Acórdão do FIFA
Processo Riquelme-ES_2025-03-18

Data
18/03/2025

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-17429

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 18 de marzo de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Marcos Daniel Riquelme

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Stella Maris JUNCOS (Argentina), Miembro
Iñigo RIESTRA (México), Miembro

DEMANDANTE:
Marcos Daniel Riquelme, Argentina
Representado por Facundo Juan Parisi

DEMANDADO:
CD Oriente Petrolero, Bolivia

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I. Hechos del caso
1.

El 30 de junio de 2023, el jugador argentino, Marcos Daniel Riquelme (en adelante: el
Demandante o el Jugador), y el club boliviano, CD Oriente Petrolero (en adelante: el
Demandado o el Club), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido
desde el día de la firma hasta el 31 de diciembre de 2024.

2.

En las cláusulas cuarta y quinta del Contrato, se estipuló lo siguiente:
“CUARTA: DEL MONTO DEL CONTRATO Y DE LA REMUNERACIÓN - EL FUTBOLISTA
percibirá de EL CLUB un monto total de USD 240.000 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL
00/100 DOLARES AMERICANOS) por toda la vigencia del contrato, este monto total será
dividido en un monto anual que asciende a la suma de (NOVENTA MIL 00/100 DOLARES
AMERICANOS) que a su vez será pagado en 6 cuotas por año, desde el mes de julio salvo
acuerdo escrito entre partes.
En materia impositiva las partes estarán a lo dispuesto por las Leyes pertinentes y su
reglamentación.
QUINTA: OTRAS RETRIBUCIONES - EL FUTBOLISTA podrá percibir otras retribuciones
económicas. Esos acuerdos y otros deberán constar de manera expresa en un Anexo
que formará parte integrante e indisoluble de este Contrato Único, mismo que deberá
ser registrado en la FBF de manera obligatoria por parte de EL CLUB, caso contrario la
FBF no realizará el registro y la habilitación del jugador.”

3.

También el 30 de junio de 2023, las partes suscribieron un documento titulado “Anexo de
contrato deportivo de trabajo de futbolistas profesionales” (en adelante: el Anexo).

4.

En las cláusulas tercera y cuarta del Anexo, se estableció:
“TERCERO: (ANTECEDENTES). - LAS PARTES en fecha 30 de junio de 2023 suscribieron un
contrato deportivo de trabajo de futbolistas profesionales con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2024 para que EL FUTBOLISTA forme parte del plantel profesional del
CLUB u otra categoría en donde le sea permitido actuar de acuerdo a las necesidades
y requerimientos del club y acorde a lo que indica la cláusula segunda del contrato
deportivo de trabajo de futbolistas/profesionales.
Motivo por el cual se suscribe el presente anexo de contrato deportivo de trabajo de
futbolistas profesionales para que forme parte del mencionado contrato deportivo.
CUARTO: (OBJETO DEL ANEXO DE CONTRATO DEPORTIVO). - El objeto del presente anexo
de contrato deportivo de trabajo de futbolistas profesionales es formar parte del
contrato deportivo de trabajo de futbolistas profesionales celebrado entre las partes,

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en donde se insertarán todos aquellos términos pactados de común acuerdo entre LAS
PARTES que más adelante se detallan.”
5.

En la cláusula séptima, se acordó:
“SEPTIMO: (FORMA DE PAGO DE REMUNERACIÓN A FAVOR DEL FUTBOLISTA). - LAS
PARTES de forma libre, voluntaria y de común acuerdo establecen que EL CLUB le
pagará al FUTBOLISTA el monto de USD 240.000 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL 00/100
DÓLARES ESTADOUNIDENSES) tal como se encuentra descrito en la cláusula cuarta "del
monto del contrato y de la remuneración” del contrato deportivo de trabajo de
futbolistas profesionales los cuales serán pagados de la siguiente manera:
AÑO 2023 de julio a diciembre.
USD 90.000 (noventa mil 00/100 dólares estadounidenses) que por acuerdo entre las
partes serán pagados en seis (6) cuotas iguales cada una de manera mensual por el
monto de USD 15.000 (quince mil 00/100 dólares estadounidenses). En los meses
acordados entre las partes.
Año 2024 de enero a diciembre.
USD 150.000 (ciento cincuenta mil 00/100 dólares estadounidenses) que por acuerdo
entre las partes serán pagados en diez (10) cuotas iguales cada una (de manera
mensual por el monto de USD 15.000 (quince mil 00/100 dólares estadounidenses). En
los meses acordados entre las partes.
7.1. Se deja aclarado que la temporada/gestión deportiva de la (FBF) División
Profesional comienza el 01 de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año.
7.2. LAS PARTES acuerdan que la forma de pago podrá ser en efectivo, cheque o a través
de transferencia bancaria para lo cual EL FUTBOLISTA hará llegar mediante documento
oficial su número de cuenta bancaria al departamento de contabilidad del CLUB antes
de que se le pague su cuota correspondiente.
7.3. La remuneración acordada por LAS PARTES en esta cláusula también contempla
todos los derechos y beneficios sociales que le corresponde AL FUTBOLISTA por el
desempeño de su profesión y de acuerdo a la ley No 804 Ley Nacional del Deporte del
Estado Plurinacional de Bolivia y su reglamentación especial u otra ley referente a estos
conceptos. Por tanto, estando estos incluidos dentro del monto global pactado
libremente entre partes, EL FUTBOLISTA no tendrá nada que reclamarle al CLUB por
estos conceptos.”

