Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-7104
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 27 de octubre de 2022,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Eduardo Matías Rotondi
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil), Vicepresidenta
Mario FLORES CHEMOR (México), miembro
Johan VAN GAALEN (Sudáfrica), miembro
DEMANDANTE:
Club Deportivo de Honduras de El Progreso, Honduras
DEMANDADO 1:
Eduardo Matias Rotondi, Argentina
DEMANDADO 2:
Club Asociación Deportivo Malacateco, Guatemala
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I.
Hechos
1. El 18 de enero de 2021, el jugador y el Club Deportivo de Honduras de El Progreso celebraron un
contrato de trabajo válido para la temporada 2020-2021 (Clausura) y 2021-2022 (Apertura).
2. Según el art. 2 del contrato, el jugador tenía derecho a 33.800 HNL (Lempiras Hondureñas) al mes.
3. La cláusula 6 del contrato estipulaba lo siguiente:
"SEXTA: El Jugador es responsable por el uso correcto, perdido, deterioro intencional o injustificado, de todos y
cada uno de los implementos deportivos y enseres propiedad de EL CLUB, que se le proporcionen con
regularidad para su uso y desempeño dentro de EL CLUB, los cuales deberá devolver al finalizar la temporada
o cuando EL CLUB lo requiera; caso contrario, autoriza para que se le deduzca de su salario o premios el valor
comercial de los mismos al momento de su compra, exceptuándose únicamente aquellos que devuelva con el
de su compra, exceptuándose únicamente aquellos que devuelva con el deterioro natural por el uso continuo
desde el tiempo en que le fueran entregados. Igualmente sucederá con los daños o perdidas que ocasione a los
enseres, muebles de hoteles, sedes de concentración en los autobuses que sean usados por EL CLUB para su
movilización."
4. El 20 de mayo de 2021, el representante legal del demandante envió una notificación de
incumplimiento a [email protected] y [email protected] , solicitando el pago
de una cantidad total pendiente de 84 500 HNL, correspondiente a su salario completo de enero de
2021, el 50% de febrero de 2021 y el salario completo de abril de 2021, y concediendo 15 días para
subsanar el incumplimiento.
5. El 5 de junio de 2021, el representante legal del demandante envió una carta de rescisión a
[email protected] (solicitando que se enviara al club, [email protected]).
6. El 19 de agosto de 2021, a raíz de una reclamación presentada por el jugador contra el club (FPSD2798) por remuneración pendiente e incumplimiento de contrato sin causa justificada, la Cámara de
Resolución de Disputas aceptó parcialmente su reclamación y decidió que el club deberá pagar al
reclamante, la cantidad pendiente de 10 500 HNL.
7. Según el punto II 14 de los fundamentos de la decisión, el jugador no tenía una causa justa para
rescindir el contrato.
8. Conforme a la información contenida en el TMS, el 7 de julio de 2021, el jugador celebró un contrato con
el club guatemalteco CSD Malacateco, válido desde el 31 de julio de 2021 hasta el final de la temporada
2021-2022, por una remuneración total de 35 000 USD.
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II. Procedimiento ante la FIFA
1. El 18 de agosto de 2022, el Club Deportivo de Honduras de El Progreso presentó una demanda contra
el jugador por incumplimiento de contrato sin causa justificada.
2. Según el demandante, dado que, en su decisión anterior, la CRD estableció que el jugador no tenía
una causa justa para rescindir el contrato, se deduce que el club tiene derecho a una indemnización.
3. El club solicitó el pago de una indemnización por un importe total de 140 720 USD más intereses, que
se detallan a continuación:
- 35 000 USD correspondientes a sus salarios con su nuevo club;
- 90 000 USD como valor de mercado y/o lucrus cessans;
- 15 720 USD en concepto de gastos de sustitución.
4. En su respuesta, el jugador consideró que el asunto FPSD-2798 se decidió sobre la base de un recibo
falsificado por el club.
5. El jugador solicitó realizar un análisis caligráfico de las pruebas utilizadas en el asunto FPSD-2798.
6. El jugador rechazó el cálculo de las indemnizaciones presentado por el demandante.
7. En su respuesta a la reclamación, Malacateco solicitó que se sancionara al reclamante de acuerdo con
el art. 24 del Código Ético de la FIFA, ya que consideraba que había presentado pruebas falsas en el
asunto anterior FPSD-2798.
