Acórdão do FIFA
Processo Rodriguez Angulo-ES_2024-04-03

Data
03/04/2024

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-13162

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 3 de abril de 2024,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Diego Fernando
Rodriguez Angulo

POR:
Andre dos Santos Megale, Brasil

DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL:
Jugador Diego Fernando Rodriguez Angulo, Colombia
Representado por Pablo Sebastian Rodriguez

DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:
Inter De Barinas (anteriormente CD Hermanos Colmenarez), Venezuela

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I. Hechos del caso
1.

En julio de 2023, el jugador colombiano Diego Fernando Rodríguez Angulo (en adelante:
Jugador, Futbolista o Demandante / Demandado Reconvencional) y el club
venezolano Inter De Barinas (anteriormente CD Hermanos Colmenarez) (en adelante:
Club o Demandado / Demandante Reconvencional) celebraron un Contrato de Trabajo
válido a partir del 26 de mayo de 2023 y hasta el 15 de diciembre de 2023 (en adelante:
Contrato).

2.

La cláusula 3 del contrato establece lo siguiente, in verbis:
“TERCERA (CONTRAPRESTACIÓN). EL CLUB se compromete a pagar a EL FUTBOLISTA
durante la vigencia de este contrato cómo remuneración la cantidad de DOS MIL
DOLARES AMERICANOS (USD 2.000), de manera mensual, has el último partido oficial
en el que EL FUTBOLISTA haya cumplido con sus obligaciones descritas en este contrato,
lo que para le fecha del 26 de Mayo de 2023 equivale a VEINTISESIS BOLIVARES CON
TRECE CENTIMOS (Bs 26,13) por cada Dólar Americano, lo que equivale a CINCUENTA Y
DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 52.260) mensuales. VALOR TOTAL DEL
CONTRATO: ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOSD (USD
11.387), lo que equivale a para la fecha del veintiséis (26) de mayo de 2023 a
[DOSCIENTOS] NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs
297.542).
[...]
PARÁGRAFO SEGUNDO: Ambas partes establecen que EL FUTBOLISTA por concepto de
remuneración hasta la fecha del último partido oficial disputado en el que EL CLUB
haya participado según calendario oficial emitido por la LIGAFUTVE.
PARÁGRAFO TERCERO: EL CLUB no es responsable de costear gastos derivados de la
alimentación personal de EL FUTBOLISTA, EL CLUB se hace responsable de la
alimentación de EL FUTBOLISTA en caso de concentraciones.
PARÁGRAFO CUARTO: Las partes expresamente reconocen que los montos expresados
cómo remuneración, incluyen la totalidad de las contraprestaciones que percibirá EL
FUTBOLISTA, y que las mismas incluyen las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo,
Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), quedando así entendido qué, una vez
finalizada la relación contractual no habrá lugar a reclamación por ningún pasivo
laboral no pactado taxativamente en el presente contrato”.

3.

El 1 de noviembre de 2023, el Jugador envió al Club una declaración en la que se indicaba
lo siguiente, in verbis:

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“Yo DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ ANGULO identificado con Cédula de Ciudadanía N °
[...] De Cali, por medio de la presente autorizo al señor JUAN CARLOS DEUSA CUERO,
identificado con Cédula de Ciudadanía Nº [...] de Tumaco, para que con mi nombre
haga la reclamación de los salarios correspondiente a los meses que se me adeudan
tales como: Septiembre y 8 días del mes de octubre que hacen parte de la deuda
correspondiente a mis honorarios con el CLUB HERMANOS COLMENÁREZ
Les agradezco por brindarme la oportunidad de hacer parte de esta gran institución,
le deseo éxitos en sus proyectos futuro”.
4.

El 23 de diciembre de 2023, el Jugador puso al Club en mora por el pago de 12.000 USD,
correspondientes a sus salarios desde julio hasta diciembre de 2023.

II. Procedimiento ante la FIFA
5.

El 24 de diciembre de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador

6.

