Acórdão do FIFA
Processo Quintana-ES_2025-08-08

Data
08/08/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-19650

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 8 de agosto de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Alejandro
Gabriel Quintana

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Martín AULETTA (Argentina), Vicepresidente
Peter LUKASEK (Eslovaquia), Miembro
Oleg ZADUBROVSKIY (Rusia), Miembro

DEMANDANTE:
Alejandro Gabriel Quintana, Argentina
Representado por Ricardo Alipaz

DEMANDADO:
CD Guabira, Bolivia

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I. Hechos del caso
1.

El 12 de julio de 2023, el jugador argentino Alejandro Gabriel Quintana (en adelante: el
Jugador o el Demandante) y el club boliviano CD Guabira (en adelante: el Club o el
Demandado) firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato).

2.

Según las cláusulas 4 y 5 del Contrato, citadas verbatim:
“CLÁUSULA 4ª. PLAZO.- El plazo de prestación del presente servicio será de UN AÑO y
MEDIO, computable a partir del 12 de junio del 2023, hasta el 30 de Noviembre del 2024,
y/o finalización de los Campeonatos Gestión 2024.
CLAUSULA 5ª. PAGO POR SERVICIOS.- El presente contrato se suscribe por un monto de
$us. 126.000.- (Son: Ciento Veintiséis Mil 00/100 dolares Americanos), y o su equivalente en
Bs. 876.960 (Son: Ochocientos Setenta y Seis Mil Novecientos Sesenta 00/100 Bolivianos),
pagaderos en 14 cuotas mensuales de $us. 9.000.- (Son: Nueve mil 00/100 dolares
Americanos), y/o su equivalente en Bs. 62.640 (Son: Sesenta y dos mil seiscientos cuarenta
00/100 Bolivianos) por el año trabajado, y/o los días efectivamente trabajados, cabe señalar
que este monto incluye todos los beneficios de ley.
Los pagos se realizaran hasta el 15 de cada mes, así mismo el CLUB deducirá los Impuestos,
aportes y otras deducciones que la ley en vigencia determine.”

3.

El 22 de mayo de 2025, el Jugador intimó al Club para que le pagara USD 10,400,
correspondientes a los 16 días trabajados del 16 de noviembre al 19 de diciembre de
2024, y el equivalente a algunas deducciones realizadas por el Club durante el Contrato.
El Jugador solicitó que el pago se realizara en el plazo de 10 días.

II. Procedimiento ante la FIFA
4.

El 18 de junio de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador

5.

El Jugador presentó una captura de pantalla que incluía los últimos partidos del Club en
la primera división del campeonato boliviano. El Jugador alegó que el último partido oficial
se disputó el 20 de diciembre de 2024 y que, por lo tanto, tenía derecho al salario
prorrateado hasta su último día de trabajo, el 19 de diciembre de 2024.

6.

Además, el Jugador confirmó haber recibido pagos irregulares por parte del Club, basados
en la cláusula 5 del Contrato y desglosados de la siguiente manera por el Jugador:

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TOTAL 2023

52,200.00

JUNIO 2023 SERVICIOS JUGADOR

19 DIAS

5,700.00

JULIO 2023 SERVICIOS JUGADOR

30 DIAS

9,000.00

AGOSTO 2023 SERVICIOS JUGADOR

30 DIAS

9,000.00

SEPTIEMBRE 2023 SERVICIOS JUGADOR

30 DIAS

9,000.00

OCTUBRE 2023 SERVICIOS JUGADOR

30 DIAS

9,000.00

NOVIEMBRE 2023 SERVICIOS JUGADOR

30 DIAS

9,000.00

DICIEMBRE 2023 SERVICIOS JUGADOR

5 DIAS

1,500.00

TOTAL 2024

87,900.00

1) DEL 15 ENERO AL 15 FEBRERO 9000

30 DIAS

9,000.00

2) DEL 15 DE FEBRERO A 15 DE MARZO 9000

30 DIAS

9,000.00

3) DEL 15 DE MARZO AL 15 DE ABRIL 9000

30 DIAS

9,000.00

4) DEL 15 DE ABRIL AL 15 DE MAYO 9000

30 DIAS

9,000.00

5) DEL 15 DE MAYO AL 15 DE JUNIO SOLO 23 DÍAS = 6900

23 DIAS

6,900.00

6) DEL 15 DE JUNIO AL 15 DE JULIO 9000

30 DIAS

9,000.00

7) DEL 15 DE JUL AL 15 AGOSTO 9000

30 DIAS

9,000.00

8) DEL 15 DE AGOSTO LA 15 DE SEP 9000

30 DIAS

9,000.00

9) DEL 15 DE SEPTIEMBRE AL 15 DE OCTUBRE 9000

30 DIAS

9,000.00

10) DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE NOVIEMBRE 9000

30 DIAS

9,000.00

TOTAL PAGADO

140.100.00

7.

No obstante, el Jugador negó haber recibido pago alguno por el período comprendido
entre el 16 de noviembre y el 19 de diciembre de 2024.

8.

