Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-9200
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 30 de mayo de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Agustin Eloy Rodríguez
POR:
Iñigo Riestra (México)
DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL:
Agustin Eloy Rodríguez, Argentina
Representado por Eduardo Alberto Martins
DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:
Santa Tecla Fútbol Club, El Salvador
Representado por Santiago San Torcuato
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I. Hechos del caso
1. En junio de 2022, el jugador argentino Agustin Eloy Rodríguez (en adelante: el jugador) y el club
salvadoreño Santa Tecla (en adelante: el club) firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el
Contrato).
2. La cláusula II del contrato establece específicamente que “El presente contrato estará en vigencia
al momento en que se autorice en la dirección general de migración para su posterior registro en la
unidad jurídica de la federación salvadoreña de futbol que tendrá una duración de un año que
comprende los torneo apertura 2022/2023, el torneo clausura 2002/0223 de conformidad con las
fechas de inicio y finalización que acuerde el directorio de la primera división de futbol profesional.
El presente contrato podrá ser prorrogado o finalizado en forma anticipada de común acuerdo entre
las partes”. (nota: la federación salvadoreña confirmó el 21 de febrero de 2023 que el torneo
apertura 2022/2023 se desarrolló del 17 de septiembre de 2022 al 13 de noviembre de 2022).
3. Las cláusulas III, IV y V del contrato establecen que el jugador tiene derecho a la siguiente
remuneración:
a. USD 3,375 “menos el impuesto sobre la renta aplicable en acuerdo a ley”, en concepto de
salario mensual, pagaderos “el último día hábil de cada mes dentro del plazo hasta el
último día de participación del club en cada torneo. Asimismo, ambos contratantes acuerdan
que durante la pre-temporada de cada torneo y habiendo participado el jugador en esta, el
club estará obligado a pagarle al jugador el cincuenta por ciento de los honorarios pactados
en el presente contrato”; (cláusula III)
b. una vivienda mientras esté vigente el contrato; (cláusula IV)
c. un billete aéreo de El Salvador a Argentina y viceversa por cada torneo de la duración
del contrato; (cláusula IV)
d. USD 1,500 en concepto de adelanto de sueldo “que el jugador recibirá a su llegada a El
Salvador, y que será descontado en cinco cuotas de [USD 300] de sus honorarios mensuales”.
(cláusula V)
(nota: el texto integral de la cláusula V del contrato es la siguiente: “El jugador por
este medio declara recibir a su entera satisfacción un adelanto salarial por un monto de
[USD 1,500] que el jugador recibirá a su llegada a El Salvador, y que será descontado en
cinco cuotas de [USD 300] de sus honorarios mensuales”.
4. El 13 de noviembre de 2022, el club y el jugador firmaron un finiquito por medio del cual
convinieron que “en virtud de no existir ninguna obligación de carácter económica entre ambas
partes, específicamente entre el club y el jugador, con voluntad propia nos extendemos el más amplio
FINIQUITO en materia económica, administrativa y deportiva correspondiente al TORNEO APERTURA
2022/2023; en virtud de lo cual ambas partes declaramos estar solventes mutuamente”.
5. El 30 de diciembre de 2022, el jugador constituyó al club en mora, por el montante total de USD
15,835.65 en concepto de remuneraciones devengadas y no abonadas, otorgándole un plazo
de 3 días para proceder al pago.
6. El 16 de enero de 2023, el jugador rescindió unilateralmente el contrato, una vez que
trascurridos más de 15 días desde la notificación de mora, el club ni pagó el monto reclamado,
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tampoco respondió al jugador. Consecuentemente, el jugador intima al club a proceder, en el
plazo de 10 días, al pago de USD 36,095.65, desglosados como se sigue:
a. USD 15,835.65 en concepto de remuneraciones no abonadas;
b. USD 20,250 en concepto de indemnización por rescisión de contrato.
7. El 18 de enero de 2023, el club envió al jugador una intimación para que se hiciera presente el
próximo 22 de enero de 2023 “para integrarse al trabajo del club”. Adjuntos a su correo, el club
envió al jugador su itinerario de vuelo entre Argentina y El Salvador y la carta convocatoria.