6.

En la cláusula octava del Anexo se acordó:

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“OCTAVO: (OTRAS RETRIBUCIONES). - De acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta
“otras retribuciones" del contrato deportivo de trabajo de futbolistas profesionales LAS
PARTES de común acuerdo establecen lo siguiente:
8.1. EL CLUB le pagará al FUTBOLISTA por única vez el monto fijo de USD 65.000
(SESENTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por concepto de
retribución extraordinaria o prima por firma de contrato los cuales serán pagados de
la siguiente forma:
• USD 25.000 (veinticinco mil 00/100 dólares estadounidenses) pagados a la firma del
contrato.
• USD 25.000 (veinticinco mil 00/100 dólares estadounidenses) pagados en fecha 07 de
octubre de 2023.
• USD 15.000 (quince mil 00/100 dólares estadounidenses) a ser pagados en enero de
2024.
8.2. EL CLUB le otorgará al FUTBOLISTA un bono de vivienda de USD 500 (quinientos
00/100 dólares estadounidenses) de manera mensual mientras se encuentre vigente el
contrato deportivo de trabajo.
8.3. EL CLUB le otorgará cuatro (4) pasajes de avión durante la vigencia de contrato a
EL FUTBOLISTA, todos con la ruta Buenos Aires - Santa Cruz de la Sierra, Bolivia - Buenos
Aires.”
7.

En la cláusula novena del Anexo, se estableció lo siguiente respecto al incumplimiento:
“NOVENO: (PAGO DE INTERES POR INCUMPLIMIENTO). -LAS PARTES de forma libre y
voluntaria acuerdan que en caso que haya algún retraso injustificado por parte del
club en el pago de los montos estipulados en la clausula 8.1. se aplicará un interés
convencional permitido de acuerdo al Código Civil de Bolivia del 6% anual sobre el
monto adeudado, el cual al momento del pago del interés podrá ser prorrateado por
el tiempo de incumplimiento.”

8.

Según el Club, el 28 de junio de 2023 le abonó USD 25,000 al Jugador, en concepto de la
primera cuota de la prima deportiva o retribución extraordinaria. Este pago fue registrado
con el recibo N° 026799 y está firmado por Leonardo Cauteruchi.

9.

El 30 de agosto de 2023, el Club le abonó al Jugador la suma de USD 7,500 en concepto
de “pago del 50% de la primera cuota”.

10. El 11 de noviembre de 2023, el Club le abonó al Jugador la suma de USD 7,500 en concepto
de “pago saldo primera cuota”.

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11. También el 11 de noviembre de 2023, el Club le abonó al Jugador la suma de USD 3,500
en concepto de “pago a cuenta segunda cuota” y consignó que quedaba un saldo de USD
11,500.
12. El 10 de enero de 2024, el Club le abonó al Jugador BOB 10,440 en concepto de “pago
saldo total, cuota segunda”.
13. El 3 de febrero de 2024, el Club le transfirió al Jugador la suma de BOB 34,800 en concepto
de “adelanto”.
14. El 9 de febrero de 2024, el Club le abonó al Jugador la suma de BOB 34,800 en concepto
de “pago a cuenta tercera cuota”.
15. También el 9 de febrero de 2024, el Club le abonó al Jugador la suma de BOB 69,600 en
concepto de “pago saldo total tercera cuota”.
16. También el 9 de febrero de 2024, el Club le abonó al Jugador la suma de BOB 3,480 en
concepto de “pago alquiler de vivienda de la primera cuota (…) gestión 2023” e indicó que
el saldo era USD 2,500.
17. El 26 de junio de 2024, el Club le abonó al Jugador la suma de BOB 104,400 en concepto
de “pago cuarta cuota gestión 2023”.
18. También el 26 de junio de 2024, el Club le abonó al Jugador la suma de BOB 3,480 en
concepto de “pago cuarta cuota gestión 2023 alquiler”.
19. El 2 de agosto de 2024, el Club le abonó al Jugador la suma de BOB 107,880 en concepto
de “pago quinta cuota gestión 2023 más un alquiler de vivienda”.
20. El 8 de agosto de 2024, el Club le transfirió al Jugador la suma de BOB 2,800 en concepto
de “préstamo”.
21. El 18 de octubre de 2024, el Club le transfirió al Jugador la suma de BOB 18,000 en
concepto de “préstamo”.
22. El 30 de octubre de 2024, el Club le transfirió al Jugador la suma de BOB 1,000 en concepto
de “préstamo”.
23. El 19 de noviembre de 2024, el Jugador puso en mora al Club y requirió el pago de USD
247,971.43 en el plazo de 15 días. Según el Jugador, de este monto, USD 2,000
correspondían a alquileres de agosto a noviembre de 2023, USD 171,000 a salarios y
alquileres de diciembre de 2023 a noviembre de 2024, USD 65,000 a las cuotas vencidas
de la prima y USD 9,471.43 a intereses acumulados.