8. Malacateco solicitó el pago de las costas procesales.
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III Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a.
Competencia y marco jurídico aplicable
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada “la
Cámara”) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 18 de agosto de 2022 y sometido a decisión
el día 27 de octubre de 2022. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de junio de
2022 del Reglamento de Procedimiento que rige el Tribunal de Fútbol (en adelante, el Reglamento
de Procedimiento), la citada edición de las Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que
nos ocupa.
2.
Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par. 1
lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2022),
es competente para tratar disputas relacionadas con el empleo con una dimensión internacional.
3.
Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2022), y teniendo en cuenta que la
presente reclamación se presentó el 18 de agosto 2022, la edición de junio de 2022 de dicho
reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
b.
La carga de la prueba
4.
La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, estipulado en el art. 13 par. 5 del
Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclama un derecho sobre la base de un
hecho alegado debe llevar la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la Cámara destacó la
redacción del art. 13 par. 4 del Reglamento de Procedimiento, según el cual puede considerar
pruebas no presentadas por las partes, incluyendo sin limitación las pruebas generadas por o
dentro del TMS.
c.
Admisibilidad
5.
En este punto, la Cámara observó que el presente asunto presenta una relación con el asunto
FPSD-2798, el cual fue resuelto por la Cámara de Resolución de Disputas en la fecha de 19 de
agosto de 2021.
6.
A la vista de lo anterior, la Cámara sostuvo que debía establecer si, teniendo en cuenta el principio
general de res iudicata, podía entrar en el fondo del asunto y dictar una resolución. En
consecuencia, la Cámara consideró oportuno recordar brevemente que, sobre la base del
principio de la res iudicata, un órgano decisorio no está en condiciones de entrar en el fondo de
un asunto en el caso de que otro órgano decisorio -competente- ya se haya ocupado del mismo
asunto dictando una resolución definitiva y vinculante.
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7.
Además, la Cámara subrayó que el principio de cosa juzgada es aplicable si acumulativa y
necesariamente las partes de los litigios y el objeto de la cuestión litigiosa son idénticos. A este
respecto, la Cámara recordó que el criterio de la identidad de las partes se da si las partes de los
litigios son las mismas. Dicho esto, la Cámara observó que tanto el ahora demandante (el Club
Deportivo de Honduras de El Progreso) como el ahora demandado (el jugador) eran partes en el
procedimiento que dio lugar a la decisión previamente dictada, así como en el litigio en cuestión.
En consecuencia, considerando que las partes de ambos litigios son las mismas, la Cámara llegó a
la conclusión de que se cumple el requisito de la identidad de partes. Sobre este punto, la Cámara
entendió que la presencia aquí del Club Asociación Deportivo Malacateco como segundo
demandado reviste un carácter meramente accesorio o instrumental, debido a las consecuencias
que podría acarrear la aplicación del art. 17 párr. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores en lo que se refiere al pago de una potencial indemnización. Por ello,
la Cámara quiso puntualizar que la intervención del segundo demandado no altera el criterio de
identidad de las partes, en la medida en que su presencia es meramente accesoria y derivada de
la norma antes señalada.
8.
A continuación, la Cámara se centró en el criterio del objeto del asunto en litigio. En este sentido,
comenzó reconociendo que la identidad de objeto se cumple si el motivo de la demanda y las
peticiones relevantes de ambas demandas son similares.
9.
En relación a dicho asunto, la Cámara resaltó que el mismo se refiere al mismo contrato que el
asunto que nos ocupa, a saber, el contrato suscrito el 18 de enero de 2021, y también se refiere a
la determinación sobre si fue rescindido por el jugador con o sin justa causa. En dicho asunto, la
Cámara determinó que el jugador (demandante en aquella causa, y demandado en el presente
asunto) no tenía justa causa para rescindir el contrato.
10. En consecuencia, la Cámara consideró que ambas acciones judiciales se basaban en la rescisión
del mismo contrato de trabajo por parte del jugador. Así, la Cámara concluyó que también se
cumple la condición de identidad del objeto de la cuestión litigiosa.
11. En aras de la exhaustividad, la Cámara se refirió a la jurisprudencia del Tribunal Federal Suizo,
según la cual "el efecto de cosa juzgada se extiende a todos los hechos existentes en el momento de la
primera decisión, hayan sido o no conocidos por las partes, declarados por ellas o considerados como
prueba por el primer [órgano decisorio]".
