Acórdão do FIFA
Processo Rodriguez-ES_2024-07-11

Data
11/07/2024

Labour Disputes


Texto da decisão

REF. FPSD-13642

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 11 de julio de 2024

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Martín Cauteruccio Rodríguez

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil / Suiza), Vicepresidenta
Mario FLORES CHEMOR (México), miembro
Michele COLUCCI (Italia), miembro

DEMANDANTE:
Independiente, Argentina
Representado por Ariel N. Reck

PRIMER DEMANDADO:
Martín Cauteruccio Rodríguez, Uruguay / Argentina
Representado por Julio Scarone

SEGUNDO DEMANDADO:
Sporting Cristal, Perú
Representado por Luís Torres Montero

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REF. FPSD-13642

I. Hechos del caso
1.

Con fecha 22 de diciembre de 2022, el club argentino Independiente (en adelante, el Demandante
o Independiente) y el jugador uruguayo/argentino Martin Cauteruccio Rodríguez (en adelante, el
Jugador) suscribieron dos contratos de trabajo:
• El “contrato profesional”, modelo de contrato puesto a disposición por la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA), el cual debe registrarse en dicho organismo (en adelante, el
Contrato AFA); y
• El “acuerdo complementario e integrante del contrato de trabajo que se registrará en AFA” (en
adelante, el Contrato).

2.

De conformidad con ambos contratos, Independiente y el Jugador pactaron que la relación
laboral tendría validez desde el 22 de diciembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024.
Asimismo, ambos contratos prevén la misma remuneración fija para el Jugador.

3.

En el Contrato AFA consta la nacionalidad uruguaya del Jugador, si bien en el mismo se indica su
DNI argentino. En el Contrato, consta el DNI argentino del Jugador sin referencia a su
nacionalidad.

4.

De conformidad con la cláusula cuarta del Contrato, Independiente se comprometió a abonar al
Jugador la siguiente remuneración fija:
a) Salario mensual: durante la vigencia del contrato laboral el JUGADOR percibirá por este
concepto:
i) Temporada Oficial 2022/2023 (22/12/22 al 31/12/23): la suma total de $ 19.500.000 (pesos
diecinueve millones quinientos mil), que se le abonará durante 13 (trece) mensualidades,
correspondiente a salarios, más el sueldo anual complementario (SAC) la suma bruta de $
1.500.000 (pesos un millón quinientos mil), cada una.
ii) Temporada Oficial 2024 (01/01/2024 al 31/12/2024): la suma total de $ 19.500.000 (pesos
diecinueve millones quinientos mil), que se le abonará durante 13 (trece) mensualidades,
correspondiente a salarios, más el sueldo anual complementario (SAC) la suma bruta de $
1.500.000 (pesos un millón quinientos mil), cada una.
b) Trayectoria deportiva: Adicionalmente a lo dispuesto en la cláusula precedente el CLUB se
obliga a abonar al JUGADOR en concepto de Trayectoria Deportiva:
i) Temporada Oficial 2022/2023 (21/12/22 al 31/12/23): la suma de $ 42.000.000 (pesos
cuarenta y dos millones), pagaderos en 12 (doce) cuotas mensuales, iguales y consecutivas
de $ 3.500.000 (pesos tres millones quinientos mil), la primera de ellas pagadera el día 20
de enero de 2023, y las restantes los días 20 de cada mes subsiguiente.
ii) Temporada Oficial 2023/2024 (01/01/2024 al 30/06/2024): la suma de $ 42.000.000 (pesos
cuarenta y dos millones), pagaderos en 12 (doce) cuotas mensuales, iguales y consecutivas

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de $ 3.500.000 (pesos tres millones quinientos mil), la primera de ellas pagadera el día 20
de enero de 2023, y las restantes los días 20 de cada mes subsiguiente.
5.

Según la cláusula cuarta del Contrato AFA, “Las partes se someten a la competencia de los órganos
administrativos y judiciales, según corresponda, de la República Argentina”.

6.

La cláusula vigesimotercera del Contrato dispone que “(…) Asimismo, ambas partes se someten
expresamente y de común acuerdo a la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas y/o la
Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, según corresponda, para resolver en primera instancia.
En apelación o en caso de que cualquiera de los mencionados organismos se declaren incompetentes,
las partes acuerdan someter la controversia ante el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausana
(Suiza). El panel estará conformado por tres árbitros, y el idioma a ser utilizado durante el
procedimiento será el español”.

7.

De conformidad con la cláusula vigesimocuarta del Contrato,
“De acuerdo a lo dispuesto por el art. 17.1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores de FIFA y en concordancia con lo establecido en el art. 21 CCT 557/09 AFA-FAA, para el
supuesto de ruptura anticipada del Contrato por decisión expresa o culpa del JUGADOR, las partes
acuerdan en concepto de Indemnización por rescisión anticipada de contrato a favor del CLUB la suma
de USD 5.000.000 (dólares estadounidenses cinco millones) netos (en adelante la “Indemnización por
Rescisión”). El pago de las mencionadas sumas y de las cargas e impuestos correspondientes estará a
cargo del JUGADOR, y en forma solidaria de su nuevo club contratante en caso de que suscriba
contrato con nuevo club, en los términos del art. 17.2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de FIFA. De conformidad con lo resuelto por la Asociación del Fútbol
Argentino (Boletín Nº 5576 del 12/12/2018) es condición expresa para la consecuente inscripción o
emisión del transfer o libertad de contratación del JUGADORA el pago previo y total de la suma
indemnizatoria acordada con más las cargas, tributos y contribuciones aplicables, en la forma y modo
establecidos en las mencionadas resoluciones, que estarán en cualquier caso a cargo del JUGADORA
y/o el nuevo club en forma solidaria en caso que corresponda. Las partes dejan constancia que el
monto estipulado por el concepto indemnizatorio antes expuesto ha sido fruto de un acuerdo
meditado entre ambas, teniendo presente todas las pautas relevantes a esos efectos y en especial
acordando y proyectando el probable valor de mercado de los derechos económicos derivados de los
derechos federativos del JUGADORA durante la vigencia del Contrato. Consecuentemente, las sumas
acordadas no son amortizables el transcurso del contrato y son exigibles íntegramente con
independencia del momento en que se produzca la rescisión, por haber sido justamente acordadas en
el marco de esta contratación y de las posibilidades futuras basadas en la edad y las condiciones del
futbolista. Las partes señalan que la fijación precedente no implica el reconocimiento a favor del
JUGADOR sobre la posibilidad de rescindir el contrato sin causa, sino que sólo supone la determinación
anticipada de la indemnización correspondiente a favor del CLUB derivada de la ruptura injustificada
del contrato”.

8.

Según el Jugador, con fecha 20 de noviembre de 2023 el entrenador de Independiente, Sr. Carlos
Tévez, le comunicó que había decidido no tenerlo en cuenta para la temporada 2024.

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9.

Con fecha 5 de diciembre de 2023, el Jugador intimó a Independiente requiriendo el pago de
33.212.000 ARS por los siguientes importes y conceptos:
• 5.000.000 ARS, correspondiente al premio previsto en la cláusula 7 letra a) lit. i);
• 1.500.000 ARS, correspondiente a la mensualidad del mes de noviembre de 2023;
• 7.000.000 ARS, correspondiente a las mensualidades de octubre y noviembre de 2023 de
la “trayectoria deportiva” según la cláusula 4 letra b) lit. i); y
• 19.712.000 ARS, correspondiente a la “trayectoria deportiva” con la correspondiente
actualización del importe de 42.000.000 ARS pactado en la cláusula 4 letra b) lit. i) con el
IPC a fecha 30 de junio de 2023 (51,20%).

10.

El Jugador, refiriéndose al Convenio Colectivo de Trabajo 557/2009 de Argentina (en adelante, el
CC 557/2009), otorgó a Independiente un plazo de dos días hábiles para el cumplimiento de sus
obligaciones económicas, bajo apercibimiento de rescindir el Contrato.

11.

Según el art. 13.b) del CC 557/2009, “Ante la falta de pago de un mes de sueldo, o de uno de los
premios pactados, o una parte de la prima o del sueldo anual complementario o de cualquier otro
rubro remuneratorio, convenido en contrato registrado o no, el futbolista, por sí, o por intermedio de
FAA, intimará al club el pago dentro de los dos días hábiles, por telegrama colacionado (Ley Nº 23.789)
o carta-documento, con precisión del monto adeudado. Si dentro de dicho plazo el club no deposita
la totalidad de lo adeudado en la sede de FAA o no presentare recibos ajustados a lo prescripto por la
LCT que acrediten el pago reclamado ante FAA, el futbolista podrá dar por resuelto su contrato por
culpa del club, siendo acreedor a las remuneraciones devengadas hasta la fecha de la resolución, con
más la totalidad de los montos indemnizatorios contemplados en el art. 15º del presente CCT”.