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II. Procedimiento ante la FIFA
24. El 11 de diciembre de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
25. El Demandante alegó que el Club incumplió con el pago de USD 238,500. En este sentido,
el Jugador manifestó que tenía derecho a:
a) USD 240,000 en concepto de remuneración total, a ser abonado en seis cuotas de USD
15,000 de julio a diciembre de 2023, y en 10 cuotas de USD 15,000 de enero a octubre
de 2024;
b) USD 500 mensuales en concepto de vivienda;
c) Cuatro pasajes Bolivia – Argentina;
d) USD 65,000 en concepto de prima, a ser abonado en tres cuotas: la primera de USD
25,000 a la firma, la segunda de USD 25,000 el 7 de octubre de 2023 y la tercera de USD
15,000 el 15 de enero de 2024.
26. Sin perjuicio de lo anterior, el Jugador indicó que no se le abonó la prima que debía ser
abonada a la firma del Anexo, y solo se abonó de forma completa el primer mes,
incluyendo tanto la cuota pactada de USD 15,000 como los USD 500 de alquiler. Sin
embargo, el Jugador señaló que de agosto a noviembre de 2023 solo se le pagó el salario,
sin que se le hayan abonado los USD 500 por vivienda, totalizando una deuda de USD
2,000, mientras que, desde diciembre de 2023 a octubre de 2024, el Club no le abonó
suma alguna, generando ello una deuda de USD 165,000 por salario más USD 5,500 por
alquileres.
27. Asimismo, el Jugador alegó que no se le abonaron tampoco las cuotas restantes de la
prima, por lo que se le adeuda la totalidad de USD 65,000 por dicho concepto, además de
los alquileres de noviembre y diciembre de 2024.
28. El Jugador sostuvo que, por dicho motivo, envió una intimación al Club, haciendo una
liquidación de los montos adeudados, junto con sus intereses, y solicitó el pago total en
el plazo de 15 días.
29. El Jugador aportó la siguiente liquidación (citado verbatim):
“IV.-DETERMINACION DEL MONTO.

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En consecuencia, y de conformidad con el detalle que emana de la misiva
transcripta que también se acompaña como anexo al presente, las sumas y los
conceptos que se reclaman en concepto de capital ascienden a USD 238.500
(dólares estadounidenses doscientos treinta y ocho mil quinientos) y se componen
por los siguientes rubros:
• alquileres agosto a noviembre 2023: USD 2.000 ( 4 x 500 usd).
• salarios y alquileres diciembre 2023 a octubre 2024, incluidos: USD 170.500
• alquileres de noviembre y diciembre 2024 : USD 1000 (2 X 500 usd)
• prima por firma, cuotas vencidas el 30.06.23, 07.10.23 y 15.01.24): USD 65.000.
A lo anterior, deberá adicionarse el respectivo Interés que se acumulare hasta el
efectivo e integro pago del crédito, que se calculará a razón de un 6 % anual conforme
CL. NOVENA del Anexo de contrato de Trabajo de Futbolistas Profesionales que se
acompaña al presente.”
30. Finalmente, el Demandante hizo el siguiente petitorio (citado verbatim):
“VII-PETITORIO: Por lo expuesto ante el Tribunal del Fútbol
solicito:
1. - Se tenga por interpuesto el reclamo.
2. - Se determine la competencia para su resolución.
3. - Se condene al club demandado al pago de las sumas reclamadas que ascienden a
USD 238.500 (dólares estadounidenses doscientos treinta y siete mil quinientos); más
sus respectivos interese, es decir que al momento del pago efectivo deberá actualizarse
la liquidación total.”
b. Respuesta del Demandado
31. En su respuesta, el Demandado reconoció adeudarle al Jugador la suma de USD
202,600.95 y no USD 238,500.
32. En este sentido, el Club indicó haber realizado los siguientes pagos:
a) USD 25,000 en concepto de la primera cuota de la prima por firma del Contrato, la cual,
según el Club, fue entregada a Leonardo Cauteruchi a solicitud y con la anuencia del
Jugador. El Club indicó que esta persona alegó haber sido representante del Jugador y fue

