Dispute Resolution Chamber
Texto da decisão
REF FPSD-2023
Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 17 de junio de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Nicolás Queiroz
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Omar Ongaro (Italia), Vicepresidente
Philippe Diallo (Francia), miembro
Roy Vermeer (Países Bajos), miembro
DEMANDANTE:
Nicolás Queiroz, Uruguay
DEMANDADO:
CS Emelec, Ecuador
Page 2
REF FPSD-2023
I. HECHOS
1. En fecha de 1 de abril de 2019, el demandante y el demandado concluyeron un contrato laboral
valido desde la fecha de su firma hasta el 31 de julio de 2024.
2. La cláusula segunda del contrato laboral estipulaba lo siguiente:
“REMUNERACIÓN: EL JUGADOR recibirá por parte del CLUB la remuneración mensual de $1,000.00
(UN MIL DOLARES) y otros beneficios en las condiciones previstas en el Anexo que se incorpora
al presente documento como habilitante.”
3. Además, el anexo al contrato estipulaba lo siguiente:
1. HONORARIOS:
- Por concepto de Honorarios Profesionales El Club pagará los siguientes valores al JUGADOR:
- Desde Agosto 1 del 2019 hasta Julio 30 de 2020, un pago mensual fijo de US$ 12,000.00
(DOCE MIL DOLARES).
- Desde Agosto 1 del 2020 hasta Julio 30 de 2021, un pago mensual fijo de US$ 14,000.00
(CATORCE MIL DOLARES)
- Desde Agosto 1 del 2021 hasta Julio 30 de 2022, un pago mensual fijo de US$ 16,000.00
(DIEZ Y SEIS MIL DOLARES).
- Desde Agosto 1 del 2022 hasta Julio 30 de 2023, un pago mensual fijo de US$ 18,000.00
(DIEZ Y OCHO MIL DOLARES).
- Desde Agosto 1 del 2023 hasta Julio 30 de 2024, un pago mensual fijo de US$ 20,000.00
(VEINTE MIL DOLARES).
4. Además, el anexo estipulaba lo siguiente:
“El Club garantiza que el JUGADOR percibirá al menos por concepto de Premios en cada año al
menos usd $40,000”
5. La cláusula 8 del contrato estipulaba que el salario sería pagadero dentro de los 10 primeros días
del mes siguiente.
6. Según TMS, la temporada 2020 de jugadores masculinos profesionales en Ecuador finalizó el 17 de
diciembre de 2020.
7.
El 23 de julio de 2020, el jugador fue cedido al CA Porteño, con validez desde la firma hasta el 30 de
diciembre de 2020 o hasta la terminación del torneo serie “B” 2020. En este sentido, dicho torneo
finalizó el 14 de noviembre de 2020.
8.
En este contexto, el 23 de julio de 2020, el jugador y CA Porteño suscribieron un contrato de trabajo
válido “hasta el día 30 de diciembre del año 2020 o hasta la finalización del torneo Campeonato
Ecuatoriano de Fútbol de la liga profesional Serie B dos mil veinte.”
9.
Además, dicho contrato estipulaba lo siguiente en su cláusula 1 b, lo siguiente:
“EL JUGADOR Nicolás Queiroz Martínez, es una persona natural, de nacionalidad uruguaya, dedicado a
la práctica del fútbol como profesión; quien declara no ser un jugador libre, ya que posee un vínculo
laboral con el Club Sport Emelec, institución que posee el 100% de sus derechos federativos; pero, bajo
Page 3
REF FPSD-2023
transferencia temporal cede dichos derechos federativos al Club Especializado Formativo Atlético Porteño
desde julio 10 del 2020, hasta diciembre 30 del 2020, sin opción a compra.”
10.
Según el pasaporte del jugador emitido por la Federación Ecuatoriana de Fútbol, el jugador estaba
registrado con Atlético Poryeño hasta el 30 de diciembre de 2020.
11.
