000 en concepto de indemnización por la terminación anticipada del contrato, monto que
fue considerado justo y razonable por la CRD.
84. Asimismo, tomando en cuenta el reclamo del demandante y la jurisprudencia establecida de
la CRD, la Cámara decidió que el demandado debe pagarle al demandante un interés del 5%
anual sobre el monto de la indemnización de USD 60,000 a contarse desde el día en que la
presente demanda fue iniciada, es decir, el 9 de julio de 2020 y hasta la fecha del efectivo
pago.
85. Finalmente, la CRD determinó que cualquier otra demanda del demandante era rechazada.
86. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del
artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades
adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
87. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
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abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
88. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos
bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una
prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo
de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los
párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
89. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, la
CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
e. Costas
90. La CRD se refirió al art. 18 párr. 2 de las Reglas de Procedimiento, y confirmó que en los
procesos de la CRD en relación con litigios laborales internacionales entre un club y un jugador
no habrá lugar a imposición de costas. De igual manera, la CRD se refirió art. 18 párr. 4 de
las Reglas de Procedimiento, según el cual “[e]n los procesos de la Comisión del Estatuto del
Jugador y de la CRD no se concederá ninguna indemnización procesal” y decidió que ninguna
indemnización procesal es debida en el caso.
IV. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
La demanda del demandante, Walter Rafael Santillán es admisible.
2.
La demanda del demandante es parcialmente parcialmente aceptada.
3.
El demandado, Club Real Potosí, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- 12,000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales calculados
de la siguiente manera:
Sobre el importe de 3,000 USD desde el 1 de febrero de 2020 hasta la fecha del efectivo
pago;
Sobre el importe de 3,000 USD desde el 1 de marzo de 2020 hasta la fecha del efectivo
pago;
Sobre el importe de 3,000 USD desde el 1 de abril de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
Sobre el importe de 3,000 USD desde el 1 de mayo de 2020 hasta la fecha del efectivo
pago.
- USD 60,000 en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más 5%
de intereses anuales devengados desde el 9 de julio de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
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4.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada
5.
El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la
cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
6.
El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de
conformidad con la presente decisión, al correo electrónico [email protected].
7.
En el caso de que el demandado no pague las cantidades adeudadas con sus respectivos intereses,
dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de
sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento
total, una vez la cantidad adeudada hayan sido satisfecha (cf. art. 24bis del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
B. En el caso de que las cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el
punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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