Acórdão do FIFA
Processo Quejada Murillo-ES_2023-05-30

Data
30/05/2023

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-9086

Decisión de la Cámara de
Resolución de Disputas
adoptada el 30 May 2023, en Zúrich
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Andres Felipe
Quejada Murillo

POR:
Iñigo RIESTRA (México), Juez Único

DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL:
Andres Felipe Quejada Murillo, Colombia
Representado por Diego Ariel Raguseo y Eduardo Alberto Martins

DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:
Santa Tecla Fútbol Club, El Salvador
Representado por Santiago San Torcuato

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I.

Hechos del caso

1.

El 20 de junio de 2022, el jugador colombiano, Andres Felipe Quejada Murillo (en adelante:
el jugador), y el club salvadoreño, Santa Tecla FC (en adelante: el club), firmaron un
contrato de trabajo con duración de una temporada “que comprende los torneos apertura
2022/2023, el torneo clausura 2022/2023 de conformidad con las fechas de inicio y finalización
que acuerde el Directorio de la primera división de fútbol profesional” (en adelante: el
contrato).

2.

De acuerdo con la cláusula 3 del contrato, el club debía pagar al jugador inter alia un
salario mensual de USD 2,222.22 pagadero “el último día hábil de cada mes dentro del plazo
hasta el último día de participación del club en cada torneo”. Además, la misma clausula
establece que “ambos contratantes, acuerdan que durante la Pre-Temporada de cada Torneo
y habiendo participado el jugador en ésta, el club estará obligado a pagarle al jugador el
sesenta por ciento de los honorarios pactados en el presente contrato”.

3.

Por intermedio de una correspondencia de fecha 22 de diciembre de 2022, el jugador
puso en mora al club por remuneración vencida correspondiente a USD 14,448
otorgándole plazo hasta el 6 de enero para cumplir con sus obligaciones económicas.

4.

El 9 de enero de 2023, el jugador notificó la rescision unilateral del contrato, culpando al
club de no haber contestado al escrito del 22 de diciembre de 2022 ni haber abonado las
cantidades pendientes correspondientes. Además, el jugador intimó el club a pagar en
los 10 días siguientes.

5.

Tras la terminación del contrato, el jugador siguió desempleado.

II. Procedimiento ante la FIFA
6.

El 30 de enero de 2023, el jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del jugador

7.

El jugador argumentó que el club no cumplió con varias de sus obligaciones derivadas
del contrato, incluso después de la notificación formal de mora de fecha 22 de diciembre
de 2022, por lo tanto, en opinión del jugador, no había otra alternativa que terminar
prematuramente la relación laboral con el club.

8.

En consecuencia, el jugador consideró que tenía una causa justa para rescindir el
contrato y reclamó una indemnización al club, además de las cantidades pendientes.

9.

En consecuencia, el jugador solicitó a la FIFA:

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“a) la suma de U$S 15.574,60 (quince mil quinientos setenta y cuatro dólares con sesenta
céntimos) en concepto de remuneraciones, devengadas y adeudadas, tal y como se describió
anteriormente en los hechos de la presente demanda.
b) la suma de U$S 21.732 (veintiún mil setecientos treinta y dos dólares) en concepto de
indemnización prevista en el Art. 17 del RETJ, es decir el valor residual del contrato,
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio.
En consecuencia, el Reclamo Total es de U$s 37.306,60 (treinta y siete mil trescientos seis
dólares con sesenta céntimos).”
b. Respuesta del club y demanda reconvencional
10. En su respuesta, el club rechazó integralmente la demanda del jugador e interpuso una
contrademanda.
11. Primero, el club informó que con anterioridad a la firma del contrato, el jugador
aparentemente había solicitado al club un adelanto salarial de USD 4,000, suma que el
club le pagó el 25 de mayo de 2022. Según el club, el jugador se comprometió a devolver
el monto en 4 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de USD 1,000 mediante
descuento de su salario durante el Torneo Apertura 2022.
12. En continuación, el club argumentó que el 1 de junio de 2022, el jugador se unió al primer
equipo del club y empezó la pretemporada del Torneo Apertura 2022, la cual se extendió
hasta el 8 de julio de 2022, y el 9 de julio de 2022 comenzó el Torneo Apertura 2022. En
este contexto, el club señaló que el 19 de julio de 2022, después de 2 partidos, se
suspendió la disputa del Torneo Apertura 2022, debido a una crisis administrativa en la
Federación Salvadoreña de Fútbol. Consecuentemente, el Torneo Apertura 2022 se
suspendió definitivamente, quedando sin efecto la competición.
13. En consecuencia, el club alegó que “ante tanta incertidumbre, y a la vista de la crisis
acontecida, los jugadores decidieron suspender los entrenamientos hasta tanto se dilucidara
el futuro del fútbol salvadoreño. Durante este paro, el jugador abandonó el país sin ninguna
autorización por parte del club, solicitando y requiriendo mediante autorización concedida a
tal efecto, que su salario correspondiente al mes de agosto de 2022, sea abonado por el club
a su esposa. El club accedió a dicha petición”.
14. En este respecto, el club esgrimió que el 6 de septiembre 2022 se decidió reanudar la
pretemporada, la cual se extendió hasta el 16 de septiembre de 2022. De esta manera,
el Torneo Apertura 2022/2023 empezó el día 17 de septiembre de 2022 y se terminó el
13 de noviembre de 2022. Además, el club declaró que el 28 de enero de 2023 empezó
el Torneo Clausura 2023, con un nuevo formato, que se encuentra actualmente en
disputa y finalizará el 8 de junio de 2023. En este contexto, el club confirmó haber