El 17 de julio de 2020, Emelec y el Jugador firman un “Convenio Addendum” con el siguiente
contenido:
“El Club Sport Emelec, representado por su Presidente declara que, durante los meses de agosto,
setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 que el señor Nicolás Queiróz estará jugando a
préstamo en el Club Porteño de esta ciudad, se hará cargo y pagará las letras correspondientes a los
meses agosto hasta diciembre de Banco mensuales correspondiente al pago del vehículo comprado
por el referido jugador más las Cuotas mensuales del seguro del mismo.”
12.
El 27 de noviembre de 2020, el Sr. Mario Suárez, encargado de Emelec, remite un mensaje de
“Whatsapp” para autorizar al club a marcharse de vacaciones.
13.
Según el jugador, el club nunca reclamó su vuelta hasta finales de enero de 2021.
14.
En este sentido, el jugador alegó que estuvo de vacaciones en diciembre de 2020 y admitió haber
regresado el 27 de enero de 2021.
15.
El 19 de febrero de 2021, el representante legal del jugador remitió una carta al club con el
contenido siguiente:
“Conforme a la información proporcionada por D. Queiroz su estimado club no ha cumplido
con sus obligaciones económicas respecto a mi cliente, en particular, en el día de hoy su club le
adeuda las siguientes cantidades:
Julio de 2020, 24 días USD 9.200
Noviembre de 2020, 16 días USD 7.466
Diciembre de 2020 (totalidad del salario) USD 14.000
Enero de 2021 (totalidad del salario) USD 14.000
Total USD 44.666
(…) por la presente notificación se le concede a su club el plazo de 15(quince) días para
cumplir íntegramente con sus obligaciones económicas. (…) En el caso de negativa por su
parte el jugador se verá obligado a terminar el contrato laboral con justa causa e iniciar un
procedimiento correspondiente de la reclamación.
16.
El 5 de marzo de 2021, el club respondió de la manera siguiente:
“Respecto de su pedido correspondiente al mes de julio, indico a usted, que el mismo fue
debidamente cancelado. Adjunto cheque por USD 8,960.00
2. En lo relativo al mes de noviembre de 2020 conforme consta de los documentos que se adjuntan,
el señor Queiroz se encontraba desvinculado de nuestro club y con contrato vigente al club Atlético
Porteño, haciendo hincapié que dicho contrato vencía el 30 de diciembre 2020, con la posibilidad de
alargarse si Competiciones de Liga, por las razones de la Pandemia, alargaba la fecha de conclusión
del campeonato de la primera categoría, serie B. Mas aún el señor Queiroz nunca se reincorporó
a la disciplina del club sino hasta el 29 de enero de 2021. (en negrita en el original)
17. El 8 de marzo de 2021, el representante legal del jugador respondió con el siguiente mensaje:
Page 4
REF FPSD-2023
“Negamos los hechos descritos en su carta por no corresponder con la realidad fáctica. De tal forma,
estamos en posesión de toda la prueba necesaria para demostrar que el cheque que nos ha
adjuntado Vd. corresponde a la deuda previa del club Liga de Portoviejo
(…)
Consecutivamente en diciembre de 2020 y enero de 2021 el Jugador fue enviado, con la
autorización del club, de vacaciones. Insisto que el club sabía en todo momento donde se
encontraba el Jugador y nunca reclamó su regreso hasta los finales de enero de 2021 cuando le
enviaron los billetes de vuelo para regresar al club.
Dicho lo anterior, les concedo de buena fe un plazo excepcional de 48 horas hasta la
finalización del día 10 de marzo de 2021 para remediar el incumplimiento”
18. Según CS Emelec, el 10 de marzo de 2021, su director deportivo le remitió un correo electrónico al
jugador en el que le informaba que el cheque correspondiente a su salario del mes de febrero de
2021 se encontraba listo para que lo retire de las oficinas del Club.