El Jugador reclamó:
“Respetuosamente nos presentamos ante la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (en adelante CRD) y solicitamos lo siguiente:
1. Que el presente caso sea resuelto por Juez Único.
2. Que la CRD, en virtud del Artículo 12 Bis del Reglamento al Estatuto de Transferencias
de Jugadores de la FIFA (RETJ), conmine al CLUB el pago de DIEZ MIL CUATROCIENTOS
00/100 DÓLARES AMERICANOS ($us. 10.400) (desglosado en el punto E), más el 5% de
interés adicional dispuesto por el Código de Obligaciones suizo.”
b. Respuesta del Club

9.

El Club no contestó a la demanda.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
10. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 18 de junio de 2025 y sometida para decisión
el 8 de agosto de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
11. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club boliviano.
12. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la edición de enero de 2025 del Reglamento
es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
13. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
14. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.

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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
15. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que trata de una demanda por deudas vencidas presentada por un jugador en
contra de un club.
16. La Cámara notó que, aunque el Jugador haya recibido su remuneración anual según el
Contrato, alega que prestó servicios durante un mes adicional por el que no ha sido
remunerado. En este sentido, la Cámara observó que el Jugador reclama un total de USD
10,400, presuntamente correspondientes a la parte proporcional de su remuneración por
los días efectivamente trabajados desde el 16 de noviembre hasta el 19 de diciembre de
2024.
17. El Club no contestó a la demanda, por lo que la CRD consideró que deberá analizar el caso
exclusivamente de conformidad con los documentos disponibles en el expediente, en
particular, los presentados por el Jugador (cf., art. 21, párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento).
18. A la luz de lo anterior, la CRD observó que el Contrato establecía que su duración sería
computable “hasta el 30 de noviembre del 2024 y/o finalización de los Campeonatos Gestión
2024”.
19. En la cláusula 5 del Contrato, las partes también establecieron que los pagos que el Club
debía efectuar al Jugador se realizarían de la siguiente manera:
“CLAUSULA 5ª. PAGO POR SERVICIOS.- El presente contrato se suscribe por un monto de
$us. 126.000.- (Son: Ciento Veintiséis Mil 00/100 dolares Americanos), y o su equivalente en
Bs. 876.960 (Son: Ochocientos Setenta y Seis Mil Novecientos Sesenta 00/100 Bolivianos),
pagaderos en 14 cuotas mensuales de $us. 9.000.- (Son: Nueve mil 00/100 dolares
Americanos), y/o su equivalente en Bs. 62.640 (Son: Sesenta y dos mil seiscientos cuarenta
00/100 Bolivianos) por el año trabajado, y/o los días efectivamente trabajados, cabe señalar
que este monto incluye todos los beneficios de ley.”
20. Según la Cámara, aunque la cláusula anterior mencione la expresión “y/o los días
efectivamente trabajados” también resulta claro que las partes establecieron una
remuneración total por el período del Contrato, ya sea hasta el 30 de noviembre de 2024
o hasta el término de las competiciones nacionales. Asimismo, la CRD consideró que la
referencia a un pago en 14 cuotas mensuales no puede interpretarse como un salario
mensual. Es decir, al suscribir el Contrato, las partes establecieron que el importe total
que se pagaría al Jugador sería de USD 126,000, pagaderos en 14 cuotas, aunque el
período contractual fuera más largo que 14 meses (es decir, un año y medio).
21. En consecuencia, la Cámara consideró que la posición del Jugador respecto al prorrateo
de su remuneración no parece tener base contractual. En otras palabras, si las partes

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hubieran querido establecer un salario variable en función de la fecha efectiva de
finalización del Contrato, no deberían haber firmado un contrato en el que se estableciera
una remuneración total. O, alternativamente, correspondería al Jugador probar que el
Club ha aceptado pagos adicionales por el período de extensión.
22. No obstante, tras analizar las cláusulas 4 y 5 del Contrato, la opinión de la Cámara es que
ambas partes era conscientes de que el pago total por la relación laboral estaría limitado
a USD 126,000. La Cámara también discrepó con el argumento del Jugador de que dicho
acuerdo sería abusivo, ya que no existe ninguna limitación reglamentaria a la realización
de pagos no mensuales (es decir, la concentración de pagos en cuotas debidas en meses
alternos o que abarquen todo el período contractual).
23. Además, la Cámara señaló que la argumentación del Jugador se centra en el informe de
pagos que supuestamente presentó el Club. No obstante, la CRD esgrimió que el Jugador
no aportó ninguna prueba de que este documento fue enviado efectivamente por el Club.
Por lo tanto, no puede utilizarse como reconocimiento expreso de deuda o de la
composición de cada uno de los pagos.
24. Por el contrario, la Cámara también consideró que, al basar su argumentación en dicho
informe de pagos y sin disputar la cantidad recibida, el Jugador ha confirmado haber
recibido un total de USD 140,100 durante su empleo (es decir, USD 14,100 más de los USD
126,000 acordados en el Contrato).
25. En consecuencia, la CRD determinó que, aunque se considere la prórroga del Contrato
por un mes adicional, el Jugador ya confirmó haber recibido una remuneración adicional
superior a los USD 126,000 acordados.
26. En virtud de lo anterior, la Cámara decidió que la demanda del Jugador no puede
prosperar de ninguna manera. Por tanto, la Cámara rechazó la demanda del Jugador de
manera integral.
d. Costas
27. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
28. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
29. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del Demandante, Alejandro Gabriel Quintana, es rechazada.

2.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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