Acórdão do FIFA
Processo Quieroz Costa SP_2020-10-22

Data
22/10/2020

Labour Disputes


Texto da decisão

REF 20-01086

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 22 de octubre de 2020,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Andrés Luiz Quieroz Costa

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Clifford J. Hendel (EEUU y Francia), Vicepresidente
Angela Collins (Australia), miembro
Abu Nayeem Shohag (Bangladesh), miembro

DEMANDANTE:

Andrés Luiz Quieroz Costa, Brasil
Representado por la Sra. Viviany Queiroz Costa

DEMANDADO:

Real Madrid CF, España
Representado por Pintó Ruiz & del Valle

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I.

HECHOS

1.

El 9 de febrero de 2018, el futbolista Andre Luiz Queiroz Costa (en
adelante, el ̈jugador ̈ y/o el ̈demandante) y el Real Madrid CF (en adelante, el club y/o el
demandado) firmaron un contrato de trabajo (en adelante, ̈el contrato), válido desde la
fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2023.

2.

En este contexto, el contrato estipulaba lo siguiente:
“[Las partes] EXPONEN
(…)
Que habiendo llegado a un acuerdo respecto a la prestación de servicios profesionales
(…), ambas partes de común acuerdo convienen en suscribir el presente CONTRATO DE
TRABAJO DE DEPORTISTA PROFESIONAL, al amparo de lo dispuesto en el RD 1006/1985,
de 26 de junio, y normas convencionales que, en cada caso, resultaran de aplicación.”

3.

Respecto a la remuneración, el contrato estipulaba lo siguiente:
Segunda.- 2.1. El JUGADOR tendrá derecho a percibir del REAL MADRID, por cada una de
las temporadas deportivas de vigencia del Contrato, las siguientes cantidades brutas:
• Temporada 2017/2018: Cuatro mil doscientos noventa y tres (4.293,·) Euros brutos, por
estar adscrito en el equipo Cadete A, del REAL MADRID.
• Temporada 2018/2019: Diez mil cuatrocientos (10.400,·) Euros brutos, si estuviera
adscrito en el equipo Juvenil C, del REAL MADRID. No obstante lo anterior, el JUGADOR
percibirá en lugar de las cantidades citadas anteriormente, la cantidad bruta de Diez mil
seiscientos (10.600,-) Euros brutos, si estuviera adscrito en el equipo Juvenil B, del REAL
MADRID.
• Temporada 2019/2020: Diez mil seiscientos (10.600,-) Euros brutos, si estuviera adscrito
en el equipo Juvenil B, del REAL MADRID. No obstante lo anterior, el JUGADOR percibirá
en lugar de las cantidades citada, anteriormente, la cantidad bruta de Diez mil
novecientos (10.900,-) Euros brutos, si estuviera adscrito en el equipo Juvenil A, del REAL
MADRID.
• Temporada 2020/2021: Diez mil novecientos (10.900-) Euros brutos, si estuviera adscrito
en el equipo Juvenil A, del REAL MADRID. No obstante lo anterior, el JUGADOR percibirá
en lugar de las cantidades citadas anteriormente, la cantidad bruta de cincuenta mil
(50.000,·) Euros brutos, si estuviera adscrito en el equipo Real Madrid Castilla, del REAL
MADRID.
• Temporada 2021/2~22: Cincuenta mil (50.000,-) Euros brutos, si estuviera adscrito,
el equipo Real Madrid Castilla, del REAL MADRID
• Temporada 2022/2023: Setenta mil (70.000,-) Euros brutos, si estuviera adscrito en el
equipo Real Madrid Castilla, del REAL MADRID.
2.2. Si durante la vigencia del presente contrato, el JUGADOR fuera alineado en
cualquiera de las categorías de la Selección Nacional de un país representativo, el REAL
MADRID abonará desde la temporada en que se cumpla esa alineación las cantidades
brutas que a continuación se relacionan en lugar establecidas en la cláusula 2.1. a
anterior.
• Temporada 2017/2018: Cuatro mil doscientos noventa y tres (4.293,-) Euros brutos, por
estar adscrito en el equipo Cadete A, del REAL MADRID.