12.

Con fecha 7 de diciembre de 2023, Independiente envió una comunicación al Jugador en los
siguientes términos:
“(…) Rechazo las sumas de dinero y conceptos que reclama como incumplidas en el telegrama en
respuesta, por imprecisas e inexactas (…). Adicionalmente, niego que se adeude a Usted suma alguna
en concepto de premio de conformidad con lo establecido en la cláusula 7, apartado a)”.

13.

En este sentido, Independiente informó al Jugador que la deuda pendiente ascendía a 21.175.000
ARS, correspondiente a los siguientes importes y conceptos:
• 5.302.500 ARS, por la mensualidad de noviembre de 2023, tras actualización con el IPC;
• 3.500.000 ARS por la “trayectoria deportiva” del mes de octubre de 2023;
• 3.500.000 ARS por la “trayectoria deportiva” del mes de noviembre de 2023;
• 1.774.500 ARS por la diferencia de la “trayectoria deportiva” del mes de julio de 2023;

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• 1.774.500 ARS por la diferencia de la “trayectoria deportiva” del mes de agosto de 2023;
• 1.774.500 ARS por la diferencia de la “trayectoria deportiva” del mes de septiembre de
2023;
• 1.774.500 ARS por la diferencia de la “trayectoria deportiva” del mes de octubre de 2023;
• 1.774.500 ARS por la diferencia de la “trayectoria deportiva” del mes de noviembre de 2023.
14.

En dicha comunicación, Independiente informó al Jugador que el 7 de diciembre de 2023 se
abonó a Futbolistas Argentinos Agremiados (en adelante, FAA) el importe de 16.100.408,65 ARS
junto con los comprobantes de retención de IIGG por valor de 5.074.591,35 ARS.

15.

Con fecha 11 de diciembre de 2023, Independiente informó al Jugador que “sin perjuicio de la
negativa expresada en mi anterior misiva respecto de la procedencia del “Bono/premio por
desempeño” que reclama, y única y exclusivamente, como hecho demostrativo de la buena fe que
caracteriza a mi mandante” se abonó a FAA el importe de 3.250.000 ARS junto con el comprobante
de retención de IIGG por valor de 1.750.000 ARS.

16.

También con fecha 11 de diciembre de 2023, FAA emitió un recibí por el cual confirmó que
Independiente había depositado cheques por valor de 16.100.408,65 ARS y 3.250.000 ARS los
días 7 y 11 de diciembre de 2023, respectivamente, junto con la demás documentación
presentada por Independiente.

17.

Con fecha 14 de diciembre de 2023, el Jugador envió una nueva comunicación a Independiente
mediante la cual rescindió el Contrato por los siguientes motivos:
“En mi carácter de apoderado del Sr. Martín Cauteruccio Rodríguez (…) y toda vez que mi mandante
se encuentra fuera del país y por ende imposibilitado de remitir la presente en forma personal, me
dirijo a uds. en cumplimiento de sus expresas instrucciones, a fin de manifestar cuanto sigue.
El pasado 5/12/2023, el Sr. Cauteruccio remitió al Club Atlético Independiente los TCLs (…), intimando
al Club a abonar la suma total adeudada de Pesos treinta y tres millones doscientos doce mil ($
33.212.000), dentro del plazo de 48 hs. de notificado, bajo apercibimiento de dar por resuelto el vínculo
laboral por culpa del CAI y de accionar judicialmente por la deuda denunciada, con más las
indemnizaciones correspondientes.
No obstante, lo anterior, al día de la fecha, el Futbolista no ha recibido ninguna respuesta de parte del
CAI y el Club tampoco ha anonado al Sr. Cauteruccio la suma que le adeuda. En consecuencia, no
habiendo el CAI cumplido con la intimación enviada por el Futbolista, el Sr. Cauteruccio se encuentra
legalmente habilitado a dar por resuelto su vínculo laboral con el CAI y a demandar al Club
judicialmente por el impago de la deuda denunciada, con más las indemnizaciones correspondientes.

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Lo anterior se ve ratificado además por el hecho de que el Club le ha comunicado recientemente al Sr.
Cauteruccio, que en la próxima temporada 2024 no será tenido en cuenta para desempeñarse en el
primer equipo del CAI, hecho que además es de público conocimiento. Esta decisión afecta claramente
el derecho a la ocupación efectiva del Futbolista, configurando una injuria que justifica la terminación
del vínculo laboral.
En virtud de todo lo anterior, comunico a uds. que el Sr. Cauteruccio ha decidido dar por resuelto su
vínculo contractual con el CAI, con efecto inmediato. En consecuencia, se reitera la intimación del Club
a abonar al Futbolista, en su cuenta bancaria personal, la suma adeudada de Pesos treinta y tres
millones doscientos mil ($33.212.000). Asimismo, se intima al CAI a abonar dentro del plazo de 48 hs.,
en la cuenta bancaria personal del Futbolista, los montos correspondientes a su liquidación final,
incluyendo las indemnizaciones de ley (conf. art. 15 CCT 557/2009 y normas consecuentes).”.
18.

Con fecha 15 de diciembre de 2023, el Jugador envió una nueva comunicación a Independiente
por la cual acusó recibo de sus misivas de 7 y 11 de diciembre de 2023, si bien informó que las
rechazaba en su totalidad “por resultar sus términos falaces, improcedentes y absolutamente
maliciosos”. El Jugador ratificó los importes adeudados informados en sus anteriores
comunicaciones, y denunció que los pagos deberían haberse realizado directamente a su cuenta
bancaria, y no a FAA. Igualmente, el Jugador insistió en la supuesta violación de su derecho a la
ocupación efectiva por parte de Independiente. El Jugador volvió a requerir el pago de los
importes supuestamente adeudados junto con el pago de una indemnización según el CC
557/2009.

19.

Con fecha 18 de diciembre de 2023, el Jugador, que ya se encontraba en Argentina, envió una
nueva comunicación a Independiente reiterando los términos de su anterior comunicación del
15 de diciembre.

20.

Con fecha 26 de diciembre de 2023, Independiente contestó al Jugador rechazando sus
argumentos y, en particular, que el Jugador tuviera justa causa para rescindir el Contrato por la
inexistencia de cantidades pendientes de pago, que Independiente no contara con el Jugador
para la temporada 2024 y que se hubiera vulnerado su derecho a la ocupación efectiva.
Independiente requirió al Jugador para que se reincorporara al club en el plazo de 48 horas.

21.

Con fecha 29 de diciembre de 2023, el Jugador respondió a Independiente rechazando sus
argumentos y, particularmente, el requerimiento para que se reincorporara al club, toda vez que
el Contrato había sido rescindido con fecha 14 de diciembre de 2023.

22.

También con fecha 29 de diciembre de 2023, el Jugador presentó demanda por despido contra
Independiente ante los Tribunales del Trabajo de la provincia de Buenos Aires, Argentina.

23.

Según el objeto de la demanda presentada por el Jugador contra Independiente, “(…) vengo en
tiempo y forma a promover formal demanda contra el CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE (…) por despido
y cobro de pesos, por la suma de 210.952.450 ARS (…). El monto reclamado se le adeuda a mi
mandante impagos en función de obligaciones contractuales impagas y de las indemnizaciones

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previstas en los artículos 13, inciso b) y 15 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 557/2009, por lo
cual solicito que al dictar sentencia, V.E. haga lugar a la demanda instaurada y condene al demandado
a su íntegro pago, con más sus intereses y costas del juicio”.
24.

En dicha demanda, el Jugador sostuvo que rescindió el Contrato con justa causa (i) por la
existencia de deudas pendientes por parte de Independiente y (ii) por la decisión de
Independiente de no contar con el Jugador para la temporada 2024.

25.

Con fecha 2 de enero de 2024, el Jugador y el club peruano Sporting Cristal suscribieron un
contrato de trabajo válido desde el 2 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.

26.

Según la cláusula sexta de dicho contrato, en el año 2024 Sporting Cristal abonará al Jugador un
salario anual de 105.000 USD netos repartidos de forma mensual. Adicionalmente, de
conformidad con la tercera cláusula adicional del mencionado contrato, Sporting Cristal abonará
al Jugador un importe mensual neto de 1.500 USD para el alquiler de vivienda.

27.

Con fecha 4 de enero de 2024, Independiente envió una comunicación a Sporting Cristal en los
siguientes términos:
“(…) Mi mandante tomó conocimiento, a través de medios periodísticos, que ese Club celebró formal
contrato con futbolista profesional de referencia. Al respecto, hago saber a Ustedes que dicho
futbolista intimó por falta de pago a mi mandante, bajo apercibimiento de considerarse incurso en
libertad de contratación y pese a que se cumplió tempestiva y legalmente con el pago de las sumas de
dinero reclamadas, el mismo, hizo efectivo el aludido apercibimiento, en palmar y evidente
contradicción con lo dispuesto por el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de
la FIFA, no solo desconociendo los pagos formulados, sino que también su intención de rescisión
contractual fue prematura.
Por ello, mi mandante considera que resulta acreedora del referido futbolista por la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES (USD 5.000.000) con causa en la rescisión injustificada del
contrato que lo vinculaba.
En virtud de lo expuesto, cabe señalar que iniciaremos las acciones legales a los fines de la percepción
de la suma antes referida contra el mencionado futbolista y los haremos solidariamente responsables
e inductores de la indemnización por la rescisión sin justa causa, sin perjuicio de las sanciones
deportivas que se consideren menester”.

