DRC Overdue Payables
Texto da decisão
REF FPSD-16588
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 18 de marzo de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Carlos Emilio
Rodríguez Rodríguez
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Stella Maris JUNCOS (Argentina), Miembro
Iñigo RIESTRA (México), Miembro
DEMANDANTE:
Carlos Emilio Rodríguez Rodríguez, Uruguay
Representado por Horacio González Mullín
DEMANDADO:
Barcelona S.C., Ecuador
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I. Hechos del caso
1.
El 5 de diciembre de 2022, el jugador uruguayo, Carlos Emilio Rodríguez Rodríguez (en
adelante: el Demandante o el Jugador), y el club ecuatoriano, Barcelona SC (en adelante, el
Demandado o el Club), conjuntamente denominados como “las Partes”, firmaron un
Contrato de Trabajo (en adelante: el Contrato), válido desde el 1 de enero de 2023 al 31
de diciembre de 2024.
2.
El 18 de junio de 2024, las Partes suscribieron un Finiquito y Acuerdo Transaccional (en
adelante: el Acuerdo) con el objeto de fijar la forma de pago de las cantidades adeudadas
al Jugador por parte del Club.
3.
La Cláusula Tercera del Acuerdo establecía lo siguiente (citado verbatim):
“En línea con lo anterior y con la finalidad de liquidar todas y cualesquiera de las cantidades
debidas y pagaderas por parte del BARCELONA SC a favor del JUGADOR, las cuales, luego de
transigir sobre ellos, ascienden a la suma de USDS 234.437,11 (DOSCIENTOS TREINTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CON ONCE CENTAVOS) netos. Los valores antes señalados corresponden a los conceptos que
constan detallados en el Anexo 1. El JUGADOR por este medio, expresa e irrevocablemente
acepta recibir las cantidades descritas y fijadas de mutuo acuerdo, en concepto de medida
transaccional (la "Medida Transaccional"). Dicha Medida Transaccional será pagada por el
CLUB conforme al siguiente calendario:
1) La suma de USD $35.000,00 (TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA) a pagarse a más tardar el 30 de junio del 2024.
2) El excedente esto es, la cantidad de USD$ 199.437,11 (CIENTO NOVENTAY NUEVE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE
CENTAVOS), será fraccionada en dieciocho (18) cuotas iguales y consecutivas, donde las
primeras diecisiete (17) cuotas corresponden a la cantidad de USD$ 11.079,84 (ONCE MIL
SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y CUATRO
CENTAVOS): y la cuota número 18 por la cantidad de USD$11.079,84 (ONCE MIL SETENTA Y
NUEVE DÓLARES DE Los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS),
serán exigibles a partir del último día de cada mes desde el 31 de julio de 2024 hasta el31 de
diciembre de 2025.
(…)
Si Barcelona incumple con el pago de una de las cuotas de la Medida Transaccional, previa
intimación con un plazo de 30 días contados desde la notificación, el remanente de la Medida
Transaccional se considerará automáticamente de plazo vencido, facultando al JUGADOR para
exigir el cobro de todo lo adeudado.”
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4.
El 2 de septiembre de 2024, el Jugador intimó al Club para el pago de la segunda y la
tercera cuota, vencidas desde el 31 de julio y el 31 de agosto de 2024, respectivamente,
por un importe de USD 22,159.68.
II. Procedimiento ante la FIFA
5.
El 7 de octubre de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las Partes.
a. Demanda del Demandante
6.
El Demandante en su demanda, reflejó los términos del Acuerdo estipulados en su
Cláusula Tercera y señaló que también convino con el Demandado que la falta de pago
de una de las cuotas, previa intimación con un plazo de 30 días facultaría al Demandante
a exigir el cobro de la totalidad de lo adeudado.
7.
El Demandante alegó que el Club solamente cumplió con el pago de la primera cuota,
pero no abonó la segunda y la tercera, por lo cual conforme al Acuerdo intimó al Club
para el pago del importe de USD 22,159.68, otorgándole 30 días para el cumplimiento de
la obligación.
8.
El Demandante alegó que el Club mantuvo su incumplimiento.
9.
El Demandante detalló el siguiente monto reclamado (citado verbatim):
“a) la suma de U$D11.079 correspondiente a la cuota vencida el 31 de julio de 2024, más el
interés del 5% anual a partir de dicha fecha.
b) la suma de U$D11.079 correspondiente a la cuota vencida el 31 de agosto de 2024, más el
interés del 5%anual a partir de dicha fecha.
c) En virtud del vencimiento de los plazos de las cuotas restantes, la cantidad de
U$D177.277,44 (16 cuotas restantes) más un interés del 5% anual a partir del 2 de octubre de
2024, fecha en que se cumplieron los 30 días de la intimación, y se hicieron exigibles la
totalidad de las cuotas restantes debidas.
