Acórdão do FIFA
Processo Rodriguez Valla-ES_2025-02-27

Data
27/02/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-16462

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 27 de febrero de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Felipe Jorge
Rodriguez Valla

POR:
Frans DE WEGER (Países Bajos), Presidente
Stefano SARTORI (Italia), Miembro
Andre DOS SANTOS MEGALE (Brasil), Miembro

DEMANDANTE:
Felipe Jorge Rodriguez Valla, Uruguay
Representado por Horacio Gonzalez Mullin

DEMANDADO:
Cusco FC, Perú
Representado por Berlin Sports Law

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I. Hechos del caso
1.

El 1 de diciembre de 2022, el jugador uruguayo Felipe Jorge Rodriguez Valla (en adelante:
el Demandante), y el club peruano Cusco FC (en adelante: el Demandado), firmaron un
contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido desde el 1 de diciembre de 2022 hasta
el 30 de noviembre de 2024.

2.

De acuerdo con el Contrato, el Demandado debía pagar al Demandante, inter alia, una
remuneración mensual de USD 1,000, una cantidad mensual de USD 1,000 en concepto
de alojamiento, y otra de USD 1,000 por derechos de imagen.

3.

El mismo 1 de diciembre de 2022, las partes firmaron un contrato complementario al
Contrato (en adelante: el Contrato Complementario) válido desde el 1 de diciembre de 2022
hasta el 30 de noviembre de 2024.

4.

De acuerdo con el Contrato Complementario, el Demandado debía pagar al Demandante,
inter alia, una remuneración mensual de USD 13,666.60.

5.

En octubre de 2023, el Demandado comunicó a su médico psiquiatra de referencia, el Dr.
Rocco (en adelante: el Médico Psiquiatra), que disponía de información según la cual el
Demandante podría estar padeciendo un trastorno por juego (ludopatía).

6.

Tras la realización de los pertinentes análisis clínicos, el Médico Psiquiatra diagnosticó
que el Demandante sufría “un trastorno de angustia generalizado, con conductas impulsivas
que lo llevan a jugar compulsivamente”, por lo que inició el tratamiento del Demandante.

7.

El 6 de noviembre de 2023, el Demandante comunicó al Demandado su intención de
someterse a un tratamiento médico para abordar el trastorno por juego que padecía, el
cual tendría lugar en su ciudad natal, Montevideo (Uruguay).

8.

El 9 de noviembre de 2023, el Demandado otorgó al Demandante un plazo de 48 horas
para para retomar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo
apercibimiento de iniciar las acciones disciplinarias correspondientes.

9.

El 16 de noviembre de 2023, el Demandado envió una nueva carta al Demandante
informándole que había incurrido en un total de seis inasistencias injustificadas, entre los
días 6 y 11 de noviembre de 2023, lo cual, según el Demandado, constituía un
incumplimiento del Contrato.

10. El 29 de noviembre de 2023, el Demandante remitió una comunicación al Demandado
recordándole que su estado de salud le impedía cumplir con sus obligaciones
contractuales, solicitando dejar sin efecto las intimaciones realizadas.

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11. El mismo 29 de noviembre de 2023, el Demandado remitió al Demandante una carta de
despido fundamentada en el supuesto abandono del puesto de trabajo.
12. El 1 de diciembre de 2023, el Demandante respondió al Demandado reiterando que su
estado de salud le impedía, de forma temporal, cumplir con el Contrato, por lo que solicitó
que se dejara sin efecto el despido
13. El 14 de diciembre de 2023, la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas de la
Federación Peruana de Fútbol (en adelante: la CCRD) notificó a las partes resolución en
virtud de la cual declaró fundada la terminación del Contrato por parte del Demandado,
desde el 30 de noviembre de 2023.

