Acórdão do FIFA
Processo Queiroz-ES_2022-01-27

Data
27/01/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-3090

Decisión de la Cámara de
Resolución de Disputas
reunida el 27 de enero de 2022,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Nicolas Queiroz

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. Hendel (Estados Unidos y Francia), Presidente adjunto
Andre Megale (Brasil), miembro
Stijn Boeykens (Bélgica), miembro

DEMANDANTE:
Nicolas Queiroz, Uruguay
Representado por Ruiz-Huerta & Crespo
DEMANDADO:
LDU Portoviejo, Ecuador
Representado por Andrés Holguín Martínez

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I. Hechos del caso
1.

El 2 de marzo de 2020, el jugador uruguayo, Nicolas Queiroz (en adelante: el demandante),
y el club ecuatoriano, LDU Portoviejo (en adelante: el demandado), firmaron un contrato de
empleo válido del mismo día hasta el 30 de junio de 2020 (a continuación: el contrato).

2.

De acuerdo con el artículo 2 del contrato, el demando debía pagar al demandando inter alia
la cantidad neta de 8.000 USD (dólares estadounidenses) como salario mensual.

3.

Adicionalmente, el mismo artículo establecía el derecho del demandante a recibir alojamiento
(es decir, un apartamento) en la ciudad de Manta, Ecuador.

4.

El 17 de junio de 2020, las partes supuestamente firmaron un "Addendum" al contrato,
mediante el cual acordaron una reducción del 50% con respecto a la remuneración del
demandante. El jugador disputa la autenticidad de la firma aposta en dicho documento.

5.

El 1 de septiembre de 2020, el demandante comunicó a la Liga Pro (es decir, la primera Liga
profesional en Ecuador) la existencia de deudas vencidas por parte del demandado por un
importe total de 32.000 USD, correspondientes a los salarios de 4 meses de marzo de 2020
a junio de 2020.

6.

El 7 de septiembre de 2020, el demandado informó a la Liga Pro que el demandante había ja
solicitado previamente al mismo club la cantidad arriba indicada de 32.000 USD, alegando,
entre otras cosas, que la remuneración pendiente alegada por el demandante no se
correspondía con la efectivamente acordada por las Partes.

7.

De hecho, en la misma comunicación, el demandado especificó que, según el contrato de
trabajo registrado en la Liga Pro, el salario del demandante ascendería a 400 USD y que se
había acordado una comisión de contratación de 7.600 USD en el Anexo 2 de dicho contrato.

8.

Además, el demandado aportó a la Liga Pro los recibos de los supuestos pagos salariales
correspondientes a los referidos meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, que
corresponderían a la suma de 362,20 USD una vez deducidas las cotizaciones sociales debidas.

9.

Contextualmente, en la misma fecha, el demandado entregó a la Liga Pro un recibo que
acreditaba el pago de 2.000 USD a la inmobiliaria denominada "Manta Inmobiliaria" en
concepto de subsidio de vivienda para el demandante en relación con los meses de abril, mayo
y junio de 2020, y además fue confirmado el 19 de junio de 2020 mediante carta firmada por
la misma inmobiliaria como propietaria del apartamento alquilado.

10. Posteriormente, el 5 de octubre de 2020, el demandado y la Liga Pro suscribieron un
documento denominado "Documento de aceptación, Cesión de crédito y Recibo de Cheque

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- Remuneración correspondiente a la Temporada 2020" (en adelante: Documento de
Liquidación).
11. A este respecto, y en aras del buen orden, se informa a continuación del contenido de la
redacción de dicho documento:
a) Importe del crédito reclamado: USD 32.000;
b) Adendas firmadas y aceptadas por ambas partes (club y jugador) reducción
salariar por pandemia: USD 16,000
c) Pagos realizados directos del club al jugador, transferido a la cuenta del
propio jugador, correspondientes a los mese, marzo, abril, mayo y junio del
2020 ($362,20) por cada mes: USD 1448,80
d) Pago bonificación directo al jugador (electrocable) con cheque #26453
del Banco Pacifico, entregado el 2 de julio 2020: USD 8.960
e) Pago a (Manta Inmobiliaria) por concepto de estadía del jugador, Nicolás
Queiroz, en departamento totalmente amoblado con todos los servicios
incluidos, por los meses de abril a junio del 2020 (según certificado
emitido por Jennifer L. Macias Alvia representante legal de dicha
inmobiliaria): USD 2.100
f) Descuentos por ley del 9.45% por aporte individual del sueldo básico
para al IESS: USD 151,20
g) Importe del crédito neto a recibir (deducido los literales desde la b hasta
la f, formula: a-b-c-d-e-f): USD 3,340
h) # Cheque ingresado a cuenta del crédito reclamado: CH-1061 - Banco
Pichincha
i)

Importe del cheque entregado a cuenta del crédito reclamado: USD
3,340

12. En este contexto, el 6 de octubre de 2020, la Liga Pro informó al demandado que se le habría
descontado de los derechos de TV (50% de junio y julio de 2020) una cantidad de 3.340 USD
a distribuir a esta última, ya que la misma Liga Pro había transferido dicha cantidad a el
demandante como remuneración adeudada al Jugador por parte del demandado.
13. El 22 de abril de 2021, el demandante envió una carta a el demandado, en la que le ponía en
mora 16.000 USD como remuneración pendiente y le concedía 10 días para subsanar el
supuesto incumplimiento.

