Acórdão do FIFA
Processo Rodriguez_2022-09-06

Data
06/09/2022

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-5948

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 6 de septiembre de 2022,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Patricio Julian
Rodriguez

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
ONGARO Omar (Italia), Vicepresidente
BOEYKENS Stijn (Bélgica), miembro
ZAPISOTSKIY Yuriy (Ucrania), miembro

DEMANDANTE:
Patricio Julian Rodriguez, Argentina
Representado por Eduardo Alberto Martins & Diego Raguseo

DEMANDADO:
C.D. Jorge Wilstermann, Bolivia

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I. Hechos del caso
1.

En fecha 17 de junio de 2020, el jugador argentino Patricio Julian Rodriguez (en adelante:
el demandante) y el club boliviano Jorge Wilstermann (en adelante, el demandado)
suscribieron un contrato de trabajo con vigencia desde 20 de junio de 2020 hasta el 20 de
junio de 2022 (en adelante: el Contrato).

2.

La Clausula Tercera del Contrato establece que:
(…) el Club pagará una retribución mensual el primer año de contrato de USD 16,000 en 11
cuotas, el segundo año de contrato el Club pagará una retribución mensual de USD 17,000 en
11 cuotas a favor del futbolista.

3.

La Cláusula Decimo Segunda del Contrato establece que:
Las partes establecen que la instancia para la solución de controversia emergentes de este
contrato, es el TRIBUNAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DE LA FBF, conforme a sus reglamentos.
Las partes hacen constar expresamente que se someterán al laudo arbitral y/o resolución que
el Tribunal pronuncie y por ende renuncia a impugnarlo en la vía judicial y en la vía
constitucional.

4.

El 29 de enero de 2021, las partes suscribieron una “Adenda” al Contrato (en adelante, la
Adenda)

5.

La Clausula Tercera de la Adenda inter alia establece que:
El presente documento constituido como adenda al contrato de prestaciones deportivas anexo
1 de 20 de junio de 2020, suscrito entre las partes, tiene como objeto la ampliación de su
contrato deportivo estipulado en la cláusula segunda, modificar su retribución mensual
estipulada en la cláusula tercera del mismo contrato e incluir otro punto a la cláusula 10ª del
contrato, de la siguiente manera:
se amplía el presente contrato deportivo de prestaciones deportivas hasta el 20 de junio de
2024.
el monto de su retribución mensual que se cancelarán a partir del 1 de enero de 2021 hasta
la finalización de su contrato 20 de junio de 2024, será de USD 20,000 en 11 cuotas anuales.
se otorga a favor del futbolista una prima anual de USD 20,000
(…)

6.

El 26 de noviembre de 2021, las partes y el club boliviano Bolivar suscribieron un contrato
de transferencia por el que el jugador era transferido al club Bolivar a partir del 1 de enero
de 2022.

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7.

El 20 de abril de 2022, el demandante intimó al demandado al pago de la suma de USD
260,000 en el plazo de 10 días.

II. Procedimiento ante la FIFA
8.

El 4 de mayo de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.

a. Demanda del demandante
9.

El demandante sostiene que el demandado le adeuda la totalidad de las remuneraciones
correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2021, ascendiendo a la suma total
de USD 240,000.

10. A su vez, el demandante alega que tampoco se ha hecho efectivo el pago de la prima de
contratación, la cual asciende a la suma de USD 20,000.
11. El demandante también alega que el demandado “transfirió al jugador obteniendo un
beneficio económico por la suma de USD 375,000, el accionar de mala fe del club, que no solo
se benefició con la contratación, y posterior transferencia, del jugador sino que además no le
pagó sus remuneraciones, ni siquiera con el producido por su transferencia”.
12. El demandado pide que:
condene al Club Deportivo Jorge Wilstermann al pago de la suma de USD 260,000, con más el
5 % de interés anual. Solicitando además que se condene al club en un 10 % de lo que resulte
condenado en concepto de contribución de costas procesales en las que debió incurrir el
jugador para iniciar la demanda.

b. Respuesta del demandado
13. A pesar de haber sido requerido para ello, el demandado no aportó su posición a la FIFA
en el plazo conferido.
14. El 8 de junio de 2022, la secretaria general de la FIFA cerro la fase investigación en el
presente caso.
15. El 10 de junio de 2022, el demandado remitió un escrito a la FIFA contestando a la
demanda e informando de que la demanda había sido incorrectamente notificada.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
16. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada
la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
respecto, la CRD tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 4
de mayo de 2022 y sometido a decisión el día 6 de septiembre de 2022. Teniendo en
cuenta la redacción del art. 34 de la edición de junio de 2022, actualmente en vigor, de
las Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de Fútbol (en adelante, el
Reglamento de Procedimiento), la citada edición de las Reglamento de Procedimiento es
aplicable al asunto que nos ocupa.
17. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento
de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el
art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición de julio de 2022), es en principio competente para tratar el asunto en cuestión,
que se refiere a un conflicto relacionado con el empleo con una dimensión internacional
entre un jugador argentino y un club boliviano.
18. En este sentido, la Cámara se refirió a la cláusula 12 del contrato, según la cual: "Las partes
establecen que la instancia para la solución de controversia emergentes de este contrato, es
el TRIBUNAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DE LA FBF, conforme a sus reglamentos. Las partes
hacen constar expresamente que se someterán al laudo arbitral y/o resolución que el Tribunal
pronuncie y por ende renuncia a impugnarlo en la vía judicial y en la vía constitucional”.
19. La Cámara confirmó que al no haber respuesta por parte del demandado oponiéndose a
la competencia de la CRD, no procede analizar el contenido de dicha cláusula y por ello,
la Cámara de Resolución de Disputas es competente, sobre la base del art. 22 par. 1 lit.
b) del Reglamento, para examinar el presente asunto en cuanto al fondo.
20. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo
del asunto. En este sentido, la CRD confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de julio de 2022 en
vigor), y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó el 4 de mayo de
2022, la edición de marzo de 2022 de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es
aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.