8. El 19 de enero de 2023, el jugador respondió a la convocatoria del club, explicándole que todavía
quedaba impagada la deuda de USD 15,835.65 en concepto de remuneración devengada, a
pesar de la notificación enviada al club el 30 de diciembre de 2022. De este modo, el jugador
rescindió por justa causa el contrato con el club el 16 de enero de 2023, según el art. 14bis del
RSTP. Consecuentemente, el jugador rechaza la convocatoria del club para reintegrarse al club.
9. El 20 de enero de 2023, el club respondió al jugador que “es la primera ocasión que recibimos una
comunicación tuya en nuestro correo electrónico del club, por lo tanto, no nos encontramos
enterados de tu planteamiento en el presente correo. Sobre el tema de remuneraciones devengadas
y no abonadas, no entendemos a qué te refieres, dando que en nuestro club no obra ningún saldo o
pago pendiente a favor tuyo, ya que al final del torneo firmamos un finiquito en el cual se daban por
saldadas las prestaciones a las cuales tenias derecho y ambas partes firmamos confirmes y nos
declarar solventes. Por lo que en atención a lo antes descrito y al contrato vigente, solicitamos
nuevamente se atienda la citación enviada con anterioridad y te presentes a los entrenos del club,
para lo que se te ha enviado el boleto aéreo, el cual tienes en tu poder”.
10. El 23 de enero de 2023, el jugador respondió al correo del club y señaló que su notificación de
mora fue enviada a la dirección [email protected], “plenamente válida para todas las
notificaciones ya que la figura en el TMS. Es vuestro deber chequear asiduamente la recepción de
correos electrónicos en esa casilla”. El jugador además señala que “no es cierto que no existen saldos
pendientes, la realidad en que se me adeuda la suma de [USD 15,835.65] en concepto de
remuneraciones devengadas y no abonadas. Los intimé al pago de la suma antes mencionada por
15 días bajo los apercebimientos establecidos en el art. 14 bis de RETJ. Ante la falta de cumplimento
de pago es que hice efectivos los apercibimientos y rescindí el contrato con justa causa en la falta de
pago de las de dos remuneraciones. Por lo que, en la actualidad, el contrato que nos vincula se
encuentro rescindido, y por ende me encuentro dispensado de dar cumplimento al mismo. Solo
queda pendiente la obligación de pago de las remuneraciones devengadas y la indemnización
prevista en el art. 17 del RSTJ”.
11. El 17 de marzo de 2023, el jugador informó a la FIFA de que todavía no firmó nuevo contrato de
trabajo.
II. Procedimiento ante la FIFA
12. El 8 de febrero de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.
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a. Demanda del jugador
13. El jugador señala que el club no cumplió con los siguientes pagos del año 2022:
“a) Del mes de Junio el Club no abonó el adelanto de U$S 1.500 (un mil quinientos dólares
estadounidenses), ni la remuneración correspondiente, es decir U$S 3.375 (tres mil trescientos
setenta y cinco dólares estadounidenses).
b) Del mes de Julio sólo se abonó U$S 2.003,22 (dos mil tres dólares con veintidós céntimos). El
Club adeuda U$S 1.371,78 (un mil trescientos setenta y un dólares con setenta y ocho centésimos)
correspondientes a este mes.
c) Del mes de Agosto se pagó U$S 1.916,13 (un mil novecientos dieciséis dólares con trece
céntimos), es decir que se deben U$S 1.458,87 (un mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con
ochenta y siete céntimos).
d) Del mes de Septiembre también se pagó U$S 1.800 (mil ochocientos dólares), por lo que el Club
adeuda U$S 1.575 (un mil quinientos setenta y cinco dólares)
e) Del mes de Octubre pagó nuevamente sólo la suma de U$S 2.070 (dos mil setenta dólares), por
lo que debe U$S 1.305 (un mil trescientos cinco dólares).
f) Del mes de Noviembre el Club no pagó nada por lo que adeuda U$S 3.375 (tres mil trescientos
setenta y cinco dólares).
g) En Diciembre el Club otra vez incumplió con la totalidad del pago de la remuneración, es decir
que debe U$S 3.375 (tres mil trescientos setenta y cinco dólares).