En su demanda, el Jugador argumentó preliminarmente que Inter de Barinas es el sucesor
deportivo del antiguo CD Hermanos Colmenarez, por lo que tenía legitimación para ser
demandado en este caso.

7. Posteriormente, el Jugador argumentó que el Club no cumplió con una parte significativa
de sus obligaciones financieras, lo que dio lugar a la rescisión de acuerdo con el art. 14bis
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ). En
consecuencia, solicitó que se le concedieran las siguientes cantidades:




8.

12.000 USD como salarios pendientes desde julio hasta diciembre de 2023 (es
decir, 2.000 USD cada uno);
3.600 USD en concepto de gastos de alimentación y transporte;
4.000 USD en concepto de billetes de avión;
4.000 USD como indemnización por incumplimiento de contrato.

Además, el Jugador solicitó intereses sobre las cantidades mencionadas hasta la fecha
efectiva de pago, pero sin referencia específica al dies a quo.
b. Respuesta y demanda reconvencional del Club

9.

El 30 de enero de 2024, el Club presentó su respuesta a la demanda del Jugador y
presentó una demanda reconvencional contra él.

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10. En un primer momento, el Club impugnó la representación del Jugador y argumentó que
el Poder de Representación obrante en el expediente no cumplía con los requisitos
legales de Venezuela.
Salarios adeudados
11. En su respuesta, el Club reconoció su incumplimiento en relación con las cuotas de julio,
agosto, septiembre y 7 días de octubre de 2023. No obstante, el Club subrayó que el
último partido oficial de la FUTVE tuvo lugar el 7 de octubre de 2023, tras lo cual el Jugador
dejó de prestar servicios y el Club ya no estaba obligado a abonarle cantidad alguna.
Además, el Club señaló el hecho de que el Jugador le dirigió la declaración el 1 de
noviembre de 2023 confirmando que sólo tendría derecho a una parte de la cantidad
ahora reclamada.
Alojamiento
12. El Club afirmó que ofreció al Jugador un alojamiento durante la vigencia del Contrato, sin
embargo, incurrió en múltiples gastos como consecuencia de ello. En particular, el
Jugador presentó una copia de una factura emitida a su nombre a título de “Arreglos de
Vivienda” por un importe de 1.249,07 USD.
Otros importes
13. El Club subrayó que no hubo incumplimiento (o ruptura) del Contrato, por lo que
cuestionó la reclamación de indemnización del jugador.
14. También cuestionada fue la reclamación del Jugador por los billetes de avión. El Club
subrayó, a este respecto, que la cantidad reclamada por el Jugador era excesiva y además
no existía prueba alguna de que el Jugador hubiera cogido ningún vuelo para salir del
país.
15. Por último, el Club se opuso a la reclamación del Jugador en concepto de transporte y
alimentación, en la medida en que la cláusula 3 del Contrato establecía que éstos serían
imputables al Jugador.
Demanda reconvencional
16. En vista de lo anterior, el Club solicitó que se rechazara la reclamación del Jugador.
17. Asimismo, reclamó que el Jugador fuera el obligado al pago de las siguientes cantidades:

1.249,07 USD en concepto de gastos de alojamiento según factura de 31 de
octubre de 2023;

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10.000 USD como indemnización por la mala fe del Jugador y los daños
causados a la reputación del Club.

