Acórdão do FIFA
Processo Rodriguez Angulo-ES_2025-02-26

Data
26/02/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-17598

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 26 de febrero de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto a la
jugadora Yessica Tatiana Rodríguez Angulo

POR:
Jorge GUTIÉRREZ, Costa Rica

DEMANDANTE:
Yessica Tatiana Rodríguez Angulo, Colombia
Representada por Christian Fernando Morales Arcos

DEMANDADO:
Barcelona S.C., Ecuador

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I. Hechos del caso
1.

El 27 de febrero de 2024, la jugadora colombiana, Yessica Tatiana Rodríguez Angulo (en
adelante: la Demandante o la Jugadora), y el club ecuatoriano, Barcelona S.C. (en adelante:
el Demandado o el Club), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato).

2.

Respecto a la duración del Contrato, la cláusula quinta estableció:
“CLÁUSULA QUINTA.- PLAZO: El presente contrato tiene un plazo de vigencia que inicia
desde la fecha de suscripción del mismo, esto es, desde el 27 de febrero de 2024, hasta
el 31 de diciembre de 2024; por lo que el presente contrato se ejecutará mientras dure
la participación del CLUB en el campeonato ecuatoriano de fútbol correspondiente al
año 2024, incluyendo los partidos de cualquier copa o torneo internacional en que el
CLUB deba o decida participar, así como en los torneos o partidos amistosos en que el
CLUB actúe dentro dicho periodo de tiempo.”

3.

En la cláusula cuarta, se estableció la remuneración de la Jugadora (citado verbatim):
“CLÁUSULA CUARTA. - REMUNERACIÓN:
La JUGADORA, producto de este contrato, recibirá del CLUB, la siguiente remuneración
y otros beneficios acordados a entera satisfacción de las partes:
El CLUB se obliga a pagar a favor de la JUGADORA a partir de la vigencia del presente
contrato y durante toda la vigencia del mismo, la suma mensual de QUINIENTOS
SESENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS AMÉRICA (USD $560,00), pagadero dentro de
los 15 primeros días del mes siguiente al mes devengado que corresponda, valor en se
encuentran incluidos el decimotercer y decimocuarto sueldos, fondos de reserva
prorrateados a todos los beneficios que por Ley correspondan. De la remuneración
total, el CLUB asumirá los aportes correspondientes al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social (IESS). De igual forma, el CLUB se reserva el derecho de descontar de
los haberes lo que el JUGADOR hubiese recibido por anticipos y/o préstamos otorgados
por el CLUB, así como lo que disponga La Ley o la autoridad competente. (…)”

4.

Asimismo, en la cláusula octava, se estipuló, inter alia, lo siguiente:
“CLÁUSULA OCTAVA. - OBLIGACIONES DEL CLUB: Son obligaciones del CLUB, las
siguientes:
1. El CLUB deberá pagar la remuneración acordada a la JUGADORA.
2. El CLUB se obliga a pagar la suma mensual de SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $640,00), por concepto de PRIMA DE
HABILITACIÓN 2024, entendiéndose por tal como una retribución dineraria que no