28.

Según la información contenida en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, por sus
siglas en inglés) con fecha 8 de enero de 2024, Sporting Cristal introdujo una orden de
transferencia en el TMS para contratar al Jugador, procedente de Independiente.

29.

También con fecha 8 de enero de 2024, la Federación Peruana de Fútbol (FPF) solicitó el
Certificado de Transferencia Internacional (CTI) a la AFA.

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30.

El mismo 8 de enero de 2024, la AFA rechazó la solicitud del CTI informando que no existía un
acuerdo mutuo para la terminación anticipada del Contrato, así como que “Independiente
manifiesta que existe una disputa contractual con el Jugador”. La AFA adjuntó una comunicación de
Independiente según la cual:
“(…) Hacemos saber a ustedes que objetamos, firme e irrevocablemente, a la transferencia del referido
futbolista en mérito a que la rescisión del contrato que lo vinculaba con nuestra representada no se
ajustó a las disposiciones contenidas en el CCT Nª 557/2009 y el Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la FIFA y, en consecuencia, existe una disputa contractual por la que no
puede considerarse en libertad de contratación, tal como infundada y contrariamente a derecho
pretende.
Asimismo, manifestamos que iniciaremos las acciones que en derecho correspondan por ante la FIFA
contra el referido jugador profesional y el Club Sporting Cristal de la República de Perú con el objeto
de reclamar las indemnizaciones y las sanciones deportivas que estimemos corresponder conforme a
la antijurídica conducta desarrollada por el mismo”.

31.

Con fecha 9 de enero de 2024, Sporting Cristal respondió a la anterior misiva informando que
“(…) Les manifestamos que el contrato inicial, negociaciones y posterior firma del contrato laboral con
el jugador Martín Cauteruccio Rodríguez tuvieron lugar cuando el citado futbolista ya tenía la
condición de jugador libre. Por tal motivo, desvirtuamos cualquier imputación a nuestro club
efectuada por ustedes en la referida comunicación”.

32.

Con fecha 16 de enero de 2024, la FPF, en nombre de Sporting Cristal, solicitó la habilitación
provisional del Jugador de la FIFA a través del TMS.

33.

Con fecha 26 de enero de 2024, el Juez Único de la Cámara del Estatuto del Jugador adoptó la
siguiente decisión en relación con la solicitud y rechazo del CTI del Jugador:
1. La solicitud de la Federación Deportiva Nacional Peruana de Fútbol de inscribir al jugador
Martin CAUTERUCCIO RODRIGUEZ en su club afiliado, SPORTING CRISTAL se concede con efecto
inmediato.
2. La presente decisión no afectará a otras posibles decisiones de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA (CRD) y/o del órgano decisorio competente en relación con una disputa
contractual posible o existente entre el jugador y el club anterior (así como el nuevo club).

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II. Procedimiento ante la FIFA
34.

Con fecha 8 de febrero de 2024, Independiente presentó una demanda ante la FIFA contra el
Jugador y Sporting Cristal, en tanto que nuevo club del Jugador. A continuación se detalla la
respectiva posición de las partes.
a. Demanda de Independiente

35.

Independiente alegó que cumplió debidamente con sus obligaciones económicas, como lo
demuestra el recibí de la FAA. En este sentido, Independiente sostuvo que el art. 13 CC 557/2009
no establece el método de pago que reclamó el Jugador, y que el pago debe realizarse ante FAA.
Independiente alegó que el Jugador nunca indicó que el pago debía abonarse en su cuenta
bancaria, ni tampoco informó de cuenta bancaria alguna.

36.

Independiente sostuvo que pretender que el pago se realizara en la cuenta del Jugador luego de
intimar al club para que el pago se realizara conforme al art. 13 del CC 557/2009 supone un
cambio de conducta prohibido por la doctrina de los actos propios.

37.

Adicionalmente, Independiente alegó que el Jugador nunca acudió a la FAA para retirar los
cheques y depositarlos en su cuenta, lo cual supuestamente justificaría su intención de buscar la
rescisión de la relación contractual a cualquier precio en lugar de cobrar las sumas adeudadas.

38.

Independiente argumentó que el Jugador quería forzar su salida, y que no otorgó una posibilidad
real de cumplir, lo cual es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS).
Adicionalmente, que no cumplió con los límites del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante, el Reglamento), el cual exige un plazo para
pagar de al menos 15 días.

39.

Independiente alegó que las alegaciones de violación del deber de ocupación efectiva del Jugador
carecen de cualquier sustento, y únicamente demuestran que el Jugador buscó la rescisión de la
relación laboral, agregando supuestas causas para su propósito. Independiente sostuvo en este
sentido que “No hay una sola evidencia de lo que el Jugador alega. Como el propio jugador lo reconoce
en sus cartas, cuando alegó la falta de ocupación estaba fuera del país de vacaciones como el resto
de sus compañeros. No había comenzado ni la pretemporada ni mucho menos la competencia oficial.
Es inaudito alegar falta de ocupación efectiva durante las vacaciones”.

40.

Según Independiente, el Jugador y Sporting Cristal han admitido la competencia de la FIFA para
conocer de la presente disputa tras solicitar a la FIFA la habilitación provisional del Jugador, de
conformidad con el art. 22 párr. 2 letra a) del Reglamento. En este sentido, alegó que “No es
posible admitir la competencia de FIFA para la expedición del CTI provisorio -que fuera expedido
expresamente por el jugador y su nuevo club- pero luego pretender negarla para el análisis de las
consecuencias de dicha petición. Los hechos resultan claros y tanto el nuevo club como el jugador
eligieron (elección del foro) los órganos federativos para lograr su habilitación, por lo que

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parafraseando el citado laudo del TAS resulta lógico que también sean dichos órganos los que
entiendan el fondo de la disputa”.
41.

Independiente sostuvo que tiene derecho a percibir 5.000.000 USD en concepto de
indemnización por el incumplimiento contractual del Jugador, según la cláusula vigesimocuarta
del Contrato.

42.

Subsidiariamente, en el caso que la Cámara considere que dicho importe es elevado,
Independiente alegó que la indemnización debe ser de 189.340 ARS, teniendo en cuenta el valor
residual de la relación contractual, la actualización del IPC a la fecha de terminación, y la comisión
abonada y no amortizada.

43.

Independiente alegó que Sporting Cristal es responsable solidario a tenor del art. 17 párr. 3 del
Reglamento. Adicionalmente, que tanto el Jugador como Sporting Cristal deberán ser
sancionados toda vez que la rescisión se produjo dentro de periodo protegido.

44.

Independiente solicitó lo siguiente:
1. Se tenga por presentada la demanda.
2. Se agreguen las constancias adjuntas.
3. Oportunamente se condene al futbolista Martin Cauteruccio por ruptura innjustificada de
contrato con Independiente y se le imponga una indemnización de USD 5.000.000 o en subsidio
de ARS 189.340.000 que se actualizará en julio 2024 nuevamente, con más sus intereses al 5%
anual desde el 14 de diciembre de 2023 y hasta el efectivo pago.
4. Se establezca la responsabilidad solidaria en las sumas de condena al nuevo club del Jugador,
Sporting Cristal de Perú.
5. Se impongan a los demandados las sanciones previstas en el art. 17 del RETJ es decir la
suspensión para partidos oficiales por 4 meses al Jugador y la prohibición de registro de
jugadores por dos ventanas de transferencia al club Sporting Cristal.
b. Respuesta del Jugador

45.

En su respuesta, el Jugador inicialmente negó haber admitido la competencia de la FIFA, y alegó
que el Tribunal del Fútbol no tiene competencia para conocer de la presente disputa, por cuanto
(i) la misma carece de dimensión internacional en el sentido del art. 22 párr. 1 lit. b) del
Reglamento, al haberse registrado el Jugador como nacional argentino; y (ii) por la existencia de
lis pendens o litispendencia, al haber presentado el Jugador una demanda ante los Tribunales del
Trabajo de la provincia de Buenos Aires, Argentina contra Independiente con anterioridad a la
demanda presentada por éste ante la FIFA. En atención a lo anterior, el Jugador sostuvo que el
Tribunal del Fútbol no puede conocer de una demanda cuando ya existe otra pendiente, radicada
ante otro órgano competente y que involucra a las mismas partes y el mismo objeto.