c. Respuesta del Jugador a la demanda reconvencional del Club
18. El 25 de febrero de 2024, el Jugador presentó su contestación a la demanda
reconvencional del Club. En particular, él rebatió la argumentación del Club del siguiente
modo, in verbis:
“1. Sobre el Incumplimiento de Funciones: El club alega un supuesto incumplimiento de
mis obligaciones contractuales a partir de una fecha específica, lo cual es
categóricamente falso. A pesar de enfrentar adversas condiciones y un ambiente hostil
creado por el club, mantuve un compromiso inquebrantable con mis
responsabilidades, asistiendo a todos los entrenamientos y compromisos hasta la
fecha indicada. La acusación de abandono de funciones por parte del club es una
táctica difamatoria destinada a desviar la atención de sus propias faltas contractuales.
2. Alegato sobre la Autorización de Pago: El club menciona una autorización enviada
por mí para el retiro de mi retribución mensual por un tercero, interpretándola como
evidencia de mi salida prematura del país y el incumplimiento de mis deberes. Esta
interpretación es engañosa y omite el contexto completo en el que se dio dicha
autorización, la cual fue una medida de contingencia ante la imposibilidad de recibir
mis pagos directamente, debido a las acciones del club. Este acto administrativo no
exime al club de sus obligaciones contractuales conmigo.
3. Reclamaciones por Concepto de Vivienda: El club intenta atribuirme una deuda
significativa por supuestos daños y arreglos en la vivienda asignada, basándose en
evaluaciones exageradas y sin fundamento. La realidad es que mantuve el inmueble
con el mayor cuidado y respeto. Aunque no dispongo de un video o fotos en mi salida,
mi conducta siempre se ha caracterizado por el respeto y cuidado de los bienes
asignados, similara lo demostrado en el caso de Caballero Mosquera Felipe (FPSD13322), donde se evidenció el estado impecable en el que dejó la propiedad,
desmintiendo las acusaciones del club.
4.Oposición al Pago de Indemnización y Otros Costos: El club se opone al pago de
indemnización y otros costos legítimamente reclamados, como pasajes de avión, bajo
argumentos infundados. Es importante destacar que estas obligaciones derivan
directamente del contrato y las prácticas estándar en el ámbito deportivo profesional.
Mis reclamos se sustentan en derechos adquiridos por el desempeño de mis funciones
y el incumplimiento reiterado del club en sus compromisos”.
19. El Jugador alegó que el Club presentó las mismas alegaciones infundadas en cuanto a los
daños del piso en otros procedimientos ante la FIFA para evadir sus obligaciones.

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20. En vista de lo anterior, el Jugador reiteró sus peticiones de reparación y también solicitó
que se rechazara la demanda reconvencional del Club.
d. Comentarios finales del Club
21. El 4 de marzo de 2023, el Club presentó sus observaciones finales sobre este asunto.
22. Al hacerlo, el Club reconoció inicialmente que el Jugador no cuestionó su salida anticipada
del país ni presentó documentación acreditativa al respecto. Además, el Club presentó
declaraciones escritas de otros jugadores de su plantilla confirmando su versión de que
el Jugador se marchó después del final de la FUTVE.
23. Posteriormente, el Club se opuso a las alegaciones del Jugador relativas a su trato en sus
instalaciones, así como a su comportamiento repetitivo en relación con los gastos del
piso. Subrayó que sólo había ejercido su derecho a la defensa en todas las demandas, lo
que implicaba que cualquier solapamiento era sólo normal.
24. En vista de lo anterior, el Club reiteró sus solicitudes de reparación en línea con su
demanda reconvencional.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
25. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: Juez
Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue introducida el 24 de diciembre de 2023 y sometida
para decisión el 3 de abril de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
26. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del RETJ (edición de febrero de 2024), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador colombiano
y a un club venezolano.
27. En aras de exhaustividad, el Juez Único tomó nota de que el Club impugnó la
representación del Jugador. No obstante, el Juez Único señaló que los escritos fueron
firmados conjuntamente por el Jugador y que éste subsanó la inconsistencia durante el
procedimiento con lo cual el Juez Único confirmó que la demanda es admisible.

