Acórdão do FIFA
Processo Quinonez Amarilla-ES_2024-08-22

Data
22/08/2024

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-13530

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 22 de agosto de 2024

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Wilson Daniel Quiñonez Amarilla

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans DE WEGER (Países Bajos), Presidente
Oleg ZADUBROVSKIY (Rusia), Miembro
Khadija TIMERA (Senegal), Miembro

DEMANDANTE:
Wilson Daniel Quiñonez Amarilla, Paraguay
Representado por Horacio González Mullin

DEMANDADO:
CD Oriente Petrolero, Bolivia

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I. Hechos del caso
1.

En el mes de enero de 2022, el jugador paraguayo Wilson Daniel Quiñonez Amarilla (en adelante,
el Demandante o el Jugador) y el club boliviano CD Oriente Petrolero (en adelante, el Demandado o
el Club) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido desde el 2 de enero
de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023.

2.

De conformidad con la Cláusula 4 del Contrato, el Club se comprometió a abonar al Jugador (en
adelante, conjuntamente referidos como las Partes) un salario fijo total de 230.000 USD en veinte
cuotas de 11.500 USD, de enero de a octubre de 2022 y de enero a octubre de 2023.

3.

Según la Cláusula 8.2 del anexo al Contrato (en adelante, el Anexo), el Club también se
comprometió a abonar al Jugador, en concepto de “retribución extraordinaria o prima por fichaje”,
dos cuotas adicionales de 20.000 USD cada una con fechas 25 de enero de 2022 y 25 de enero de
2023.

4.

Adicionalmente, en virtud de la Cláusula 8.4 del Anexo, el Club también se comprometió a abonar
al Jugador una bonificación adicional de 3.500 USD “(…) en caso que el Club clasifique a la segunda
fase de la Copa Conmebol Sudamericana edición 2022”.

5.

Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Club, representado por su Presidente y Secretario General,
y los capitanes del equipo (entre los que se encuentra el Jugador), en representación del conjunto
de la plantilla, suscribieron el denominado “Convenio Privado”, según el cual:
“OBJETO – El objeto del presente documento consiste en que las partes de forma libre y voluntaria y sin
que exista ningún vicio de consentimiento como ser error, dolo, violencia, culpa, acuerdan los montos a
otorgar por parte de club a favor de los jugadores del plantel profesional como premio por clasificación
a primera fase de la copa Conmebol sudamericana 2022, y premio por clasificación a fase de grupo de
la copa Conmebol sudamericana 2022 de acuerdo a lo siguiente:
3.1 Monto a otorgar por parte del club a los jugadores del plantel profesional del club por concepto de
premio por clasificación a primera fase copa Conmebol sudamericana 2022: USD 25.000 del monto que
percibió el club por participación en copa sudamericana 2022 primera fase.
3.2 Monto a otorgar por parte del club a los jugadores del plantel profesional del club por concepto de
premio por clasificación a fase de grupos copa Conmebol sudamericana 2022: USD 150.000 del monto
que percibió el club por participación en copa Conmebol sudamericana 2022 fase de grupos.
Aclarando que a la presente fecha ya se realizó un pago parcial de USD 50.000 a favor de los jugadores.
Quedando un saldo de USD 100.000.
Por lo que el monto total a otorgar por parte del club a favor de los jugadores es de USD 125.000. Por
conceptos de premios por clasificación a copa sudamericana 2022 (fase previa y fase de grupos)”.

6.

De conformidad con la Cláusula 4 del Convenio Privado:

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“Las partes de común acuerdo establecen que los montos descritos en la cláusula 3.1 y cláusula 3.2 que
suman un total de USD 125.000 serán pagados durante el año 2023”.
7.

Con fecha 8 de enero de 2024, el Jugador puso en mora al Club para que en el plazo de quince días
abonara los siguientes importes y conceptos:
• 20.000 USD, en concepto de prima por el año 2022 según el Anexo;
• 3.500 USD en concepto de prima de premio individual por clasificación a la segunda fase de la
Copa CONMEBOL Sudamericana del año 2022, segunda fase;
• 20.000 USD en concepto de prima por el año 2023 según el Anexo;
• 3.625 USD por la mensualidad de julio de 2023;
• 34.500 USD correspondientes a las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2023; y
• 125.000 USD en concepto de premio grupal según el Convenio Privado.

