Acórdão do FIFA
Processo Ramirez Rojas-ES_2024-10-03

Data
03/10/2024

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-14755

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 3 de octubre de 2024

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Gustavo Adrián Ramírez Rojas

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil / Suiza), Vicepresidenta
Tomislav KASALO (Croacia), Miembro
Khalid AWAD ALTHEBITY (Arabia Saudí), Miembro

DEMANDANTE:
Gustavo Adrián Ramírez Rojas, Paraguay
Representado por Julio Scarone

DEMANDADO:
Deportivo Cali, Colombia

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I. Hechos del caso
1.

Con fecha 3 de enero de 2023, el jugador paraguayo Gustavo Adrián Ramírez Rojas (en
adelante, el Demandante o el Jugador) y el club colombiano Deportivo Cali (en adelante, el
Demandado o el Club) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido
desde el 3 de enero de 2023 hasta el 30 de diciembre de 2023.

2.

De conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato, el Club se comprometió a abonar
al Jugador (en adelante, conjuntamente referidos como las Partes) un salario mensual de
30.000.000 COP.

3.

Adicionalmente, según la Cláusula 3.2 del Contrato, el Jugador también tenía derecho a
los siguientes importes:
“(…) durante la vigencia del presente contrato individual de trabajo, el [Club] le reconocerá al
[Jugador] los siguientes auxilios y pagos mensuales no constitutivos de salario:
Auxilio de medicina: COP 8.000.000
Auxilio de transporte: COP 8.000.000
Asimismo, pactan las Partes que, durante la vigencia del presente contrato individual de
trabajo, el [Club] asumirá, a título de auxilio no contributivo de salario, un monto neto de
hasta CUATRO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP 4.000.000) exclusivamente para
sufragar los costos de vivienda del [Jugador] en la ciudad de Cali. (…) Las partes pactan que,
en caso de que los costos de vivienda y alojamiento del [Jugador] excedan del monto de
CUATRO MILLONES DE PESOS (COP 4.000.000), el [Jugador] deberá asumir la diferencia”.

4.

Según la Cláusula 30 del Contrato,
“El presente acuerdo de voluntades, será regulado por la normativa de la FIFA y las leyes de la
República de Colombia. Cualquier controversia que surja en el vínculo contractual se someterá
en primera instancia al Tribunal del Fútbol de la FIFA; en caso de que éste se declare
incompetente, las controversias se someterán a un proceso de arbitraje, ante el Tribunal
Arbitral del Deporte con sede en Lausana, Suiza, para lo cual la presente hace las veces de
cláusula compromisoria”.

5.

También con fecha 3 de enero de 2023, las Partes suscribieron el denominado “Convenio
de participación económica de derechos deportivos a título de prima única” (en adelante, el
Convenio), en virtud de cuya Cláusula Primera:
“Por la cesión temporal de sus derechos deportivos entre el 03 de enero de 2023 y el 30 de
diciembre de 2023, [el Club] abonará al Jugador una prima única por valor de

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CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP 450.000.000) BRUTOS,
pagadera de la siguiente manera:
1.1. DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP 225.000.000) el 06
de enero de 2023;
1.2. DOSCIENTOS VEINTICINTO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP 225.000.000) el 10
de agosto de 2023”.
6.

De conformidad con la Cláusula Quinta del Convenio:
“En caso de que no prospere el arreglo directo, las Partes acuerdan que someterán cualquier
controversia derivada del presente acuerdo de voluntades en primera instancia al Tribunal del
Fútbol de la FIFA; en caso de que éste se declare incompetente, las controversias se someterán
a un proceso de arbitraje, ante el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausana, Suiza,
para lo cual la presente hace las veces de cláusula compromisoria”.

7.

Con fecha 20 de enero de 2023, las Partes suscribieron el denominado “Otrosí al Convenio
de participación económica de derechos deportivos a título de prima única” (en adelante, el
Nuevo Convenio) mediante el cual modificaron la Cláusula Primera del Convenio y
pactaron que el importe de 450.000.000 COP a abonar por parte del Club sería neto. Los
plazos de pago de dicho importe y las demás cláusulas del Convenio no fueron afectadas
por el Nuevo Convenio.

8.