b. Carga de la prueba
21. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.

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c. Fondo de la disputa
22. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
23. Con carácter preliminar, la Cámara consideró que el escrito presentado por el
demandado el 10 de junio de 2022 no puede ser tenido en consideración. En apoyo de
esta opinión, la Cámara se basó en la clara redacción del art. 23 par. 1 del Reglamento de
Procedimiento, según el cual las partes no pueden complementar o modificar sus
alegaciones después del cierre de la investigación por parte de la secretaría general de la
FIFA. La Cámara recordó a este efecto que el 8 de junio de 2022, la secretaría general de
la FIFA había cerrado la fase de investigación del asunto de acuerdo con el art. 23 del
Reglamento de Procedimiento.
24. Habiendo hecho la aclaración previa, la Cámara también destacó el contenido del art. 10
par. 3 del Reglamento de Procedimiento por el que “las comunicaciones de la FIFA por
correo electrónico se enviarán a una de las partes utilizando el correo electrónico
proporcionada por la parte, o la que figura en el TMS. Una dirección de correo electrónico
proporcionada en el TMS es vinculante para la parte que la ha introducido. Las partes que
tengan una cuenta en el TMS deberán asegurarse de que sus datos de contacto estén siempre
actualizados.”
25. En este sentido, la Cámara comprobó que la demanda fue notificada por la secretaria
general de la FIFA a través de las direcciones de correo electrónico del demandado
disponibles en TMS y por ello, la Cámara confirmó que la demanda fue notificada
correctamente.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
26. Establecido lo anterior, la Cámara pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que el
demandante reclama el pago de ciertas obligaciones financieras por parte del
demandado según el contrato, a saber, los salarios de enero a diciembre de 2021 y la
prima de contratación.
27. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base
de las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el demandado y, en caso afirmativo, si ésta tenía una
justificación válida para no haber cumplido con sus obligaciones financieras.

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28. La Cámara señaló, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa el demandado tenía la
carga de probar que efectivamente cumplió con las condiciones económicas del contrato
celebrado entre las partes.
29. No obstante, la Cámara reiteró que el demandado al no haber contestado a la demanda
no ha demostrado el pago de las cantidades reclamadas. Además, el demandado no
presentó ninguna justificación razonable para no haber cumplido con los términos del
contrato.
30. A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta el principio jurídico básico del pacta sunt
servanda, que en esencia significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes
de buena fe, se considera que el demandado debe pagar al demandante las cantidades
pendientes derivadas del contrato celebrado entre las partes.
31. En este respecto, la Cámara comprobó que el art. 3 de la Adenda fija la retribución del
demandante en USD 20,000 mensuales pagaderos en 11 cuotas (USD 20,000 * 11=
220,000) y USD 20,000 como prima anual. Por lo anterior, la Cámara decidió que el
demandante tiene derecho al pago de la cantidad de USD 240,000.
32. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración impagada
desde la fecha de la demanda (i.e. 4 de mayo de 2022) hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Art. 12bis del Reglamento
33. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis par. 2 del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una base
contractual prima facie puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del
Reglamento.
34. Para ello, la Cámara confirmó que el jugador puso al club en mora de pagar las cantidades
solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club un plazo de 10
días para subsanar dicho incumplimiento.
35. En consecuencia, la Cámara confirmó que el club había retrasado un pago debido sin una
base contractual prima facie. De ello se desprende que los criterios consagrados en el art.
12bis del Reglamento se cumplía en el caso que nos ocupa.
36. La Cámara estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta
que se trata de la primera infracción del club en los últimos dos años, la Cámara decidió
imponer al club una advertencia de acuerdo con el art. 12bis par. 4 lit. a) del Reglamento.

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37. En este sentido, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
par. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
38. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
39. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
40. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
41. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
42. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.

d. Costas
43. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
44. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

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45. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Patricio Julian Rodriguez, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Wilstermann, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- USD 240,000 en concepto de cantidad adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 4 de mayo de 2022 hasta la fecha del efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. Se impone una advertencia al demandado.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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