Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-2926
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 13 de octubre de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Jhojan Steven
Quinto Palomeque
POR:
Mario Flores Chemor (México), Juez Único
DEMANDANTE:
Jhojan Steven Quinto Palomeque, Colombia
Representado por Mariano Bambaci
DEMANDADO:
Club Deportivo Cooper, Bolivia
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I. Hechos del caso
1.
El 25 de enero de 2021, el jugador colombiano Jhojan Steven Quinto Palomeque (en adelante:
el Jugador o el demandante) y el club boliviano Club Deportivo Cooper (en adelante: el Club
o el demandado) firmaron un Contrato Deportivo de Trabajo de Futbolistas de Bolivia (en
adelante: el Contrato) válido desde el día 25 de enero de 2021 hasta “el último partido
disputado por el Equipo en la Temporada 2021 de conformidad con las fechas de inicio y
finalización que acuerde la Federación”.
2.
El art. 3 del Contrato establece:
“El club entregara al Jugador, en concepto de remuneración, por la prestación de sus servicios
profesionales deportivos al Club, la suma de USD 600, los cuales serán pagados
mensualmente, el último día hábil de cada mes dentro del plazo”.
3.
El art. 8 del Contracto establece:
“INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO POR PARTE DEL CLUB. Si
la terminación anticipada del presente contrato se produce por decisión unilateral del Club o
el jugador sin que haya incurrido el Jugador o el Club en falta alguna, el Club deberá pagar
al Jugador o el jugador al Club el equivalente a UN MES de remuneración por cada torneo
pendiente de su cumplir de cada Temporada contratada”.
4.
El 7 de junio de 2021 el demandante intimó al demandado reclamando la cantidad de USD
3,000 y otorgando un plazo de 15 día para el pago.
5.
El 23 de junio de 2021 el demandante envió al demandado la rescisión contractual en los
términos del artículo 14 bis del RETJ.
II. Procedimiento ante la FIFA
6.
El 28 de junio de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
7.
El demandante alegó que el demandado no abonó ninguno de los salarios comprometidos
incumpliendo de esta manera todas sus obligaciones económicas correspondientes a los
meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021.
8.
El demandante argumenta que el demandado ha incurrido en los incumplimientos
contractuales denunciados sin que exista ningún motivo justificativo, y, por tanto,
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corresponde condenarlo al pago de las sumas adeudadas al demandante, conforme el
siguiente detalle:
i.
ii.
iii.
iv.
v.
9.
Salario correspondiente al mes de enero de 2021, fecha de vencimiento 31/01/2021, por
la suma de USD 600.
Salario correspondiente al mes de febrero de 2021, fecha de vencimiento 28/02/2021,
por la suma de USD 600.
Salario correspondiente al mes de marzo de 2021, fecha de vencimiento 31/03/2021,
por la suma de USD 600.
Salario correspondiente al mes de abril de 2021, fecha de vencimiento 30/04/2021, por
la suma de USD 600.
Salario correspondiente al mes de mayo de 2021, fecha de vencimiento 31/05/2021, por
la suma de USD 600.
A su vez, el demandante argumenta que la indemnización a pagar al jugador corresponde
que sea calculada en base al valor residual del contrato del jugador que ha sido rescindido
prematuramente y mediante la exclusiva culpa del demandado.
10. El demandante expone que la notificación realizada al demandado fue a su vez enviada a la
Federación Boliviana de Fútbol para ser remitida al demandado.
11. En consecuencia, el demandante requiere a la FIFA que:
“el Demandante respetuosamente solicita a la Cámara de Resolución de Disputas que,
oportunamente, decida hacer lugar al presente reclamo en todas sus partes y,
consecuentemente:
Se Condene al Demandado a abonar al Jugador la suma de USD 3.000, con más un interés
anual del 5%, calculado desde el día siguiente de la fecha de pago de cada una de las
obligaciones contractuales incumplidas y hasta la fecha de efectivo pago en concepto de
deudas salariales vencidas y la suma de USD 4.200 en concepto de indemnización por ruptura
de contrato sin causa justificada.
Se imponga al Demandado, asimismo, una sanción disciplinaria acorde a las características
del presente procedimiento, teniendo en cuenta además sus antecedentes (si los tuviera),
como agravantes”
b. Respuesta del demandado
12. A pesar de ser invitado a aportar su posición, el demandado renunció a contestar a la presente
reclamación.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
13. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Juez
Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota
de que la presente demanda fue introducida el 28 de junio de 2021 y sometida para decisión
el 13 de octubre de 2021. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento
de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto
en cuestión.
14. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), el
Juez Único tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre
un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador
colombiano y a un club boliviano.
15. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez Único tomó nota de que
la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 28 de junio de 2021. En vista de lo anterior, el Juez
Único concluyó que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
16. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Transfer Matching System (“TMS”) o a
partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
17. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de
los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
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pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
18. En primer lugar, el Juez Único confirmó que, ante la ausencia de contestación por parte del
demandado, por lo que debe entenderse que este renunció a su derecho de defensa y la
reclamación del demandante permanece indiscutida.
19. En este sentido, el Juez Único estableció que en el presente caso deberá analizar si el
demandante tiene derecho a las cantidades reclamadas.
20. Una vez establecido los anterior, el Juez Único comprobó que, de acuerdo al Contrato, las
partes acordaron una remuneración mensual en favor del demandante de USD 600.
21. A su vez, el Juez Único observó que, en el momento de la terminación del Contrato por parte
del demandante, el demandado le adeudaba cinco salarios mensuales, alcanzando la cantidad
total de USD 3,000.
22. En consecuencia y teniendo en cuenta que el demandado no ha aportado prueba de pago,
ni justificación para la falta de pago, el Juez Único confirmó que el demandante tenía causa
justificada para terminar el Contrato de forma unilateral el 23 de junio de 2021 y como
consecuencia, el demandado debe ser considerado responsable de la terminación del
Contrato.
ii. Consecuencias
23. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
24. El Juez Único observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se
rescindió el contrato corresponde a cinco salarios, por un importe total de USD 3,000 y el
salario prorrateado del mes de junio 2021 hasta la fecha de la terminación, en la cantidad de
USD 460.
25. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 3,460 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato, i.e. 23 de junio de 2021.
26. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica habitual del Tribunal del
Futbol, el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% anual sobre la
remuneración impagada desde la fecha del devengo de cada uno de los salarios hasta la fecha
de pago efectivo.
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27. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló en primer lugar que,
de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la
disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad
del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros
beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el
tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si
la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
28. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes
habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes
contratantes en el caso de incumplimiento de contrato.
29. En ese respecto, el Juez Único estableció que de acuerdo al art. 8 del Contrato, las partes
habían pactado expresamente las consecuencias en caso de incumplimiento de contrato por
alguna de las partes. En consecuencia, el Juez Único procedió a analizar si dicha cláusula era
razonable y proporcionada a la luz de las particularidades del caso y la jurisprudencia aplicable.
30. Tras un análisis pormenorizado de la cláusula en cuestión, el Juez Único confirmó que la
cláusula es recíproca, esto es, la misma cantidad es de aplicación en caso de terminación por
cualquiera de las partes. Además, el Juez Único observó que dicha cláusula no constituye una
carga excesiva o desproporcionada para las partes; en otras palabras, el Juez Único confirmó
que, tras el análisis de las particulares circunstancias del caso concreto, el art. 8 del Contrato
es razonable y proporcionado.
31. A mayor abundamiento, el Juez Único no pudo sino observar que el demandante no aportó
ningún argumento en contra de la aplicación de dicho clausulado o en soporte de inaplicar
los principios in claris non fit interpretatio y pacta sunt servanda.
32. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera por
el club al jugador debía evaluarse en aplicación de la cláusula mencionada. Por ello, el Juez
Único decidió que el demandado deberá abonar al demandante la cantidad de USD 600 como
indemnización por la ruptura del contrato sin justa causa.
33. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica del Tribunal del Futbol,
el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% anual sobre la indemnización
por ruptura de contrato desde el 28 de junio de 2021 hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
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34. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al
art. 24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
35. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
36. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
37. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
38. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento, el
Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido abonadas por el demandado.
d. Costas
39. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
40. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
41. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Jhojan Steven Quinto Palomeque es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club Deportivo Cooper, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
-
USD 3,460 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados de la siguiente manera:
o Sobre la cantidad de USD 600 desde el 31 de enero de 2021 hasta la fecha del
efectivo pago.
o Sobre la cantidad de USD 600 desde el 28 de febrero de 2021 hasta la fecha del
efectivo pago.
o Sobre la cantidad de USD 600 desde el 31 de marzo de 2021 hasta la fecha del
efectivo pago.
o Sobre la cantidad de USD 600 desde el 30 de abril de 2021 hasta la fecha del
efectivo pago.
o Sobre la cantidad de USD 600 desde el 31 de mayo de 2021 hasta la fecha del
efectivo pago.
o Sobre la cantidad de USD 460 desde el 23 de junio de 2021 hasta la fecha del
efectivo pago.
-
USD 600 en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más 5%
de intereses devengados desde el 28 de junio de 2021 hasta la fecha de efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de febrero de 2021), si el demandado no abona el pago completo
(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación
de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis párr. 7 y 8 y art. 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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