II. Procedimiento ante la FIFA
14. El 8 de octubre de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
15. El Demandante alegó que el Demandado terminó el Contrato sin justa causa afirmando
que en ningún momento incurrió en falta grave alguna que habilitara dicha terminación.
16. Según el Demandante, a principios de octubre de 2023 el presidente del Demandado
pidió al Médico Psiquiatra que hablara con el Demandante y le proporcionara tratamiento
para el trastorno del juego que presuntamente padecía.
17. El Demandante alegó que empezó el correspondiente tratamiento con el Médico
Psiquiatra. No obstante, y pese a la buena disposición para seguirlo, el Demandante
afirmó que, a finales de octubre de 2023, el Demandado ordenó al Médico Psiquiatra
interrumpir dicho tratamiento, ya que tenía la intención de despedir al Demandante.
18. Según el Demandante, el 1 de noviembre de 2023 tuvo lugar una teleconferencia entre el
Demandado y el representante del Demandante, Daniel Gutiérrez. El Demandante alegó
que durante dicha reunión se discutió su situación médica, y que el Demandado ejerció
presión para justificar la eventual adopción de medidas contractuales desfavorables en
atención a su enfermedad, insinuando su desvinculación. El Demandante alegó que su
representante expresó su desacuerdo, subrayando que estaba recibiendo tratamiento
adecuado y debía ser protegido conforme a las normas laborales aplicables.
19. El Demandante alegó que el Demandado rescindió el Contrato sin justa causa el 29 de
noviembre de 2023, citando supuestas faltas graves como ausencias injustificadas entre
el 6 y el 11 de noviembre de 2023. Según el Demandante, el Demandado ya tenía
conocimiento del trastorno que padecía el Demandante desde octubre de 2023, así como
del hecho de que el tratamiento se desarrollaría en Uruguay.

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20. El Demandante añadió, además, que la convocatoria de noviembre de 2023 era
completamente innecesaria, dado que la participación del Demandante en el
Campeonato de Clausura había concluido a finales de octubre.
21. Además, el Demandante alegó que la enfermedad o accidente de un futbolista no
constituyen justa causa para la terminación de un contrato. Según el Demandante, de
acuerdo con el derecho laboral de Perú, el Demandado debió optar por suspender el
Contrato en vez de proceder con el despido.
22. Por lo anterior, el Demandante alegó que el Demandado le adeuda USD 49,999.80 en
concepto de salarios pendientes y USD 220,000 en concepto de indemnización por
incumplimiento del Contrato, USD 100,000 en concepto de daño por especificidad del
deporte y USD 40,000 en concepto de daño moral.
23. Por último, respecto a la resolución de la CCRD, el Demandante alegó que esta vulneraba
el principio fundamental de defensa, al haber sido convocada con escasa antelación.
Además, el Demandante argumentó que dicha resolución no implicaba un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
24. En consecuencia, el demandante requiere a la FIFA que:
“En virtud de lo expuesto a Ustedes respetuosamente pedimos;
Primero: Se tenga por presentado, por constituido el domicilio y por presentada la reclamación
con los documentos que acompañamos.
Segundo: Que la CRD del Tribunal del Fútbol:
A) Declare que el contrato de trabajo que existía entre el CLUB y el JUGADOR fue rescindido por
el CLUB sin justa causa el 30 de noviembre de 2023
B) Condene al CLUB a pagar al JUGADOR las siguientes cantidades:
a. Retribuciones mensuales debidas: U$D49.999,8
b. Valor Residual del Contrato: U$D220.000.
c. Daño por Especificidad del Deporte: U$D100.000
d. Daño Moral: U$D40.000
Todo ello más el 5% anual en concepto de intereses de la siguiente forma: I) las retribuciones
mensuales debidas, desde que cada retribución se hizo exigible (setiembre, octubre y
noviembre de 2023); y II) respecto a los daños referidos en los literales b, c y d, a partir del 30
de noviembre de 2023 (fecha del despido) hasta la fecha de efectivo pago.
C) Aplique al CLUB las sanciones deportivas correspondientes, conforme lo establece el artículo
17 numeral del RETJ.

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Tercero: Solicitamos también expresamente que, conforme el artículo 24 del RETJ, cuando se
condene al CLUB a pagar la suma reclamada, al mismo tiempo disponga las consecuencias de
la omisión del pago puntual de las mismas; consecuencias que deberán figurar en la parte
dispositiva de la decisión y que deberán ser “la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas”,
por hasta tres períodos completos y consecutivos.”
b. Respuesta del Demandado
25. A pesar de haber sido invitado a ello, el Demandado no presentó contestación a la
demanda.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
26. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue presentada el 8 de octubre de 2024 y sometida para
decisión el 27 de febrero de 2025. Según el art. 31 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
27. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de enero de 2025),
la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre
un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un
jugador uruguayo y a un club peruano.
28. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 29 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de
Jugadores y concluyó que la edición de enero de 2025 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo de la
presente disputa.
29. En este punto, la Cámara observó que debía establecer ex officio si, teniendo en cuenta el
principio general de res iudicata (cosa juzgada), podía entrar en el fondo del asunto y
dictar una resolución. En consecuencia, la Cámara consideró oportuno recordar
brevemente que, sobre la base del principio de la cosa juzgada, un órgano decisorio no
está en condiciones de entrar en el fondo de un asunto en el caso de que otro órgano
decisorio -competente- ya se haya ocupado del mismo asunto dictando una resolución
definitiva y vinculante.
30. Dicho esto, la Cámara pasó a analizar las pruebas que obraban en el expediente en
relación con la decisión anterior supuestamente dictada en un asunto idéntico. A este
respecto, la Cámara observó que, efectivamente, un órgano decisorio competente - es
decir, la CCRD - había dictado una decisión el 14 de diciembre de 2023 y que ésta ya era
firme. Además, la Cámara observó que tanto el Demandante como el Demandado eran
partes en el procedimiento que dio lugar a la decisión previamente dictada, así como en
el presente litigio.