Con fecha 14 de abril de 2023, la Directora Técnica de la Dirección de Inspección, Vigilancia
y Control adscrita al Ministerio del Deporte de Colombia emitió, previa solicitud del Club,
un requerimiento por el cual “Conforme a esto la Dirección técnica de Inspección, Vigilancia
y Control conmina al club de fútbol Asociación Deportivo Cali, para que adelante el
procedimiento de recuperación económica y administrativa, teniendo en cuenta los
lineamientos establecidos en la Ley 1445 de 2011 y la Ley 550 de 1990”.

9.

Con fecha 21 de julio de 2023, la Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable
Composición de la Cámara de Comercio de Cali dio inicio al procedimiento de
recuperación empresarial, previa solicitud del Club. Adicionalmente, se otorgó un plazo
de tres meses al Club para alcanzar un acuerdo con sus acreedores y confirmó la
suspensión de los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y
ejecución de garantías, sin que se hubieran revocado el levantamiento de medidas
cautelares o autorizaciones previstas.

10. El Club también fue informado de su obligación de notificar a sus acreedores del inicio del
procedimiento concursal y de inscribirlos en el registro correspondiente para cumplir con
las obligaciones que le impone la legislación colombiana aplicable.

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11. Con fecha 8 de agosto de 2023, el Club publicó un aviso emplazatorio a través de un diario
nacional destinado a la generalidad de los acreedores para que se pusieran en contacto
con la mediadora nominada por la Cámara de Comercio de Cali.
12. También con fecha 8 de agosto de 2023, el Club envió un correo electrónico a sus
acreedores con la referencia “inicio del procedimiento de recuperación empresarial”,
informando del nombramiento de la mediadora, así como que “A partir de este momento,
se dará inicio al trámite de tres meses para llevar a cabo la negociación de acreencias de [el
Club] y sus acreedores”.
13. Con fecha 24 de octubre de 2023, la mediadora de la Cámara de Comercio de Cali certificó
un acuerdo de reorganización entre el Club y sus acreedores (en adelante, el Acuerdo de
Reorganización). El Jugador aparece en dicho Acuerdo de Reorganización, el cual se
encuentra registrado bajo el rubro de “los demás acreedores externos”.
14. Con fecha 11 de enero de 2024, el Jugador puso en mora al Club para que en el plazo de
diez días procediera al pago de 237.500 USD netos y 12.500.000 COP netos por los
siguientes importes y conceptos:
- 12.500.000 COP, correspondiente al importe no abonado en relación con el primer
plazo del Nuevo Convenio;
- 225.000.000 COP, correspondiente al segundo plazo del Nuevo Convenio; y
- 12.500.000 COP, correspondiente a la bonificación por clasificación a la Fase
Cuadrangular del Torneo Colombiano.
15. Con fecha 28 de julio de 2024, la Superintendencia de Sociedades de la República de
Colombia rechazó la validación judicial del Acuerdo de Reorganización.
16. Con fecha 28 de agosto de 2024, el Director de la Supervisión Empresarial de
Superintendencia de Sociedades de la República de Colombia notificó al Club su
aceptación a la promoción de un acuerdo de reestructuración de conformidad con la
legislación colombiana.

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II. Procedimiento ante la FIFA
17. Con fecha 28 de mayo de 2024, el Jugador interpuso la presente demanda ante el Tribunal
del Fútbol. A continuación se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
18. Según el Jugador, el Club incumplió el Contrato y el Nuevo Convenio al no abonarle en
plazo los siguientes importes y conceptos:
- 12.500.000 COP, correspondiente al importe no abonado en relación con el primer
plazo del Nuevo Convenio;
- 225.000.000 COP, correspondiente al segundo plazo del Nuevo Convenio; y
- 12.500.000 COP, correspondiente a la bonificación por clasificación a la Fase
Cuadrangular del Torneo Colombiano.
19. El Jugador solicitó lo siguiente:
“Condene al club Asociación Deportivo Cali a que abone a favor del jugador de fútbol Gustavo
Adrián Ramírez Rojas la suma neta de Pesos Colombianos Doscientos Treinta y Siete Mil
Millones Quinientos Mil (COP 237.500.000) más la suma de Pesos Colombianos Doce Millones
Quinientos Mil (COP 12.500.000), más un interés anual del 5% a ser calculado desde la fecha
en que debían ser abonadas las sumas hasta la fecha de su efectivo pago”.
b. Respuesta del Demandado
20. En su respuesta a la demanda, el Club inicialmente confirmó la suscripción del Contrato,
del Convenio y del Nuevo Convenio con el Jugador, así como que las Partes pactaron un
premio en el supuesto de que el Club lograra clasificarse para la fase de cuadrangulares
de la Liga BetPlay Dimayor.
21. En este sentido, el Club reconoció adeudar al Jugador la suma de 237.500.000 COP en
virtud del Nuevo Convenio. No obstante, el Club sostuvo que no es cierto que el Jugador
tenga derecho al anterior premio, toda vez que el Jugador no disputó el 80% de los
minutos en los partidos de Liga, tal y como preveía el Contrato. En este sentido, el Club
alegó que el Jugador no aportó ninguna prueba que demuestre su participación en el
anterior porcentaje.
22. Adicionalmente, el Club alegó que todavía no ha podido cumplir con el pago adeudado
dado que se encuentra sometido a un procedimiento concursal. Para el Club, existe una
prima facie base contractual “para que el [Club] retardara el pago de COP 237.500.000, en