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forma parte ni tiene el carácter de remuneración, de conformidad con el artículo 20 de
la Ley del Futbolista Profesional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.
462 del 15 de junio del 1994 y sus reformas. Dicho valor se pagará, siempre y cuando
la JUGADORA se encuentre inscrita y habilitada en la Federación Ecuatoriana de Fútbol
o quien haga sus veces, durante los veinte días siguientes contados desde el último día
del mes devengado; así como preste directamente sus servicios profesionales al CLUB
durante la vigencia del presente contrato.
3. Las partes acuerdan que, la PRIMA DE HABILITACIÓN señaladas en el numeral
anterior estarán sujeta a reajustes siempre y cuando exista un aumento en el Salario
Básico Unificado (SBU), sea por decreto presidencial o por disposición legal. En ese
caso, las partes acuerdan que se descontará el valor que EL CLUB deba asumir como
aumento de remuneración, sin necesidad de modificar el presente contrato. En tal
sentido EL JUGADOR reconoce y acepta cualquier reajuste siendo aplicable a partir de
la fecha en que entre en vigor el decreto presidencial o la disposición legal
correspondiente, de conformidad con la legislación vigente en ese momento.
4. Siempre y cuando la JUGADORA preste directamente sus servicios profesionales al
CLUB durante la vigencia del presente contrato, el CLUB se obliga a pagar a favor de la
JUGADORA únicamente la suma mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $250,00) por concepto de gastos de vivienda,
pagaderos dentro de los primeros 10 días de cada mes.
5. El CLUB cancelará todos los gastos médicos necesarios para la recuperación de la
JUGADORA dentro de la República del Ecuador, si ésta sufriere algún tipo de
enfermedad o lesión deportiva, excepto en el caso de incumplimiento del numeral 5 de
la Cláusula Séptima del presente contrato. Si la JUGADORA decide por su propia
voluntad realizarse revisiones o chequeos médicos, exámenes, diagnósticos, entre
otros, en el extranjero, el CLUB no asumirá ninguna obligación de cubrir dichos costos,
debiendo ser asumidos los mismos por la propia JUGADORA.
6. EL CLUB correrá con los gastos de movilización, alimentación y estadía durante los
partidos de fútbol que se jueguen fuera de la ciudad de Guayaquil.”
5.

El 21 de septiembre de 2024, el Club disputó un partido ante el club Independiente del
Valle correspondiente a la “Tercera Etapa / Final” de la Superliga Femenina Ecuabet 2024.

6.

El 24 de noviembre de 2024, la Jugadora puso en mora al Club por la suma de USD 2,900,
de los cuales alegó que USD 1,120 correspondían a los sueldos de septiembre y octubre
de 2024, USD 1,280 a la prima de habilitación de septiembre y octubre de 2024, y USD
500 a los gastos de vivienda de septiembre y octubre de 2024. La Jugadora le otorgó 15
días al Club para cumplir con los pagos.

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7.

El 26 de noviembre de 2024, la Jugadora recibió USD 828.09 “por concepto de pago de
servicios prestados correspondiente al mes de septiembre de 2024”. El pago fue realizado
mediante la entrega del cheque N° 001103 del Banco Pichincha, cuenta N° 21002656-33.

8.

El 11 de diciembre de 2024, la Jugadora terminó el Contrato, alegando que el Club
incumplió con realizar el pago requerido en la correspondencia del 24 de noviembre, y
solo le abonó una fracción del sueldo de septiembre, manteniéndose impagos los sueldos
de octubre y noviembre.

9.

También el 11 de diciembre de 2024, la Jugadora regresó a Colombia. El costo del vuelo
fue de USD 200,80.

10. La Jugadora firmó un contrato de trabajo con el club colombiano Club Deportivo La
Equidad S.A., válido del 28 de enero de 2025 al 7 de septiembre de 2025, por el que
percibe la suma de COP 5,500,000 mensuales.

II. Procedimiento ante la FIFA
11. El 25 de diciembre de 2024, la Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda de la Demandante
12. La Demandante alegó en primer lugar que, a través del Contrato, las partes pactaron (i)
una remuneración de USD 560, (ii) una prima de habilitación de USD 640 y (iii) un pago de
USD 250 en concepto de gastos de vivienda. Sin embargo, la Jugadora señaló que el Club
no le abonó ninguno de dichos montos ni en septiembre ni en octubre de 2024.
13. Por este motivo, la Jugadora indicó que el 24 de noviembre de 2024 envió un
requerimiento de pago, otorgando 15 días para que le abonaran las sumas adeudas.
Según la Jugadora, luego del vencimiento del plazo, el Club no abonó dichas sumas y, por
lo tanto, envió un correo comunicando la rescisión del Contrato, en virtud del art. 14bis
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento).
14. Sumado a ello, la Jugadora argumentó que el reiterado incumplimiento del Club le generó
alteraciones psicológicas y emocionales, tales como ansiedad, estrés y depresión, ya que
no contaba con los recursos suficientes para adquirir alimentos y agua. Como evidencia,
la Jugadora aportó un informe realizado por un psicólogo. De esta forma, alegó que se le
generó un daño moral que debe ser reparado con el pago de USD 3,000.
15. Asimismo, la Jugadora señaló que había pactado de forma verbal que el Club le facilitaría
el boleto aéreo para regresar a Colombia, pero el Club no cumplió con entregárselo. A