12. En virtud de lo anterior, la Cámara concluyó que ambas acciones judiciales no sólo se refieren a
idénticas partes del litigio, sino también al mismo objeto. Por lo tanto, dado que un órgano
decisorio competente ya ha tratado exactamente el mismo asunto, dictando una decisión
definitiva y vinculante, el presente caso estaría afectado por el principio de res iudicata y la Cámara
no está en condiciones de tratar de nuevo el fondo del litigio.
13. Por otra parte, y dicho lo anterior, la Cámara quiso remitirse a los contenidos del art. 21 párr. 2 del
Reglamento de Procedimiento, conforme al cual “2. El/los demandado/s podrán presentar una
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contrademanda junto con la respuesta a la demanda. La contrademanda tendrá la misma forma que
la demanda y se presentará en el mismo plazo que el de la respuesta a la demanda.” Además, la
Cámara se remitió también al anterior Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de febrero de 2021), el
cual a la sazón fuera aplicable al asunto FPSD-2798, y que disponía en su art. 9 párr. 3 que “en
caso de que la parte contraria desee presentar una contrademanda, deberá hacerlo dentro del mismo
plazo aplicable a la respuesta”.
14. Con respecto a la norma citada en el párrafo anterior, la Cámara analizó los contenidos del petitum
del Club Deportivo Honduras El Progreso, y observó que el mismo había solicitado en el presente
asunto una indemnización por ruptura de contrato sin justa causa por parte del jugador, habida
cuenta de que en el asunto FPSD-2798, la Cámara ya había determinado que el jugador había
rescindido el contrato sin justa causa.
15. Por ello, la Cámara entendió que, de facto, la presente demanda de dicho club supone, en realidad,
una demanda reconvencional o contrademanda que debería de haber sido presentada en el
marco del procedimiento FPSD-2798. En otros términos, la Cámara entendió que la demanda del
club no es otra cosa que una demanda reconvencional presentada de manera extemporánea.
16. Por ello, al no haber presentado su demanda reconvencional o contrademanda en tiempo y forma
dentro del contexto y de los plazos previstos en el procedimiento FPSD-2798, la Cámara consideró
que la presente demanda del Club Deportivo Honduras El Progreso es inadmisible. En efecto, la
Cámara consideró que la presente demanda se refiere a una cuestión que ya fue objeto de una
decisión anterior.
17. En aras a la seguridad jurídica, y debido a la existencia de una decisión al respecto en la que ya se
pronunció respecto a la ruptura del contrato y las consecuencias de dicha ruptura, la Cámara
entendió que el Club Deportivo Honduras El Progreso queda precluido de presentar nuevas
alegaciones, puesto que el mismo ya tuvo la oportunidad de presentar una demanda
reconvencional en el marco de aquél procedimiento, pero decidió no hacer uso de dicho derecho
en el plazo previsto para ello por las normas aplicables y dentro del procedimiento FPSD-2798.
18. La Cámara también resaltó que el principio de res iudicata se extiende a todo lo que una parte
podría haber solicitado en el procedimiento anterior, en la medida en que, de lo contrario, nos
encontraríamos antes una situación de abuso del proceso.
19. Por tanto, la Cámara decidió que la demanda del Club Deportivo Honduras El Progreso es
inadmisible.
20. Finalmente, la Cámara se refirió al art. 25 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual
"los procedimientos son gratuitos cuando al menos una de las partes es un jugador, entrenador, agente
de fútbol o agente de partidos". En consecuencia, la Cámara decidió que no se impusieran costas
procesales a las partes.
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21. Además, la Cámara recordó el contenido del art. 25 par. 8 del Reglamento de Procedimiento, y
decidió que no se concederá ninguna compensación procesal en este procedimiento.
22. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra solicitud de
reparación presentada por cualquiera de las partes.
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IV Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Club Deportivo de Honduras de El Progreso, es inadmisible.
2.
Cualquier otra demanda de las partes queda rechazada.
3.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA RELACIONADA CON EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN:
Según el artículo 57 par. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser recurrida ante el Tribunal
de Arbitraje Deportivo (TAS) en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la notificación de esta
decisión.
NOTA RELACIONADA CON LA PUBLICACIÓN:
La FIFA podrá publicar esta decisión. Por razones de confidencialidad, la FIFA podrá decidir, a petición
de una de las partes en un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión motivada, publicar
una versión anónima o redactada (cf. artículo 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 Apartado de correos 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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