El total de la suma reclamada asciende a U$D199.437,12, más los intereses del 5% anual,
conforme lo dicho precedentemente.
10. En consecuencia, el Demandante requirió lo siguiente (citado verbatim):
“Por lo expuesto, al Tribunal del Fútbol, SOLICITAMOS:
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Primero: Se nos tenga por presentado con la documentación adjunta, por constituido
el domicilio y por presentado el reclamo.Segundo: Se condene a BARCELONA al pago de la suma total de U$D199.437,12, más los
intereses del 5% anual, calculados en la forma detallada en el numeral 3.1 que antecede.
Tercero: Conforme al artículo 12 bis del RETJ se apliquen a BARCELONA las sanciones
disciplinarias que se consideren pertinentes, teniendo presente los antecedentes que tiene
BARCELONA.
Cuarto: Solicitamos también expresamente que, conforme el numeral 2 del artículo 24 del RETJ,
cuando se condene a BARCELONA a pagar la suma reclamada, al mismo tiempo disponga las
consecuencias de la omisión del pago puntual de las mismas; consecuencias que deberán
figurar en la parte dispositiva de la decisión y que deberán ser “la prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas”, por hasta tres períodos completos y consecutivos.
Quinto: Se tenga por agregado el formulario de registro de la cuenta bancaria (ADJUNTO No.5)
como se solicita en el artículo 18 literal e) del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del
Fútbol.”
b. Respuesta del Demandado
11. El Demandado en su contestación manifestó que con fecha 31 de mayo de 2024, las
Partes decidieron dar por extinguido el Contrato.
12. El Demandado sostuvo que mediante el Acuerdo firmado el 18 de junio de 2024, las Partes
acordaron el pago de una suma global que comprendía USD 2,054.24 en concepto de
salario, USD 58,355 en concepto de prima de habilitación, USD 3,000 por viáticos, USD
37,500 de prima de contratación, USD 55,427.87 por premios, USD 73,000 por
terminación anticipada y USD 5,100 por pasajes.
13. En este sentido, el Demandado resaltó que dichos montos, que en su totalidad ascendía
al importe de USD 234,437.11 no supuso ninguna reducción o quita de los rubros que ya
percibía hasta la terminación de mutuo acuerdo con fecha 31 de mayo de 2024.
14. El Demandado alegó que el Jugador aceptó una espera en el pago de las cantidades.
15. También alegó que, mediante el Acuerdo, las Partes establecieron concesiones recíprocas
para extinguir obligaciones de discutible naturaleza.
16. En este orden de ideas, el Demandado dijo que, en el Acuerdo, el Club aceptó mejorar la
posición del Jugador ya que reconoció montos no estipulados en el Contrato. Además,
alegó que el Club aceptó incluir en la suma global, con carácter novatorio, deuda de
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naturaleza no remuneratoria (prima) conforme lo dispone la Ley no. 56 del Futbolista
Profesional de Ecuador, supuestamente aplicable al Contrato.
17. Por otro lado, según el Demandado, en el mes de junio de 2024, el Jugador fue contratado
por el club Deportes Iquique de Chile.
18. El Demandado alegó que, conforme a su demanda, el Jugador reclama dos cuotas
vencidas de julio y agosto de 2024, así como dieciséis cuotas con vencimientos futuros
desde septiembre de 2024 a diciembre de 2025.
19. El Demandado alegó que, el término “Medida Transaccional” se refiere únicamente al
plazo de espera acordado por las partes.
20. El Club alegó que con base a la Cláusula Tercera del Acuerdo se estipuló que, “en caso de
retardo en el pago de una de las cuotas de la Medida Transaccional, el Jugador debía intimar
al pago por un plazo de treinta días. A partir de dicha intimación, en caso de incumplimiento
de nuevas cuotas, la mora ya sería automática, sin necesidad de una nueva intimación.”
21. El Club destacó que de la referida cláusula no se desprende que el incumplimiento de una
cuota produciría la caducidad de los plazos pactados, sino que el Jugador ya no tendría
necesidad de interpelar nuevamente.