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quien firmó la constancia de haber recibido dicho monto. Por tal motivo, el Club señaló
que el total de la deuda por la prima es USD 40,000;
b) USD 1,500 en concepto de tres cuotas de alquiler, de un total de USD 9,000;
c) USD 87,442.53 en concepto de remuneración total, adeudando USD 152,557.47
33. El Club señaló que todos los pagos fueron realizados en BOB, al tipo de cambio oficial
establecido por el Banco Central de Bolivia, a razón de BOB 6.96 por USD 1.
34. Asimismo, el Club señaló que abonó la suma de USD 1,833.76 en concepto de billetes
aéreos para la familia del Jugador, que no se corresponden con los estipulados en el
Anexo. Además, bajo el principio de buena fe, el Club reconoció adeudar USD 1,177.24 en
concepto de atención médica.
35. El Club practicó la siguiente liquidación (citado verbatim):
“De acuerdo a todo lo expuesto podemos evidenciar que al Sr. Marcos Daniel
Riquelme se le adeuda lo siguiente:
Deuda prima por firma de contrato USD 40.000
Deuda por bonos de vivienda

USD 7.500

Deuda por remuneraciones

USD 152.557,47

Deuda por atención medica

USD 1.177,24

Deuda por interés en
incumplimiento de pago saldo
de prima por firma de contrato

USD 3.200

Restar (-) pago de pasajes
para familia del demandante

USD 1.833,76

TOTAL, DEUDA POR PAGAR
USD 202.600,95 (doscientos dos mil seiscientos
dólares estadounidenses con noventa y cinco centavos de dólar estadounidense).”
36. Finalmente, el Club hizo el siguiente petitorio (citado verbatim):
“Señores Miembros de la Cámara de Resolución de Disputas del Tribunal del Fútbol,
por todo lo anteriormente expuesto y demostrado de manera contundente y más las
pruebas arrimadas pedimos a ustedes lo siguiente:

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1. Tenga por contestada en tiempo oportuno el reclamo planteado por el Sr. Marcos
Daniel Riquelme y asistido por el abogado Facundo Juan Parisi
2. Acepte todas las pruebas de descargo arrimadas al presente escrito con el cual se
pudo demostrar que el monto real que el Club Deportivo Oriente Petrolero le adeuda
al Sr. Marcos Daniel Riquelme es de USD 202.600.95 (doscientos dos mil seiscientos
dólares estadounidenses con 95 centavos de dólar estadounidenses)
3. Se reconozca que el Club Deportivo Oriente Petrolero únicamente debe pagar el
monto económico señalado anteriormente.
4. Se rechacen todas las demás pretensiones del demandante.”
c. Comentarios del Demandante sobre los supuestos pagos
37. Ante la solicitud de la secretaría general de la FIFA de que el Jugador se expidiera
exclusivamente sobre los supuestos pagos realizados, el Jugador remarcó que reclama la
suma de USD 238,500 y que el Club reconoció adeudar la suma de USD 200,057.47. Según
el Jugador, la diferencia de USD 38,442.66 radica en los siguientes conceptos:
a) El Club alega haber abonado USD 25,000 en concepto de prima, lo cual es desconocido
por el Jugador, quien señala que dicho pago es falso. El Jugador manifestó que la firma
en el recibo aportado por el Club sobre ese pago corresponde a un tercero, por lo que
no puede tenerse el pago en consideración para cancelar la deuda;
b) El Club alega haber abonado USD 10,000 en concepto de pago a cuenta de deuda, en
fecha 6 de diciembre de 2023, lo cual también es desconocido por el Jugador, al no
haber sustento alguno de tal pago;
c) El Club alega haber abonado USD 4,310.34 en concepto a pago a cuenta de deuda, en
fecha 10 de noviembre de 2024, lo cual también es desconocido por el Jugador con el
mismo fundamento;
d) Diferencias por tipo de cambio: el Jugador indicó que, en la liquidación, el Club
manifiesta haber hecho pagos en USD, cuando en realidad fueron en BOB, sin aclarar
la cotización del tipo de cambio.
38. El Jugador señala que, finalmente, los tres pagos no realizados por USD 39,310, más la
incierta cotización de cambio, lleva a la misma liquidación realizada en la demanda.
39. Por lo tanto, el Jugador solicitó que se rechazara la liquidación practicada por el Club y se
hiciera lugar a la demanda.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
40. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 11 de diciembre de 2024 y sometida para
decisión el 18 de marzo de 2025. Según el art. 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
41. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22, párr. 1, letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de enero de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club boliviano.
42. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. En vista de lo anterior, la CRD concluyó, de conformidad
con el art. 29 del Reglamento, que la edición de enero de 2025 es aplicable al fondo del
presente litigio.
B. Carga de la prueba
43. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
C. Fondo de la disputa
44. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.