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46.

Según el Jugador, la sumisión de las a los tribunales ordinarios argentinos (según el Contrato AFA)
debe prevalecer a la sumisión al Tribunal del Fútbol de la FIFA (según el Contrato). En este sentido,
el Jugador alegó que el título del Contrato (“acuerdo complementario e integrante del contrato de
trabajo que se registrará en AFA”) indica que dicho Contrato complementa al Contrato AFA.

47.

El Jugador añadió que la justicia argentina es la más apropiada para resolver la presente disputa,
dado que el caso ha sido enmarcado desde el principio de conformidad con la normativa laboral
argentina, lo cual supuestamente no fue cuestionado por Independiente. En este sentido, el
Jugador alegó que, si bien Independiente consideró que la rescisión del Jugador era injustificada,
lo hizo alegando haber cumplido con sus obligaciones sobre la base del CC 557/2009, tal y como
se comprueba de su misiva de 26 de diciembre de 2023, así como de su propia demanda.
Adicionalmente, sostuvo que, mediante la anterior misiva, Independiente requirió al Jugador para
que retomara sus obligaciones contractuales sobre la base del CC 557/2009. Para el Jugador, “El
propio Demandante, al remitir la citada intimación al Jugador, encuadró también voluntariamente el
conflicto en la normativa laboral argentina”, lo cual constituye una violación del principio legal non
venire contra factum propium.

48.

Subsidiariamente a la alegación de incompetencia de la Cámara, el Jugador sostuvo que debe
rechazarse la demanda de Independiente. En este sentido, según el Jugador, durante todo el año
2023 Independiente abonó sus salarios de forma irregular y con importantes retrasos, lo cual
acabaría siendo el motivo principal por el cual decidió rescindir la relación contractual.

49.

Sostuvo el Jugador que, con fecha 30 de noviembre de 2023, tras la finalización de un
entrenamiento, el entrenador el Sr. Tévez “(…) apartó a Cauteruccio y en una conversación
individual, le comunicó que había decidido no tenerlo en cuenta para participar en el equipo
profesional del CAI, durante la temporada 2024”, lo cual supuestamente supone una violación a su
derecho a la ocupación efectiva.

50.

El Jugador alegó que, tras su carta al club de 5 de diciembre de 2023, encontrándose en Uruguay
de vacaciones, y no habiendo recibido respuesta por parte de Independiente, procedió a
comunicar la rescisión del Contrato con supuesta justa causa con fecha 14 de diciembre de 2023.

51.

El Jugador argumentó que después de enviar la anterior comunicación, recibió las cartas de
Independiente de fechas 7 y 11 de diciembre de 2023 por las que se informaba que el pago de
las cantidades adeudadas ya se había realizado, si bien sostuvo que a día de hoy Independiente
sigue sin haber abonado importe alguno al Jugador.

52.

Según el Jugador, es falso que Independiente debiera abonar el pago a FAA, sino que el CC
557/2009 también prevé la posibilidad de realizar el pago directamente al jugador en cuestión.
El Jugador alegó que, en cualquier caso, los cheques comunes o de pago diferido entregados por
Independiente a FAA carecen de efecto cancelatorio, así como que no cubrieron la totalidad del
importe adeudado (i.e., 16.100.408,65 ARS v. los 33.212.000 reclamados). Alegó el Jugador que,
tras ponerse en contacto con FAA, advirtió que Independiente no había depositado cantidad

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alguna, sino que sólo había entregado dos cheques de pago diferido, motivo éste por el cual
volvió a requerir el pago a Independiente mediante misiva de 15 de diciembre de 2023.
53.

El Jugador añadió que Independiente no necesitaba los datos de su cuenta bancaria, pues ya los
tenía tras haber abonado su salario durante los doce meses anteriores a la rescisión.

54.

Según el Jugador, tenía justa causa para rescindir la relación laboral sobre la base de las deudas
pendientes por parte de Independiente, así como por la vulneración de su derecho a la ocupación
efectiva tras comunicarle el Sr. Tévez que no contaba con él, lo cual supuestamente es un hecho
de público conocimiento.

55.

El Jugador sostuvo que el plazo de intimación otorgado a Independiente se encuadró en las
previsiones del CC 557/2008 y que, hasta la presentación de la demanda, Independiente en
ningún momento se opuso a tales previsiones, sino que incluso argumentó haberlas cumplido al
supuestamente abonar el pago en el plazo de dos días hábiles otorgado.

56.

El Jugador añadió que el art. 14bis del Reglamento prevé un plazo de 15 días, si bien que “en
materia de rescisión de contratos por causa justificada debido a la existencia de deudas salariales por
parte del club empleador, los términos de los acuerdos colectivos prevalecen frente a lo dispuesto por
el propio RETJ. En relación al presente caso, entonces, esta regla indica que lo dispuesto por el art. 13,
inciso b) del CCT 557/2009 (incluyendo el plazo de intimación de dos días hábiles) prevalece por encima
del art. 14 bis del RETJ (incluyendo su plazo de intimación de 15 días)”.

57.

Con respecto a la indemnización reclamada por Independiente por importe de 5.000.000 USD, el
Jugador alegó que la misma no cumple con los requisitos de validez al supuestamente no ser
recíproca ni proporcional, por lo que dicha indemnización debe ser rechazada.

58.

Por último, el Jugador alegó que no corresponde en este caso la imposición de sanciones
deportivas, por cuanto supuestamente no se cumplen las circunstancias específicas requeridas
jurisprudencialmente.

59.

El Jugador solicitó lo siguiente:
a) Se haga lugar al planteo de incompetencia y se declare incompetente para resolver la presente
disputa.
b) Subsidiariamente, se rechace la demanda promovida por el Club Atlético Independiente, en
todas sus partes, declarando que Cauteruccio resolvió su contrato de manera justificada.
c.

60.

Respuesta de Sporting Cristal

En su respuesta, Sporting Cristal alegó que la Cámara no tiene competencia para conocer de la
presente disputa de conformidad con la cláusula cuarta del Contrato AFE y como consecuencia
de la necesaria y obligatoria aplicación del CC 557/2009 a la relación laboral en disputa. En este

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sentido, “vista la primacía otorgada por el artículo 22 del RETJ a la justicia ordinaria para la resolución
de disputas laborales, FIFA no es competente en el presente caso planteado por Independiente”.
61.

Sporting Cristal sostuvo que Independiente, con sus propios actos, confirmó la aplicación del
mencionado Convenio a la disputa, de manera que pretender ahora que sea la Cámara el órgano
competente y con un marco jurídico distinto es contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos
propios.

62.

Según Sporting Cristal, Independiente pretende elegir un marco jurídico más favorable para su
caso, lo cual es un claro ejemplo de forum shopping.

63.

Alegó Sporting Cristal que el hecho de que exista una emisión del CTI provisional no conlleva
automáticamente que la Cámara sea competente bajo el art. 22 párr. 1 lit. a) del Reglamento
cuando lo que está en disputa es una reclamación de naturaleza laboral entre un club y un
jugador, como es el caso. Adicionalmente, que tampoco la Cámara es competente bajo el art. 22
párr. 1 lit. b) del Reglamento al supuestamente no existir dimensión internacional en la disputa,
por cuanto el Jugador tiene doble nacionalidad uruguaya-argentina, y fue registrado con
Independiente como nacional argentino.

64.

Alternativamente, Sporting Cristal alegó que la demanda debe declararse inadmisible en virtud
de la aplicación del principio de lis pendens, toda vez que el Jugador presentó una demanda contra
Independiente ante los tribunales ordinarios argentinos “para dirimir la presente disputa laboral
relativa a los mismos hechos y consecuente resolución anticipada del Contrato de Trabajo (…) y que
continúa su curso desde entonces”.

65.

A este respecto, sostuvo Sporting Cristal que entre los dos procedimientos se dan los requisitos
cumulativos de identidad de objeto y de identidad de partes. En este sentido, para Sporting
Cristal el hecho de que Independiente haya demandado a Sporting Cristal en el presente
procedimiento no afecta a la revisión del criterio de identidad de partes, ya que las solicitudes de
Independiente en su contra son accesorias y dependen de la disputa laboral entre Independiente
y el Jugador. En este sentido, para Sporting Cristal “concluir lo contrario supondría un sinsentido
jurídico que implicaría riesgo material y real de que se emitan dos decisiones contradictorias en
procedimientos paralelos sobre la base de los mismos hechos y el mismo objeto”.

66.

Sporting Cristal sostuvo, con referencia al Comentario al Reglamento, que “the court seized first
would in principle retain jurisdiction to hear the dispute”.

67.

Subsidiariamente, Sporting Cristal alegó que el Jugador tenía justa causa para rescindir el
Contrato por la existencia de varios importes adeudados por Independiente, así como por el
hecho de haberle comunicado al Jugador que Independiente no contaba con él para la
temporada 2024.