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pesar de que no existió un acuerdo escrito, la Jugadora sostuvo que, al no ser originaria
del país, el Club debió haberle otorgado dicho boleto.
16. Asimismo, la Jugadora manifestó que existió una discriminación por parte del Club hacia
ella, dado que, tras haber enviado el requerimiento y haber terminado el Contrato, tomó
conocimiento de que el Club había abonado las remuneraciones de la gran mayoría de
sus compañeras. En este sentido, la Jugadora aportó dos capturas de conversaciones de
un grupo de WhatsApp.
17. Por todo lo señalado, la Jugadora reclama la suma de USD 9,000.80, de los cuales USD
4,350 señaló que corresponden a remuneraciones adeudadas por los meses de
septiembre, octubre y noviembre de 2024, USD 1,450 al valor residual del Contrato, USD
3,000 a compensación por daño moral y USD 200.80 a reembolso de gastos de ticket
aéreo.
18. En consecuencia, la Demandante hizo el siguiente petitorio (citado verbatim):
“12.2.- Conforme lo expuesto hasta aquí, solicito se declare con lugar la demanda y se
ordene al club demandado mediante decisión de la CRD que me pague la suma de USD
9,000.80 (Nueve mil dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos)
más los intereses acumulados hasta el efectivo pago.”
b. Respuesta del Demandado
19. En su contestación de demanda, el Demandado manifestó que las partes firmaron el
Contrato que tendría vigencia, en principio, desde el 27 de febrero de 2024 hasta el 31 de
diciembre de 2024. Sin embargo, según el Club, en dicha cláusula se especificó que el
Contrato se ejecutaría hasta que termine la participación del Club en el campeonato de
fútbol ecuatoriano correspondiente al año 2024. Dado que, según el Club, la Superliga
Ecuatoriana de Fútbol Femenino finalizó el 21 de septiembre de 2024, el Club alegó que
el plazo de ejecución del Contrato se extendió hasta el 21 de septiembre de 2024.
20. De esta forma, el Club señaló que la Jugadora, por el Contrato, debió haber percibido la
suma de USD 9,869.99, desglosada de la siguiente manera:
a) USD 3,789.33 en concepto de remuneración mensual, correspondiente al proporcional
de febrero 2024, a los meses de marzo a agosto de 2024, y al proporcional de septiembre;
b) USD 4,330.66 en concepto de prima de habilitación, correspondiente al proporcional
de febrero 2024, a los meses de marzo a agosto de 2024, y al proporcional de septiembre;
y
c) USD 1,750 en concepto de gastos de vivienda, correspondiente al proporcional de
febrero 2024, a los meses de marzo a agosto de 2024, y al proporcional de septiembre.