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concordancia con el artículo 12bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores de la FIFA”.
23. El Club sostuvo que lo anterior fue comunicado al Jugador y a los demás acreedores a fin
de que pudieran personarse en el procedimiento concursal. En este sentido, según el
Demandado el Jugador quedó sometido al procedimiento concursal, por lo que el importe
reclamado deberá ser pagado en los plazos y formas que se establecieron en el Acuerdo
de Reorganización de fecha 24 de octubre de 2024 a pesar de no ser definitivo.
24. El Club también alegó que el Contrato estaba sometido a legislación colombiana, y que la
naturaleza de los importes pactados en el Nuevo Convenio no es laboral, sino civil.
25. Según el Club, “en caso de que este proceso continúe adelante, se estaría vulnerando el
principio de igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum) que es el nervio del
debido proceso en un trámite concursal, lo cual constituye también una faceta del derecho y
principio general de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política
de Colombia”.
26. El Club solicitó lo siguiente:
1. Terminar el presente proceso con Ref. No. FPSD-14755.
2. Condenar en costas y agencias en derecho al demandante, el Jugador Gustavo Adrián
Ramírez Rojas.
c. Réplica del Demandante
27. En su réplica, el Jugador alegó que las dificultades financieras no pueden ser utilizadas
como fundamento para dilatar o suspender el pago contemplado en un contrato de
trabajo, y mucho menos debido a una causa sobreviniente al deficiente manejo
administrativo del Club. En este sentido, el Jugador sostuvo que no existe prima facie base
contractual que permitiera al Club retrasarse en el pago reclamado.
28. El Jugador reconoció que, tras realizar nuevamente los cálculos, no tiene derecho al
importe reclamado de 12.500.000 COP en concepto de premio por la clasificación del Club
a la fase de cuadrangulares de la Liga Betplay, al no haber disputado el 80% de los minutos
requeridos por el Contrato para el devengo de dicho premio. El Jugador, por tanto,
desistió del reclamo de 12.500.000 COP por este concepto.
29. El Jugador rechazó que el pago de los importes reclamados deba estar sujeto al Acuerdo
de Reorganización que, como indicó el propio Club en su respuesta, no ha sido validado.
En este sentido, el Jugador sostuvo que todos los contratos suscritos entre las Partes
prevén la competencia de la FIFA para resolver las controversias que pudieran suscitarse