68.

Con respecto al plazo otorgado por el Jugador a Independiente, Sporting Cristal alegó que es el
propio art. 14bis del Reglamento el que establece la primacía de los acuerdos colectivos

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REF. FPSD-13642

negociados a nivel nacional, como es el caso del CC 557/2009, que prevé dicho plazo de dos días
hábiles. Añadió Sporting Cristal que Independiente, con sus propios actos, confirmó la aplicación
de dicho Convenio, por lo que ahora no puede cambiar de posición jurídica sobre la base de la
doctrina de los actos propios o venire contra factum propium.
69.

Sporting Cristal sostuvo que Independiente no cumplió con sus obligaciones económicas dentro
del anterior plazo de dos días hábiles, tal y como supuestamente demuestra la nota de FAA
aportada por Independiente. Adicionalmente, que los cheques no pueden cancelarse,
remitiéndose a los argumentos del Jugador respecto a este punto.

70.

Subsidiariamente, Sporting Cristal alegó que la cláusula vigesimocuarta del Contrato y la
indemnización prevista de 5.000.000 USD es nula y debe dejarse sin efecto por no ser recíproca
ni proporcional, dado que “únicamente Independiente tiene la facultad de recibir una compensación
así por la resolución contractual, mientras que no se otorga un derecho igual o ni tan siquiera similar
al Jugador”.

71.

Según Sporting Cristal, en su caso, el cálculo de la indemnización a pagar por el Jugador debe
realizarse de conformidad con el CC 557/2009, el cual, en su art. 21 determina que la
indemnización se fija “en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo”. Sporting
Cristal sostuvo que Independiente no contaba con el Jugador para la temporada 2024, de manera
que no ha sufrido daño económico alguno, dado que se ahorró su salario para dicha temporada.

72.

Sporting Cristal añadió que el importe de 61.500.000 ARS, correspondiente al salario anual para
2024 con la correspondiente actualización del IPC, debería reducirse de cualquier indemnización
debida a Independiente, lo cual también es el criterio asentado en el TAS en virtud del principio
del interés positivo.

73.

Con respecto a los 6.000.000 ARS no amortizados por el pago de la comisión alegada por
Independiente, Sporting Cristal sostuvo que dicho importe no es mayor al salario que
Independiente se ha ahorrado por la temporada que restaba de contrato. Añade que, restando
la cantidad no amortizada con el salario ahorrado, sigue arrojando un resultado positivo para
Independiente, por lo que no existe daño alguno fruto de la resolución contractual del Jugador.

74.

En relación con la responsabilidad solidaria de Sporting Cristal en el pago de la potencial
indemnización, Sporting Cristal alegó que, en base al laudo CAS 2017/A/4977, en este caso no
procede la imposición de dichas sanciones.

75.

Adicionalmente, sostuvo Sporting Cristal que no indujo al Jugador a la resolución contractual en
el sentido de la reiterada jurisprudencia de la FIFA y del TAS, por lo que no cabe la imposición de
sanciones deportivas ni al Jugador ni a Sporting Cristal.

76.

Sporting Cristal solicitó lo siguiente:
a) Que admita la presente Contestación a la Reclamación de Independiente.

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b) Que declare la Reclamación presentada por Independiente como inadmisible.
c) Subsidiariamente al punto b), que desestime en su totalidad la Reclamación presentada por
Independiente.
i.

Subsidiariamente al punto c), en el caso que la Cámara determine que el Jugador resolvió
el Contrato de Trabajo sin justa causa, que reduzca a cero, o sustancialmente, la eventual
indemnización a pagar por el Jugador a Independiente.

ii.

Subsidiariamente al punto c), en el caso que la Cámara determine que el Jugador resolvió
el Contrato de Trabajo sin justa causa, y en todo caso, que determine que no cabe la
imposición de sanciones deportivas a Sporting Cristal ex. artículo 17.4 del RETJ.

d) Que Independiente asuma todos los costes de este procedimiento, si los hubiera, y los costes
legales de Sporting Cristal por valor de EUR 10.000.
d. Réplica de Independiente
77.

En su réplica, Independiente alegó que la competencia de la Cámara viene determinada por la
cláusula vigesimotercera del Contrato, con expresa renuncia a otros tribunales, sin que por tanto
deba prevalecer el Contrato AFA frente al Contrato.

78.

Según Independiente, en el Contrato AFA aparece claramente que la nacionalidad del Jugador es
uruguaya, y los recortes de prensa aportados por el Jugador no demuestran que el Jugador no
ocupara cupo.

79.

En relación con la litispendencia, Independiente sostuvo que no se da la “triple identidad” de
objeto, parte actora y parte demandada, toda vez que Sporting Cristal no es parte ante los
tribunales nacionales. Adicionalmente, alegó que los objetos de los dos procedimientos son
distintos, por cuanto “mientras que en este caso se reclama la ruptura contractual por culpa del
Jugador y la inducción del nuevo club, en el proceso ante los tribunales ordinarios argentinos se estaría
reclamando por el despido indirecto del jugador exclusivamente”.

80.

Sostuvo Independiente que no existe litispendencia por cuanto no ha sido notificado de la
demanda del Jugador interpuesta en Argentina, siendo éste el momento procesal a partir del cual
se entiende que existe litispendencia de conformidad con la jurisprudencia y doctrina argentinas.

81.

Independiente alega que el Jugador presentó su demanda el 2 de febrero de 2024, si bien el 20
de febrero de 2024 el tribunal correspondiente advirtió al Jugador para que subsanara su
demanda y aportara una serie de documentos. No fue hasta el 15 de marzo de 2024 en que el
“órgano jurisdiccional ordenó el traslado de la demanda mediante cédula, que debe ser confeccionada
por el interesado (Jugador)”, la cual todavía no ha sido notificada a Independiente, “lo que
demuestra su absoluto desinterés por impulsarlo y la improcedencia de la competencia de la FIFA”, así
como el único supuesto objetivo de “bloquear” la jurisdicción de la FIFA.

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82.

Independiente alegó que otra razón para rechazar la litispendencia es el supuesto promedio de
aproximadamente tres años de un proceso laboral en Argentina.

83.

Independiente sostuvo que la Cámara tiene competencia de conformidad con el art. 22 párr. 1
lit. a) del Reglamento, cuyo Comentario determina que “(…) it makes sense for the international
decisión-making body deciding on the registration of a player to also have jurisdiction to hear the
employment-related dispute in question. It follows that the main reason why FIFA assumes jurisdiction
in these cases is because there is a foreign club involved, which means that FIFA (and not, for example,
a national tribunal) is best placed to adjudicate on such matters”. Para Independiente, “lo que
determina si la disputa se relaciona con el CTI para la jurisprudencia de FIFA es si la terminación del
contrato tiene o no vinculación con la nueva contratación del Jugador”.

84.

Alegó Independiente que, mediante sus propios actos, el Jugador tenía intención de rescindir la
relación contractual. En este sentido, añadió que, en atención a las fechas de las distintas
comunicaciones y su posterior firma con Sporting Cristal, la salida del Jugador tuvo causa en la
vinculación con dicho club. Alegó que en la prensa ya se mencionaba desde el 20 de diciembre
de 2023 que si salía de Independiente era para ir a Sporting Cristal. Independiente recalcó que
entre la rescisión y la firma con Sporting Cristal transcurrieron tan solo 18 días.

85.

Independiente insistió en que cumplió con sus obligaciones, y que en ningún momento el Jugador
indicó que se le debiera abonar el pago a su cuenta bancaria. Independiente reiteró los demás
argumentos de su demanda en relación con el supuesto cumplimiento de sus obligaciones.

86.

Independiente insistió en que el Jugador no ha aportado ninguna prueba sobre la supuesta
vulneración a su derecho a la ocupación efectiva, y que sin ni siquiera intimar por dicho motivo,
rescindió la relación laboral alegando dicha vulneración de la ocupación efectiva como uno de
los motivos. A este respecto, sostuvo que es falso que el Sr. Tévez le informara que no contaba
con él.

87.

Independiente insistió en que la indemnización debe ser de 5.000.000 USD o, subsidiariamente,
de 288.500 USD sobre la base del promedio entre el contrato prematuramente rescindido y el
nuevo contrato, la comisión no amortizada y la suma equivalente a seis meses de salario en
concepto de daño deportivo.

88.

Añadió Independiente que el Jugador y Sporting Cristal deben ser sancionados deportivamente,
y que éste último no ha desvirtuado la presunción de inducción.

89.