La deuda total del Club es de u$s 15.835,65 (quince mil ochocientos treinta y cinco dólares
estadounidenses con sesenta y cinco céntimos)”.
14. El jugador afirma que “Según el calendario de periodos de registración del TMS, el Torneo de El
Salvador comenzó el 9 de julio de 2022 y finaliza el 16 de junio de 2023. Pero el Jugador estuvo a las
órdenes del Club Demandado, cumpliendo sus obligaciones desde el 1 de junio de 2022”.
15. El 16 de enero de 2023, ante la falta de pago de las sumas adeudadas habiendo transcurrido
más de 15 días desde la intimación del 30 de diciembre de 2022, el jugador rescindió
unilateralmente el contrato con el club, en los términos del art. 14 bis del RETJ.
16. El jugador declara que se sorprendió con la convocatoria del club del 18 de enero de 2023. El
jugador no reconoce haber firmado ningún finiquito y señala que el club no contestó a su ultimo
correo del 23 de enero de 2023.
17. En consecuencia, el jugador requiere a la CRD que condene al club al pago de:
“a) La suma de U$S 15.835,65 (quince mil ochocientos treinta y cinco dólares estadounidenses
con sesenta y cinco céntimos) en concepto de remuneraciones devengadas y no abonadas; y
b) La suma de U$S 20.250 (veinte mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses) en concepto
de indemnización prevista en el Art. 17 del RETJ.
c) El total del reclamo es de U$S 36.085,65 (treinta y seis mil ochenta y cinco dólares
estadounidenses con sesenta y cinco céntimos).”
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b. Respuesta y demanda reconvencional del club
18. En su respuesta, el club rechaza integralmente la demanda del jugador e interpone una
contrademanda.
19. En particular, el club informa que la cláusula III del contrato establece que el jugador “por este
medio declara recibir a su entera satisfacción un adelanto salarial por el monto de [USD 1,500] que
el jugador recibirá a su llegada a El Salvador, y que será descontado en cinco cuotas de [300] de sus
honorarios mensuales”.
20. Según el club, el 1 de julio de 2022, el Jugador se unió al primer equipo del club y empezó la
pretemporada del Torneo Apertura 2022. Dicha pretemporada, se extendió hasta el 8 de julio
de 2022, y el 9 de julio de 2022 comenzó el Torneo Apertura 2022. El 19 de julio de 2022, después
de 2 partidos, se suspendió la disputa del Torneo Apertura 2022, debido a una crisis
administrativa en la Federación Salvadoreña de Fútbol. Consecuentemente, el Torneo Apertura
2022 se suspendió definitivamente, quedando sin efecto la competición.
21. El club alega que, ante la incertidumbre, y a la vista de la crisis acontecida, los jugadores
decidieron suspender los entrenamientos hasta tanto se dilucidara el futuro del fútbol
salvadoreño.
22. El 6 de septiembre 2022, el club decidió reanudar la pretemporada, la cual se extendió hasta el
16 de septiembre de 2022. De esta manera, el Torneo Apertura 2022/2023 empezó el día 17 de
septiembre de 2022 se terminó el 13 de noviembre de 2022. El 28 de enero de 2023, empezó el
Torneo Clausura 2023, con un nuevo formato, que se encuentra actualmente en disputa y
finalizará el 8 de junio de 2023. El club concluyó su participación en dicho torneo el día 23 de
octubre de 2022, al finalizar su etapa regular y no lograr la clasificación para los cuartos de final
de dicha competición.
23. El club subraya que, durante el segundo semestre del 2022, “el fútbol salvadoreño superó una
grave crisis que incluso llevó a la constitución de una comisión normalizadora dispuesta por FIFA con
el objetivo de devolver el orden administrativo y orgánico a la federación del fútbol de El Salvador”.
De este modo, el club entiende que “el Jugador […] ha interpuesto un reclamo no solo no tiene
ninguna base jurídica alguna, sino sin además falta a la verdad en todos los detalles”.
24. En particular, el club señala que el supuesto contrato de trabajo enviado por el jugador era
únicamente un borrador, y solo está firmado por el jugador. Según el club, el contrato se firmó
el 27 de junio de 2022 y el jugador se unió al club el 1 de julio de 2022.