II. Procedimiento ante la FIFA
8.

Con fecha 29 de enero de 2024, el Demandante interpuso la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador

9.

El Jugador alegó que, a pesar de la suscripción de los distintos contratos, el Club no le ha abonado
aún varios de los importes pactados tanto en el Contrato como en el Convenio Privado.

10. El Jugador solicitó lo siguiente:
“Primero: Se nos tenga por presentado con la documentación adjunta, por constituido domicilio y por
presentado el presente reclamo.
Segundo. Se condene a Oriente Petrolero a pagar al Jugador las siguientes cantidades:
A. USD 20.000 en concepto de pago de la prima por el año 2022;
B. USD 3.500 en concepto de premio individual por clasificación a segunda fase de la Copa
Sudamericana Conmebol año 2022, segunda fase;
C. USD 20.000 en concepto de pago de la prima por el año 2023;
D. USD 3.525 en concepto de parte de la cuota 7 de salario del año 2023;
E.

USD 34.500 en concepto de la totalidad de las cuotas 8, 9 y 10 de salario del año 2023.

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Todo ello, más los intereses correspondientes desde las fechas que cada una de ellas se hizo
exigible hasta la fecha de pago efectivo.
Tercero. Se condene también a Oriente Petrolero a pagar al Jugador, en carácter de uno de los capitanes
del Plantel 2022, la suma de USD 125.000 en concepto de premio grupal del plantel por clasificación a
la Copa Sudamericana CONMEBOL 2022, que debió pagarse durante el año 2023, conforme al Convenio
Privado de 15 de noviembre de 2022. Dicho reclamo se realiza en carácter de uno de los Capitanes y
para ser repartido entre todo el plantel.
Ello, más los intereses correspondientes del 5% anual a partir del 1 de enero de 2024 hasta su
efectivo pago, ya que este premio debió pagarse durante el año 2023.
Cuarto. Se apliquen además a Oriente Petrolero, las sanciones disciplinarias correspondientes, atento a
lo dispuesto por el artículo 12bis del RETJ”.
b. Respuesta del Club
11. En su respuesta, el Club inicialmente alegó haber cumplido con los siguientes pagos al Jugador:
• Prima o retribución extraordinaria 2022: 7.000 USD;
• Salario fijo durante el año 2022: 115.000 USD;
• Salario fijo durante el año 2023: 86.875 USD. Según el Club, a finales de diciembre de 2023 el
Jugador percibió 10.000 USD por parte del Presidente del Club, de los cuales 3.625 USD
corresponden a la séptima cuota y 6.375 USD al pago parcial de la octava cuota.
12. En base a lo anterior, el Club reconoció adeudar al Jugador la suma de 28.125 USD en concepto de
salarios, USD 33.000 en concepto de retribución extraordinaria o prima de fichaje, así como 3.500
USD en concepto de premio por la clasificación a la segunda fase de la Copa CONMEBOL
Sudamericana 2022. En definitiva, el Club sostuvo que el importe total adeudado al Jugador
asciende a 64.625 USD.
13. El Club rechazó el derecho del Jugador a percibir la suma de 125.000 USD en virtud del Convenio
Privado, alegando que pretende cobrar a nombre personal el importe que le corresponde a los
cuarenta miembros de la plantilla que disputaron la Copa CONMEBOL Sudamericana 2022.
14. El Club solicitó lo siguiente:
“(…)
7.4. Rechace en su totalidad la infundada pretensión realizada por el señor Wilson Daniel Quiñonez
Amarilla de ser acreedor del monto de USD 125.000 emergentes del convenio privado suscrito entre los

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otros dos capitanes y representantes legales del Club Oriente Petrolero en fecha 15 de noviembre de
2022.
7.5. En consecuencia y por todo lo expuesto se acepte que el Club Oriente Petrolero le adeuda al Sr.
Wilson Daniel Quiñonez el monto de USD 64.625 por los siguientes conceptos:
- Saldo correspondiente a pago por prima de fichaje.
- Premio indivdual correspondiente a bono por objetivo conseguido por clasificacion a segunda fase de
copa Conmebol sudamericana 2022.
- Saldo de la octava cuota, pago pendiente de la novena y décima cuota correspondiente al año 2023.
7.6. Se rechacen las demás pretensiones realizadas por el demandante”.
c.