Independiente modificó su solicitud en los siguientes términos:
1. Se tenga por contestada a la posición de los demandados.
2. Se agreguen las constancias adjuntas.
3. Oportunamente se condene al futbolista Martin Cauteruccio por ruptura injustificada de
contrato con Independiente y se le imponga una indemnización de USD 5.000.000 o en subsidio,

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de acuerdo a los documentos presentados por el club Sporting Cristal, a la suma de USD
288.500 con más sus intereses al 5% anual desde el 14 de diciembre de 2023 y hasta el efectivo
pago.
4. Se establezca la responsabilidad solidaria en las sumas de condena al nuevo club del Jugador,
Sporting Cristal de Perú.
5. Se impongan a los demandados las sanciones previstas en el art. 17 del RETJ es decir la
suspensión para partidos oficiales por 4 meses al Jugador y la prohibición de registro de
jugadores por dos ventanas de transferencia al club Sporting Cristal.
e. Dúplica del Jugador
90.

En su dúplica, el Jugador reiteró los argumentos de su demanda.

91.

El Jugador alegó que la supuesta renuncia en el Contrato afecta a los domicilios de las partes, y
no a otros órganos como los jurisdiccionales argentinos, pues en la cláusula vigesimoquinta se
emplea el término masculino (para referirse a los domicilios) y no el femenino (para referirse a la
competencia). En este sentido, cualquier ambigüedad o incertidumbre deberá interpretarse en
contra de la parte que redactó el Contrato, de conformidad con el principio contra proferentem.

92.

Añadió el Jugador que la competencia de los tribunales laborales en Argentina es de orden
público y, por ende, irrenunciable e improrrogable, según se desprende del art. 27 de la Ley
20.160 (“En los casos en que por falta de pago de las remuneraciones al jugador, se produjera la
rescisión del contrato, según el procedimiento determinado en el art. 6º, el jugador podrá optar por
reclamar las remuneraciones e indemnizaciones adeudadas ante la justicia ordinaria competente”) y
art. 22 del Convenio Colectivo 557/2009 (“Las partes aceptan que toda controversia que se suscite
entre clubes y futbolistas se dirima ante los Tribunales de Trabajo”).

93.

El Jugador alegó que Independiente, a través de su asesor legal, es conocedor de que toda
renuncia a la jurisdicción de los tribunales ordinarios laborales argentinos es nula e inválida, por
contravenir el orden público laboral.

94.

El Jugador insistió en que la presente disputa no tiene dimensión internacional, reiterando los
argumentos de su respuesta, así como que Independiente no ha acreditado que el Jugador fuera
registrado con otra nacionalidad que no fuera la argentina.

95.

El Jugador reiteró su argumentación relativa a la supuesta existencia de lis pendens. El Jugador
alegó que es falso que la demanda ante los tribunales argentinos se presentara el 2 de febrero
de 2024, sino que la misma se presentó el 29 de diciembre de 2023. Alegó el Jugador que el 2 de
febrero de 2024 fue la fecha en que la demanda fue recibida en el Tribunal del Trabajo Nº 4 de
Lanús, no la fecha en que se presentó la misma. En cualquier caso, tomando dicha fecha como
la de presentación de la demanda, ésta igualmente se presentó antes que la presente demanda
de Independiente, la cual se interpuso el 8 de febrero de 2024.

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96.

El Jugador alegó que en sede FIFA y de conformidad con el derecho suizo, la notificación de la
demanda no es un requisito para la apreciación de lis pendens, de modo que deben rechazarse
los argumentos de Independiente en tal sentido, basados en jurisprudencia argentina.

97.

Adicionalmente, el Jugador sostuvo que no es cierto que no haya impulsado el expediente
seguido en Argentina con celeridad. Alega que fruto de un problema técnico no pudo cargar en
la correspondiente plataforma algunos de los documentos, así como que Independiente había
sido consignado como “Club Atlético Independiente Martín”. Según el Jugador, y a pesar de contar
con todo el expediente (y por tanto sabiendo perfectamente el objeto de la demanda del
Jugador), Independiente aprovechó este error técnico para rechazar la notificación de su
demanda.

98.

Sostuvo el Jugador que la Cámara tampoco tiene competencia para resolver la presente disputa
conforme el art. 22 párr. 1 lit. a) del Reglamento, y que de lo contrario se promovería el forum
shopping.

99.

Añadió que no existe ningún vínculo entre la rescisión y la conclusión del nuevo contrato de
trabajo, que las alegaciones de Independiente en tal sentido carecen de soporte probatorio, y
que a día de hoy no ha recibido importe alguno por parte de Independiente.

100. El Jugador alegó que no es cierto que no se demostrara la vulneración de la ocupación efectiva
por parte de Independiente, y que en virtud de las limitaciones probatorias derivadas del
Reglamento de Procedimiento, el Jugador no puede citar al Sr. Tévez a declarar como testigo, si
bien así lo ha hecho en el marco de su demanda ante los tribunales argentinos.
101. Adicionalmente, que de los ocho jugadores a los que supuestamente el Sr. Tévez comunicó que
no iba a contar con ellos, únicamente siguen en Independiente dos de ellos, los cuales no han
disputado ni un solo minuto durante la temporada 2024.
102. El Jugador insistió en que con la llegada del Sr. Tévez, dejó de disputar partidos como titular, no
porque tenía una condición médica que se lo impidiera, como alega Independiente, sino porque
no era un jugador importante para Independiente, por lo que no existe el pretendido daño
deportivo.
103. El Jugador reiteró sus argumentos relativos a la imposición de sanciones deportivas, y reiteró las
solicitudes de su respuesta a la demanda.
f.

Dúplica de Sporting Cristal

104. En su dúplica, Sporting Cristal inicialmente dio por reproducidas sus alegaciones presentadas con
su respuesta.
105. Alegó Sporting Cristal que Independiente reconoció en su réplica que existe una sumisión a favor
de los tribunales laborales argentinos, pero que el Jugador supuestamente renunció a ella

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mediante el Contrato, lo cual es, supuestamente, irrenunciable según la legislación argentina.
Insistió en que Independiente, mediante sus propios actos, aceptó la aplicabilidad del CC
557/2009, y añadió que la cláusula en cuestión no es clara y expresa como requiere la
jurisprudencia de la Cámara.
106. Sporting Cristal insistió que el pasaporte deportivo del Jugador claramente determina su
nacionalidad argentina, lo cual supuestamente desacredita la argumentación de Independiente
relativa al registro del Jugador con nacionalidad uruguaya. En este sentido, insistió en que la
Cámara no es competente por la ausencia de dimensión internacional en la disputa.
107. Sporting Cristal reiteró que el hecho de que se emita un CTI no implica automáticamente la
competencia del Tribunal del Fútbol ex. art. 22 párr. 1 letra a), sino que “en una disputa laboral
entre un club y un jugador con la misma nacionalidad (como es el caso), la solicitud del CTI (un trámite
administrativo necesario para que el Jugador pudiera ser registrado) no subsana la falta de dimensión
internacional cuando no existe relación entre la disputa laboral y la solicitud de CTI (como también es
el caso)”.
108. Según Sporting Cristal, le correspondía a Independiente demostrar que la rescisión del Jugador
fue consecuencia de la inducción de Sporting Cristal y que la solicitud del CTI se produjo a
consecuencia de dicha rescisión, lo cual supuestamente no es el caso.
109. Insistió Sporting Cristal en que el Jugador resolvió su relación contractual con Independiente
antes de decidir firmar por Sporting Cristal, lo cual demostraría la falta de conexión entre la
disputa laboral y la solicitud del CTI.
110. Sporting Cristal reiteró su argumentación sobre el principio de lis pendens, así como que
Independiente no consiguió rebatir la identidad de objeto y de partes en ambos procedimientos.
A este respecto, según el laudo CAS 2019/A/6626, “(…) the Panel notes that “notification” is not a
strict requirement under Swiss law in order to establish whether or not there is a matter of lis pendens”.
111. Sporting Cristal insistió en que la demanda debe ser declarada inadmisible por la ausencia de
internacionalidad de la disputa y, subsidiariamente, por la existencia de lis pendens.
112. Sporting Cristal reiteró que el Jugador rescindió el Contrato con justa causa.
113. Subsidiariamente, Sporting Cristal rechazó el cálculo de la pretendida indemnización por parte
de Independiente, el cual supuestamente no cuenta con sustento legal alguno.
114. Igualmente, Sporting Cristal reiteró la inaplicación de sanciones deportivas por la ausencia de
inducción, y reiteró las solicitudes de su respuesta.