25. Además, el club hace referencia a las cláusulas II, III y IV del contrato, de cuya lectura concluye
que “a. La vigencia del contrato se extiende durante una temporada comprendiendo los Torneos
Apertura y Clausura 2022/2023 de acuerdo con el inicio y finalización de cada uno de ellos dispuestos
por el Directorio de la Primera División de Fútbol Profesional. b. El salario acordado entre las partes
se paga mensualmente el último día hábil de cada mes hasta el último día de participación del Club
en cada torneo. c. El salario es bruto ya que debe descontarse en impuesto sobre la renta (ISR) que
es un [20%] por tratarse de un extranjero, artículo 158 del Código tributario salvadoreño; d. Durante
periodo de Pre-Temporada de cada torneo, el Club deberá pagar un [50%] del salario pactado; e. El
jugador recibió un adelanto de [USD 1,500] que se comprometió a devolver en 5 cuotas de [USD 300]
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cada una descontadas de sus honorarios mensuales”. El club afirma que el jugador efectivamente
recibió USD 1,500 en concepto de adelanto de salario, lo que queda confirmado en la clausula
contractual.
26. Específicamente, el club contesta las acusaciones del jugador en los siguientes términos:
a) Junio 2022: El club entiende que el jugador no tiene derecho a ninguna remuneración por
el mes de junio de 2022, una vez que solo se unió al club el 1 de julio de 2022 y que, al firmar
el contrato el 27 de junio de 2022, reconoció haber recibido USD 1,500 en concepto de
adelanto de salario. El jugador solo tendría derecho a la remuneración por 3 días del mes
de junio, a razón de 50%, una vez que este correspondía al periodo de pre-temporada, i.e.
USD 135.
b) Julio 2022: según el club, en el mes de julio de 2022, el jugador recibió su remuneración
a razón de 50% por la pre-temporada del 1 al 8 de julio de 2022, y su remuneración de
temporada a razón de 100% a partir del 9 de julio. Además, se debe descontar un 20% de
su salario, en concepto de impuesto sobre la renta, y USD 300 de acuerdo a la cláusula V del
contrato.
c) Agosto 2022: el club señala que el mes de agosto de 2022 solo “se trabajaron 22 días como
consecuencia de que los jugadores decidieron suspender los entrenamientos […]. No obstante,
[…] el Club pagó esos días a razón del salario de temporada, es decir el cien (100) por ciento (%)”.
Por el mes de agosto de 2022, el club declara haber pagado a jugador USD 1,616.13, i.e. 22
días de salario, menos 20% en concepto de impuesto sobre la renta y USD 300 de acuerdo
a la cláusula V del contrato.
d) Septiembre 2022: según el club, “[…] los entrenamientos se reanudaron el día 4 de
septiembre de 2022 […]. Este torneo comenzó de manera oficial el 17 de septiembre de 2022. De
esta manera, el Jugador recibió el pago del mes de septiembre de 2022 por parte del Club a razón
de doce (12) días de pretemporada y catorce (14) días de salario de temporada normal”, es decir
un total de USD 1,500 líquidos.
e) Octubre 2022: según el club, “la participación del Club Santa Tecla duró solo 23 días de
octubre, al caer eliminado y no clasificar a la fase final […]. Consecuentemente, el jugador
debería recibir el total de USD 1,703.23, ya considerados los descuentos por impuesto sobre
la renta y por la cláusula V del contrato.
f) Noviembre 2022 y g) Diciembre 2022: el club no contesta el impago, pero entiende que
por haber sido eliminado del torneo, ya no debía ninguna remuneración al jugador.
27. Además, el club afirma que, el 13 de noviembre de 2022, las partes han firmado un documento,
por medio del cual dejaron claro “la no existencia de deudas entre las mismas. Así quera
debidamente probado que el club nunca estuvo en deuda con el jugador liquidando minuciosamente
cada uno de los rubros que debía de recibir el demandante de acuerdo al contrato firmado por las
partes”. El club consecuentemente entiende que el jugador “se ha inventado una historia y a partir
de ella intenta construir una resolución contractual justificada. No ha sido responsabilidad del
demandado la suspensión y posterior nuevo calendario de torneos dispuesto por FIFA”.