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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
45. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino un reclamo
de un jugador ante un club por remuneración adeudada.
46. La Cámara recordó que, según el Jugador, el Club le adeuda la suma de USD 238,500,
correspondiente a primas, salarios y gastos de vivienda, mientras que Club reconoció
tener una deuda con el Jugador, pero alega que la misma asciende a USD 202,600.95 y no
a USD 238,500.
47. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso deberá analizar cuál es la
deuda que tiene el Club con el Jugador.
A) Prima
48. La Cámara primero observó que, según la cláusula octava del Anexo, el Jugador tenía
derecho a una prima de USD 65,000, a ser abonada en tres cuotas: la primera de USD
25,000, que debía ser abonada a la firma del contrato, la segunda de USD 25,000, que
debía ser abonada el 7 de octubre de 2023, y la tercera de USD 15,000, que debía ser
abonada en enero de 2024.
49. En este caso, la Cámara notó que resulta indisputado que el Club adeuda USD 40,000,
correspondiendo dicho monto a la segunda y a la tercera cuota. Sin embargo, el Club
aduce haber abonado la primera cuota, mientras que el Jugador lo desconoce.
50. En este sentido, la Cámara señaló que era el Club quien tenía la carga de probar haber
realizado el pago y que, como evidencia de ello, aportó el recibo N° 026799 del 28 de junio
de 2023 firmado por una persona llamada Leonardo Cauteruchi. La Cámara tuvo en
consideración que, según el Club, se le entregó la suma de USD 25,000 a esta persona,
quien indicó ser el representante del Jugador, en su ausencia y a su solicitud.
51. Sin perjuicio de lo manifestado por el Club, y ante el desconocimiento del Jugador
respecto a este pago, la Cámara consideró que no hay ninguna evidencia que demuestre
que efectivamente el Jugador le solicitó al Club que le entregara ese dinero a esa persona,
ni que esa persona era el representante del Jugador o tenía autorización alguna para
cobrar el monto.
52. En virtud de ello, la Cámara concluyó que no puede tomar como abonado al Jugador un
pago que no está reconocido por él, ni existe documentación que pruebe que fue recibido
por él. Por lo tanto, la Cámara determinó que el Club no probó haber abonado la primera
cuota de la prima, y, consecuentemente, decidió otorgarle al Jugador los USD 65,000
correspondientes a las tres cuotas de la prima.

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B) Vivienda
53. Luego, la Cámara observó que, en su liquidación, el Jugador reclamó la suma de USD 8,500
en concepto de vivienda: USD 2,000 correspondientes a los meses de agosto a noviembre
de 2023, USD 5,500 correspondientes a los meses de diciembre de 2023 a octubre de
2024, y USD 1,000 correspondientes a noviembre y diciembre de 2024.
54. La Cámara resaltó que el Jugador reconoció haber recibido USD 500 en concepto de
vivienda del mes de julio de 2023, mientras que el Club señaló que el monto total a
abonarse bajo el Anexo por este concepto era USD 9,000, e indicó que abonó USD 1,500,
reconociendo una deuda de USD 7,500.
55. Por lo tanto, la Cámara señaló que es indisputado (i) que al Jugador le correspondían USD
9,000 por vivienda y (ii) que el Club no abonó, al menos, USD 7,500. Sin embargo, el
Jugador solo reconoció el pago del mes de julio de 2023 por USD 500, mientras que el
Club alega haber abonado dos cuotas más.
56. En este sentido, la Cámara notó que, para acreditar los tres pagos de la cuota de vivienda,
el Club aportó tres recibos firmados por el Jugador: uno del 9 de febrero de 2024, por BOB
3,480, que correspondió a la primera cuota de vivienda, otro del 26 de junio de 2024, por
BOB 3,480, que indicó “pago cuarta cuota gestión 2023 alquiler” y otro del 2 de agosto de
2024, por BOB 107,880, que indicó “pago quinta cuota gestión 2023 más un alquiler de
vivienda”.
57. Asimismo, la Cámara tuvo en consideración que en los recibos del 26 de junio y del 2 de
agosto se consignó “T.C 6,96”, que es la misma tasa de cambio que el Club indicó que
utilizó para los pagos, aportando la tabla de cotización al 11 de octubre de 2024. Por lo
tanto, la Cámara concluyó que, para estos pagos, el Club utilizó esta tasa de cambio.
58. En este sentido, la Cámara observó que BOB 3,480 a una tasa de cambio de BOB 6.96
equivalen a USD 500. A su vez, la Cámara notó que el recibo del 26 de junio de 2024 es
por el mismo monto que el del 9 de febrero, BOB 3,480, que el Jugador reconoció como
equivalente a USD 500 al considerar una cuota de alquiler como paga. Sumado a ello, la
Cámara vio que BOB 107,880 a una tasa de cambio de BOB 6.96 equivalen a USD 15,500,
lo cual es consistente con el pago de un salario de USD 15,000 más USD 500 de vivienda
conforme al Anexo.
59. Teniendo en cuenta que (i) los tres recibos, tanto el pago que reconoció el Jugador, como
los dos que no, están firmados por él, (ii) en los tres se especifica que se abona o se incluye
el pago del alquiler/vivienda y (iii) ninguno de los pagos fueron expresamente
desconocidos por el Jugador en sus comentarios, como si hizo con otros pagos, la Cámara
consideró que el Club pudo probar que abonó USD 1,500 en concepto de vivienda sobre
un total de USD 9,000, por “la primera, la cuarta y la quinta cuota”, i.e., primer, cuarto y
quinto mes de vigencia del Contrato en el 2023.