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21. De acuerdo con el Club, la Jugadora recibió la suma de USD 9,108.99, por lo que la deuda
de todo el período solo ascendió a USD 761, siendo ello aproximadamente la mitad del
pago mensual comprometido por el Club. A tal fin, el Club aportó recibos de pago
firmados por la Jugadora.
22. Por lo tanto, el Club indicó que la Jugadora nunca tuvo derecho o causa para terminar el
Contrato, sumado a que el mismo ya se había extinguido el 21 de septiembre de 2024.
23. Asimismo, el Club rechazó la procedencia de indemnización por daño moral, por ser el
mismo infundado y basado en un informe que no fue realizado por un profesional
independiente y que no ha contado con la participación o contralor del Club.
24. Finalmente, el Demandado hizo el siguiente petitorio (citado verbatim):
“11. Por lo expuesto, considerando que la Jugadora debió percibir, por todo el período,
la cantidad de USD 9.869,99 y que efectivamente recibió USD 9.108,99, solicitamos se
rechace la demanda por las cantidades pretendidas de forma injustificada y sin base
contractual alguna.”
c. Réplica de la Demandante
25. A pesar de haber sido invitada a hacerlo, la Jugadora no presentó sus comentarios sobre
la contestación de la demanda.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
26. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue introducida el 25 de diciembre de 2024 y sometida
para decisión el 26 de febrero de 2025. Según el art. 34 de la edición de enero de 2025
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
27. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22, párr. 1, letra
b) del Reglamento (edición de enero de 2025), la Cámara de Resolución de Disputas tiene
la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y
un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que
es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a una jugadora
colombiana y a un club ecuatoriano.

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28. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, el Juez Único concluyó, de
conformidad con el art. 29 del Reglamento, que la edición de enero de 2025 es aplicable
al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
29. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
30. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
31. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino un reclamo
de una jugadora contra un club, reclamando salarios adeudados, indemnización por
terminación de un contrato, daño moral, y el reembolso de un boleto aéreo.
32. El Juez Único recordó que, de acuerdo con la Jugadora, ella terminó el Contrato con justa
causa en base al artículo 14bis del Reglamento, dado que el Club le adeudaba los salarios
de septiembre y octubre de 2024. Asimismo, la Jugadora alegó que el impago de los
salarios le generó un daño moral que debe ser compensado, sumado a que el Club debe
reembolsarle el boleto aéreo con el cual retornó a su país.
33. Por su parte, el Juez Único remarcó que el Club manifestó que solamente adeudaba a la
Jugadora la suma de USD 761, siendo ello aproximadamente la mitad del pago mensual
comprometido por el Club. Por lo tanto, el Club sostuvo que la Jugadora no tuvo causa
para terminar el Contrato el cual, a su vez, ya se había extinguido el 21 de septiembre de
2024.

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34. En este sentido, el Juez Único estableció que en el presente caso deberá analizar cuándo
finalizó el Contrato, si la Jugadora tuvo justa causa para una eventual terminación y, en
tal caso, cuáles son las consecuencias.
35. En primer lugar, el Juez Único notó que las partes disputan cuál era la fecha de finalización
del Contrato. En este sentido, la Jugadora manifestó que el Contrato tenía validez hasta el
31 de diciembre de 2024, mientras que el Club indicó que el mismo se sujetaba a la
participación del Club en las competiciones, la cual finalizó el 21 de septiembre de 2024.
36. En virtud de ello, el Juez Único recordó que la cláusula quinta del Contrato establecía lo
siguiente:
“CLÁUSULA QUINTA.- PLAZO: El presente contrato tiene un plazo de vigencia que inicia
desde la fecha de suscripción del mismo, esto es, desde el 27 de febrero de 2024, hasta
el 31 de diciembre de 2024; por lo que el presente contrato se ejecutará mientras dure
la participación del CLUB en el campeonato ecuatoriano de fútbol correspondiente al
año 2024, incluyendo los partidos de cualquier copa o torneo internacional en que el
CLUB deba o decida participar, así como en los torneos o partidos amistosos en que el
CLUB actúe dentro dicho periodo de tiempo.”
37. A este respecto, el Juez Único observó que la primera oración de la cláusula quinta es
clara al señalar que el Contrato tenía vigencia desde el 27 de febrero de 2024 hasta el 31
de diciembre de 2024. Sin embargo, el Juez Único también notó que la segunda parte de
la cláusula indica que el Contrato se ejecutaría mientras durara la participación del Club
en el campeonato nacional de 2024, incluyendo cualquier copa o partido que disputara
el Club dentro de dicho período de tiempo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2024.
38. En este punto, el Juez Único quiso resaltar que, si bien la cláusula no es del todo clara y
podría resultar hasta contradictoria, la segunda parte de la misma resulta más bien una
aclaración de la primera oración que la inclusión de un plazo de vigencia distinto, lo que
es consistente con el uso del término “por lo que”. Es decir, el Juez Único interpretó que
las partes establecieron que la vigencia del Contrato era hasta el 31 de diciembre de 2024,
y luego aclararon que el Contrato se ejecutaría durante todas las competiciones o
partidos que disputara el Club dentro de ese término, incluyendo hasta partidos
amistosos.
39. El Juez Único hizo hincapié en que, por el contrario, no se observa que en la cláusula se
haya establecido que el Contrato, en principio, estaría vigente hasta el 31 de diciembre,
pero que finalizaría antes si la participación del Club en una determinada competición
finalizaba. El Juez Único manifestó que en ningún momento las partes establecieron dos
condiciones o dos plazos de vigencia, ya que, en todo caso, lo hubieran dejado claramente
asentado.

