Dispute Resolution Chamber
Texto da decisão
REF FPSD-2798
Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 19 de agosto 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Eduardo Matias Rotondi
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. Hendel (EEUU y Francia), Vicepresidente
Roy Vermeer (Países Bajos), Miembro
Pavel Pivovarov (Rusia), Miembro
DEMANDANTE:
Eduardo Matias Rotondi, Argentina
DEMANDADO:
Club Deportivo Honduras El Progreso, Honduras
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I.
HECHOS
1.
El 18 de enero de 2021, las partes celebraron un contrato de trabajo válido para la temporada
2020-2021 (Clausura) y 2021-2022 (Apertura)
2.
Según el art. 2 del contrato, el jugador tenía derecho a 33 800 HNL (lempira hondureña) al mes.
3.
La cláusula 6 del contrato estipulaba lo siguiente:
"SEXTA: El Jugador es responsable por el uso correcto, perdido, deterioro intencional o
injustificado, de todos y cada uno de los implementos deportivos y enseres propiedad de EL
CLUB, que se le proporcionen con regularidad para su uso y desempeño dentro de EL CLUB, los
cuales deberá devolver al finalizar la temporada o cuando EL CLUB lo requiera; caso contrario,
autoriza para que se le deduzca de su salario o premios el valor comercial de los mismos al
momento de su compra, exceptuándose únicamente aquellos que devuelva con el de su compra,
exceptuándose únicamente aquellos que devuelva con el deterioro natural por el uso continuo
desde el tiempo en que le fueran entregados. Igualmente sucederá con los daños o perdidas
que ocasione a los enseres, muebles de hoteles, sedes de concentración en los autobuses que
sean usados por EL CLUB para su movilización. ”
4.
El 20 de mayo de 2021, el representante legal del demandante envió una notificación de
incumplimiento a [email protected] y [email protected] , solicitando el
pago de una cantidad total pendiente de 84.500 HNL, correspondiente a su salario completo de
enero de 2021, el 50% de febrero de 2021 y el salario completo de abril de 2021, y concediendo
15 días para subsanar el incumplimiento.
5.
El 5 de junio de 2021, el representante legal del demandante envió una carta de rescisión a
que
se
enviara
al
club,
[email protected]
,
solicitando
[email protected]).
6.
A este respecto, el demandante envió pruebas de haber enviado la carta de rescisión a
[email protected].
7.
El 10 de junio de 2021, el club contestó al representante legal del jugador, indicando lo
siguiente:
"no entendemos el tipo de reclamo que usted está interponiendo o solicitud extra judicial de
pago ya que el club está al día con el jugador. Esperamos una pronta respuesta y consúltele al
jugador cual es la deuda que dice el que existe. Nosotros tenemos fotografías, cheques
cobrados, transferencia bancaria a su cuenta personal aquí en Honduras, solvencias de pago y
recibos donde muestran que esta al día firmado por puño y letra de él.
8. El 11 de junio de 2021, el representante legal del jugador contestó al club, argumentando que
sus avisos de impago se ajustaban a los requisitos del Reglamento de la FIFA, y señalando que,
en cualquier caso, no contestó a tiempo.
9. Según la información contenida en el TMS, el 7 de julio de 2021, el jugador celebró un contrato
con el club guatemalteco CSD Malacateco, válido desde el 31 de julio de 2021 hasta el final de
la temporada 2021-2022, por una remuneración total de 35.000 dólares (desde el 31 de julio de
2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, el jugador habría recibido aproximadamente 17.500
dólares, equivalentes a aproximadamente 415.000 HNL).
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10. La emisión del CTI para dicho contrato ha sido impugnada por el demandado.
11. El 14 de junio de 2021, el demandante presentó una reclamación ante la FIFA y solicitó el pago
de las siguientes cantidades, más el 5% de interés anual a partir del día siguiente a las fechas
de vencimiento:
- HNL 84.500 como remuneración pendiente, que se detalla a continuación:
o Salario correspondiente al mes de enero de 2021, con fecha de vencimiento 05/02/2021,
por un importe de 33.800 HNL.
o 50% del Salario correspondiente al mes de febrero de 2021, con fecha de vencimiento
05/03/2021, por un importe de 16.900 HNL.
o Salario correspondiente al mes de abril de 2021, con fecha de vencimiento 05/05/2021, por
un importe de 33.800 HNL.
- HNL 304.200 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa,
correspondiente al valor residual del contrato, desde mayo de 2021 hasta enero de 2022 (es
decir, 33.800*9).
12. Según el jugador, durante la ejecución del contrato, la dirección y el personal de la demandada
sólo respondieron con promesas que, una a una, fueron siempre incumplidas.
13. En su respuesta a la demanda, el demandado afirmó que pagó al jugador lo siguiente:
Período:
Cantidad:
Pruebas
16 de febrero - 16 de marzo de HNL 33,800
"Comprobante de pago" (supuestamente
firmado por el jugador) y "solvencia de
2021
pago" con fecha 9 de abril de 2021, donde
el jugador afirma que el club no tiene
ninguna deuda con él.
17 de marzo - 17 de abril de 2021 HNL 34.000
"Comprobante de pago" (supuestamente
firmado por el jugador) y "solvencia de
pago" con fecha 3 de mayo de 2021 donde
el jugador afirma que el club no tiene
ninguna deuda con él.