22. El Club alegó que, al iniciar su demanda, el Jugador informó una nueva cuenta bancaria y
que, según el Acuerdo, el Jugador informaría la cuenta bancaria antes de efectuarse cada
pago. En este orden de ideas, el Club alegó que, en su intimación del 2 de septiembre de
2024, el Jugador no informó ninguna cuenta bancaria para el pago de las cantidades
adeudadas.
23. En este sentido, el Club aceptó pagar las cuotas correspondientes a los meses de julio,
agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024.
24. El Club reconoció el total adeudado y manifestó su voluntad de pagar el importe restante,
pero en los plazos fijados en el Acuerdo.
25. El Club manifestó que el Jugador no debe beneficiarse de su conducta pasiva, ignorando
los plazos de pagos y exigiendo la totalidad del importe adeudado.
26. Finalmente, el Demandado solicitó (citado verbatim):
“Por lo tanto, solicitamos que la decisión rechace la pretensión de condena de sumas que no
resultan exigibles a esa fecha, ya sea porque aún no han vencido de acuerdo a las condiciones
del Finiquito y/o porque el jugador luego de dejar Ecuador, recién informó una nueva cuenta
bancaria al iniciar su demanda ante este Tribunal.”
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c.
Réplica del Demandante
27. En su réplica, el Jugador recordó que su demanda se basa en el Acuerdo.
28. También destacó que la Cláusula Tercera del Acuerdo nada tiene que ver con la
constitución en mora sino con la caducidad de los plazos por incumplimiento, lo cual,
según el Demandante, le da el derecho de exigir todo lo adeudado.
29. El Demandante insistió que tras la intimación debido al incumplimiento de dos cuotas y
habiéndole otorgado al Demandado un plazo de 30 días, se hizo exigible el total del
importe adeudado y exigido en su petitorio.
30. Sobre el argumento del Demandado acerca de que el Jugador dejó de residir en Ecuador,
el Demandante lo calificó como una excusa y que si hubiera querido pagar lo hubiera
hecho a la cuenta informada en el Acuerdo, lo hubiera hecho. Por tanto, entiende el
Demandante que el Club nunca quiso pagar.
31. En consecuencia, el Demandante solicitó (citado verbatim):
“tenga presente lo manifestado precedentemente, rechazando la propuesta realizada por
BARCELONA en cuanto a pagar únicamente las cuotas con fechas exigibles, y, en su lugar se lo
condene a pagar la totalidad de las sumas reclamadas en nuestro escrito inicial, más los
intereses correspondientes.”
d. Comentarios finales del Demandado
32. En sus comentarios finales, el Demandado rechazó que en el Acuerdo se estableciera la
posibilidad de exigir la totalidad de la deuda inmediatamente después de la mora, lo cual
según el Club si se incluye en acuerdos donde se estipula la caducidad de plazos.
33. El Demandado alegó, que la cláusula no puede interpretarse de una manera contraria al
principio favor debitoris, envistiendo al acreedor de derechos que el texto del acuerdo no
le confiere.
34. El Demandado insistió que la Cláusula Tercera del Acuerdo no se refiere a la caducidad
de plazos. En este sentido, el Demandado enfatizó que la constitución en mora no sólo
requiere el incumplimiento del deudor sino también que éste quede constituido en mora.
35. El Demandado alegó que para que el Club quedara constituido en mora se exigió una
intimación previa. Para este efecto, el Demandado adujo que las cuotas de la Medida
Transaccional se considerarían automáticamente de plazo vencido la fecha acordada, ya
que el estado de mora se configuraría por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de
acción alguna del acreedor (diez interpellat pro homine).
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36. En este sentido, el Club alegó que la intimación del Demandante sólo pudo alcanzar la
primera cuota adeudada, más no el resto que deben pagarse conforme al cronograma
estipulado en el Acuerdo sin posibilidad de adelantar su exigibilidad.
37. Finalmente, el Demandado solicitó a FIFA que la decisión rechace la pretensión de
condena de sumas que no sean exigibles a la fecha.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
38. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 7 de octubre de 2024 y sometida para
decisión el 18 de marzo de 2025. Según el art. 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
39. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22, párr. 1, letra b)
del Reglamento (en adelante: el Reglamento) (edición de enero de 2025), la CRD tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador uruguayo y
a un club ecuatoriano.
40. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que, en virtud del art.
29, la edición de enero de 2025 del Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
41. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
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c. Fondo de la disputa
42. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
43. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino verificar si
existió un incumplimiento del Acuerdo y si se activó la cláusula de aceleración contenida
en éste, así como cuáles son las consecuencias.
a) ¿Existió un incumplimiento del Acuerdo por parte del Club?