28. El club adjunta los siguientes recibos a su respuesta:
-
USD 135, con fecha de 30 de junio de 2022, en concepto de pago de honorarios del mes
de junio, aparentemente firmado por el jugador;
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USD 348.38, con fecha de 29 de julio de 2022, en concepto de pago de honorarios de
pretemporada del mes de julio 2022, aparentemente firmado por el jugador;
USD 2,003.22, con fecha de 29 de julio de 2022, en concepto de pago de honorarios del
mes de julio 2022, aparentemente firmado por el jugador;
USD 300, con fecha de 29 de julio de 2022, aparentemente firmado por el jugador, por
medio del cual el último afirma haber recibido del club “la cantidad de [USD 300] en
concepto de descuento por adelanto”;
USD 1,916.13 con fecha de 31 de agosto de 2022, en concepto de pago de honorarios
de pretemporada del mes de agosto, aparentemente firmado por el jugador;
USD 300, con fecha de 31 de agosto de 2022, aparentemente firmado por el jugador,
por medio del cual el último afirma haber recibido del club “la cantidad de [USD 300] en
concepto de descuento por adelanto”;
USD 1,800 con fecha de 30 de septiembre de 2022, en concepto de pago de honorarios
de pretemporada del mes de septiembre, aparentemente firmado por el jugador;
USD 300, con fecha de 30 de septiembre de 2022, aparentemente firmado por el
jugador, por medio del cual el último afirma haber recibido del club “la cantidad de [USD
300] en concepto de descuento por adelanto”;
USD 2,070, con fecha de 31 de octubre de 2022, en concepto de pago de honorarios del
mes de octubre 2022, aparentemente firmado por el jugador;
USD 300, con fecha de 31 de octubre de 2022, aparentemente firmado por el jugador,
por medio del cual el último afirma haber recibido del club “la cantidad de [USD 300] en
concepto de descuento por adelanto”;
29. Con base al anterior, el club entiende no tener deudas con el jugador y, consecuentemente, el
mismo rescindió el contrato unilateralmente sin justa causa.
30. En conclusión, el club solicita que:
“1. Se admita la contestación de la demanda del Club Santa Tecla por ruptura contractual
arbitraria, intempestiva e injustificada de parte del Jugador.
2. Se condene al Jugador sobre la base del artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y
transferencia de Jugadores de FIFA aplicándose las sanciones disciplinarias dispuestas.
3. Se condene al Demandante al pago de los costos administrativos, así como a los gastos y
honorarios que demande el presente.
4. Se condene al Demandando al pago de una contribución por los gastos y los costos legales
generados por el presente procedimiento, que se estiman en 3000 francos suizos.”
c. Respuesta del jugador a la demanda reconvencional
31. El jugador rechazó integralmente la contrademanda del club.
32. En particular, el jugador insiste en que se integró a los entrenamientos del club el 1 de junio de
2022 y niega que la versión del contrato enviado a FIFA sea únicamente un borrador. El jugador
además señala que no “(…) se desprende, de las conversaciones de whatsapp citadas por el Club
demandado (sin que implique reconocimiento de las mismas por esta parte), que se haya remitido
un borrador o proyecto de contrato. Sino que se trata de un contrato definitivo. Es más, se observa
en la misma como título de documento adjunto “contrato Agustín Rodriguez C (…). Por lo que, si el
Club afirma que ese contrato con fecha 1 de junio de 2022, era un simple borrador, debería haberlo
probado y no lo hizo. (…) Por lo que el Jugador se encontró vinculado desde el 1 de junio de 2022, y
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desde ese momento estaba a disposición del Club. Y fue este último quien decidió en qué fecha se
debía incorporar a los entrenamientos”. De este modo, el jugador entiende que tiene derecho a
la integralidad de su salario por el mes de junio de 2022.
33. En cuanto a la remuneración, el jugador señala que el contrato establece que en el periodo de
pretemporada el jugador percibirá el 50% de su remuneración, pero no establece cuál es la
finalización de la misma. De este modo, queda al solo arbitrio del club establecer cuál es el
periodo de pretemporada. “Es decir, que el Club tiene la facultad unilateral de reducir la
remuneración del Jugador a su voluntad, con criterio subjetivo y dependiente de su sola voluntad”. El
jugador entiende que este tipo de cláusula es nula.