19. El 11 de marzo de 2021, el representante legal del jugador remitió una carta de rescisión al club por
impago de salarios con el siguiente contenido:
“Le informo que por medio de la presente comunicación el jugador D. NICOLÁS QUEIROZ proceda
la terminación de su contrato laboral con el club SPORT EMELEC con efecto inmediato debido al
impago de salarios que constituye justa causa para el jugador en términos de los artículos 14bis y
ss. del Reglamento del Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ) de FIFA”
20. El jugador declaró que permaneció sin empleo desde la rescisión del contrato.
21. El 15 de marzo de 2021, el jugador interpuso una demanda ante FIFA en contra del club, solicitando
el pago de las siguientes cantidades:
- 62 645.16 USD en concepto de salarios adeudados, mas 5% p.a. desde las fechas de pago
respectivas;
- 964 000 USD, en concepto de indemnización por rescisión de contrato sin justa causa, junto con
el interés de mora de 5% p.a. desde la fecha de la rescisión unilateral el 11 de marzo de
2021. Dicha cantidad fue calculada por el jugador de la manera siguiente:
REMUNERACIÓN + HONORARIOS:
Periodo de marzo de 2021 hasta el julio de 2021 – USD 75.000 (5 meses por USD
15.000);
Periodo de agosto de 2021 hasta el julio de 2022 – USD 204.000 (12 meses por USD
17.000);
Periodo de agosto de 2022 hasta el julio de 2023 – USD 228.000 (12 meses por USD
19.000);
Periodo de agosto de 2023 hasta el julio de 2024 – USD 252.000 (12 meses por USD
21.000).
PREMIOS.
Anualidad que acaba en julio de 2021 – USD 40.000
Anualidad que acaba en julio de 2022 – USD 40.000
Anualidad que acaba en julio de 2023 – USD 40.000
Anualidad que acaba en julio de 2024 – USD 40.000
En relación a dichas cantidades, el jugador resaltó su carácter de premios “garantizados”.
Indemnización equivalente a 3 meses (USD 45 000).
- 20 000 EUR en concepto de costas legales,
Page 5
REF FPSD-2023
22. En su contestación a la demanda, CS Emelec rechazó los argumentos del jugador y presentó
simultáneamente una demanda reconvencional.
23. En este sentido, CS Emelec destacó que el jugador estaba bajo la disciplina del Club Atlético
Porteño hasta el 30 de diciembre de 2020, tal y como lo acredita su pasaporte deportivo, no
teniendo obligación, ni directriz oficial alguna, de incorporarse a la disciplina del Club Sport
Emelec.
24. Según Emelec, una vez finalizado el periodo acordado de cesión temporal, el jugador debió
reincorporarse a la disciplina deportiva de Emelec a comienzos de enero de 2021, pero no lo hizo
hasta el día 26 de enero de 2021.
25. Respecto a la mensualidad del mes de julio de 2020, Emelec consideró que nada se puede reclamar
ya que fue debidamente abonada, en la medida en que el jugador sólo estuvo bajo su disciplina
durante 23 días y se abonó la cantidad de 8 060 USD.
26. Según Emelec, el jugador mostró un total desinterés de mantener la estabilidad contractual,
además de una clara premeditación mal intencionada de configurar una inexistente justa causa
para rescindir el contrato de trabajo
27. De acuerdo con Emelec, no le adeudaba dos mensualidades ni una cantidad equivalente a dos
mensualidades a la fecha de la rescisión del contrato y que, en todo caso y siendo discutible, sólo le
podría adeudar el mes de enero de 2021.
28. En vista de lo anterior, Emelec consideró que el jugador rescindió el contrato sin justa causa.
29. En particular, Emelec consideró que el jugador no mostró apertura al diálogo para subsanar
cualquier inconveniente y por tanto consideró que la estrategia del jugador era hacer un uso
abusivo e indiscriminado de la normativa FIFA en su propio beneficio.
30. Por tanto, Emelec pidió el pago de una indemnización por valor total de 1 140 799 USD,
correspondiente a las siguientes cantidades:
a. HONORARIOS (718.000,00 USD)
De marzo de 2021 hasta julio de 2021 –(14,000 USD/mes) -70.000 USD
De agosto de 2021 hasta julio de 2022 –(16.000 USD/mes) -192.000USD
De agosto de 2022 hasta julio de 2023–(18.000 USD/mes) -216.000 USD
De agosto de 2023 hasta julio de 2024 –(20.000 USD/mes) -240.000 USD
b. PREMIOS
(136.666,66 USD)
De marzo de 2021 hasta julio de 2021 16.666,66 USD
De agosto de 2021 hasta julio de 2022 –40.000 USD
De agosto de 2022 hasta julio de 2023 –40.000 USD De agosto de 2023 hasta julio de 2024 –40.000
USD
b. AMORTIZACIÓN DEL
PRECIO
PAGADO
POR
LA TRANSFERENCIA DEFINITIVA DEL
JUGADOR(286.133,00 USD)
Abonado -USD 464.000,00 el 4 de abril de 2019
AMORTIZACIÓN POR 5 AÑOS –92.800,00 USD/año.