Réplica del Jugador

15. En su réplica, el Jugador rechazó haber percibido la cantidad de 10.000 USD supuestamente
abonada por el Presidente del Club, sobre el cual no existe el recibo correspondiente.
16. El Jugador insistió en su derecho a percibir la suma de 125.000 USD según el Convenio Privado, del
cual es firmante junto con los otros dos capitanes de la plantilla.
17. El Jugador sostuvo que el importe adeudado asciende a 38.125 en concepto de remuneración,
33.000 USD correspondientes a la prima de fichaje y 3.500 USD en concepto de prima individual,
importes éstos reconocidos por el Club en su respuesta.
18. El Jugador modificó su solicitud en los siguientes términos:
“Segundo: Se condene a Oriente Petrolero al pago de las siguientes cantidades:
A. USD 38.125 en concepto de salario del año 2023.
B. USD 13.000 en concepto de pago de la prima por el año 2022.
C. USD 20.000 en concepto de pago de la prima por el año 2023.
D. USD 3.500 en concepto de premio individual por clasificación a segunda fase de la Copa
Sudamericana Conmebol año 2022, segunda fase.
E. La suma de
a) USD 125.000 en concepto del premio grupal del plantel por clasificación a la Copa
Sudamericana CONMEBOL 2022, que debió pagarse durante el año 2023, según el convenio
privado referido; o

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b) En caso de que se entendiera que no debe pagarse la totalidad de la suma al Jugador por
existir tres acreedores (los señores Caire, Rojas y el Jugador), se condene a Oriente Petrolero a
pagar al Jugador la suma de USD 41.667, en concepto de 1/3 parte de la suma pactada en el
Convenio Privado.
Todo ello, más los intereses correspondientes desde las fechas que cada una de ellas se hizo exigible
hasta la fecha de efectivo pago”.
d. Dúplica del Club
19. En su dúplica, el Club insistió en que hizo entrega de 10.000 USD al Jugador antes de que regresara
a Paraguay, confiando en su integridad y en que reconocería haber percibido dicho importe.
20. El Club volvió a rechazar el pretendido derecho del Jugador al cobro de los 125.000 USD pactados
en el Convenio Privado, insistiendo en los argumentos de su respuesta a la demanda.
21. El Club reiteró sus solicitudes.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
22. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la CRD o la Cámara) analizó si
era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente
demanda fue presentada el 29 de enero de 2024 y sometida para decisión el 22 de agosto de 2024.
Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del
Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la mencionada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
23. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que, de conformidad con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2024), la CRD tiene competencia
para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional. Por lo tanto, la Cámara confirmó que es competente para conocer de la
presente disputa, la cual involucra a un jugador paraguayo y a un club boliviano.
24. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicado al fondo del presente asunto. A este respecto,
hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de junio de 2024 del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores y, teniendo en cuenta que la presente demanda se interpuso el 29
de enero de 2024, determinó que la edición de marzo de 2023 del Reglamento sobre el Estatuto y

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la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable a la presente disputa en
cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
25. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, de conformidad en el art. 13 párr.
5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base
de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el
contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual podrá considerar
pruebas no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a
partir del mismo.
c.

Fondo de la disputa

26. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al análisis del
fondo del presente asunto, y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. En este sentido, la
Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
27. Establecido lo anterior, la Cámara se centró en el fondo del presente asunto y tomó nota de que
las Partes discrepan sobre el pago de ciertas obligaciones financieras por parte del Club.
28. En este sentido, la Cámara inicialmente advirtió que el Jugador, mediante su réplica, modificó su
solicitud y reclamó los siguientes importes y conceptos:
• 38.125 USD en concepto de remuneración adeudada durante el año 2023;
• 33.000 USD en concepto de prima de fichaje;
• 3.500 USD en concepto de prima individual; y
• 125.000 USD en concepto de prima según el Convenio Privado.
29. En base a lo anterior, la Cámara determinó que el análisis de los importes supuestamente
adeudados al Jugador debía realizarse de conformidad con las peticiones expuestas en la réplica.
30. Sentado lo anterior, la Cámara también observó que el Club reconoció adeudar al Jugador los
siguientes importes:
• 28.125 USD en concepto de remuneración adeudada;