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60. Cabe destacar que este razonamiento también es consistente con la intimación de pago
enviada por el Jugador el 19 de noviembre de 2023: si bien en la carta mencionó que solo
se le había abonado un pago por vivienda, en la liquidación observamos que no incluyó
el cálculo respecto a la cuarta y la quinta cuota del alquiler, que son las que el Club probó
haber abonado.
61. En virtud de ello, la Cámara decidió otorgarle al Jugador USD 7,500 por este concepto.
C) Salarios
62. Seguidamente, la Cámara pasó a analizar el reclamo del Jugador respecto a los salarios
adeudados. En este sentido, notó que el Jugador reclama USD 165,000 por salarios sobre
un total de USD 240,000, es decir, reconoció el pago de cinco cuotas por el monto total
de USD 75,000. Por su parte, el Club alega adeudar USD 152,557.47. A los efectos de
facilitar el análisis, la Cámara recopiló la evidencia aportada por el Club y recordó que el
mismo hizo los siguientes pagos:

USD 7,500 el 30 de agosto de 2023 en concepto de 50% de la primera cuota;

USD 7,500 el 11 de noviembre de 2023 en concepto de pago del saldo de la
primera cuota;

USD 3,500 el 11 de noviembre de 2023 en concepto de pago a cuenta de la
segunda cuota;

BOB 10,400 el 10 de enero de 2024 en concepto de pago del saldo total de la
segunda cuota;

BOB 34,800 el 3 de febrero de 2024 en concepto de adelanto;

BOB 34,800 el 9 de febrero de 2024 en concepto de pago a cuenta de la tercera
cuota;

BOB 69,600 el 9 de febrero de 2024 en concepto de pago de saldo total de la
tercera cuota;

BOB 104,400 el 26 de junio de 2024 en concepto de la cuarta cuota;

BOB 107,880 el 2 de agosto de 2024 en concepto de la quinta cuota y vivienda;

BOB 2,800 el 8 de agosto de 2024 en concepto de préstamo;

BOB 18,000 el 18 de octubre de 2024 en concepto de préstamo; y

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BOB 1,000 el 30 de octubre de 2024 en concepto de préstamo.

63. Asimismo, la Cámara remarcó que el Club aportó un informe contable en el cual consignó
dos presuntos pagos a cuenta de deuda, uno del 6 de diciembre de 2023, por la suma de
USD 10,000, y otro del 10 de noviembre de 2024 por la suma de USD 4,310.34.
64. En este sentido, primero la Cámara quiso señalar que, teniendo en cuenta que el Jugador
desconoció los presuntos pagos en efectivo por la suma de USD 10,000 y USD 4,310.34, y
el Club únicamente aportó un informe contable realizado por su propia administración
interna, sin que ello esté firmado por el Jugador, en principio, dichos pagos no deberían
ser considerados como realizados. La Cámara destacó que, a pesar de haber sido
supuestos pagos en efectivo, era una práctica constante del Club realizar recibos de pago.
En estos dos casos, sin embargo, no hay ningún recibo firmado por el Jugador que dé
cuenta de que recibió estos montos.
65. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara consideró que el Jugador, a pesar de lo manifestado
en sus comentarios, si reconoció el pago de USD 10,000 de diciembre de 2023, al señalar
en su demanda que el Club le abonó cinco cuotas de salario. En este sentido, la Cámara
observó que el Club pudo probar el pago de USD 3,500 y BOB 10,400 (USD 1,500) respecto
a la segunda cuota, lo que da un monto de USD 5,000. Considerando que el Jugador
reconoció el pago total de esta cuota, es evidente que tomó en consideración esos USD
10,000, lo que es consistente con la firma del recibo de USD 3,500 el 11 de noviembre de
2023, donde se indicó que todavía quedaba un saldo de USD 11,500, y luego con la firma
del recibo BOB 10,400 el 10 de enero de 2024, en la que se señaló “pago del saldo total
de la segunda cuota”. Si el Jugador no hubiera reconocido esos USD 10,000 abonados
entre medio de la firma de ambos recibos, no se habría saldado de forma total la segunda
cuota, i.e., los USD 11,500 que quedaban de saldo.
66. De esta forma, la Cámara notó que el Club probó el pago de cuatro cuotas enteras (la
primera, la tercera, la cuarta y la quinta) y un tercio de la restante (la segunda), pero que
corresponde tener por pagada en su totalidad en virtud del reconocimiento del Jugador.
67. La Cámara determinó entonces que la diferencia entre los cálculos realizados por ambas
partes recae en los USD 4,310.34 no reconocidos por el Jugador, y sobre los que no hay
prueba alguna de pago, y sobre los montos abonados en concepto de adelanto (BOB
34,800, el 3 de febrero de 2024) y préstamo (BOB 2,800 el 8 de agosto de 2024, BOB 18,000
el 18 de octubre de 2024 y BOB 1,000 el 30 de octubre de 2024), respecto de los cuales el
Club aportó los comprobantes de transferencias bancarias.
68. En cuanto a los BOB 34,800 en concepto de adelanto, la Cámara observó que, utilizando
la tasa de cambio indicada por el Club (BOB 6,96), este monto corresponde a USD 5,000.
Mientras que en la transferencia se indicó que el pago correspondía a un adelanto, el
Club, en su informe contable, imputó este pago como “a cuenta de deuda”. También la