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40. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que el Contrato era válido hasta el 31 de diciembre de
2024.
41. En aras de la exhaustividad, el Juez Único quiso agregar que, aún si existieran dudas sobre
la interpretación de esta cláusula, también debería entenderse que el Contrato era válido
hasta el 31 de diciembre de 2024 en virtud de la aplicación del principio in dubio contra
stipulatorem.
42. Habiendo establecido lo anterior, el Juez Único determinó que la Jugadora terminó el
Contrato el 11 de diciembre de 2024 y pasó a analizar si tuvo justa causa para hacerlo. En
este sentido, el Juez Único quiso recordar la redacción del art. 14bis, párr. 1 del
Reglamento:
“En caso de que, contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al menos
dos salarios mensuales vencidos, se considerará que el jugador tiene causa justificada
para rescindir el contrato, siempre y cuando haya puesto en mora al club deudor por
escrito y le haya otorgado un plazo de al menos quince días para cumplir con sus
obligaciones económicas. En este sentido, podrán ser tomadas en cuenta las
estipulaciones divergentes con lo anterior que consten en contratos ya existentes en el
momento de entrada en vigor de la presente disposición.”
43. El Juez Único notó que el 24 de noviembre de 2024, la Jugadora puso en mora al Club,
solicitando el pago de USD 2,900, de los cuales alegó que USD 1,120 correspondían al
sueldo de septiembre y octubre de 2024, USD 1,280 a la prima de habilitación de
septiembre y octubre de 2024, y USD 500 a los gastos de vivienda de septiembre y octubre
de 2024. Asimismo, la Jugadora le otorgó al Club 15 días para abonar estos montos.
44. En este punto, el Juez Único recordó que, por el Contrato, el Club debía abonarle
mensualmente a la Jugadora USD 560 en concepto de remuneración mensual, USD 640
en concepto de prima de habilitación, y USD 250 en concepto de gastos de vivienda. Por
lo tanto, el Juez Único concluyó que el monto total mensual a percibir por la Jugadora
ascendía a USD 1,450, por lo que la Jugadora reclamó el pago de dos salarios completos
mediante su correspondencia.
45. Asimismo, el Juez Único remarcó que la remuneración mensual debía ser abonada dentro
de los primeros 15 días del mes siguiente al vencimiento, mientras que la prima de
habilitación se abonaba dentro de los 20 días del mes siguiente y los gastos de vivienda
se abonaban dentro de los primeros 10 días de cada mes. Por lo tanto, el Juez Único
observó que, al momento del envío de la intimación, todos los montos reclamados por la
Jugadora ya se encontraban vencidos.
46. Luego, el Juez Único resaltó que el Club aportó evidencia de haberle abonado a la
Jugadora la suma de USD 828.09, en concepto de los servicios prestados en septiembre
de 2024. El Juez Único manifestó que este pago fue realizado el 26 de noviembre de 2024,

