Acórdão do FIFA
Processo Saavedra Perdomo-ES_2021-03-11

Data
11/03/2021

Labour Disputes


Texto da decisão

REF 20-01185 FPSD-125

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 11 de marzo de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Matthias Saavedra Perdomo

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Clifford J. Hendel (Estados Unidos & Francia), Vicepresidente
Tomislav Kasalo (Croatia), miembro
Mohamed Muzammil (Singapur), miembro

DEMANDANTE:

Matthias Saavedra Perdomo, Uruguay
DEMANDADO:

12 de Octubre de Itauguá, Paraguay

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I. HECHOS
1.

El 27 de diciembre de 2019, las partes celebraron un contrato de trabajo válido desde el
1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre.

2.

La cláusula 2 del contrato estipulaba lo siguiente:
“SEGUNDA: Las partes convienen en (…) la remuneración, prima y premio adicional al
FUTBOLISTA. En concepto de remuneración la suma en dólares americanos cinco mil ($ 5
000), que será abonada entre los diez primeros días de cada mes a partir del mes de
febrero de 2020.
En concepto de prima la suma de dólares americanos cinco mil ($ 5 000, la que será.
Adonada en el plazo de 30 días el cincuenta por ciento (50%} y el porcentaje restante
cincuenta por ciento (50%) en el plazo de 60 días, a contar a partir de la firma del presente
acuerdo. En concepto de vivienda el "CLUB" se hace cargo de los gastos que irroga el
alquiler de la casa en donde residirá el "FUTBOLISTA".
La vigencia del presente acuerdo será desde la firma de! presente contrato hasta el 31 de
diciembre de 2 .020. Todos los pagos realizados al "FUTBOLISTA" por los conceptos
mencionados en la presente clausula, será libre de impuestos tributarios.
(…)
TERCERA: El · FUTBOLISTA ", cede a favor de su representante Sr. UYLSER SEBASTIAN
LOPEZ BATALLA, de nacionalidad Uruguaya, con documento de identidad N" C672642 la
suma de dolares americanos cinco mil ($ 5 000), que le corresponde en concepto de prima,
la que sera pagada en la forma_ establecida mas arriba, por los trabajos realizados como
intermediario entre el CLUB Y el FUTBOLISTA ", no pudiente reclamar suma alguna por
dichos conceptos a las partes. Al efecto, firma con las partes al pie del presente contrato.
(…)
“SEXTA: En caso de controversias sobre el presente contrato, las partes acuerdan
someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de la ciudad de Itauguá, quedando
subsistentes los domicilios expresados más para todos los efectos legales que puedan
surgir en el futuro”.

3.

El 13 de mayo de 2020, el club emitió un documento dirigido al entrenador en jefe,
pidiendo que confirmara si el jugador se fue sin permiso.

4.

El 11 de agosto de 2020, el jugador presentó una reclamación ante la FIFA y solicitó el
pago de la cantidad total de USD 34.400, correspondiente a sus salarios desde marzo de
2020 hasta julio de 2020 (es decir, 25.000 = 5.000 * 5), más bonificación (USD 5.000), así
como alquiler de enero a abril (USD 1,100 * 4).

5.

En su respuesta a la demanda, el demandado impugnó la jurisdicción de la FIFA y se refirió
a la cláusula 6 del contrato.

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6.

Además, el demandado argumentó que el jugador estuvo ausente sin autorización desde
el 16 de abril de 2020.

7.

El club además que pagó las siguientes cantidades:
- 3.000 USD para marzo de 2020, el 27 de abril de 2020, "que fue entregado al Sr.
Guido di Vanni"
- 16 000 000 PYG, "equivalente a USD 2.500" para abril de 2020 ", que fue entregado
al Sr. Guido Di Vanni

8.

El club reconoció que no pagó los sueldos del jugador de mayo a julio de 2020, desde que
el jugador se fue.

9.

Como resultado, el club consideró que el jugador solo tiene derecho a 2 000 USD.

10. En cuanto a la bonificación, el club consideró que se la entregó expresamente a su agente.
11. En relación a los gastos de alquiler reclamados, el club subrayó que el jugador se marchó.
Según el club, pagó el alquiler de enero, febrero y marzo
12. En su réplica, el jugador insistió en la jurisdicción de la FIFA ya que la cláusula 6 del
contrato no hace referencia a “un tribunal arbitral específico”. Según el jugador, todos
los miembros afiliados a la FIFA se han abstenido de presentar reclamaciones ante los
tribunales ordinarios.
13. En cuanto a los hechos, el reclamante señaló que, tras el brote de la pandemia de COVID
19 en marzo de 2020, todas las capacitaciones se realizaron a través de Zoom y que no
faltaron a dichas sesiones.
14. El jugador consideró que no es relevante que no envió una carta de intimación.
15. El jugador reconoció haber recibido USD 3.000 (para marzo de 2020) el 27 de abril de
2020 y USD 2.500 en abril de 2020.

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II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la Cámara”)
analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (edición de enero de 2021; en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con
el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Cámara
de Resolución de Disputas sería, en principio competente para decidir sobre la presente
disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador
uruguayo y un club de Paraguay.

3.

Sin embargo, la Cámara reconoció que el demandado, en vista de la cláusula Sexta del
contrato privado, impugnó la competencia de los órganos decisorios de la FIFA, ya que, según
el demandado, el presente asunto deberá ser resuelto por los juzgados y tribunales de la
ciudad de Itauguá.

4.

La Cámara observó además que, a la inversa, el demandante rechazó la posición del
demandado en cuanto a la falta de jurisdicción de la FIFA.

5.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y antes de entrar en el análisis de su
competencia, la Cámara quiso recordar que de acuerdo con el art. 22 lit. b) del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, su competencia es “sin perjuicio del derecho
de cualquier jugador o club a elevar un caso ante un tribunal ordinario de disputas laborales”

6.

En relación con lo anterior, la Cámara también consideró fundamental destacar que una de
las condiciones básicas que deben cumplirse para establecer la competencia de otro órgano
distinto a la CRD consiste en la inclusión de una cláusula de jurisdicción clara, estipulada
dentro del contrato de trabajo en el que se basa el litigio.

7.

Por lo tanto, al analizar si era competente para resolver el presente asunto, la Cámara de
Resolución de Disputas consideró que debía, en primer lugar, analizar si el contrato de trabajo
en el que se basa el presente contenía realmente una cláusula de competencia clara y exclusiva
a favor de los juzgados y tribunales de la ciudad de Itauguá.

8.

Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, la CRD pasó a analizar la cláusula sexta del
contrato y, al respecto, confirmó que dicha cláusula es una cláusula de competencia clara y a
favor de los Tribunales de la ciudad de Itauguá. En efecto, la cláusula en cuestión establece
explícitamente que el foro elegido por las partes corresponde a “los juzgados y tribunales de
la ciudad de Itauguá, quedando subsistentes los domicilios expresados más para todos los
efectos legales que puedan surgir en el futuro”.

9.

Por todo lo anterior, la Cámara fue unánime en considerar que el único órgano competente
para conocer de la reclamación del jugador contra el demandado sobre la base del contrato
privado son los juzgados y tribunales de la ciudad de Itauguá y por lo tanto, no puede conocer

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de la reclamación del jugador en cuanto al fondo. En consecuencia, la demanda del jugador
ante FIFA es inadmisible.

III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Matthias Saavedra Perdomo es inadmisible.

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de
esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial,
la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión, a instancia de parte
dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo
20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de
Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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