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entre ellas, así como que la naturaleza de las primas pactadas es estrictamente laboral,
pues deriva de la relación laboral entre las Partes.
30. En relación con el procedimiento concursal, el Jugador alegó que “los tribunales arbitrales
pueden decidir sobre su propia jurisdicción, independientemente de la existencia de otras
acciones simultáneas sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, ante otros tribunales
estatales, o inclusive ante otros tribunales arbitrales, como en este caso. Ante esta situación,
la sola manifestación de que se inició un procedimiento de recuperación empresarial debido
a problemas económicos y financieros de la institución, resulta insuficiente para que la FIFA se
declare incompetente, a pesar de la supuesta existencia de un Acuerdo de reorganización
empresarial, que por cierto, aun no fue validado, y cuyo tiempo de validación lo
desconocemos, pudiendo este plazo de validación extenderse por un largo período de tiempo,
lo cual agravaría los perjuicios económicos que hasta el día de hoy sufre el Jugador por el
incumplimiento de pago del Club”.
31. El Jugador insistió en la competencia de la FIFA para conocer de la presente disputa, así
como la aplicación de la normativa de la FIFA al fondo de la misma.
32. El Jugador modificó su petitum en los siguientes términos:
1. Rechace todos y cada uno de los argumentos presentados por el Club Deportivo Cali.
2. Admita en su totalidad las pretensiones del Jugador Gustavo Adrián Ramírez Rojas,
reconociendo su derecho al cobro de la suma adeudada en virtud al Convenio de Prima
Única, y el Otrosí a dicho Convenio, condenando al Club Deportivo Cali al pago inmediato
de dicha suma, a excepción del importe de COP 12.500.000 brutos previsto en el Contrato
de Trabajo del Jugador.
3. Condene al Club Deportivo Cali en costas.
d. Dúplica del Demandado
33. En su dúplica, el Club inicialmente expuso que el día 15 de julio de 2024, fecha límite para
la presentación de la dúplica, era festivo nacional en Colombia, y que intentó presentar
su escrito el mismo día, pero que el servidor de correo electrónico “presentaba fallas”, por
lo que únicamente pudo acceder al Portal Jurídico el 16 de julio de 2024 por la mañana.
34. El Club alegó que la situación económica es un hecho imprevisible e irresistible, por lo
que sí existe una prima facie base contractual para no haber abonado los importes
adeudados, “toda vez que nos encontramos ante dos acontecimientos extraordinarios que se
desatan desde el exterior del contrato de prima única suscrito, acontecimiento imprevisible y
que no hubiera sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro las
finanzas y la marcha económica del club y del cual no tenía por qué tener en cuenta ni tomar
en consideración”.

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35. El Club manifestó que en ningún momento sostuvo que la Cámara no es competente para
conocer de la presente disputa, sino que ésta debe tomar en consideración la legislación
colombiana como derecho aplicable.
36. El Club reiteró sus solicitudes.
e. Nuevos hechos tras el cierre de la fase de alegaciones
37. Tras el cierre de la fase de alegaciones, el Jugador comunicó que con fecha 29 de julio de
2024 la Superintendencia de Sociedades de la República de Colombia rechazó la
validación judicial del Acuerdo de Reorganización.
38. En respuesta a lo anterior, el Club sostuvo que el Acuerdo de Reorganización fue
rechazado por falta de competencia, lo cual no significa que el Club se encuentre
adelantando un proceso concursal o de insolvencia. Asimismo, que dicho Acuerdo fue
remitido a la Delegatura de Supervisión Societaria, para su conocimiento. En base a lo
anterior, el Club reiteró la argumentación de su respuesta y dúplica.
39. También tras el cierre de la fase de alegaciones, el Club presentó un nuevo escrito
informando que, con fecha 28 de agosto de 2024, el Director de la Supervisión
Empresarial de la Superintendencia de Sociedades de la República de Colombia notificó
que el Club fue aceptado a la promoción de un acuerdo de reestructuración de
conformidad con la legislación colombiana.
40. En respuesta a lo anterior, el Jugador argumentó que dicha notificación no implica que el
Club haya sido formalmente declarado en concurso de acreedores o que se haya dictado
una suspensión de pagos.
f. Afiliación del Demandado
41. Con fecha 10 de julio de 2024, previa solicitud de la Secretaría General de la FIFA, la
Federación Colombiana de Fútbol (FCF) informó que el Club se encuentra afiliado y
participa en las competiciones oficiales organizadas por la FCF.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
42. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para tratar la presente disputa. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue presentada ante el Tribunal del Fútbol con fecha 28 de mayo