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14. El 4 de mayo de 2021, el demandante concedió al demandado otros 10 días para subsanar
su incumplimiento.

II. Procedimiento ante la FIFA
15. El 20 de julio de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
16. El demandante alegó que, aunque el respetó el contrato de trabajo hasta su conclusión, el
demandado no cumplió con parte de sus obligaciones contractuales, manteniendo en
particular deudas vencidas por un monto total de 16.000 USD.
17. Por lo tanto, el demandante solicitó que se le concediera la cantidad de 16.000 USD en
concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde la
expiración del contracto (es decir, 1 de julio de 2020) hasta la fecha del efectivo pago.
b. Respuesta del demandado
18. En su respuesta, el demandado alegó que el 17 de junio de 2020, ambas partes firmaron un
"Addendum" al contrato laboral, mediante el cual acordaron una reducción del 50% con
respecto a la remuneración adeudada al demandante.
19. Además, el demandado declaró que en fecha 1 de septiembre de 2020 el demandante
presentó un reclamo idéntico en la Liga Pro por el valor de 32.000 USD, reclamo que fuere
contestado mediante oficio “0307-2020-LDUP”.
20. En este sentido, el demandado presentó el Documento de Liquidación como instrumento
mediante el cual el demandante y la Liga Pro habrían supuestamente estipulado una cesión
de los derechos económicos del demandante a la Liga Pro para que ésta extinga las deudas
del demandado con el demandante
21. En consecuencia, el demandado alegó que todas las cantidades reclamadas por el
demandante ya habían sido pagadas por el mismo demandado o por terceros partes (incluida
la Liga Pro).
22. En particular, el plan de pago de las sumas adeudadas al demandante resultaría claro, en la
opinión del demandado, del Documento de Liquidación de fecha 5 de octubre de 2020 y
supuestamente confirmado además por los recibos de pago presentados por el mismo
demandado.

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23. En vista de lo anterior, el demandado solicitó el rechazo de la demanda por cuanto todas las
cantidades reclamadas ya habían sido reclamadas y pagadas y la Liga Pro ya se había
pronunciado sobre el mismo litigio (es decir res judicata).

c. Réplica del demandante
24. En su réplica, el demandante negó haber reclamado las cantidades impugnadas ante la Liga
Pro, por lo que no cabe estimar la alegación de el demandado sobre la cuestión de la cosa
juzgada.
25. En este sentido, el demandante se refirió al documento de fecha 7 de septiembre de 2020
como un formulario estándar presentado a la Liga Ecuatoriana con fines meramente
informativos.
26. Por lo tanto, el demandante afirmó que el recibo de pago de 3.340 USD no haría más que
atestiguar la ayuda financiera y parcial ofrecida por la Liga Pro para salvaguardar la necesidad
de bienes básicos del demandante.
27. En segundo lugar, el demandante impugnó la validez y el contenido de los documentos
indicados en el Documento de Liquidación.
28. En este contexto, el demandante señaló que, en primer lugar, no se ha acordado ninguna
reducción del salario, ni por el mismo demandante ni por ningún otro jugador del
demandado.
29. A este respecto, el demandante presentó capturas de pantalla de WhatsApp y un correo
electrónico enviado por un antiguo compañero de equipo del demandante, el Sr.
Fydriszewski, en el que este último niega expresamente que se le haya pedido que reduzca su
salario.
30. Coherentemente con lo anterior, el demandante acusó a el demandado de haber falsificado
la firma en el documento presentado como "Addendum” al contrato laboral.
31. Subsidiariamente, el demandante solicitó que, en caso de que la FIFA CRD reconozca el
supradicho documento presentado por el demandado, se le condene a pagar el demandante
por lo menos la cantidad de 2.100 USD como subsidio de alojamiento pendiente.

d. Observaciones finales del demandante
32. En su escrito final, el demandado se opuso a la alegación del demandante según la cual no
se había presentado ninguna reclamación previa ante la Liga Pro.