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concluido su participación en dicho torneo el día 23 de octubre de 2022, al finalizar su
etapa regular y no lograr la clasificación para los cuartos de final de dicha competición.
15. Por lo anterior, el club sostuvo haber tenido derecho a reducir la remuneración del
jugador, en virtud del acuerdo expresado en la cláusula 3 del contrato.
16. En cima de lo anterior, el club arguyó haber debido aplicar un ulterior descuento del 10%
en concepto de impuesto sobre la renta que se ha realizado en todos los montos que
debía percibir el jugado, concretamente porque la cláusula 3 del contrato de trabajo se
refiere expresamente al “impuesto sobre la renta aplicable de acuerdo con la ley”.
17. Por último, el club presentó diferentes justificaciones detalladas con respecto al impago
de varios salarios durante el período contractual, que en aras de la concisión y la claridad
se pueden reasumir en la (i) ausencia del jugador durante el período de suspensión de
la liga, (ii) el supuesto poder notarial asignado a la esposa del jugador para recibir el
salario del jugador en su nombre y (iii) el derecho del club a no pagar la remuneración
del jugador tras la eliminación del equipo de la competición relevante en los últimos
meses de 2022.
18. En conclusión, el club declaró haber pagado un total de USD 8,801.93 al jugador, por lo
que no tiene deudas pendientes con éste, por lo que rescindió el contrato sin justa causa.
19. Finalmente, el club requirió a la FIFA que:
“1. Se admita la contestación de la demanda del Club Santa Tecla por ruptura contractual
arbitraria, intempestiva e injustificada de parte del Jugador.
Se condene al Jugador sobre la base del artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y
transferencia de Jugadores de FIFA aplicándose las sanciones disciplinarias dispuestas.
Se condene al Demandante al pago de los costos administrativos, así como a los gastos y
honorarios que demande el presente.
Se condene al Demandando al pago de una contribución por los gastos y los costos legales
generados por el presente procedimiento, que se estiman en 3000 francos suizos.”
c. Respuesta del jugador a la demanda reconvencional
20. En su respuesta a la demanda reconvencional del club, el jugador insistió en su posición
y rechazó las objeciones adelantadas por el club.
21. En particular, el jugador subrayó que a pesar de la fecha añadida en el contrato (22 de
junio de 2022), y como confirmado por el mismo club, él empezó a entrenarse el 1 de