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• 33.000 USD en concepto de prima de fichaje;
• 3.500 USD en concepto de prima individual.
31. No obstante, la Cámara tomó nota de que, según el Club, el Jugador no tiene derecho a percibir
10.000 USD en concepto de remuneración, al supuestamente haber percibido este importe por
parte del Presidente del Club antes de su regreso a Paraguay. Adicionalmente, la Cámara advirtió
que, según el Club, el Jugador tampoco tiene derecho a percibir el importe de 125.000 USD pactado
en el Convenio Privado, sosteniendo que dicho importe se pactó para ser distribuido entre todos
los miembros de la plantilla.
32. Sobre la base de lo anterior, la Cámara determinó que, existiendo reconocimiento del Club en los
anteriores importes, su análisis debía centrarse en la procedencia de los 10.000 USD y los 125.000
USD controvertidos entre las Partes.
i.

Remuneración por importe de 10.000 USD

33. La Cámara, refiriéndose al art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, señaló que en el caso
que nos ocupa el Club tenía la carga de probar que efectivamente cumplió con el pago de este
importe al Jugador.
34. No obstante, la Cámara observó que, a diferencia de todos los demás pagos en los que el Club
aportó los correspondientes recibos firmados por el Jugador, la prueba aportada por el Club en
relación con el supuesto pago de 10.000 USD consiste en una comunicación interna del propio
Club sin que haya constancia de recibo por parte del Jugador.
35. En atención a lo anterior, la Cámara concluyó que la anterior prueba no demuestra de forma
fehaciente el pago de la cantidad reclamada por el Jugador. En otras palabras, de la prueba
aportada por el Club no puede determinarse que efectivamente el Jugador percibiera el importe
controvertido por parte del Presidente del Club, por lo que la Cámara decidió rechazar la
argumentación del Demandante en este sentido y, en consecuencia, determinó que el Club debe
abonar al Jugador la suma de 10.000 USD en adición a los importes expresamente reconocidos.
ii.

Premio de 125.000 USD según el Convenio Privado

36. Por lo que respecta al premio colectivo pactado en el Convenio Privado, la Cámara consideró
oportuno matizar que, por norma general, la Cámara ha venido reconociendo el derecho a un
premio o bonus colectivo, es decir, suscrito con varios o todos los miembros de la plantilla, siempre
que conste con claridad cuál es el importe a percibir por cada uno de los jugadores de la plantilla.
Con ello, se garantiza que todos los jugadores perciban sus correspondientes importes de
conformidad con los términos pactados.

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37. En este sentido, la Cámara tomó nota de que el Convenio Privado fue suscrito entre el Club y los
Sres. Daniel Rojas Céspedez, Maximiliano Caire y el Jugador, todos ellos en su condición de
capitanes de la plantilla. Igualmente, la Cámara observó que, según el Convenio Privado, “Los
capitanes mencionados (…) actúan en representación de todos los futbolistas del plantel profesional del
club”, así como que “(…) el monto total a otorgar por parte del club a favor de los jugadores es de USD
125.000”.
38. En atención a las anteriores previsiones, la Cámara determinó que el importe de 125.000 USD no
fue reconocido exclusivamente a favor del Jugador, sino del conjunto de la plantilla como premio
por la consecución de los objetivos descritos en el Convenio Privado.
39. En este sentido, la Cámara observó que, in casu, el Jugador reclamó la totalidad del importe
pactado para el conjunto de la plantilla, es decir, los 125.000 USD, únicamente para él.
40. Sin embargo, la Cámara consideró que la anterior pretensión no puede prosperar, toda vez que el
Jugador no es el único acreedor del premio. En consecuencia, nuevamente refiriéndose al art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, y en ausencia de detalle o especificación alguna por
parte del Jugador, así como por la naturaleza colectiva del premio, la Cámara decidió rechazar esta
concreta pretensión del Demandante.
41. En vista de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta el principio contractual básico de
pacta sunt servanda, que en esencia significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes
de buena fe, la Cámara determinó que el Club debe pagar al Jugador las cantidades pendientes
derivadas de los distintos contratos suscritos entre las Partes; a saber:
• 38.125 USD en concepto de remuneración adeudada en virtud del Contrato;
• 33.000 USD en concepto de retribución extraordinaria o prima de fichaje según los términos
de la Cláusula 8.2 del Anexo; y
• 3.500 USD en concepto de bonificación adicional según la Cláusula 8.4 del Anexo.
42. Además, teniendo en cuenta la solicitud del Jugador, así como la práctica constante del Tribunal
del Fútbol en este sentido, la Cámara decidió conceder al Demandante un interés del 5% anual
desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Art. 12bis del Reglamento
43. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis par. 2 del Reglamento, que estipula que cualquier
club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima facie base
contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del Reglamento.