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Cámara notó que este pago fue realizado luego del pago de la segunda cuota y antes del
pago de la tercera cuota, pero no fue tomado a cuenta como un pago de la tercera cuota.
69. En cuanto a los montos abonados en concepto de “préstamo”, que también el Club alega
haberlos hecho “a cuenta de deuda”, la Cámara resaltó que los mismos ascienden a BOB
21,800, que, tomando la tasa de cambio anteriormente mencionada, implican USD
3,132.18.
70. Considerando que el Club probó haber abonado estas sumas, y que el Jugador no disputó
específicamente estos pagos en sus comentarios ni negó haber recibido las
transferencias, la Cámara decidió que estos pagos fueran tomados en cuenta como un
pago parcial de la remuneración. Particularmente en cuanto a los pagos en concepto de
“préstamo”, la Cámara tomó en especial consideración que el Jugador no alegó haber
devuelto estas sumas, ni existen constancias de ello.
71. Dado que el Club no imputó estos pagos a ninguna cuota, la Cámara determinó tomarlas
a cuenta del pago de la sexta cuota, i.e., la deuda más antigua luego de las saldadas. Por
lo tanto, la Cámara decidió otorgar al Jugador la suma de USD 156,867.82 en concepto de
salarios adeudados, al haber abonado el Club únicamente cinco cuotas y una porción de
la sexta.
D) Atención médica y pasajes
72. En este punto, la Cámara notó que el Club reconoció adeudarle al Jugador la suma de USD
1,177.24 en concepto de atención médica, que no fue reclamado por el Jugador.
Asimismo, el Club solicita que se descuenten USD 1,833.76 en concepto de pasajes
abonados al Jugador por fuera del Contrato y del Anexo.
73. Respecto a la atención médica, y si bien ello no fue explícitamente reclamado por el
Jugador, la Cámara consideró que el Club ha reconocido expresamente esta deuda. De
esta forma, y dado que de los USD 238,500 solicitados, la Cámara decidió que al Jugador
se le otorgaran USD 229,367.82, la Cámara también decidió otorgarle este monto
reconocido por el Club, ya que hacerlo no implica decidir ultra petita.
74. En cuanto a los descuentos solicitados, la Cámara notó que el Club, quien tenía la carga
de la prueba, no aportó evidencia alguna de haber abonado estos pasajes, por lo que la
Cámara decidió que no corresponde realizar descuento alguno.
E) Intereses
75. Finalmente, la Cámara pasó a dirimir la cuestión de los intereses aplicables a cada uno de
estos montos. A este respecto, la Cámara notó que en el apartado “determinación del
monto” de la demanda, el Jugador señaló que, al monto del capital, se le deben añadir los
respectivos intereses acumulados hasta el efectivo pago, en razón de un 6% anual, de