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• Temporada 2018/2019: Doce mil (12.000,-) Euros brutos, si estuviera adscrito en el
equipo Juvenil C, del REAL MADRID.
No obstante lo anterior, el .JUGADOR percibirá en lugar de las cantidades citadas
anteriormente, la cantidad bruta de Quince mil (15.000,-) Euros brutos, si estuviera
adscrito en el equipo Juvenil B, del REAL MADRID.
• Temporada 2019/2020: Quince mil (15.000,-) Euros brutos, si estuviera adscrito en el
equipo Juvenil B, del REAL MADRID.
No obstante lo anterior, el JUGADOR percibirá en lugar de las cantidades citadas
anteriormente, la cantidad bruta de Dieciocho mil (18.000,-) Euros brutos, si estuviera ,,.
adscrito en d equipo Juvenil A, del REAL MADRID.
• Temporada 2020/2021: Dieciocho mil (18.000,-) Euros brutos, si estuviera adscrito en el
equipo Juvenil A, del REAL MADRID.
No obstante lo anterior, el JUGADOR percibirá en lugar de las cantidades cita s
anteriormente, la cantidad bruta de Cincuenta mil (50.000,-) Euros brutos, si estuviera
adscrito en el equipo Real Madrid Castilla, del REAL MADRID.
• Temporada 2021/2022: Cincuenta mil (50.000,-) Euros brutos, si estuviera adscrito en el
equipo Real Madrid Castilla, del REAL MADRID.
(…)
Temporada 2022/2023: Setenta mil (70.000,-) Euros brutos, si estuviera adscrito en el
equipo Real Madrid Castilla, del REAL MADRID
(…)
5.2. El REAL MADRID se hará cargo del alojamiento, y de los gastos de sus estudios en el
Colegio SEK, en régimen de interno, siempre y cuando el Jugador se comprometa al buen
rendimiento académico.
(…)
Así mismo, una vez EI JUGADOR haya finalizado sus estudios en el Colegio que el Real
Madrid designe (SEK) y en el supuesto de que decida continuar sus estudios académicos,
el REAL MADRID abonará al JUGADOR la cantidad de Seis mil (6.000,-) Euros brutos por
cada una de las temporadas, en concepto de ayuda estudios, dicha cantidad estará
condicionado al buen rendimiento académico cuyo seguimiento será evaluado por la
Dirección de Recursos Humanos del REAL MADRID.
En el supuesto de que el REAL MADRID no le pueda proporcionar residencia, el Club
abonará al JUGADOR en concepto de ayuda de vivienda, la cantidad bruta mensual de
Mil doscientos (1.200,-) Euros brutos. El JUGADOR dejará de percibir dichas cantidades,
en el momento en el que le proporcione una residencia o, te JUGADOR pertenezca a la
plantilla del Real Madrid Castilla.”
4.

El contrato de trabajo estipulaba en sus cláusulas 3.1 y 3.2 lo siguiente:
“3.1. Las partes expresamente convienen que en caso de resolución o extinción por
voluntad del JUGADOR del presente Contrato, y al amparo de lo previsto en el artículo
16 puntos 1 y 2 del Real Decreto 1006/85 sobre Deportistas Profesionales, el JUGADOR
deberá indemnizar al REAL MADRID con la cantidad bruta de Treinta millones
(30.000.000,-) de Euros. (...)
La cuantía de la indemnización fijada en la presente cláusula, como resultado de la
libre voluntad manifestada por ambas partes, prevalecerá, en cualquier caso y fuera cual
fuera el momento en el que se produjera la extinción del contrato, sobre cualesquiera
indemnizaciones que pudieran resultar de aplicación a la resolución anticipada del
presente contrato a instancias del jugador, de conformidad con los criterios establecidos
en el Art. 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de los Jugadores FIFA,

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en cada momento vigente, o norma internacional o deportiva que lo sustituyera en el
futuro, o Reglamento federativo nacional.
3.2 En caso de resolución del Contrato por parte del Club en el supuesto
de incumplimiento contractual del JUGADOR (Despido procedente), las partes
pactan que el JUGADOR vendrá obligado a abonar al REAL MADRID, en concepto de
indemnización por daños y perjuicios el mismo importe establecido en el apartado 3.1 de
la presente Cláusula.
3.3. En los supuestos de extinción del contrato de trabajo por despido improcedente del
JUGADOR, el REAL MADRID abonará a éste una indemnización de dos (2) mensualidades
de sus retribuciones periódicas por año de servicio, según lo establecido en el artículo 15
del Real Decreto 1006/1985.”
5.