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33. De hecho, según el demandado, el formulario en papel de fecha 1 de septiembre de 2020
mediante el cual el demandante había informado a la Liga Pro de la existencia de deudas
vencidas por importe de 32.000 USD, se correspondería con el formulario estándar adoptado
por la misma Liga Pro para recibir las reclamaciones oficiales, y el mismo formulario sigue
siendo recuperable en la página web de la Liga Pro, etiquetado como "Solicitud de Pago de
Retribuciones de Jugadores y Cuerpo Técnico".
34. Además, el demandado resaltó que el Documento de Liquidación representa la respuesta
formal de la Liga Pro a la demanda del demandante por las remuneraciones pendientes y que
todas las cantidades pagadas a esta última fueron reconocidas y probadas mediante la
adjunción de los respectivos recibos.
35. En segundo lugar, con respecto a la acusación de falsificación del “Addendum” al contrato
laboral, el demandado argumentó que no se ha presentado ninguna prueba por parte del
demandante para corroborar dicha acusación y que el correo electrónico supuestamente
enviado por el Sr. Fydriszewski no sería otra cosa que un mero documento de Microsoft Office
Word, “como se desprende claramente de la línea vertical / cursor junto al apellido del
remitente, típico de dicha aplicación”.
36. Por último, según el demandado, al impugnar únicamente la cantidad indicada en el punto
e) del Documento de Conciliación, es decir, el subsidio de vivienda de 2.100 USD, el
demandante habría reconocido implícitamente el pago de los 10.560 USD restantes y, de
forma explícita, la recepción de la cantidad de 3.340 USD por parte de la Liga Pro.
37. Por lo tanto, según el demandado, se debería rechazar la totalidad de la demanda, o de
manera subsidiaria, se le otorgará a el demandante la única cantidad de 2.100 USD en
concepto de subsidio de vivienda por lo que esta suma resulta la única efectivamente
contestada.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
38. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
la presente demanda fue introducida el 20 de julio de 2021 y sometida para decisión el 27 de
enero de 2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto
en cuestión.

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39. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), la CRD tiene, en
principio, la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un
jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que
es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador uruguayo y a
un club ecuatoriano.
40. En este punto, la Cámara observó que el demandado se opuso a la admisibilidad de la
presente demanda, alegando que el demandante había ya presentado la misma reclamación
ante el órgano decisorio competente por la Liga Pro en Ecuador y este órgano había ya
dispuesto una solución al respecto mediante la estipulación del Documento de Liquidación
firmado por el demandado y la misma Liga Pro en fecha 5 de octubre de 2020 y, como tal, la
FIFA ya no podría ocuparse de la demanda en cuestión en virtud de la aplicación del principio
jurídico de la res judicata.
41. En vista de lo anterior, la CRD consideró que debía establecer si, teniendo en cuenta el
principio general de la res judicata, podía entrar en el fondo del asunto y dictar una resolución.
En consecuencia, la Cámara consideró oportuno recordar brevemente que, sobre la base del
principio de la res judicata, un órgano decisorio no está en condiciones de entrar en el fondo
de un asunto en el caso de que otro órgano decisorio -competente- ya se haya ocupado del
mismo asunto dictando una resolución definitiva y vinculante.
42. En esto contexto, la Cámara pasó a analizar las pruebas obrantes en el expediente en relación
con la anterior decisión supuestamente dictada en un asunto idéntico. A este respecto, la CRD
observó que, si bien el documento presentado por el demandante a la Liga Pro el 1 de
septiembre de 2020 corresponde claramente al formulario estándar adoptado por dicha Liga
para recibir los reclamos de jugadores y cuerpo técnico, el mismo no acredita per se que se
haya iniciado un proceso judicial adecuado, ni, según la Cámara, hay constancia de que se
haya efectivamente tomado una decisión al respecto por parte de un órgano judicial
competente.
43. Como consecuencia de lo anterior, el documento presentado por el demandado como
“Adendum” al contrato laboral se considera un mero desglose de pagos.
44. Por lo tanto, la CRD concluyo que in casu no subsiste res judicata y la presente demanda es
admisible.
45. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 20 de julio de 2021. En vista de lo anterior, la CRD