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es decir, dos días después de la intimación, y que el mismo no fue disputado por la
Jugadora.
47. Sin embargo, el Juez Único sostuvo que el Club no aportó ninguna evidencia de haber
realizado algún otro pago correspondiente a septiembre y/o octubre, por lo que concluyó
que (i) al momento del envío de la intimación, el Club adeudaba dos salarios completos y
(ii) el Club hizo un pago parcial de USD 828.09 a los dos días de haber recibido la
intimación, pero no abonó la suma de forma completa.
48. A su vez, el Juez Único notó que la Jugadora terminó el Contrato el día 11 de diciembre de
2024, i.e., 17 días después de enviada la intimación, manifestando que solo se le había
abonado una fracción del sueldo de septiembre, y que se le debían los sueldos de octubre
y noviembre.
49. En este punto, el Juez Único remarcó que, si bien la Jugadora no había intimado por
ningún monto correspondiente a noviembre, (y en todo caso, únicamente los gastos de
vivienda estaban vencidos al momento del envío de la intimación), de los USD 2,900
requeridos por la Jugadora correspondiente a la remuneración de septiembre y octubre
de 2024, el Club únicamente aportó evidencia de haber abonado USD 828.09
correspondiente a septiembre.
50. Al respecto, el Juez Único recordó la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, que ha
indicado en ocasiones anteriores que el deudor debe cumplir con el pago total de los
salarios adeudados para subsanar el incumplimiento, es decir, no es suficiente con
realizar únicamente un pago parcial.
51. Por lo tanto, y considerando que (i) el Club le adeudaba a la Jugadora dos salarios
mensuales cuando envió la intimación, (ii) la Jugadora le otorgó los 15 días reglamentarios
para subsanar el incumplimiento y (iii) el Club no realizó un pago completo de los montos
adeudados, el Juez Único determinó que la Jugadora tuvo justa causa para terminar el
Contrato, en virtud del art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
52. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club.
A) Salarios adeudados
53. Considerando que la validez del Contrato era hasta el 31 de diciembre de 2024, y que el
mismo fue terminado con justa causa el 11 de diciembre de 2024, el Juez Único sostuvo
que la Jugadora tiene derecho a los salarios adeudados hasta noviembre de 2024.

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54. En este sentido, el Juez Único observó que, por el mes de septiembre de 2024, a la
Jugadora le corresponde la diferencia entre lo devengado, USD 1,450, y lo abonado por el
Club, USD 828.09. Por lo tanto, el Juez Único decidió otorgarle a la Jugadora la suma de
USD 621.91 en concepto de remuneración por el mes de septiembre de 2024.
55. Asimismo, el Juez Único notó que a la Jugadora le corresponden las remuneraciones de
octubre y noviembre. En virtud de ello, el Juez Único decidió otorgarle a la Jugadora la
suma de USD 1,450 correspondiente a octubre y la suma de USD 1,450 correspondiente
a noviembre.
56. Finalmente, y dado que el Contrato fue terminado el día 11 de diciembre de 2024 y el
pago de gastos de vivienda del mes de diciembre vencía el día 10 de cada mes, el Juez
Único decidió también considerar esta parte de la remuneración (USD 250) como parte
de los salarios adeudados.
57. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
Demandado deberá pagar a la Demandante el importe total de USD 3,771.91 en concepto
de remuneración adeudada al momento de la rescisión del Contrato.
58. Además, en atención al petitorio genérico de la Jugadora, así como a la práctica del
Tribunal del Fútbol, la Cámara decidió otorgar a la Demandante un interés de 5% p.a.
sobre la remuneración adeudada desde la fecha de interposición de la demanda, i.e., el
25 de diciembre de 2024, hasta la fecha de pago efectivo.
B) Indemnización por ruptura de contrato
59. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el Club debe pagar a la Jugadora. Al hacerlo, el Juez Único recapituló
en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de
la indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el
contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del
país en cuestión y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros
beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el
tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo
de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
60. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el Contrato contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes
en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez Único estableció que
no se incluyó en el Contrato tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión.