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junio de 2022, es decir que “el plazo de vigencia previsto en el contrato no se ajusta a la
realidad de los hechos”, el cual demostraría una deficiente redacción del contrato.
22. En este sentido, el jugador señala que el contrato establece que en el periodo de
pretemporada el Jugador percibirá el 60% de su remuneración, pero no establece cual
es la definición de “pretemporada”, ni cuál es el inicio y finalización de esta. Según el
jugador, el club tampoco aportó prueba alguna de los periodos en los que afirma que
realizó la supuesta pretemporada o de alguna notificación sobre el inicio del supuesto
período de pretemporada. Consecuentemente, el jugador entiende que una variación
del sueldo pre- y pos-inicio de la temporada es arbitraria, una vez que el club se arroga
la facultad unilateral de reducir la remuneración del jugador a su voluntad, con criterio
subjetivo y arbitrario. De acuerdo con lo anterior, el jugador arguyó que las mencionadas
reducciones por parte del club fueron ilegales y que el jugador debería haber cobrado su
salario habitual.
23. Asimismo, y con respecto al descuento del 10% en concepto de impuesto sobre la renta
que se ha realizado en todos los montos que debía percibir el jugador, este último señala
que ni el contrato establece dicho porcentaje ni el club aportó prueba de su obligación
legal de realizar esta deducción o de que haya efectivamente pagado impuestos a las
autoridades locales, por lo tanto, se trata de deducciones indebidas por el club.
24. Finalmente, el jugador rechazó totalmente todas las demás alegaciones del club por las
que éste estaría justificado para no pagarle los salarios durante la relación laboral.
25. Por lo expuesto, el jugador ratificó su demanda en sus términos originales.
d. Comentarios finales del club
26. A pesar de habérsele concedido un plazo para presentar sus observaciones finales, el
club presento un escrito final fuera de plazo.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
27. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante
también denominado el Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en
cuestión. A este respecto, este tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la
FIFA el día 30 de enero de 2023 y sometido a decisión el día 30 de mayo de 2023. Teniendo
en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023, del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la
citada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.

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28. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del
Reglamento de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en
combinación con el art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición de mayo de 2023) la Cámara de Resolución de Disputas es
competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a una disputa laboral con
una dimensión internacional entre un jugador colombiano y un club salvadoreño.
29. Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al
fondo del asunto. En este sentido, el confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023),
y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó el 30 de enero de 2023, la
edición de octubre de 2022 de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable
al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
30. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual el podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
31. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
32. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso es si el jugador tenía una
causa justa o no para rescindir unilateralmente el contrato de trabajo el 9 de enero de
2023.
33. En este respecto, el Juez Único tomó nota que, según el jugador, el club no cumplió con
sus obligaciones financieras, incluso después de haber recibido las correspondientes
notificaciones de impago, por lo que el jugador no tuvo más remedio que rescindir el
contrato.

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34. Por lo contrario, el Juez Único observó que en la opinión del club existían motivos
contractuales que justificaban la reducción salarial, por lo que el jugador rescindió el
contrato sin causa justificada, causando así un perjuicio al club.
35. En este sentido, el Juez Único señaló que, como primer argumento en apoyo de su tesis,
el club se remitió al contenido de la cláusula 3 del contrato, que permitiría al club pagar
un salario reducido durante la pretemporada.
36. En este contexto, el Juez Único recordó que, según el club, la interrupción de la temporada
debido a la situación de crisis que atravesaba la Federación Salvadoreña en aquel
momento justificaría el pago de las cantidades reducidas correspondientes a la
pretemporada, a saber, al no haber temporada en curso posteriormente.
37. A pesar de lo anterior, el Juez Único determinó que la supra dicha clausula resulta ser
poco clara y no define lo que sería el concepto de temporada ni de pretemporada,
simplemente autorizando al club a reducir arbitrariamente el salario del jugador de forma
considerable. En consecuencia, el Juez Único concluyó que la cláusula 3 del contrato debía
interpretarse contra stipulatorem, por lo que el club no tenía derecho a reducir el salario
del jugador.
38. En consonancia, en la opinión del Juez Único, la crisis de la Federación Salvadoreña y las
sucesivas interrupciones de la temporada produjeron una situación excepcional, cuyas
consecuencias debe asumir el club. En particular, el Juez Único señaló que las
mencionadas son circunstancias que no pueden impactar los derechos de los jugadores
del club, sobre todo si no hay nuevo acuerdo entre las partes en el sentido de modificar
el contrato. De este modo, el argumento del club en este sentido debe ser rechazado.
39. Pasando a las demás objeciones formuladas por el club para justificar el pago reducido
de las sumas reclamadas por el jugador, el Juez Único recordó que, según el club, fue
necesario aplicar un descuento del 10% en concepto de impuesto sobre la renta que se
ha realizado en todos los montos que debía percibir el jugador.
40. A este respecto, el Juez Único observó que ni el contrato prevé tal porcentaje ni el club
aportó pruebas de su obligación legal de efectuar esta deducción ni de que hubiera
pagado efectivamente impuestos a las autoridades locales. En consecuencia, el Juez
Único decidió que esta tesis del club no puede sostenerse. En aras de exhaustividad, el
Juez Único subrayó que el club pudo haber presentado dicha documentación en dos
ocasiones; sin embargo, los comentarios finales del club se presentaros fuera de plazo,
por lo cual no se toman en consideración (cf. art. 11 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento).
41. Además, en opinión del Juez Único debe rechazarse el argumento del club según el cual
el club después de su eliminación no tendría más la obligación de pagarle al jugador su
remuneración. El Juez Único quiso señalar que, por el contrario, la performance