Anualidad de marzo 2021 a abril de 2021 –7.733,00
Anualidad de abril de 2021 a abril de 2022 -92.800,00 USD
Page 6
REF FPSD-2023
Anualidad de abril de 2022 a abril de 2023 -92.800,00USD
Anualidad de abril de 2023 a abril de 2024 -92.800,00 USD
31. Además, Emelec solicitó la imposición sobre el jugador de una sanción deportiva consistente en
una inhabilitación para jugar en cualquier partido oficial por un período de seis meses, así como
el pago de 25 000 USD en concepto de costas legales.
32. En su réplica, el jugador insistió en el pago de su salario de Julio de 2020, destacando que la cantidad
de USD 8.960 le fue abonada en concepto de la cancelación parcial de la deuda que tuvo frente al
Jugador otro club (Club Liga de Portoviejo) que asumió el Club.
33. En este sentido, el jugador adjuntó un documento con el siguiente contenido, fechado a 2 de julio
de 2020:
“Por medio de la presente, acuso recibo de pago por el valor de US$8,960.00. (o…) como abono a
los US$16,000.00 acordados con el Club Liga de Portoviejo para finiquitar el saldo de la deuda
pendiente. El finiquito correspondiente será firmado tan pronto se me cancele el total de la deuda
acordada en US$16,000.00 (dieciséis mil 00/100 dolares).”
34. Respecto a la cesión, el jugador insistió en que su regreso a Emelec fue el 15 de noviembre de 2020.
35. Según el jugador, su regreso queda probado por las capturas de conversación con D. Mario Suárez.
36. En relación con el impago del salario de febrero de 2021, el jugador alegó que el correo del Sr.
Mondaini no demuestra un pago efectivo, sino tan sólo la preparación de un cheque.
37. El jugador insistió por tanto en su demanda inicial.
38. En sus comentarios finales, Emelec insistió en su postura respecto al salario de julio de 2020, así como
respecto a los meses de noviembre y diciembre de 2020, en la medida en que durante estos dos
últimos meses del año, se encontraba bajo la disciplina de otro club.
39. En particular, el club insistió en que el jugador estaba cedido al Club Atlético Porteño hasta por
lo menos el 30 de diciembre de 2020.
40. En este sentido, Emelec señaló que siempre cede sus jugadores desde el momento de la firma
del contrato, hasta el 30 de diciembre del mismo año, y que la cláusula que estipulaba “hasta la
terminación del torneo serie "B" 2020" fue introducida sólo con carácter subsidiario debido a los
efectos de la pandemia de COVID-19, y debido a la cual no se sabía hasta cuando durarían las
competiciones. Emelec subrayó que con ello trató hacer uso de las propias directrices emitidas por
la FIFA a raíz de la emergencia sanitaria, y que recomiendan que los contratos se extiendan hasta,
al menos, para dar prioridad a que los jugadores puedan cumplir dentro de las competiciones en
las que estaban participando.
41. Por ello, Emelec consideró que es sorpendente y genera un gran malestar que en este contexto de
pandemia, el jugador quiera aprovecharse de la situación para esbozar una narrativa que
únicamente responde a sus intereses de irse de Emelec libre, incumpliendo su contrato, y
solicitando una millonaria indemnización que es ilegítima y no le corresponde.
Page 7
REF FPSD-2023
II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la Cámara”)
analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (edición de enero de 2021; en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el
art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Cámara de
Resolución de Disputas sería, en principio competente para decidir sobre la presente disputa, la
cual se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador uruguayo y un
club ecuatoriano
3.
A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto,
la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la la
FIFA, la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4.
En primer lugar, la Cámara observó que, en fecha de 1 de abril de 2019, el demandante y el
demandado concluyeron un contrato laboral valido desde la fecha de su firma hasta el 31 de
julio de 2024.