Cheques con fecha 3 de mayo de 2021 por
importe de 31.000 HNL y 3.000 HNL.
17 de abril - 12 de mayo de 2021 HNL 4.300
Transferencia bancaria de Banpais, "de los
cuales 2.000 HNL son para el jugador. ”
6 de mayo de 2021
HNL 20.000
Transferencia bancaria de Banpais "de la
cual 10.000 HNL son para el jugador".
3 de febrero de 2021
HNL 17.730
Factura de la "Agencia de viajes Infinity"
14.
Según el club, el torneo "Clausura" terminó el 12 de mayo de 2021.
15.
El Club reconoció una deuda para con el jugador por valor de 10.500 HNL en concepto de
alojamiento (febrero, marzo y abril de 2021), pero señaló que el jugador debe lo siguiente, de
acuerdo con el art. 6 del contrato:
- HNL 2.400 como uniformes de entrenamiento;
- HNL 4.500 por tres uniformes oficiales.
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16. Según el club, el contrato que celebró con el jugador sigue en vigor y señaló que el jugador
está trabajando "ilegalmente" con otro club, y señaló que actuará sobre este asunto más
adelante y de acuerdo con la ley.
17.
A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el jugador no presentó su réplica.
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II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la
Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta
el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de
la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de enero de 2021; en adelante:
el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3
del Reglamento de Procedimiento
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en
combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio competente para
decidir sobre la presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión
internacional entre un jugador argentino y un club hondureño.
3.
A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y
2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la
fecha de interposición de la FIFA, la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente asunto
4.
Una vez establecida la competencia de la Cámara y la normativa aplicable establecidos,
la Cámara entró en el fondo del asunto. A este respecto, la Cámara comenzó por
reconocer todos los hechos mencionados, así como los argumentos y la documentación
presentada por las partes. Sin embargo, la Cámara destacó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos argumentos y pruebas documentales,
que consideró pertinentes para la para la valoración del asunto en cuestión.
5.
En primer lugar, la CRD tomó nota de que, el 18 de enero de 2021, las partes celebraron
un contrato de trabajo válido para la temporada 2020-2021 (Clausura) y 2021-2022
(Apertura), conforme al cual el jugador tendría derecho a un sueldo de 33 800 HNL.
6.
A continuación, la Cámara tuvo en cuenta que, el demandante presentó una reclamación
ante la FIFA, alegando que, 5 de junio de 2021, había procedido a rescindir el contrato
debido a la existencia de salarios adeudados durante los meses de enero, febrero y abril
de 2021.
7.
Por otra parte, la Cámara también tuvo en cuenta los argumentos del demandado,
conforme a los cuales el jugador habría sido remunerado de conformidad con el contrato.
La Cámara observó que, en este sentido, el demandado presentó una serie de evidencias
de pago, tal y como se exponen en el punto I. 13 ut supra.
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8.
En vista de lo anterior, la Cámara consideró que la cuestión jurídica que tendría que
resolver es la de establecer si el demandante tenía justa causa para rescindir el contrato.
9.
En este sentido, la CRD entendió que, en la medida en que el demandante alega que el
club le debía su salario completo de enero de 2021, el 50% de febrero de 2021 y el salario
completo de abril de 2021, resultaba fundamental determinar si el club había pagado
dichas cantidades.
10. En relación a lo anterior, la Cámara procedió a analizar las evidencias de pago
proporcionadas por el club.
11. En este sentido, la Cámara consideró pertinente recordar el contenido del art. 12 del
Reglamento de Procedimiento, según el cual toda parte que demande un derecho sobre
la base de un hecho alegado deberá asumir la carga de la prueba, así como las pruebas
se considerarán con libre criterio, teniendo en cuenta la conducta de las partes durante
el procedimiento, especialmente el incumplimiento de una citación personal, la negativa
a responder a las preguntas y la ocultación de las pruebas solicitadas.
12. En aplicación a lo anterior, la Cámara resaltó que el jugador fue invitado a presentar su
postura respecto a las pruebas de pago presentadas por el club, pero que el mismo no
presentó sus comentarios al respecto.
13. Por tanto, la Cámara entendió que el club había probado y justificado con suficiencia que
el jugador había sido remunerado de conformidad con el contrato, y que por tanto el
jugador no podía reclamar deuda alguna por su salario completo de enero de 2021, el
50% de febrero de 2021 y el salario completo de abril de 2021, en la medida en que dichas
cantidades fueron debidamente pagadas.
14. Como consecuencia de lo anterior, la Cámara estableció que el jugador no tenía justa
causa para rescindir el contrato.
15. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara observó que el club había reconocido una deuda
para con el jugador por valor de 10.500 HNL en concepto de alojamiento (febrero, marzo
y abril de 2021).
16. Por tanto, la Cámara estableció que el jugador tenía derecho a recibir la cantidad de 10
500, tal y como se detalla en el punto anterior.
17. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo referencia a los párrafos
1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el
órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente
la cantidad adeudada.
18. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos. En
virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no
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paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado
de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a
este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional
como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por
un máximo de tres períodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo con lo
dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
19. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento,
la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya
sido abonada por el demandado.
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III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
La demanda del demandante, Eduardo Matias Rotondi es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club Deportivo Honduras El Progreso, tiene que pagar al demandante, la
cantidad de 10 500 HNL en concepto de remuneración adeudada.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivo.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis y artículo 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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