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de 2024, y sometida para decisión el 3 de octubre de 2024. Teniendo en cuenta la
redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal del Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la mencionada
edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al caso en cuestión.
43. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que, de conformidad con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) de
la edición de junio de 2024 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante, el Reglamento), la CRD tiene competencia para conocer disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para conocer de la
presente disputa, la cual concierne a un jugador paraguayo y a un club colombiano.
b. Admisibilidad de la reclamación
44. Tras declararse competente para conocer de la presente disputa, la Cámara advirtió que
el Demandado cuestionó la admisibilidad de la presente demanda sobre la base de que
se encuentra sometido en un procedimiento concursal, que ello fue puesto en
conocimiento del Jugador a fin de que pudiera personarse en el procedimiento concursal,
así como que supuestamente el Jugador se personó en dicho procedimiento.
45. Para el Demandado, el Jugador quedó sometido al concurso y, en consecuencia, el
importe reclamado deberá ser pagado en los plazos y formas que se establecieron en el
Acuerdo de Reorganización.
46. La Cámara igualmente observó que, por su parte, el Jugador no negó expresamente
haberse personado en el concurso de acreedores, si bien manifestó que la existencia de
un procedimiento concursal no es impedimento para que el Tribunal del Fútbol adopte
una decisión sobre el fondo. Adicionalmente, el Jugador sostuvo que el Acuerdo de
Reorganización no ha sido confirmado o validado por la autoridad competente.
47. En vista de las anteriores alegaciones, la Cámara centró su atención en el análisis de la
prueba aportada por las Partes y, concretamente, en si, como sostuvo el Club, el Jugador
ya se habría personado en el concurso, único escenario en que la presente demanda
podría ser considerada como inadmisible.
48. Con carácter previo al anterior análisis, la Cámara tomó nota de que, según la información
proporcionada por la FCF, el Club sigue afiliado y participando en sus competiciones, de
manera que nada obsta a su consideración como parte en el presente procedimiento de
conformidad con el art. 9 del Reglamento de Procedimiento.
49. Sentado lo anterior, la Cámara pasó al análisis de la prueba aportada al expediente e
inicialmente observó que, con fecha 21 de julio de 2023, la Directora del Centro de
Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali dio

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inicio al procedimiento de recuperación empresarial, previa solicitud del Club. La Cámara
también observó que, en la misma fecha, se otorgó un plazo de tres meses al Club para
alcanzar un acuerdo con sus acreedores.
50. El Demandado también fue informado de su obligación, según la legislación nacional
correspondiente, de elaborar una lista detallada de acreedores para inscribirlos en el
registro pertinente, así como a notificar a cada uno de ellos la apertura del mencionado
procedimiento concursal.
51. La Cámara también comprobó que, con fecha 8 de agosto de 2023, el Club publicó un
aviso emplazatorio a través de un diario nacional, el cual estaba destinado a la
generalidad de los acreedores para que se pusieran en contacto con la mediadora
nominada por la Cámara de Comercio de Cali.
52. Adicionalmente, la Cámara observó que, también el 8 de agosto de 2023, el Club envió un
correo electrónico a sus acreedores con la referencia “inicio del procedimiento de
recuperación empresarial”, informando del nombramiento de la mediadora, así como que
“A partir de este momento, se dará inicio al trámite de tres meses para llevar a cabo la
negociación de acreencias de [el Club] y sus acreedores”.
53. Finalmente, la Cámara también advirtió que, con fecha 24 de octubre de 2023, la
mediadora de la Cámara de Comercio de Cali certificó el Acuerdo de Reorganización entre
el Club y sus acreedores entre los que se encuentra el Jugador, registrado bajo el rubro
de “los demás acreedores externos”, con un capital de 250.000.000 COP.
54. Tras un análisis exhaustivo de la anterior documentación aportada por el Demandado, la
Cámara llegó a la conclusión de que el Club no logró acreditar ni que el Demandante
efectivamente tuviera conocimiento del aviso emplazatorio, ni tampoco de que fuera el
Demandante quien comunicara su crédito en el marco del procedimiento concursal con
carácter previo a su reclamación ante el Tribunal del Fútbol.
55. A este respecto, la Cámara puso de manifiesto que, junto con el correo electrónico
enviado por el Club a sus acreedores el 8 de agosto de 2023, el Demandado también
aportó un listado de las direcciones de correo electrónico de sus acreedores y cuáles de
ellos abrieron dicho correo electrónico. En dicho listado, consta que el Jugador no abrió
el aviso emplazatorio enviado por el Demandado.
56. Adicionalmente a lo anterior, la Cámara también manifestó que no hay ninguna prueba
en el expediente que demuestre que efectivamente el Jugador habría requerido la
inclusión de su crédito en el listado de acreedores.
57. De hecho, según la documentación obrante en el expediente, la única comunicación
enviada por el Jugador al Club es el requerimiento de pago de fecha 11 de enero de 2024,
el cual permaneció sin respuesta por parte del Demandado.