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concluyó que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia
de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
46. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la
CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al
cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las
pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
47. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
48. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino la relativa a la validez de los
documentos referidos como (i) “Adendum” al contrato laboral y (ii) Documento de
Liquidación, puesto que el demandado se refirió a dichos documentos como a la prueba
efectiva de que cumplía plenamente sus obligaciones financieras con el demandante.
49. En respecto al primer documento, la Cámara notó que el demandante acusa a el demandado
de haber falsificado la firma del demandante para justificar una reducción del 50% del salario
pendiente mientras que el demandado opina que no se ha presentado ninguna prueba por
parte del demandante para corroborar dicha acusación y que el correo electrónico
supuestamente enviado por el Sr. Fydriszewski no constituiría evidencia efectiva.
50. Sin embargo, en este sentido la Cámara deseó recordar el principio jurisprudencial según el
cual un jugador no puede renunciar a su remuneración adeudada por servicios ya prestados
a un club, ni siquiera cuando la renuncia correspondiente ha sido acordada contractualmente
con su club, siempre y desde cuanto dicha renuncia se haga dentro del plazo de 30 días
después del término de la relación laboral.
51. En este punto, la CRD quiso recordar las decisiones y la jurisprudencia del Tribunal Arbitral del
Deporte (TAS) en materia de renuncias. En este sentido, la Cámara agregó su conformidad de

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forma más particular con el contenido de los laudos de los casos CAS 2020/A/6727 así como
CAS 2016/A/4582.
52. La primera conclusión que se desprende de la citada jurisprudencia del TAS es que el jugador
no puede renunciar, durante la vigencia del contrato y dentro del mes siguiente a la
finalización (efectiva) de la relación contractual, a las reclamaciones derivadas de disposiciones
imperativas de la ley o de un convenio colectivo.
53. A este respecto, cabe destacar también:
a. El art. 361 del Código Suizo de Obligaciones (CSO) enumera las disposiciones
absolutamente obligatorias (es decir, aquellas que no pueden ser derogadas ni en
perjuicio del patrón ni del trabajador);
b. El art. 362 del CSO enumera las disposiciones obligatorias relativas (es decir, las que
protegen al trabajador únicamente, ya que las disposiciones enumeradas en él no
pueden ser derogadas en detrimento de este último);
c. El art. 20 par. 1 del CSO establece que un contrato (o cláusula) es nulo si sus términos
son ilegales (es decir, en el caso de un contrato que contraviene el art. 361 y/o 362);
d. El salario, establecido en el art. 322 CSO, no figura en el art. 361/362, lo que implica
que las partes pueden acordar la reducción del salario para el futuro; pero no para el
trabajo ya realizado por el período establecido en el art. 341;
e. al mismo tiempo, en el caso de los recibos de liquidación integral, cuando en realidad
este no es el caso), éstos se considerarán contrarios al art. 341 CSO si contienen una
renuncia unilateral del trabajador a un crédito establecido en una disposición
imperativa (art. 361/362), y que este crédito no ha sido compensado mediante una
transacción. En otras palabras: si el jugador renuncia indirectamente al pago de los
salarios por el trabajo ya realizado/salarios pendientes a modo de condonación de la
deuda ("reconozco haberlo recibido todo", cuando esto no es cierto), esta renuncia es
nula a menos que forme parte de una verdadera transacción que implique concesiones
de importancia comparable por parte de cada parte.
54. La jurisprudencia del TAS indica que la renuncia al salario por el trabajo ya realizado, en el
caso que nos ocupa, no puede considerarse válidamente realizada. De ello se desprende que
el jugador, en cualquier caso, no podría haber renunciado a su retribución correspondiente al
trabajo ya realizado, lo que implica que el “Addendum” es nulo (al menos) a estos efectos.
55. De acuerdo a lo anterior, la Cámara concluyo que in casu sería irrelevante investigar sobre la
autenticidad del mencionado acuerdo ya que en cualquier caso éste no se considerará válido.

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56. Igualmente, la CRD estableció que independientemente de la validez de los conceptos
individuales que componen el documento denominado Documento de Liquidación, la
declaración contenida en la letra b) de dicho documento - es decir, la referida a la reducción
salarial del 50% - no da derecho al demandante a renunciar a su remuneración pendiente.
57. Además, la CRD ha querido señalar que el documento supra mencionado consistía puramente
en un desglose de montos y en su lit. b) estaba fundamentando en un documento, el
Addedum, reconocido como sin validez.
58. Por lo tanto, la Cámara concluyo que el demandante preserva su derecho a recibir del
demandado la cantidad de 16.000 USD como remuneración pendiente debido a que la
mencionada reducción salarial no tenía validez legal.
59. Consecuentemente, la Cámara estableció, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de 16.000 USD en concepto de
remuneración adeudada al momento de la expiración del contrato laboral, es decir el 1 de
julio de 2020.
60. Además, en atención al petitorio del demandante así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración impagada desde
el 1 de julio 2020 hasta la fecha de pago efectivo.

ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
61. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
62. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
63. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.

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64. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
65. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
d. Costas
66. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
67. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
68. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.

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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Nicolas Queiroz es aceptada.

2.

El demandado, LDU Portoviejo, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
 USD 16,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 1 de julio de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.

3.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

4.

De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las
siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

5. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis párr. 7 y 8 y artículo 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores.
6.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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