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44. Para ello, la Cámara confirmó que el Jugador puso al Club en mora para pagar las cantidades
reclamadas, las cuales habían vencido con más de 30 días de anterioridad, concediendo al Club un
plazo de quince días para subsanar dicho incumplimiento.
45. En consecuencia, la Cámara confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin una prima
facie base contractual. De ello se desprende que los criterios consagrados en el art. 12bis del
Reglamento se cumplen en el caso que nos ocupa.
46. La Cámara estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento tiene competencia
para imponer sanciones al Club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que se trata de la
segunda infracción del Club en los últimos dos años (siendo el caso FPSD-9245 la primera), la
Cámara decidió imponer al Club un apercibimiento de acuerdo con el art. 12bis par. 4 letra b) del
Reglamento.
47. En este sentido, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una circunstancia
agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis par. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
48. Finalmente, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara se refirió al art. 24 par. 1 y 2
del Reglamento, que estipula que, con su decisión, el órgano decisorio de la FIFA pertinente
también se pronunciará sobre las consecuencias de la omisión del pago puntual de las cantidades
adeudadas en el plazo previsto.
49. En este sentido, la Cámara destacó que, frente a los clubes, la consecuencia de la falta de pago de
las correspondientes cantidades en plazo consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos
jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se abonen las cantidades debidas.
La duración máxima global de la prohibición de inscripción será de hasta tres períodos de
inscripción completos y consecutivos.
50. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara decidió que el Club debe pagar la totalidad
de la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses aplicables) al Jugador en un plazo de 45 días
a partir de la notificación de la decisión, en cuyo defecto, a petición del acreedor, se hará efectiva
inmediatamente la prohibición de inscribir a cualquier nuevo jugador, ya sea a nivel nacional o
internacional, durante una duración máxima de tres períodos de inscripción enteros y
consecutivos en el Club, de conformidad con el art. 24 par. 2, 4 y 7 del Reglamento.
51. El Club realizará el pago íntegro (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria
facilitada por el Jugador en el Formulario de Registro de Cuenta Bancaria, que se adjunta a la
presente decisión.
52. Finalmente, la Cámara recordó que la mencionada prohibición se levantará de inmediato y antes
de su completo cumplimiento al pago de las cantidades debidas, de acuerdo con el art. 24 par. 8
del Reglamento.

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d. Costas
53. La Cámara se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de
fútbol o agente organizador de partidos”. En consecuencia, la Cámara decidió que no se impusieran
costas procesales a las Partes.
54. De igual manera, la Cámara recordó el contenido del art. 25 párr. 8 de las Reglamento de
Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales y que las partes deben correr con
sus gastos derivados del presente procedimiento.
55. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
presentada por cualquiera de las Partes.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Wilson Daniel Quiñonez Amarilla, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, CD Oriente Petrolero, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- 38.125 USD en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde el 29
de enero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- 33.000 USD en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde el 29
de enero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo; y
- 3.500 USD en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde el 29
de enero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

Se impone un apercibimiento al Demandado.

5.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:

1.

2.

El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.

7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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