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31. No obstante, la Cámara también observó que la citada resolución no constituía una
decisión sobre el fondo de la disputa ni sobre los derechos que las partes afirmaban
tener como resultado de la terminación del Contrato, tal y como establece su párrafo 11:
“El presente Laudo no supone un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni sobre los derechos
que las Partes invoquen tener como consecuencia del fenecimiento de la relación laboral.”
32. En consecuencia, la Cámara estableció que el presente caso no está afectado por el
principio res iudicata o cosa juzgada y que, por lo tanto, la CRD es competente para
examinar el presente asunto.
b. Carga de la prueba
33. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo,
la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento,
conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre
otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, en sus
siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
34. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
35. Establecido lo anterior, la Cámara procedió a examinar el fondo del asunto, y tomó nota
de que la presente disputa tiene por objeto determinar si el Demandado contaba con
justa causa para rescindir el Contrato y, en su caso, las consecuencias que ello conlleva
para las partes.
36. A este respecto, la Cámara se refirió en primer lugar al artículo 14 del Reglamento, según
el cual: “En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un
contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de
sanciones deportivas). En general, se considerará una causa justificada cualquier circunstancia
en la que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una de las partes continúe
una relación contractual.“

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37. En otras palabras, y en la misma línea de su pacífica y consistente jurisprudencia, la
rescisión de un contrato siempre debe ser una acción de último recurso. Por lo tanto, si
existen medidas menos drásticas que puedan adoptarse para que el club garantice el
cumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador, dichas medidas deben
adoptarse antes de rescindir el contrato de trabajo. La rescisión prematura de un
contrato de trabajo sólo puede ser una medida ultima ratio.
38. Teniendo en cuenta lo anterior y tras analizar detenidamente las alegaciones de las
partes, la Cámara concluyó que una breve ausencia de 6 días en las circunstancias del
presente caso, a saber, estando el Demandante bajo tratamiento médico-psiquiátrico y
habiendo previamente avisado al Demandado, no puede considerarse un incumplimiento
sustancial de un contrato de trabajo, capaz de desencadenar las consecuencias de una
rescisión contractual.
39. La Cámara también subrayó que el Demandante presentó pruebas suficientes para
demostrar que el Demandado era plenamente consciente de su ausencia, así como de
los motivos que la justificaban. En particular, consta que el Demandado tenía
conocimiento del trastorno por juego que afectaba al Demandante, al menos desde
octubre de 2023 cuando acudió al Médico Psiquiatra para informarle sobre la situación
del Demandante, y que fue expresamente informado el 6 de noviembre de 2023 de la
intención del Demandante de someterse a tratamiento en su ciudad natal.
40. Asimismo, la Cámara analizó el contenido de dos comunicaciones formales enviadas por
el Demandado al Demandante durante el período en cuestión. En primer lugar, mediante
carta fechada el 9 de noviembre de 2023, el Demandado instó al Demandante a
reincorporarse de inmediato, advirtiéndole sobre el inicio de posibles medidas
disciplinarias. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2023, el Demandado comunicó al
Demandante la apertura de un procedimiento de despido, liberándolo de su obligación
de presentarse en el lugar de trabajo.
41. En vista de lo anterior, la Cámara consideró que el Demandado, pese a anunciar la
adopción de medidas disciplinarias, no recurrió efectivamente a medidas menos drásticas
que hubieran podido garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del
Demandado. En consecuencia, la terminación del Contrato no puede considerarse una
medida proporcional ni ajustada al principio de ultima ratio en el sentido del art. 14.
42. En lo que respecta a la compensación por daño por especificidad del deporte y por daño
moral, la Cámara, basándose en la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, decidió rechazar
dicha reclamación por falta de fundamento legal y contractual. Además, la Cámara
destacó que la Demandante no aportó ninguna prueba ni justificación en relación con los
presuntos daños sufridos ni con su cuantificación.
ii. Consecuencias