El 31 de julio de 2018, el club remitió una carta de despido al jugador, indicando lo
siguiente:
“Por medio de la presente, le comunicamos que el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL (en
adelante el "Club''), ha decidido proceder a la extinción de su Contrato de Trabajo con
fecha de efectos del día 31 de julio de 2018. La presente decisión se asienta
exclusivamente en criterios deportivos. Por último, le comunicamos que se encuentra a su
disposición, desde el presente día, la correspondiente liquidación de sus haberes. Sin otro
particular, le rogamos proceda a firmar el duplicado adjunto en señal de recepción por
su parte.”

6.

El 20 de agosto de 2018, el jugador interpuso una demanda ante el Servicio de Mediación,
Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid.

7.

El 25 de septiembre de 2018, el jugador y el club suscribieron un “Acta de
Conciliación” con el contenido siguiente:
PRIMERA.-Ambas partes manifiestan que la extinción del contrato de trabajo del Sr.
Queiroz no supone infracción alguna de la normativa federativa, ni incumplimiento de
ninguno de los preceptos federativos en materia de ruptura de contrato sin causa
justificada de los regulados en el artículo 1 7 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de los Jugadores.
El Real Madrid se compromete a efectuar cuantas actuaciones sean necesarias para
garantizar que el Sr. Queiroz pueda fichar por el Club que desee.
SEGUNDA.-A los meros efectos de alcanzar un acuerdo, el Club reconoce la improcedencia
de la extinción del contrato de trabajo efectuada el 31 de julio de 2018, y ofrece al
Trabajador las cantidades en concepto de indemnización, liquidación, saldo y finiquito de
la relación laboral que se indican en la estipulación cuarta y con las consecuencias que
para ambas partes se establecen en la estipulación quinta. El Trabajador acepta la
extinción de su contrato de trabajo, la declaración empresarial de improcedencia y las
cantidades y conceptos relacionados en la estipulación cuarta, con las consecuencias
previstas en la citada estipulación quinta.
CUARTA.-El Club se obliga a abonar al Trabajador" la siguientes:
a) Por la indemnización legal por despido improcedente de la relación laboral especial: 5
.484, 7 euros netos.
b) Como complemento de indemnización: 484.515,3 euros brutos (que corresponden con
253.951,59 euros netos).
[Nota manuscrita: Cantidad bruta: 484.515,3 € - Cantidad neta: 275.931.46€]

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QUINTA.-Con la firma del presente documento, el Sr. Queiroz declara encontrarse
totalmente indemnizado, liquidado, saldado y finiquitado por cuantos derechos y
conceptos salariales, retribución fija o variable (en concreto, cualquier tipo de derecho
relativo a los Incentivos, Bonus, Gratificación Extraordinaria, el planes de incentivos,
“stock options" y cualquier otro tipo de retribución variable devengados o pendientes de
devengar), compromisos por pensiones, conceptos extrasalariales o indemnizatorios,
pudieran derivarse directa o indirectamente de la relación laboral que le vinculaba con el
Club, declarando y aceptando expresamente resueltos cuantos vínculos jurídicos y
relaciones laborales mantuviera con el Real Madrid, sin tener nada más que pedir ni
reclamar en concepto ni por causa alguna al Club, sus accionistas, empleados, gestores,
sucesores o beneficiarias por cualquier concepto que tuviera su origen o causa en la
relación laboral y deportiva ya extinguida.
Consecuentemente, y cobradas tales cantidades, el Trabajador renuncia expresamente a
ejercitar cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial, ante cualquier órgano
administrativo, judicial, federativo o arbitral, de cualquier jurisdicción nacional o
internacional contra el Club o cualesquiera de sus accionistas, empleados, gestores,
sucesores o beneficiario por razón de la resolución contractual de la relación laboral y
deportiva o por cualquier otro motivo relacionado directa o indirectamente con la
relación laboral mantenida con el Real Madrid. Asimismo, y para el supuesto de que el
Trabajador ya hubiera entablado algún tipo de acción o reclamación, de cualquier tipo,
ante cualquier órgano, nacional o internacional, administrativo, judicial, federativo o
arbitral se compromete irrevocablemente a presentar el más amplio desistimiento, con
expresa renuncia de acciones. Sentado lo anterior, el Trabajador otorga al presente
documento el más amplio y eficaz valor liberatorio.
8.