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58. Por último, la Cámara observó que en el listado de acreedores y sus correspondientes
votos aportado por el Demandado no consta el voto del Jugador, lo cual es un nuevo
indicativo de que el Jugador no llegó a introducir su crédito en el marco del procedimiento
concursal.
59. En definitiva, la Cámara concluyó que, del análisis de la prueba aportada por las Partes,
el Jugador no tomó parte activa en el procedimiento concursal instado por el Demandado,
como tampoco que iniciara reclamación alguna en sede concursal que pueda impedir una
discusión sobre el fondo ante el Tribunal del Fútbol.
60. En atención a las anteriores consideraciones, la Cámara determinó que la presente
demanda es admisible.
61. Por último, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada al
fondo del presente asunto. A este respecto, de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de
la edición de junio de 2024, y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó
el 28 de mayo de 2024, la CRD concluyó que la edición de febrero de 2024 del Reglamento
es aplicable al fondo de la disputa.
c. Admisibilidad de la dúplica
62. Mediante comunicación de fecha 8 de julio de 2024, la Secretaría General de la FIFA invitó
al Demandado a presentar su escrito de dúplica a más tardar el 15 de julio de 2024.
63. El Demandado presentó su dúplica con fecha 16 de julio de 2024, aportando un Decreto
emitido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia de
fecha 12 de julio de 2024 decretando “Declarar como día cívico de la convivencia y la
celebración deportiva el día 15 de julio de 2024”.
64. A este respecto, la Cámara se refirió al art. 11 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento,
según el cual “Si el último día del plazo coincide con un día festivo oficial o un día no laborable
en el lugar donde está domiciliada la parte que debe dar cumplimiento a la orden, dicho plazo
de ampliará hasta el término del siguiente día laborable”.
65. En atención a lo anterior, la Cámara determinó que la dúplica del Club es admisible.
d. Carga de la prueba
66. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de

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Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
e. Fondo de la disputa
67. Sentado lo anterior, la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó
tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la
documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó
que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y
documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
68. Tras examinar las alegaciones y la documentación obrante en el expediente, la Cámara
tomó nota de que la presente disputa concierne una reclamación de un jugador contra
un club en relación con ciertos importes adeudados en virtud del Convenio suscrito entre
las Partes, el cual fue posteriormente novado mediante el Nuevo Convenio en lo relativo
a la consideración de los importes pactados como netos.
69. A este respecto, la Cámara advirtió que, si bien inicialmente el Jugador alegó tener
derecho al importe de 237.500.000 COP netos, correspondientes al remanente del primer
plazo y a la totalidad del segundo plazo del Nuevo Convenio, así como a 12.500.000 COP
netos, correspondientes al bonus pactado en la Cláusula 3.3 del Contrato, éste desistió
del mencionado bonus en su escrito de réplica.
70. En este contexto, la Cámara señaló que su tarea consistía en determinar, sobre la base
de las pruebas presentadas por las Partes, si las cantidades reclamadas se encontraban
efectivamente adeudadas por el Club y, en su caso, si éste tenía una justificación válida
para no haber cumplido con sus obligaciones económicas derivadas del Nuevo Convenio.
71. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, in casu, le correspondía al Demandado
demostrar el cumplimiento de las condiciones económicas del mencionado convenio.
72. No obstante, la Cámara observó que el Demandado no se opuso a la reclamación del
Jugador, sino que reconoció la existencia de una deuda pendiente para-con el Jugador de
237.500.000 COP en virtud del Nuevo Convenio, si bien alegó que dicho importe no tiene
naturaleza laboral (o salarial), sino civil, y que el Jugador no cumplió con la instancia
conciliatoria prevista contractualmente con carácter previo a la presentación de la
demanda ante la FIFA.
73. La Cámara consideró que las dos anteriores alegaciones deben ser rechazadas. En primer
lugar, y en relación con la naturaleza de los importes pactados en el Nuevo Convenio, la
Cámara observó que según dicho documento “(…) la prima única aquí pactada es de
carácter civil y por tanto no constituye salario para ningún efecto legal”. Sin embargo, la