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43. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Demandado.
44. La Cámara observó que las remuneraciones pendientes de pago en el momento de la
rescisión, unidas a las peticiones concretas de la Demandante, equivalen a tres salarios,
que ascienden a USD 49,999.80 (es decir, 3 veces los siguientes importes: USD 1,000 de
remuneración, USD 1,000 en concepto de alojamiento, USD 1,000 en concepto de
derechos de imagen y USD 13,666.60 en concepto de remuneración del Contrato
Complementario).
45. En consecuencia, y de acuerdo con el principio jurídico general de pacta sunt servanda, la
Cámara decidió que el Demandado es responsable de pagar al Demandante las
cantidades que demostradas como pendientes de pago en virtud del Contrato y del
Contrato Complementario en el momento de la terminación, es decir, USD 49,999.80.
46. Además, teniendo en cuenta la solicitud del Demandante, así como la práctica constante
del Tribunal del Futbol en este sentido, la Cámara decidió conceder al Demandante un
interés del 5% anual sobre las cantidades pendientes de la siguiente manera:
-

5% de interés anual sobre el importe de USD 16,666.60 desde el 1 de octubre de 2023
hasta la fecha de pago efectivo;

-

5% de interés anual sobre el importe de USD 16,666.60 desde el 1 de noviembre de
2023 hasta la fecha de pago efectivo;

-

5% de interés anual sobre el importe de USD 16,666.60 desde el 30 de noviembre de
2023 hasta la fecha de pago efectivo.

47. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el Demandado debe pagar al Demandante. Al hacerlo, la CRD recapituló que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base
de la disputa, teniendo debidamente en cuenta el daño sufrido, según el principio del
“interés positivo”, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias individuales de cada
caso, y con la debida consideración de la legislación del país en cuestión.
48. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que, en primer lugar, debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado de antemano un importe de indemnización pagadero por las
partes en caso de incumplimiento del contrato. A este respecto, la Cámara estableció que
no se incluyó ninguna cláusula de compensación en el Contrato en la base del asunto en
cuestión.

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49. En consecuencia, la Cámara determinó que el importe de la indemnización a pagar por el
Demandante al Demandado debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17 par. 1 del Reglamento. A este respecto, la Cámara recordó que,
como norma general, la indemnización que el club debe pagar al jugador será igual al
valor residual del contrato que se rescindió prematuramente, a menos que el jugador
haya firmado un nuevo contrato tras la rescisión de su contrato anterior (cf. art. 17 par. 1
lit. i)).
50. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la pretensión del Demandante, la Cámara
procedió al cálculo de las cantidades a pagar al Demandante según los términos del
contrato hasta su finalización. En consecuencia, la Cámara concluyó que el importe de
USD 199,999.20 (es decir, 12 veces USD 16,666.60) sirve de base para la determinación
del importe de la indemnización por incumplimiento de contrato.
51. A continuación, la Cámara verificó si el Demandante había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido reducir su pérdida de ingresos. De acuerdo con la práctica constante del
Tribunal del Futbol, así como con el art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha
remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo
del importe de la indemnización por incumplimiento de contrato en relación con la
obligación general del jugador de mitigar sus daños.
52. A este respecto, la Cámara señaló que el jugador permanecía desempleado desde la
rescisión unilateral del contrato.
53. La Cámara se refirió al art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual, en caso de que
el jugador no haya firmado ningún nuevo contrato tras la rescisión de su contrato
anterior, por regla general, la indemnización será igual al valor residual del contrato que
se rescindió prematuramente.
54. En este sentido, la Cámara decidió conceder al Demandante una indemnización por
incumplimiento de contrato por un importe de USD 199,999.20, como valor residual del
contrato.
55. Por último, teniendo en cuenta la petición del Demandante, así como la práctica
constante del Tribunal del Futbol en este sentido, la Cámara decidió conceder al
Demandante intereses sobre dicha indemnización al tipo del 5% anual a partir del 30 de
noviembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
56. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano

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decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
57. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
58. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del Demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
59. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
60. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
61. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
62. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
63. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Felipe Jorge Rodriguez Valla, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, Cusco FC, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- USD 49,999.80 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de
la siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 16,666.60 desde el 1 de octubre de 2023
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 16,666.60 desde el 1 de noviembre de
2023 hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 16,666.60 desde el 30 de noviembre de
2023 hasta la fecha de pago efectivo.
- USD 199,999.20 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más
un 5% de interés anual desde el 30 de noviembre de 2023 hasta la fecha de pago
efectivo.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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