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deportiva insuficiente del club no modifica los acuerdos contractuales y no constituye
justificativa plausible para el impago de la remuneración de sus jugadores.
42. No obstante lo anterior, el Juez Único observó que el jugador no negó haber recibido la
suma de USD 4,000 como anticipo de su remuneración ni impugnó la validez del acuerdo
pertinente, por lo que el Juez Único estimó el derecho del club a deducir dicha suma de
los salarios posteriores del jugador.
43. Por otra parte, el Juez Único decidió rechazar la solicitud del jugador en relación con la
reclamación de viáticos adeudados por un importe de USD 1,400, a saber, ya que su
supuesta periodicidad no parece tener fundamento contractual.
44. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y considerando que quedó incontrovertido que en
el momento de la rescisión el club mantenía deudas vencidas con el jugador
correspondientes aproximadamente a 5 salarios del contrato, el Juez Único estableció
que el 9 de enero de 2023 el jugador tenía justa causa para rescindir el contrato de
trabajo.
45. En aras del buen orden, el Juez Único quiso puntualizar que no se ignoraron los
argumentos de que el jugador aparentemente no se encontraba en el club durante todo
el periodo contractual o que haya autorizado su esposa a recibir sus salarios. No
obstante, considerando la falta de prueba en este sentido, es decir sin pruebas de
notificaciones del club demandando su regreso y tomado en cuenta la situación
excepcional de la intervención en la Federación Salvadoreña, el Juez Único concluyó que
dichos argumentos no parecen fundamentales en la determinación de la justa causa en
el presente caso.
ii. Consecuencias
46. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
47. El Juez Único observó que, a pesar de que el jugador había reconocido haber recibido del
club la suma de 4.000 USD como parte de su salario por adelantado, la remuneración
impagada al demandante al momento en que se rescindió el contrato corresponde a 5.2
salarios, por un importe total de USD 11,576.14.
48. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 11,576.14 en concepto
de remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
49. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló en
primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la

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indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el
contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del
país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en
particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato
existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un
máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un
periodo protegido.
50. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez
Único estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación
en base al asunto en cuestión.
51. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha disposición prevé
una enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la
indemnización a pagar.
52. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez Único procedió
con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de
trabajo desde la fecha de recisión hasta su término. El Juez Único concluyó que el monto
de USD 11,111.11 (es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar
el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
53. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante del Tribunal del Fútbol,
así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo
contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por
ruptura de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus
daños.
54. De hecho, el Juez Único señaló que el jugador permaneció desempleado desde la
rescisión unilateral del contrato.
55. Además, el Juez Único se refirió al art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual, en
caso de que el jugador no haya firmado ningún nuevo contrato tras la rescisión de su
contrato anterior, por regla general, la indemnización será igual al valor residual del
contrato que se rescindió prematuramente.

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56. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el club debe pagar la
cantidad de USD 11,111.11 al jugador, que se considera una cantidad razonable y
justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto. El Juez Único
agregó al final que ante el principio ne ultra petita, en cuanto intereses no fueros
reclamados por el jugador, ningún interese se otorga sobre los montos determinados en
esta decisión.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
57. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
58. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
59. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
60. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
61. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 Reglamento, el
Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
62. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.

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63. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
64. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Andres Felipe Quejada Murillo es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Santa Tecla Fútbol Club, tiene que pagar al demandante, la cantidad
siguiente:
 USD 11,576.14 en concepto de remuneración adeudada;
 USD 11,111.11 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin
justa causa.

3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

La contrademanda del Santa Tecla Fútbol Club es rechazada.

5.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y artículo 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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