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conformidad con la correspondencia transcripta en la demanda, siendo esta la intimación
de pago del 19 de noviembre de 2024.
76. En este sentido, la Cámara observó que, en su correspondencia, el Jugador reclamó
intereses (i) sobre las primas, desde los supuestos vencimientos estipulados en el Anexo,
(ii) sobre los salarios, desde el día 10 del mes, y (iii) sobre los alquileres, desde el día 5 del
mes.
77. En este punto, la Cámara resaltó que, respecto a las primas, el Anexo estipulaba que la
primera cuota debía abonarse a la firma, es decir, el 30 de junio de 2023, la segunda el 7
de octubre de 2023, y la tercera en enero de 2024. Si bien el Jugador, en su intimación,
señaló que la fecha de vencimiento de la tercera cuota era el 15 de enero de 2024, la
Cámara consideró que el Club tenía hasta fin de mes para abonar dicha suma. De esta
forma, decidió otorgar intereses sobre las cuotas desde el día siguiente a cada
vencimiento: 1 de julio de 2023, 8 de octubre de 2023 y 1 de febrero de 2024.
78. Asimismo, la cláusula 9 del Anexo indicaba expresamente que, en caso de incumplimiento
de los pagos receptados en la cláusula 8.1, i.e., el pago de la prima, aplicaría un interés
del 6% anual, por lo que la Cámara decidió otorgar intereses considerando dicha tasa.
79. En cuanto al salario, la Cámara observó que se estipuló que para el 2023, el Club pagaría
de julio a diciembre seis cuotas de USD 15,000, y para el 2024, de enero a diciembre, 10
cuotas de USD 15,000. Aquí, si bien el Anexo no especificaba las fechas de pago, la Cámara
interpretó que los salarios debían abonarse al final de cada mes, conforme a la
jurisprudencia del Tribunal del Fútbol. Asimismo, en cuanto al año 2024, y dado que
tampoco está especificado, la Cámara consideró que el Club debía abonar las 10 cuotas
pactadas de forma mensual desde enero a octubre, al ser las fechas de pago más
próximas y en línea con el principio in dubio contra stipulatorem.
80. Por lo tanto, la Cámara decidió otorgar los intereses para los salarios desde el primer día
del mes siguiente, utilizando una tasa del 5% anual, ya que el 6% anual únicamente fue
previsto para el incumplimiento del pago de la prima.
81. En cuanto a los pagos por vivienda, la Cámara vio que el Anexo solo estipulaba que el
monto se abonaría de manera mensual, mientras durara el Contrato. Por lo tanto, y de
acuerdo con la práctica habitual del Tribunal del Fútbol, la Cámara consideró que este
monto debía abonarse en el primer día de cada mes, y decidió otorgar intereses del 5%
anual desde el día siguiente a dichas fechas.
82. Respecto a los dos bonos de vivienda que el Club demostró haber abonado y el Jugador
no había reconocido, la Cámara determinó considerarlos como pagos correspondientes
al cuarto y al quinto mes (octubre y noviembre de 2023), dado que el Club los atribuyó de
tal manera en los recibos. Asimismo, en aras de la exhaustividad, la Cámara quiso señalar
que, si bien utilizando esta interpretación, cuando el Jugador inició la demanda el pago

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del alquiler del mes de diciembre de 2024 aún no era exigible, dado que el Club contestó
la demanda luego de la fecha de vencimiento de dicha obligación, y reconoció la deuda,
decidió otorgarlo de todos modos.
83. Finalmente, en cuanto a la atención médica, y como este monto no fue reclamado por el
Jugador, la Cámara decidió no otorgar intereses.
ii. Art. 12bis del Reglamento
84. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima
facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.
85. Para ello, la Cámara primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora por las
cantidades reclamadas y le otorgó un plazo de 15 días para cumplir con los pagos.
86. En consecuencia, la Cámara confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin una
base contractual prima facie que lo contemple. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
87. La Cámara estableció además que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta
que el Club tiene sanciones previas, la Cámara decidió imponer una advertencia y una
multa de USD 22,500 de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 lit a) y c) del Reglamento.
88. En este sentido, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
89. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
90. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.

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91. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del Demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
92. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
93. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
94. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
95. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
96. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Marcos Daniel Riquelme, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, CD Oriente Petrolero, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
- USD 229,367.82 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados
de la siguiente manera:
- 6% de interés anual sobre el importe de USD 25,000 desde el 1 de julio de 2023 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de agosto de 2023 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de septiembre de 2023
hasta la fecha de pago efectivo;
- 6% de interés anual sobre el importe de USD 25,000 desde el 8 de octubre de 2023
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de diciembre de 2023
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 6,867.82 desde el 1 de enero de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de enero de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 15,000 desde el 1 de febrero de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 6% de interés anual sobre el importe de USD 15,000 desde el 1 de febrero de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de febrero de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 15,000 desde el 1 de marzo de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;

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- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de marzo de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 15,000 desde el 1 de abril de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de abril de 2024 hasta la
fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 15,000 desde el 1 de mayo de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de mayo de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 15,000 desde el 1 de junio de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de junio de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 15,000 desde el 1 de julio de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de julio de 2024 hasta la
fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 15,000 desde el 1 de agosto de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de agosto de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 15,000 desde el 1 de septiembre de
2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de septiembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 15,000 desde el 1 de octubre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;

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- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de octubre de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 15,000 desde el 1 de noviembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de noviembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 2 de diciembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 1,177.24 en concepto de remuneración adeudada.
3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

Se impone una advertencia al demandado.

5.

Se impone al Demandado una multa por un importe de USD 22,500, que deberá abonarse
a la FIFA en un plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente decisión. Dicha
multa deberá abonarse en la siguiente cuenta bancaria con una referencia clara al caso
FPSD-17429:
UBS Zúrich
Número de cuenta: 230-366677.61N (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Número de compensación: 230
IBAN: CH12 0023 0230 3666 7761 N
SWIFT: UBSWCHZH80A

6.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

7.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita

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en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
8.

La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.

9.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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