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61. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el Club a la Jugadora debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17, párr. 1 del Reglamento.
62. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo de la Jugadora, el Juez Único procedió
con el cálculo de los valores pagaderos a la Jugadora según los términos del Contrato
desde la fecha de recisión hasta su término. El Juez Único concluyó que el monto de USD
1,200 (es decir, el valor contractual residual correspondiente a la remuneración de
diciembre de 2024, sin incluir los gastos de vivienda que ya fueron otorgados en concepto
de remuneración adeudada) sirve como base para determinar el monto de la
indemnización por incumplimiento de contrato.
63. A continuación, el Juez Único verificó si la Jugadora había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la Cámara de
Resolución de Disputas, así como el art. 17, párr. 1, lit. ii) del Reglamento, dicha
remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo
del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con la obligación
general de la Jugadora de mitigar sus daños.
64. Como la Jugadora recién firmó un nuevo contrato el 28 de enero de 2025, luego de la
fecha de vencimiento estipulada para el Contrato, el Juez Único determinó que no
corresponde mitigación alguna sobre la indemnización.
65. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el Club debe pagar la
cantidad de USD 1,200 a la Jugadora, que se considera una cantidad razonable y
justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
66. Finalmente, en atención al petitorio genérico de la Jugadora, así como a la práctica del
Tribunal del Fútbol, el Juez Único decidió otorgar a la Demandante un interés de 5% p.a.
sobre la compensación por ruptura de contrato desde el 25 de diciembre de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo.
C) Daño moral
67. Luego, el Juez Único pasó a analizar el reclamo de daño moral realizado por la Jugadora.
A este respecto, el Juez Único decidió rechazar el reclamo de la Jugadora, de acuerdo con
la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, por falta de base reglamentaria y contractual.
68. Asimismo, y en aras de la exhaustividad, el Juez Único quiso destacar que la Jugadora, si
bien aportó un informe realizado por un psicólogo, no aportó mayor evidencia de sus
alegaciones, ni explicó cómo cuantificó su reclamo.

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D) Reembolso del boleto aéreo
69. Finalmente, el Juez Único observó que la Jugadora solicita el reembolso del boleto aéreo
con el que regresó a su país, manifestando que, a pesar de no haber base contractual,
ello fue pactado de forma verbal y, de todas formas, correspondería por ser una jugadora
extranjera que retornó a su país. El Juez Único notó que la Jugadora aportó evidencia de
que adquirió el boleto aéreo por un costo de USD 200.80 y que esto no fue disputado por
el Club.
70. A tal fin, el Juez Único quiso remitirse a la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, y decidió
otorgarle a la Jugadora el reembolso del boleto aéreo que fue utilizado para regresar a su
país luego de la terminación del Contrato. Por ello, el Juez Único decidió otorgarle a la
Jugadora la suma de USD 200.80 con más sus correspondientes intereses desde el 25 de
diciembre de 2024 hasta la fecha del pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
71. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
72. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
73. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses a la Demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente a este último, a petición de la Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24
párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
74. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
75. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.

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d. Costas
76. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
77. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
78. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda de la Demandante, Yessica Tatiana Rodríguez Angulo, es parcialmente
aceptada.

2.

El Demandado, Barcelona S.C., tiene que pagar a la Demandante, las cantidades
siguientes:
- USD 3,771.91 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 25 de diciembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 200.80 en concepto de reembolso por boleto aéreo más un 5% de interés anual
desde el 25 de diciembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 1,200 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más un
5% de interés anual desde el 25 de diciembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.

3.

Cualquier otra demanda de la Demandante queda rechazada.

4.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición de la Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.

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7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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