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g. Comentarios finales de Independiente y del Jugador
115. Con fecha 27 de mayo de 2024, la Secretaría General de la FIFA solicitó a Independiente y al
Jugador que informaran sobre el estado del procedimiento iniciado por el Jugador ante los
tribunales argentinos.
116. Independiente informó que “el Sr. Martín Cauteruccio no cumplió con la notificación de la demanda
promovida, conforme lo ordena la Ley 11.653 y sus modificaciones (Ley de Procedimiento Laboral de
la Provincia de Buenos Aires). La formalidad de la notificación por medio de una cédula (diligenciada
por un funcionario público en el domicilio del demandado) es un requisito del cual deriva el principio
de legalidad”, así como que desde el inicio del proceso hasta la actualidad han transcurrido más
de cinco meses sin que el Jugador haya notificado la demanda.
117. Por su parte, el Jugador informó que Independiente ya ha sido notificado de la demanda, así
como que la cédula notificada fue presentada el mismo 30 de mayo de 2024, aportando al
expediente dicha cédula de notificación.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
118. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara) analizó si era
competente para conocer de la presente disputa. A este respecto, tomó nota de que la demanda
fue presentada el 8 de febrero de 2024, y sometida para decisión el 11 de julio de 2024. Según el
art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol
(en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la mencionada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
119. A continuación, la Cámara se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2024), la Cámara tiene competencia
para conocer disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren
una dimensión internacional.
120. La Cámara, no obstante, advirtió que la dimensión internacional de la presente disputa es
controvertida tanto por el Jugador como por Sporting Cristal. En este sentido, la Cámara tomó
nota de que, según Independiente, en virtud del Contrato, las partes decidieron someter las
disputas que pudieran surgir entre ellas al conocimiento de la Cámara. Adicionalmente, que la
competencia de la Cámara deriva del contenido del art. 22 párr. 1 letras b) y/o a).
121. La Cámara igualmente observó que, por su parte, el Jugador y Sporting Cristal alegaron que la
Cámara no es competente toda vez que la disputa (i) no tiene dimensión internacional en el

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sentido del art. 22 párr. 1 lit. b), (ii) no guarda relación con la emisión del CTI según lo previsto en
el art. 22 párr. 1 lit a), y (iii) estaría afectada por la excepción procesal previa de lis pendens o
litispendencia.
122. En vista de las anteriores alegaciones, la Cámara tomó nota de que son tres las cuestiones que
debe resolver en la presente disputa:
I.

¿Existe una sumisión expresa e inequívoca a los tribunales nacionales argentinos?

II.

¿Tiene la presente disputa dimensión internacional?

III.

¿Está la presente disputa afectada por lis pendens?

123. Para el análisis de las anteriores cuestiones, la Cámara consideró oportuno recordar el principio
básico de la carga de la prueba estipulado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento,
según el cual la parte que afirma un hecho tiene la carga de probarlo. Asimismo, la Cámara
destacó la redacción del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, según el cual puede
considerar y basarse en cualquier prueba no presentada por las partes, incluyendo sin limitación
las pruebas disponibles en el TMS.
***
I.

¿Existe una sumisión expresa e inequívoca a los tribunales nacionales argentinos?

124. La Cámara inicialmente observó que, en virtud de la cláusula cuarta del Contrato AFA, “Las partes
se someten a la competencia de los órganos administrativos y judiciales, según corresponda, de la
República de Argentina”. Igualmente, la Cámara advirtió que, según la cláusula vigesimotercera del
Contrato, “(…) ambas partes se someten expresamente y de común acuerdo a la competencia de la
Cámara de Resolución de Disputas y/o a la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, según
corresponda, para resolver en primera instancia. En apelación o en caso de que cualquiera de los
mencionados organismos de declaren incompetentes, las partes acuerdan someter la controversia
ante el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausana (Suiza). El panel estará conformado por tres
árbitros, y el idioma a ser utilizado durante el procedimiento será el español”.
125. La Cámara consideró oportuno recordar que, de conformidad con el art. 22 párr. 1 del
Reglamento, “Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador, entrenador, asociación o club a elevar
un caso ante un tribunal ordinario de disputas laborales, la FIFA tiene la competencia para tratar: b)
disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión
internacional (…)”.
126. A este respecto, la Cámara puso de manifiesto que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal
del Fútbol, la cláusula en cuestión debe ser clara y exclusiva, en el sentido de que las partes
acuerden someter las disputas a un concreto órgano jurisdiccional, de manera que la
competencia de la Cámara quede excluida.

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127. La Cámara observó que, según el Comentario al Reglamento, “Es importante señalar que el
Tribunal del Fútbol revisa las cláusulas de jurisdicción caso por caso, y sólo cuando una de las partes
impugna la competencia del Tribunal del Fútbol, invocando la cláusula pertinente. Sin embargo, la
jurisprudencia dicta que las cláusulas de jurisdicción deben ser suficientemente claras, incluyendo
como mínimo la designación de un tribunal específico. Este requisito garantiza que las partes
implicadas tengan una idea clara del foro acordado para resolver posibles litigios, fomentando así la
previsibilidad y la certeza en la resolución de conflictos. La cláusula en cuestión también debe ser
exclusiva, a favor del tribunal correspondiente y que excluya la competencia del Tribunal del Fútbol”
(cf. p. 447).
128. Sobre la base de lo anterior, la Cámara consideró que las cláusulas de jurisdicción en el presente
caso no son claras y exclusivas en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, toda vez
que en uno de los contratos suscritos se prevé la exclusiva competencia de los tribunales
laborales argentinos y, en el otro, la competencia de la Cámara, también con carácter exclusivo.
En consecuencia, la Cámara concluyó que, en principio, es competente para el conocimiento de
la presente disputa.
II.

¿Tiene la presente disputa dimensión internacional?

129. Acto seguido, la Cámara tomó nota de las alegaciones y pruebas aportadas por el Jugador y
Sporting Cristal en el sentido de que la presente disputa no tiene dimensión internacional, toda
vez que el Jugador tiene doble nacionalidad argentina y uruguaya, tal y como se ha acreditado en
el presente expediente. La Cámara, por tanto, observó que el Jugador comparte nacionalidad con
Independiente.
130. Igualmente, la Cámara deseó recordar a las partes que de conformidad con el art. 22 párr. 1 lit.
b) en relación con el art. 23 del Reglamento, la FIFA es competente para tratar conflictos laborales
entre un club y un jugador siempre que cobren una dimensión internacional, a menos que exista
un tribunal de arbitraje independiente que garantice un procedimiento justo a nivel nacional. La
redacción del artículo en cuestión implica que el primer requisito que necesariamente debe
cumplirse para que la FIFA sea competente para conocer de una disputa laboral entre un club y
un jugador, es que dicha disputa tenga una dimensión internacional. En otras palabras, la FIFA
sólo es competente en este tipo de disputas cuando las partes tienen nacionalidades distintas.
131. A este respecto, la Cámara recordó que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal del Fútbol
y del TAS, en los casos en que un jugador tiene doble nacionalidad, la internacionalidad de la
disputa viene determinada en función de la nacionalidad con la que el jugador es registrado con
el club (entre otros, CAS 2010/A/2255 y CAS 2020/A/6933). En este sentido, si el jugador tiene
doble nacionalidad, se considerará que la disputa tiene dimensión internacional si el jugador es
registrado con su club con su nacionalidad “extranjera” (cf. p. 445 del Comentario al Reglamento).
132. En este sentido, tras requerimiento de la Secretaría General de la FIFA, la AFA confirmó que el
Jugador fue inscrito con Independiente con nacionalidad argentina. En consecuencia, la Cámara

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concluyó que la presente disputa no tiene dimensión internacional por lo que, en principio, la
demanda de Independiente es inadmisible en base al art. 22 párr. 1 lit. b) del Reglamento.
133. No obstante lo anterior, la Cámara advirtió que Independiente sostuvo que la competencia de la
Cámara para conocer de la presente disputa también se infiere del art. 22 párr. 1 lit. a) del
Reglamento según el cual “La FIFA tiene competencia para tratar: a) disputas entre clubes y jugadores
en relación con el mantenimiento de la estabilidad contractual (art. 13-18) si se ha expedido una
solicitud del CTI y si existe una demanda de una parte interesada en relación con dicho CTI, en
particular por lo que se refiere a su expedición, concerniente a sanciones deportivas o a la
indemnización por incumplimiento de contrato”.
134. La Cámara consideró oportuno aclarar que la anterior previsión del Reglamento cubre
situaciones en las que existe una nacionalidad compartida entre un jugador y su antiguo club, y
en las que dicho club presenta una reclamación contractual contra el jugador y su nuevo club,
solicitando una indemnización por incumplimiento de contrato (en los términos del art. 17 párr.
1 del Reglamento) y solicitando asimismo la responsabilidad solidaria del nuevo club del jugador
(sobre la base del art. 17 párr. 2 del Reglamento), junto con la imposición de las sanciones
deportivas pertinentes tanto contra el jugador como contra su nuevo club (según el art. 17 párr.
3 y 4 del Reglamento).
135. El art. 22 párr. 1 lit. a) del Reglamento, por tanto, amplía la competencia de la FIFA sobre litigios
entre jugadores y clubes en relación con el mantenimiento de la estabilidad contractual cuando
existe una solicitud del CTI y una reclamación de una parte interesada en relación con dicha
solicitud del CTI, en particular, en relación con la cuestión de la emisión del CTI, o la
indemnización por incumplimiento de contrato y/o las potenciales sanciones deportivas. En otras
palabras, en el ámbito de la disposición citada, es la emisión del CTI y el hecho de que el nuevo
club esté afiliado a una asociación miembro diferente lo que confiere al litigio una dimensión
internacional, si bien la participación de dicho nuevo club es meramente accesoria al depender
de la disputa principal, que no es otra que la determinación de la existencia o no de justa causa
y sus consecuencias para la parte considerada como incumplidora.
136. La Cámara observó que la demanda de Independiente se dirige también contra Sporting Cristal,
club peruano afiliado a la Federación Peruana de Fútbol (FPF), en tanto que nuevo club del
Jugador. En este sentido, toda vez que para la apreciación de internacionalidad en disputas de
esta naturaleza se exige que haya habido una disputa en relación con la emisión del CTI para la
transferencia del Jugador desde Independiente a Sporting Cristal, la Cámara consideró oportuno
recordar los siguientes hechos:
• Con fecha 14 de diciembre de 2023, el Jugador rescindió unilateralmente la relación
contractual con Independiente por la supuesta existencia de salarios pendientes y por la
supuesta vulneración de su derecho a la ocupación efectiva.