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28. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del RETJ que debe ser aplicada al
fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la
edición de febrero de 2024 del RETJ. Igualmente, el Juez Único tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 24 de diciembre de 2023 con lo cual concluyó que
la edición de mayo de 2023 del RETJ (en adelante: Reglamento) es aplicable al fondo del
presente litigio.
b. Carga de la prueba
29. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, por su sigla inglesa) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
30. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
31. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino la terminación
del Contrato y la existencia de incumplimiento por cualquier de las partes.
32. Como punto de partida, el Juez Único confirmó que quedó indiscutido entre las partes
que el actual Inter de Barinas en el mismo club que el antiguo CD Hermanos Colmenarez,
habiéndose incurrido únicamente en un cambio de denominación deportiva. De hecho,
la confirmación a este respecto también fue proporcionada por la Federación Venezolana
de Fútbol (FVF) a petición de la secretaría general de la FIFA, razón por la cual el Juez Único
estableció que el Club está legitimado para ser demandado en este asunto.
33. Enseguida, el Juez Único tomó nota de que el Jugador alega haber rescindido el Contrato
con justa causa en diciembre de 2023, lo que implicaría que tendría derecho a los salarios
pendientes hasta diciembre de 2023, a una indemnización por incumplimiento de

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contrato y al reembolso de otros gastos, a saber, alojamiento, transporte y billetes de
avión.
34. El Club, por su parte, subraya que la FUTVE finalizó el 7 de octubre de 2023 y el Jugador
dejó de prestar servicios, por lo que cuestiona la parte más grande de la reclamación y
argumenta que su única deuda se refiere a los salarios de agosto, septiembre y 7 días de
octubre de 2023.
35. En este contexto, el Juez Único reconoció que le corresponde determinar cuándo ha
terminado (o expirado) el Contrato y las consecuencias que correspondan.
36. Habiendo determinado el anterior, el Juez Único señaló que el Contrato establece que
sería válido hasta el 15 de diciembre de 2023 o hasta el último partido de la FUTVE.
Además, las partes coincidieron que dicho último partido tuvo lugar el 7 de octubre de
2023.
37. En consecuencia, el Juez Único afirmó que correspondía al Jugador corroborar por
cualquier medio que siguió vinculado al Club después de la fecha citada, teniendo por
tanto derecho a salarios y gastos adicionales. No obstante, el Juez Único tomó nota de
que en su respuesta a la demanda reconvencional, el Jugador no cuestionó
específicamente la narrativa del Club relativa a su salida anticipada y se limitó a
argumentar que se marchó debido al ambiente hostil, aunque sin aportar ninguna prueba
al respecto.
38. De hecho, el Juez Único destacó que la única documentación presentada por el Jugador
en relación con su supuesta rescisión por justa causa fue la notificación de
incumplimiento de 6 de diciembre de 2023. No obstante, él no rescindió oficialmente el
Contrato con posterioridad, así como dicha notificación se emitió con posterioridad al
vencimiento del Contrato.
39. A la vista de lo anterior, el Juez Único decidió que el Jugador no pudo cumplir con su carga
de la prueba para corroborar que (i) el Contrato seguía siendo válido tras la finalización
de la FUTVE; y (ii) se produjo una rescisión imputable al Club y susceptible de justificar el
pago de una indemnización.
40. De ello resultó para el Juez Único que el Contrato se expiró naturalmente el 7 de octubre
de 2023.
ii. Consecuencias
41. Establecido lo anterior, el Juez Único centró su atención a cada una de las múltiples
peticiones formuladas por las partes.