34. El jugador niega haber recibido el adelanto de USD 1,500 y señala que el club no presentó
prueba de pago de dicho monto. Además, el jugador rechaza el descuento de 20% en concepto
de impuesto sobre la renta, una vez que tal porcentaje no está definido en el contrato y el club
tampoco aportó documentación probatoria al respecto. “El Club nunca hizo entrega al Jugador de
los comprobantes de pago de los impuestos que supuestamente pagaba en nombre suyo”.
35. El jugador aún señala que el club no aportó ninguna evidencia de que en el mes de agosto los
jugadores decidieron suspender los entrenamientos. Según el jugador, “si el club pretendía
reducir las remuneraciones por que los jugadores incumplían, supuestamente, sus obligaciones,
debía obligatoriamente intimarlos para que depongan su supuesto incumplimiento”.
36. Según el jugador, hasta el mes de octubre (inclusive), él debería haber percibido la suma de USD
16,875, cuando en realidad solo percibió la suma de USD 8,272.73. “Es decir que hasta este
momento el Club no pagó una sola remuneración completa, por lo que el Jugador no esperaba
razonablemente que el Club diera completo cumplimiento de sus obligaciones contractuales,
perdiendo total confianza en que el Club dé cabal cumplimiento a su obligación principal, como es
el pago de la remuneración”.
37. Finalmente, el jugador afirma que el fin de la participación del club en el torneo no significa que
el club esté autorizado a no más pagarle su remuneración hasta el final de la temporada. “El
desequilibrio en las prestaciones es evidente, fundamentalmente cuando, como manifestamos, el
jugador se encontraba obligado a cumplir sus obligaciones en los meses de noviembre y diciembre
de 2022, y enero de 2023, sin percibir remuneración alguna”. Consecuentemente, el jugador
entiende tener derecho a percibir la totalidad de las remuneraciones de los meses de
noviembre y diciembre de 2022, más 16 días del mes de enero de 2023, siendo esta la fecha en
la que operó la rescisión unilateral con justa causa.
38. Respecto al finiquito, el jugador entiende que ese documento es totalmente nulo, toda vez que
pretende hacer renunciar al jugador a la percepción de remuneraciones ya devengadas, siendo
contrario al artículo 341 del Código de obligaciones suizo (CO), según el cual un empleado no
puede renunciar válidamente a ninguna reclamación derivada del derecho imperativo durante
y dentro de los 30 días siguientes a la rescisión del contrato de trabajo.
39. Respecto de las notificaciones enviadas al club el 30 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de
2023, el jugador señala que el club reconoce haberlas recibido, pero no las contestó. “La falta de
contestación es consecuente con el accionar de mala fe con el que obró el Club durante la vigencia
del contrato”.
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40. En conclusión, el jugador niega haber rescindido el contrato sin justa causa y ratifica
integralmente los términos de su demanda.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
41. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también
denominado el Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
este tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 8 de febrero de 2023 y
sometido a decisión el día 30 de mayo de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la
edición de actualmente en vigor, de las Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de
Fútbol (en adelante, las Reglamento de Procedimiento), la citada edición de las Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
42. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par. 1
lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2023),
este/a es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a una disputa relacionada
con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador argentino y un club salvadoreño.
43. Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, el confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2023), y teniendo en cuenta que la
presente reclamación se presentó el 8 de febrero de 2023, la edición de octubre de 2022 de dicho
reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
44. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la
base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, el Juez Único
destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella
podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas
generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
45. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el
Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
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argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
46. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino la justicia en la
terminación del Contrato por parte del jugador.
47. El Juez Único se refirió a los argumentos de las partes. Por un lado, el jugador entiende que, tras
no haber recibido correctamente su remuneración y haber constituido el club en mora, tuvo justa
causa para rescindir unilateralmente el contrato de trabajo el 16 de enero de 2023, según el art.
14bis del Reglamento. El jugador entiende estar vinculado al club desde el 1 de junio de 2022.