De acuerdo con el demandado, el 27 de septiembre
las cantidades acordadas en el acuerdo de conciliación.

de

2018,

transfirió

9.

El 1 de octubre de 2018, de acuerdo con el demandado, el jugador presentó
su desestimiento de la demanda ante el Juzgado de lo Social nº4 de Madrid.

10. El 2 de octubre de 2018, dicho Juzgado ordenó el archivo del procedimiento.
11. El jugador informó que, durante la temporada 2018-2019 había suscrito un contrato de
jugador aficionado con el club Rayo Vallecano. Según el pasaporte del jugador
expedido por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), estuvo registrado con dicho
club desde el 21 de septiembre de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019).
12. En la fecha de 28 de julio de 2020, el jugador interpuso una demanda ante FIFA en contra
del club por ruptura de contrato sin justa causa, solicitando el pago de una indemnización
por valor de 30 503 520 EUR, desglosados como sigue:
- 30 000 000 EUR como “como consecuencia de la aplicación del principio de equivalencia
y equidad, considerando la indemnización establecida a favor del CLUB en la cláusula
3.1del contrato”.
- 503 520 EUR, detallados de la siguiente manera:
•Retribución de la temporada 2018/2019: 15.000 EUR;
•Retribución de la temporada 2019/2020: 18 000 EUR;
•Retribución de la temporada 2020/2021: 50.000 EUR;
•Retribución de la temporada 2021/2022: 50 000 EUR;

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•Retribución de la temporada 2022/2023: 70 000 EUR;
Temporada 2018/2019:
Ayuda de vivienda en virtud de la cláusula 2.5.2, (14 400 EUR) –calculado considerando
el importe de 1.200,00.-€ al mes por doce (12) meses.
•Gastos de estudios en virtud de la cláusula 2.5.2, importe que asciende a 15 460
EUR, englobando cuotas escolares, almuerzos, inscripción, ruta y uniforme del Colegio
SEK.
•Otros gastos de mantenimiento, importe cuya estimación asciende a 8 400 EUR,
englobando importes dejados de percibir por comidas fuera de horarios escolar y gastos
de residencia.
Temporada 2019/2020:
•Ayuda de vivienda en virtud de la cláusula 2.5.2, importe que asciende a 14 400 EUR –
calculado considerando el importe de 1.200,00.-€ al mes por doce (12) meses–.
•Gastos de estudios en virtud de la cláusula 2.5.2, importe que asciende a 15 460
EUR, englobando cuotas escolares, almuerzos, inscripción, ruta y uniforme del Colegio
SEK
•Otros gastos de mantenimiento, importe cuya estimación asciende a 8.400 EUR,
englobando importes dejados de percibir por comidas fuera de horarios escolar y gastos
de residencia.
•Retribuciones adicionales en virtud de la cláusula 2.5.1, importe que asciende a 20.000
EUR, considerando que podría haber jugado, al menos, veinte (20) partidos con el Real
Madrid Castilladurante esta
temporada,
tomando
como
referencia
los
partidos jugadospor otros jugadores de la misma edad y en las mismas circunstancias.
•Temporada 2020/2021:
•Gastos de estudios en virtud de la cláusula 2.5.2, (6.000,00.-€), una vez finalizados los
estudios en el Colegio SEK.
•Retribuciones adicionales en virtud de la cláusula 2.5.1, 30.000,00 €), considerando que
podría haber jugado, al menos, cinco (5) partidos con el Primer Equipo, tomando como
referencia los partidos jugados por otros jugadores de la misma edad y en las mismas
circunstancias.
•Temporada 2021/2022:
•Gastos de estudios en virtud de la cláusula 2.5.2, importe que asciende a 6.000 EUR, una
vez finalizados los estudios en el Colegio SEK.
•Retribuciones adicionales en virtud de la cláusula 2.5.1, 60.000 EUR, considerando que
podría haber jugado, al menos, diez (10) partidos con el Primer Equipo , tomando como
referencia los partidos jugados por otros jugadores de la misma edad y en las mismas
circunstancias.
•Temporada 2022/2023:
•Gastos de estudios en virtud de la cláusula 2.5.2, importe que asciende a 6.000 EUR, una
vez finalizados los estudios en el Colegio SEK.
•Retribuciones adicionales en virtud de la cláusula 2.5.1, importe que asciende
a 90.000 EUR, considerando que podríahaber jugado, al menos, quince (15) partidos con
el Primer Equipo, tomando como referencia los partidos jugados por otros jugadores de
la misma edad y en las mismas circunstancias.
13. Según el demandante, el club ha incumplido el contrato de trabajo, procediendo a la
extinción del mismo de forma improcedente, por lo que debe abonarle una
indemnización que ha de valorarse considerando las circunstancias establecidas en el
propio contrato de trabajo, y alegó que es “indudable” que el demandado “infringió y
violó el artículo 17del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de los Jugadores”.