44. En primer lugar, la CRD observó que en la intimación cursada por el Jugador de fecha 2
de septiembre de 2024, el Demandante intimó al Demandado al pago de USD 22,159.68
correspondiente a la segunda y tercera cuota del 31 de julio y 31 de agosto de 2024
respectivamente, otorgándole 30 días para cumplir con su obligación.
45. En este sentido, la Cámara notó que el Club, aparentemente, mantuvo silencio ante esta
intimación, por lo cual la Cámara concluyó que si existió un incumplimiento del Acuerdo
por parte del Demandado.
b) ¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento?
46. Habiendo establecido que existió el incumplimiento del Acuerdo, la Cámara destacó que
la redacción de dicha cláusula establece:
“Si Barcelona incumple con el pago de una de las cuotas de la Medida Transaccional, previa
intimación con un plazo de 30 días contados desde la notificación, el remanente de la Medida
Transaccional se considerará automáticamente de plazo vencido, facultando al JUGADOR para
exigir el cobro de todo lo adeudado.”
47. En este sentido, la CRD recordó que el Demandante cursó la respectiva intimación el 2 de
septiembre de 2024 por el impago de dos cuotas vencidas y que el Demandado mantuvo
silencio ante dicha intimación.
48. Al respecto, la Cámara detalló que el Demandante efectivamente cumplió con otorgarle
el plazo de 30 días al Demandado según lo estipula el Acuerdo, para que, en caso de
impago, resultara exigible el total adeudado.
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49. Ahora bien, la CRD notó que el Demandado no disputa que adeude los importes
establecidos en el Acuerdo, más sí cuestiona que el Acuerdo no permite la exigibilidad
inmediata del importe total como alega el Demandante.
50. Sobre este particular, la Cámara opinó que la redacción de la cláusula menciona
expresamente que, ante el incumplimiento en el pago de una de las cuotas, previa
intimación con un plazo de 30 días desde la notificación el remanente de la Medida
Transaccional, es decir, el resto de las cuotas se considerarían de plazo vencido y
facultaría al Jugador a exigir el cobro de todo lo adeudado. A mayor abundamiento, la CRD
resaltó que la inclusión de la oración “de plazo vencido” evidencia claramente que el total
adeudado sería exigible desde que se cumplieran 30 días desde la notificación (in claris
non fit interpretatio).
51. En consecuencia, la Cámara notó que el importe total adeudado con base al Acuerdo es
de USD 199,437.12, por lo que decidió otorgar al Demandante dicha cantidad.
52. Además, en atención al petitorio del Jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol,
la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% anual sobre el importe
adeudado de USD 199,437.12 de la siguiente manera:
-
5% de interés anual sobre el importe de USD 11,079.84 desde el 1 de agosto de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
-
5% de interés anual sobre el importe de USD 11,079.84 desde el 1 de septiembre de
2024 hasta la fecha de pago efectivo;
-
5% de interés anual sobre el importe de USD 177,277.44 desde el 3 de octubre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Art. 12bis del Reglamento
53. A continuación, la CRD se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que cualquier
club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima facie base
contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis, párr. 4 del Reglamento.
54. Para ello, la Cámara confirmó que en fecha 2 de septiembre de 2024, el Demandante puso
en mora al Demandado por las cantidades adeudadas, otorgándole 30 días para el
cumplimiento de los pagos debidos por más de 30 días.
55. En consecuencia, la Cámara estableció, además que, en virtud del artículo art. 12bis, párr.
4 del Reglamento tiene competencia para imponer sanciones al Demandado. En vista de
lo anterior y teniendo en cuenta que se trata de la segunda infracción del Demandado en
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los últimos dos años, la CRD decidió imponer un apercibimiento de acuerdo con el art.
12bis, párr. 4, lit b) del Reglamento.
56. En este contexto, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
57. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
58. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
59. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del Demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
60. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
61. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
62. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las Partes en el presente procedimiento.
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63. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
64. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las Partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Carlos Emilio Rodríguez Rodríguez, es parcialmente
aceptada.
2.
El Demandado, Barcelona S.C., tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
-
▪
USD 199,437.12 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados
de la siguiente manera:
-
5% de interés anual sobre el importe de USD 11,079.84 desde el 1 de agosto de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
-
5% de interés anual sobre el importe de USD 11,079.84 desde el 1 de septiembre de
2024 hasta la fecha de pago efectivo;
-
5% de interés anual sobre el importe de USD 177,277.44 desde el 3 de octubre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo.
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
Se impone un apercibimiento al Demandado.
5.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
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8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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