48. Por otro lado, el club entiende que tuvo motivos justos y base contractual para no pagarle al
jugador la integralidad de las cuantías demandadas. El club entiende que el jugador se vinculó al
club el 27 de junio de 2022. Además, apunta que las partes firmaron un finiquito el 13 de
noviembre de 2022, por medio del cual las partes confirmaron no haber deudas pendientes entre
ellas. De este modo, el club considera que el jugador terminó el contrato sin justa causa.
49. En este contexto, el Juez Único consideró que las cuestiones fundamentales que posibilitarán
establecer si el jugador tenía o no justa causa para terminar unilateralmente el contrato el 16 de
enero de 2023 son:
-
¿Tenía el club razones contractuales y/o legales para justificar los descuentos a la
remuneración del jugador o el completo impago de algunos meses?
¿El jugador cumplió con los prerrequisitos del art. 14bis o del art. 14 del Reglamento?
¿Tenía el club razones contractuales y/o legales para justificar los descuentos a la
remuneración del jugador?
50. El club hace deducciones sobre la remuneración del jugador con base en los siguientes
argumentos:
a) el contrato es válido desde el 27 de junio y, de este modo, solo 3 días de remuneración
son debidos al jugador:
51. El jugador aportó al expediente la copia del contrato firmado por él con fecha de 1 de junio de
2022; el club, una copia del contrato firmado por las 2 partes con fecha de 27 de junio de 2022 y la
copia de un billete de avión emitido en nombre del jugador, para un vuelo de Argentina a El
Salvador el 27 de junio de 2022. El jugador parece afirmar que entiende ya haber estado a
disposición del club desde de 1 de junio de 2022, pero es la responsabilidad del club determinar
el comienzo del entrenamiento. En su demanda, el jugador afirma que “Según el calendario de
periodos de registración del TMS, el Torneo de El Salvador comenzó el 9 de julio de 2022 y finaliza el 16
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de junio de 2023”. El contrato por su vez establece que “tendrá una duración de un año que comprende
los torneo apertura 2022/2023, el torneo clausura 2022/2023 de conformidad con las fechas de inicio y
finalización que acuerde el directorio de la primera división de futbol profesional”.
52. Tras un análisis de la documentación enviada por las partes y de los términos contractuales, el
Juez Único concluyó que las partes empezaron a ejecutar en contrato el 27 de junio de 2022, de
acuerdo al billete de avión aportado al expediente por el club y algunos días antes del inicio de
la temporada 2022/2023 en El Salvador (posteriormente interrumpida y modificada). De este
modo, el Juez Único decidió que la posición del club en este sentido debe ser aceptada.
b) la cláusula III del contrato permite al club pagar al jugador 50% de su salario por la
pretemporada
53. El Juez Único se refirió a la mencionada cláusula III del contrato y concluyó que es poco clara y
no define lo que serían la “temporada” y la “pretemporada”, autorizando al club a reducir de
manera arbitraria considerablemente el salario del jugador. Consecuentemente, el Juez Único
decidió que la reducción en un 50% del salario del jugador es el resultado de una cláusula no
clara y arbitraria, y que no debe ser tenida en cuenta.
c)
el jugador firmó un finiquito el 13 de noviembre de 2022, por medio del cual dio al club
amplio finiquito económico
54. El Juez Único observo que el club aportó dicho documento al expediente, y que el jugador en su
respuesta a la contrademanda no contestó ni su existencia, ni su autenticidad, ni su firma en
ello. No obstante, el jugador entiende que el documento no es válido, una vez que la renuncia
a remuneración por servicios prestados es prohibida por el Código de Obligaciones suizo,
durante la duración del contrato hasta 1 mes después de su término.
55. En este respecto, el Juez Único enfatizo que el derecho suizo no es de aplicación al presente
caso pues la CRD aplica la normativa de la FIFA. Sin embargo, el Juez Único también señaló que
la jurisprudencia de la CRD de hecho prohíbe la renuncia al pago de salarios debidos por
servicios ya prestados. De este modo, el Juez Único concluyo que el documento no puede ser
considerado como prueba del pago integral de la remuneración debida al jugador.