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14. Respecto a la existencia de un procedimiento judicial anterior, el demandante expresó
que no reconoce ninguna forma de renuncia o desistimiento a sus derechos como atleta
profesional.
15. El club contestó a la demanda en la fecha de 9 de septiembre de 2020.
16. Con carácter preliminar, el club impugnó la competencia de FIFA para tramitar el presente
asunto, alegando que es de aplicación el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio,
regulador de la relación laboral especial de deportistas profesionales en España y, en
particular, su art. 19, el cual dispone lo siguiente:
“Los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades
deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de la
Jurisdicción Laboral.”
17. Por otra parte, el club recalcó que el jugador ya había interpuesto una demanda ante los
Juzgados de lo Social de Madrid, de tal modo que ya se había sometido de forma efectiva,
voluntaria e inequívoca a la Jurisdicción Laboral española. En relación a dicha cuestión, el
club hizo referencia al principio de electa una via non datur recursus ad alteram, tal y
como es referido en la Decisión de la CRD de fecha 15 de junio de 2017 (no. 16-01331).
18. Con carácter subsidiario, y “en el muy improbable caso de que la CRD de FIFA
entienda que es competente para conocer sobre la presente disputa”, el club recalcó que,
en cualquier caso, la extinción del Contrato de Trabajo y la correspondiente
indemnización derivada de tal extinción fue ya solucionada transaccionalmente por las
partes en el Acuerdo de Conciliación.
19. Por tanto, el club insistió en que, al suscribir tal acuerdo y aceptar la indemnización en
él prevista, el jugador (i) dio por extinguida la relación laboral, (ii) confirmó expresamente
que no existía infracción del artículo 17 del RETJ (iii) renunció a ejercitar cualquier acción
ante cualquier jurisdicción, incluyendo órganos federativos, como sería esta propia
Cámara de Resolución de Disputasde FIFA, y (iv) se dio por completamente saldado y
finiquitado y declaró de forma inequívoca que nada tenía que reclamar al Real Madrid
en relación a la relación laboral terminada.
20. En este orden, el club resaltó que la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa
juzgada y que por tanto, una vez firmado el mismo, no cabe reabrir ningún debate.
21. Además, el club negó haber realizado actuación alguna tendente a no colaborar o
impedir que el Jugador fichara por otro club.
22. En conclusión, el club consideró que “nos encontramos ante una reclamación
absolutamente abusiva y frívola, un claro ejemplo de lo que constituye el uso inadecuado
del sistema de resolución de conflictos de FIFA.”