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• Con fecha 26 de diciembre de 2023, Independiente comunicó al Jugador que rechazaba la
alegada justa causa para la rescisión contractual, requiriéndole para que se reincorporara al
club.
• Con fecha 4 de enero de 2024, Independiente envió una comunicación a Sporting Cristal
informándole que el Jugador había rescindido la relación laboral sin justa causa, así como que
se ejercitarían las correspondientes acciones contra el Jugador y Sporting Cristal en tanto que
nuevo club del Jugador.
• Con fecha 8 de enero de 2024, la AFA rechazó la orden de transferencia introducida por la FPF
y la emisión del CTI, informando que existía una disputa pendiente entre Independiente y el
Jugador en relación con la rescisión contractual.
• Con fecha 26 de enero de 2024, el Juez Único de la Cámara del Estatuto del Jugador aceptó la
solicitud de la FPF relativa a la inscripción del Jugador con Sporting Cristal.
137. En base a la anterior relación de hechos, la Cámara consideró que la existencia de una disputa
en relación con la emisión del CTI para la transferencia del Jugador es evidente, por lo que la
Cámara concluyó que, en principio, sí es competente para conocer de la presente disputa de
conformidad con el art. 22 párr. 1 lit. a) del Reglamento.
III. ¿Está la presente disputa afectada por lis pendens?
138. La Cámara seguidamente advirtió que tanto el Jugador como Sporting Cristal también
sostuvieron que la Cámara no es competente sobre la base de la supuesta existencia de
litispendencia en el presente asunto.
139. En este sentido, el Jugador y Sporting Cristal señalaron que, con fecha 29 de diciembre de 2023
(esto es, antes de que Independiente interpusiera su demanda ante el Tribunal del Fútbol con
fecha 8 de febrero de 2024), el Jugador ya había presentado una demanda contra Independiente
ante los Tribunales de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, Argentina.
140. La Cámara advirtió que lo anterior no es un hecho controvertido por parte de Independiente,
sino que éste sostuvo que no existe lis pendens sobre la base de que la demanda del Jugador no
le había sido todavía notificada. Adicionalmente, Independiente alegó que tampoco existe
litispendencia en este caso al supuestamente no cumplirse la necesaria identidad de partes entre
ambos procedimientos.
141. Teniendo en cuenta las anteriores alegaciones, la mayoría de la Cámara manifestó que, de
conformidad con el principio de lis pendens, un órgano decisorio no está en condiciones de
resolver el fondo de un asunto que ya ha sido planteado ante un órgano (competente) distinto,
el cual sigue pendiente de resolución. En este sentido, el principio de lis pendens es aplicable si
las partes en litigio y el objeto de la cuestión litigiosa son idénticos.

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142. Sobre la base de lo anterior, la Cámara entró al análisis de la documentación aportada por el
Jugador y Sporting Cristal en apoyo de la alegación de litispendencia, y advirtió que dicha
documentación consiste, precisamente, en la demanda presentada por el Jugador ante los
tribunales argentinos, así como las correspondientes cédulas de inicio de procedimiento y
notificación a la contraparte (Independiente).
143. De los anteriores elementos, la Cámara observó lo siguiente:
• Con fecha 29 de diciembre de 2023, el Jugador inició un procedimiento judicial contra
Independiente ante los Tribunales del Trabajo de la provincia de Buenos Aires, Argentina,
que, si bien fue erróneamente notificado, fue subsanado y debidamente notificado a
Independiente con fecha 30 de mayo de 2024;
• Las partes en el mencionado procedimiento son el Jugador, actuando como parte
demandante, e Independiente, actuando como parte demandada.
• La Cámara también recordó que, con fecha 22 de diciembre de 2022, el Jugador e
Independiente suscribieron el Contrato y el Contrato AFA. En este sentido, el Contrato otorga
la competencia para conocer de las disputas suscitadas entre las partes al Tribunal del Fútbol
de la FIFA, mientras que el Contrato AFA prevé la competencia “de los órganos administrativos
y judiciales, según corresponda, de la República de Argentina”.
144. En base a lo anterior, la Cámara entró al análisis de si entre ambos procedimientos se cumple
con la identidad de partes y de objeto, en cuyo caso la presente demanda estaría afectada por el
principio de lis pendens, lo que conllevaría su inadmisibilidad.
145. La Cámara inicialmente observó que Independiente y el Jugador son parte tanto en este
procedimiento seguido ante la FIFA como en el seguido ante los tribunales ordinarios en
Argentina, por lo que la Cámara, por mayoría, concluyó que sí se cumple el requisito de identidad
de partes.
146. A este respecto, la mayoría de la Cámara deseó matizar que el hecho de que en este
procedimiento Sporting Cristal actúe como parte no afecta a la identidad de partes entre ambos
procedimientos, dado que su participación en el presente procedimiento es accesoria, toda vez
que depende de la disputa principal, que no es otra que la determinación de si el Jugador tenía
justa causa o no para terminar unilateral y anticipadamente la relación contractual con
Independiente y, en su caso, las hipotéticas consecuencias derivadas de dicha terminación
anticipada.
147. Por lo que respecta a la identidad de objeto, la Cámara comparó ambas demandas, y observó
que son idénticas. En este sentido, la Cámara advirtió que, en el procedimiento seguido en
Argentina, el Jugador alegó tener justa causa para rescindir la relación contractual con
Independiente, y reclama una indemnización por ello. En este caso, si bien es Independiente el

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que inició el procedimiento, el objeto del mismo no es sino idéntico; a saber: la determinación de
la justa causa o no del Jugador para rescindir la relación laboral y sus consecuencias.
148. En atención a lo anterior, la mayoría de la Cámara concluyó que la presente disputa está afectada
por lis pendens, toda vez que existe una disputa previa suscitada entre las mismas partes y en
relación con la misma cuestión litigiosa, la cual sigue pendiente de resolución.
149. En aras de la exhaustividad, la Cámara, por mayoría, deseó destacar que si bien la jurisprudencia
del Tribunal del Fútbol demuestra que por norma general el Tribunal del Fútbol se declara
competente para conocer en aquellos casos en los que la cláusula de sumisión o jurisdicción no
es exclusiva y/o clara (como es el caso), ello no implica que deba ignorarse el hecho de que una
de las partes ya haya iniciado acciones en otra jurisdicción competente en virtud del acuerdo
entre ellas.
150. Lo contrario podría suponer la tramitación, en paralelo, de procedimientos con un mismo objeto
y en relación con las mismas partes y, en definitiva, pronunciamientos contradictorios, siendo
precisamente lo que trata de evitar el principio de lis pendens o litispendencia.
151. En este sentido, la Cámara, por mayoría, consideró oportuno referirse al principio general del
derecho venire contra factum proprium nulli conceditur, según el cual nadie puede variar de
comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de
comportamiento futuro. En este sentido, la mayoría de la Cámara consideró que Independiente,
como la parte que ofreció los contratos al Jugador, aceptó el contenido de las cláusulas
anteriormente mencionadas y, por ende, generó en el Jugador la expectativa, de buena fe, de
que cualquier disputa relacionada con dichos contratos podría ser resuelta tanto por los
tribunales laborales de Argentina como por el Tribunal del Fútbol.
152. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Cámara, por mayoría, concluyó que la
existencia de litispendencia necesariamente conlleva la inadmisibilidad de la demanda
presentada por Independiente contra el Jugador y Sporting Cristal.
b. Costas
153. La Cámara se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente
de fútbol o agente organizador de partidos”. En consecuencia, la Cámara decidió que no se
impusieran costas sobre las partes en el presente procedimiento.
154. De igual manera, la Cámara se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales y que las partes deben correr con sus gastos derivados
de este procedimiento.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Independiente, es inadmisible.

2.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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