56. En cuanto al resto de argumentos esgrimidos por el club, el Juez Único determinó que debían
ser rechazados.
¿El jugador cumplió con los prerrequisitos del art. 14bis o del art. 14 del Reglamento?
57. El Juez Único señaló que, para esclarecer esta cuestión, es necesario calcular primeramente el
montante debido al jugador.
58. El Juez Único confirmó que desde el 27 de junio de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2023 (fecha
de la notificación de mora), el jugador debió haber recibido del club la remuneración de USD
20,700, calculada como sigue:
-
USD 3,375 / 30 días x 4 días por el mes de junio de 2022 = USD 450
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-
6 x USD 3,375 en concepto de salarios de julio hasta diciembre de 2022 = USD
20,250
59. En base a la documentación aportada por el club y las respectivas posiciones de las partes, el
Juez Único entendió probado que el jugador había recibido la cantidad de USD 8,272.73 en base
a los siguientes recibos:
-
USD 2,003.22, con fecha de 29 de julio de 2022
USD 1,916.13 con fecha de 31 de agosto de 2022;
USD 1,800 con fecha de 30 de septiembre de 2022;
USD 2,070, con fecha de 31 de octubre de 2022;
USD 135, con fecha de 30 de junio de 2022,
USD 348.38, con fecha de 29 de julio de 2022,
60. En cuanto a la restante documentación aportada por el club, el Juez Único entendió que el club
no descargó su carga probatoria, pues no demuestra de forma fehaciente el pago de las
cantidades reclamadas.
61. En consecuencia, el Juez Único confirmó que quedó impagado el montante total de USD
12,427.27 (i.e. USD 20,700 - USD 8,272.73), equivalentes a más de tres salarios mensuales.
62. Establecido lo anterior, el Juez Único señaló que el jugador constituyó el club en mora el 30 de
diciembre de 2022 en una dirección de correo electrónico disponible en TMS, intimándole al
pago de su remuneración devengada en un plazo de 3 días. Efectivamente, el jugador solo
rescindió el contrato el 16 de enero de 2023, i.e. 17 días tras la notificación de mora y la falta de
pago por parte del club.
63. Por ello, el Juez Único concluyó que el demandante tenía una justa causa para rescindir
unilateralmente el contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
64. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del injustificado
incumplimiento de contrato cometido por el club.
65. El Juez Único observó que, en base a las consideraciones del apartado anterior, la remuneración
impagada al demandante al momento en que se rescindió el contrato corresponde a USD
12,427.27.
66. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 12,427.27 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
67. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará,
en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa,
teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte
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y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al
jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato
existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se
produce en un periodo protegido.
68. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes
habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes
contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez Único estableció
que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en
cuestión.
69. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera por el
club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art.
17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha disposición prevé una enumeración
no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
70. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez Único procedió con el
cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde la
fecha de recisión hasta su término. El Juez Único concluyó que el monto de USD 20,250 (es decir,
el valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la indemnización
por incumplimiento de contrato.
71. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro
club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar
su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del
Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta
en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con la
obligación general del jugador de mitigar sus daños.
72. En este respecto, el Juez Único confirmó que en base a la información aportada, el jugador
permanece desempleado.
73. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de
USD 20,250 al jugador, que se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización
por ruptura de contrato en el presente asunto.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
74. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio
de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que
la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
75. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
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abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres
períodos de inscripción completos y consecutivos.
76. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos
y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
77. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
78. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, el Juez
Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el
demandado.
d. Costas
79. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de
fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer
costas sobre las partes en el presente procedimiento.
80. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
81. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante / demandado reconvencional, Agustin Eloy Rodríguez, es
parcialmente aceptada.
2. La contrademanda del demandado / demandante reconvencional, Santa Tecla Fútbol Club, es
rechazada.
3. Santa Tecla Fútbol Club tiene que pagar a Agustin Eloy Rodríguez las cantidades siguientes:
-
USD 12,427.27 en concepto de remuneración adeudada;
-
USD 20,250.00 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa.
4. Cualquier otra pretensión de las partes queda rechazada.
5. El demandado / demandante reconvencional abonará el pago completo en la cuenta bancaria
indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.
2.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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