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Salarios adeudados
42. Primeramente, el Juez Único recordó que el Jugador reclamó los salarios desde julio hasta
diciembre de 2023. De ellos y habiendo establecido que el Contrato expiró el 7 de octubre
de 2023, el Juez Único estableció que el Jugador tendría en principio derecho a la
remuneración desde julio hasta octubre (prorrateada). Esto se apoya además en la
cláusula 3, par. 3 del Contrato.
43. Paralelamente, el Juez Único apuntó que el Club reconoció su deuda.
44. Por lo tanto, el Juez Único decidió que el Jugador debía tener derecho a los salarios desde
julio hasta el 7 de octubre de 2023, por un total de 6.451,61 USD (es decir, 3 meses
completos más 7 días).
45. Además, el Jugador tendría derecho a intereses de 5% p.a. a partir de cada fecha de
vencimiento. No obstante, teniendo en cuenta que él formuló una petición genérica a este
respecto, el Juez Único determinó que los intereses se aplicarán desde la fecha de la
reclamación (es decir, el 24 de diciembre de 2023) hasta la fecha de pago.
Gastos de alimentación y transporte
46. Enseguida, el Juez Único observó que el Jugador no aportó prueba alguna en relación con
los supuestos gastos de alimentación y transporte, lo que implica que su reclamación
carece -en cualquier caso- de fundamento. Además, el Juez Único señaló que el Contrato
también establece que el Club no sería responsable del pago de los gastos de alojamiento
(cf. cláusula 3, párr. 3) y el mismo tampoco hace cualquier referencia explícita una
obligación del Club de pagar el transporte.
47. Por lo tanto, el Juez Único rechazó esta alegación del Jugador.
Billetes de avión
48. Igualmente, el Juez Único destacó que el Jugador no aportó ninguna prueba en relación
con sus supuestos gastos con billetes de avión, lo que una vez más implica que su
reclamación carece -en cualquier caso- de fundamento. Además, el Juez Único reconoció
que dicha petición también carece de base contractual.
49. Por lo tanto, el Juez Único rechazó esta alegación del Jugador.
Compensación
50. Habiendo determinado que, en el momento de la supuesta rescisión del Contrato por
parte del Jugador, éste ya había expirado, el Juez Único solamente confirmó que no existe
derecho a indemnización por parte del Jugador.

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51. Contrario senso, el Juez Único también observó que el Club solicitó que se le concediera
una indemnización por los daños causados por el Jugador a su reputación. Sin embargo,
decidió que esta reclamación tampoco está fundamentada y carece de base contractual
y reglamentaria.
52. Por lo tanto, la reclamación de indemnización tanto del Jugador como del Club fueron
rechazadas por el Juez Único.
Reembolso de gastos de la vivienda del Jugador
53. Por último, el Juez Único hizo referencia a la solicitación del Club de que se condenara al
Jugador al pago de los gastos de mantenimiento de su piso durante la vigencia del
Contrato. Sin embargo, el Juez Único estableció que dicha petición tampoco debería
prosperar porque:

el Club no presentó pruebas de los daños efectivamente causados por el
Jugador; y

el único documento que sustenta la demanda reconvencional del Club es la
factura emitida el 31 de octubre de 2023, sin embargo, no existe ninguna otra
prueba que demuestre que la manutención estaba vinculada a un mal
comportamiento del Jugador. Además, el Club no presentó ningún
comprobante de pago de dicha cantidad.

54. Por lo tanto, el Juez Único también rechazó la reclamación del Club.
Conclusión
55. En conclusión, el Juez Único decidió que se acepte parcialmente la demanda del Jugador
(sólo en lo que se refiere a los salarios pendientes desde julio hasta octubre de 2023) y se
desestime íntegramente la demanda reconvencional del Club.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
56. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
57. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.

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58. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Club no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
59. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
60. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
61. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
62. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
63. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante / Demandado Reconvencional, Diego Fernando Rodriguez
Angulo, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado / Demandante Reconvencional, Inter De Barinas, tiene que pagar al
Demandante / Demandado Reconvencional 6.451,61 USD en concepto de remuneración
adeudada más un 5% de interés anual desde 24 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago
efectivo.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante / Demandado Reconvencional queda rechazada.

4.

La demanda reconvencional del Demandado / Demandante Reconvencional es
rechazada.

5.

El Demandado / Demandante Reconvencional abonará el pago completo (incluidos todos los
intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta
bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado / Demandante Reconvencional no abona el pago completo
(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación
de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.

El Demandado / Demandante Reconvencional se verá impuesto con una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de
dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

2.

En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante /
Demandado Reconvencional de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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