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II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la
Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta
el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de
la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, la edición de junio de 2020 del mismo es
aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en
combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio, competente para
decidir sobre la presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión
internacional entre un jugador brasileño y un club español.

3.

No obstante, la Cámara observó que el demandado impugnó la competencia de FIFA para
tramitar el presente asunto, alegando que es de aplicación el Real Decreto 1006/1985, de
26 de junio, regulador de la relación laboral especial de deportistas profesionales en
España y, en particular, su art. 19, el cual dispone lo siguiente:
“Los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades
deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de la
Jurisdicción Laboral.”

4.

Además, la Cámara tomó nota de que el demandado hizo referencia a la “exposición
tercera” del contrato, la cual estipula lo siguiente:
“[Las partes] EXPONEN
(…)
Que habiendo llegado a un acuerdo respecto a la prestación de servicios profesionales
(…), ambas partes de común acuerdo convienen en suscribir el presente CONTRATO DE
TRABAJO DE DEPORTISTA PROFESIONAL, al amparo de lo dispuesto en el RD 1006/1985,
de 26 de junio, y normas convencionales que, en cada caso, resultaran de aplicación.”

5.

En relación a lo anterior la Cámara quiso señalar que, de conformidad con el art. 22 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la competencia de la FIFA
es “sin perjuicio del derecho de cualquier jugador o club a elevar un caso ante un tribunal
ordinario de disputas laborales”

6.

En vista delo anterior, los miembros de la Cámara se refirieron a la “exposición tercera”,
según el cual el contrato en cuestión fue suscrito "al amparo de lo dispuesto en el RD
1006/1985, de 26 de junio ".

7.

En este contexto, la Cámara señaló que dicho sometimiento al RD 1006/1985 fue acordado
voluntariamente en el contrato suscrito entre las partes

8.

En relación al RD 1006/1985, la Cámara observó que el mismo establece en su art. 19 que
“los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades
deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de la
Jurisdicción Laboral.”

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9.

En vista de lo anterior, la Cámara llegó a la conclusión de que, en el presente caso, las
partes, al firmar el contrato y, habían acordado voluntariamente someterse a la
competencia exclusiva de la Jurisdicción Laboral española, de conformidad con el art. 19
del Real Decreto 1006/1985.

10. Por otra parte, y por lo que se refiere al asunto en cuestión, la Cámara observó que el 20
de agosto de 2018, el jugador interpuso una demanda ante el Servicio de Mediación,
Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid. La Cámara pudo advertir que dicho
procedimiento finalizó el 25 de septiembre de 2018 con la firma de un “Acuerdo de
Conciliación”, y que en el mismo se acordó que “ambas partes manifiestan que la
extinción del contrato de trabajo del Sr. Queiroz no supone infracción alguna de la
normativa federativa, ni incumplimiento de ninguno de los preceptos federativos en
materia de ruptura de contrato sin causa justificada de los regulados en el artículo 17 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de los Jugadores.”
11. En relación a dicho “Acuerdo de Conciliación”, la Cámara notó que, según el art. 68 de la
Ley 36/2018 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, “lo acordado en
conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad
de ratificación ante el juez o tribunal”.
12. Por todo lo anterior, la Cámara concluyó que las partes no sólo habían acordado que
cualquier disputa que pueda surgir del contrato suscrito entre las mismas sería
competencia de la Jurisdicción laboral, sino que, de hecho, al amparo de ello, las partes
ya habían suscrito un “Acuerdo de Conciliación” con carácter de título ejecutivo.
13. Dicho de otro modo, la Cámara confirmó que el presente asunto ya había adoptado el
carácter de cosa juzgada (res iudicata), y que por tanto no estaba en ningún caso para
conocer de nuevo sobre un asunto que ya había sido oportunamente tramitado y
finalizado de conformidad con el procedimiento laboral español.
14. Como resultado de todo lo anterior, la Cámara concluyó que la demanda del demandante
es inadmisible, al haber sido resuelta transaccionalmente por medio del mencionado
Acuerdo de Conciliación, cuyos efectos legales son los de cosa juzgada.
III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Andrés Luiz Quieroz Costa es inadmisible.

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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