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Cámara también observó que la denominada “prima única” fue pactada entre las Partes,
según el propio Nuevo Convenio, “por la cesión temporal de sus derechos deportivos”. La
Cámara, por tanto, determinó que esta “prima única” no es más que una prima de fichaje
que se pactó en contraprestación por la vinculación del Jugador con el Club y, por tanto,
debe ser considerada como integradora del salario pactado entre las Partes sin perjuicio
de la denominación otorgada por ellas.
74. Por lo que respecta a la alegación relativa a la instancia conciliatoria, la Cámara observó
que el Jugador puso en mora al Club el 11 de enero de 2024 y, tras no recibir respuesta
alguna, procedió con la interposición de la presente demanda el 28 de mayo de 2024. En
vista de lo anterior, la Cámara determinó que el Club tuvo tiempo más que suficiente para
intentar llegar a un acuerdo con el Jugador, de manera que no se le puede imputar a éste
el hecho de que el Club decidiera no dar respuesta a su comunicación.
75. En atención a las anteriores consideraciones, y de conformidad con el principio
contractual básico de pacta sunt servanda, que en esencia significa que los acuerdos
deben ser respetados por las partes de buena fe, la Cámara determinó que el Demandado
debe pagar al Demandante las cantidades pendientes de pago derivadas del Nuevo
Convenio, a saber, 237.500.000 COP netos.
76. Adicionalmente, teniendo en cuenta la solicitud del Demandante, así como la práctica
constante del Tribunal del Fútbol en este sentido, la Cámara decidió conceder al Jugador
un interés del 5% anual sobre las cantidades pendientes a partir del devengo de los
respectivos plazos de pago hasta la fecha de pago efectivo como sigue:
- 5% de interés anual sobre el importe de 12.500.000 COP netos desde el 7 de enero
de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; y
- 5% de interés anual sobre el importe de 225.000.000 COP netos desde el 11 de agosto
de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Art. 12bis del Reglamento
77. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, según el cual “De
conformidad con el apdo. 4 del presente artículo, podrá sancionarse a aquellos clubes que se
retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo
contemple”.
78. En este sentido, la Cámara confirmó que el Jugador puso en mora al Club requiriéndole
el pago de las cantidades aquí reclamadas, las cuales se encontraban vencidas con más
de 30 días de antelación, concediéndole un plazo de 10 días para cumplir con sus
obligaciones financieras, en línea con lo estipulado en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento.

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79. En atención a lo anterior, la Cámara determinó que los criterios previstos en el art. 12bis
del Reglamento se cumplieron en el presente caso. Adicionalmente, la Cámara determinó
que, de conformidad con el art. 12bis párr. 4 del Reglamento, tiene competencia para
imponer sanciones al Club.
80. En este sentido, la CRD destacó que la reincidencia se considerará como una circunstancia
agravante y dará lugar a una pena más severa en línea con lo dispuesto en el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento.
81. En consecuencia, y sobre la base de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió
imponer un apercibimiento al Club de conformidad con el art. 12bis párr 4 lit. b) del
Reglamento.
f. Costas
82. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. En consecuencia, la Cámara decidió que
no se impusieran costas procesales a las Partes.
83. Adicionalmente, la Cámara recordó el contenido del art. 25 par. 8 del Reglamento de
Procedimiento, y decidió que no se concedieran costas judiciales, así como que las Partes
deberán correr con sus gastos derivados del presente procedimiento.
84. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
presentada por cualquiera de las Partes.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Gustavo Adrián Ramírez Rojas, es aceptada en la medida
en que es admisible.

2.

El Demandado, Deportivo Cali, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- 237.500.000 COP netos en concepto de remuneración adeudada más un 5% de
interés anual como sigue:
- 5% de interés anual sobre el importe de 12.500.000 COP netos desde el 7 de enero
de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; y
- 5% de interés anual sobre el importe de 225.000.000 COP netos desde el 11 de
agosto de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.

3.

Se impone un apercibimiento al Demandado.

4.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

En caso de que el Demandado no abone el pago completo en un plazo de 30 días desde
la notificación de esta decisión, el presente asunto será remitido, a petición del
Demandante, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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