5.
En segundo lugar, la CRD observó que, en el marco de dicho contrato, en la fecha de 23 de julio
de 2020, el jugador fue cedido al CA Porteño, con validez desde la firma hasta el 30 de diciembre
de 2020 o hasta la terminación del torneo serie “B” 2020.
6.
Posteriormente, la Cámara tomó nota de que el jugador interpuso una demanda ante FIFA en
contra del club, alegando que, el 11 de marzo de 2021, había rescindido el contrato de forma
unilateral y tras poner en mora al club.
7.
Por otra parte, la CRD tuvo en cuenta los argumentos de Emelec, según los cuales el jugador
debió reincorporarse a la disciplina deportiva de dicho club a comienzos de enero de 2021, pero
no lo hizo hasta el día 26 de enero de 2021. Por tanto, según Emelec, el jugador mostró un
total desinterés de mantener la estabilidad contractual, además de una clara premeditación
mal intencionada de configurar una inexistente justa causa para rescindir el contrato de
trabajo. Como consecuencia de lo anterior, Emelec interpuso una demanda reconvencional en
contra del jugador.
8.
En vista de los argumentos enfrentados entre las partes, la Cámara entendió que la cuestión
jurídica que tenía que resolver era la de establecer si el jugador tenía justa causa para rescindir
el contrato en la fecha de 11 de marzo de 2021.
9.
A este respecto, la Cámara se esforzó en subrayar que sólo un incumplimiento o de cierta
gravedad justifica la rescisión de un contrato. Es decir, sólo cuando existen criterios objetivos,
que no permiten razonablemente que no permitan esperar la continuación de la relación laboral
Page 8
REF FPSD-2023
entre las partes, un contrato puede ser rescindido prematuramente. Por lo tanto, si hay medidas
más medidas más benignas que puedan adoptarse para que el empresario garantice el el
cumplimiento de los deberes contractuales por parte del trabajador, dichas medidas deben
adoptarse antes de rescindir el contrato de trabajo. La terminación prematura de un contrato de
trabajo contrato de trabajo sólo puede ser una medida de última ratio. A este respecto, la
Cámara se esforzó en subrayar que sólo un incumplimiento o de cierta gravedad justifica la
rescisión de un contrato.
10. En este sentido, la Cámara observó que, según el jugador, habría procedido a rescindir el
contrato debido a la existencia de las siguientes deudas del club para con él:
-
Julio de 2020, 24 días 9 200 USD
Noviembre de 2020, 16 días 7 466 USD
Diciembre de 2020 (salario completo) 14 000 USD
Enero de 2021 (salario completo) 14 000 USD
11. En relación a lo anterior, la Cámara verificó que, según el contrato suscrito entre el jugador y
Emelec, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 30 de julio de 2020, el jugador tenía derecho
a un pago mensual fijo de 12 000 USD, mientras que desde el 1 de agosto de 2020 hasta el
30 de julio de 2021, tendría derecho a un pago mensual fijo de 14 000 USD, más un salario
básico, en todo caso, de 1 000 USD por mes.
12. Por lo que se refiere al pago reclamado de 9 200 USD por el mes de julio de 2020, la Cámara
verificó nuevamente que, el 23 de julio de 2020, el jugador fue cedido al CA Porteño, Por tanto,
y por este mes de julio de 2020, el jugador sólo el jugador estuvo en el club durante 23 días, de
tal modo que la Cámara entendió que dicha mensualidad debe ser pagada pro rata (es decir, 12
000 * 23/30 = 9 200).
13. En este sentido, la Cámara observó que el jugador reconoció que recibió un monto de 8 960 USD,
pero que según el mismo, dicha suma que no corresponde al salario reclamado, pues estaría
relacionado con una deuda de otro club que Emelec se comprometió a pagar.
14. En relación a lo anterior, y tras remitirse a la cláusula 8 del contrato, la Cámara entendió que,
todo caso, el salario de julio de 2020 debió ser pagado el 10 de agosto de 2021. No obstante, el
club no aportó prueba alguna que detalle un pago en las inmediaciones de dicho plazo. Por lo
tanto, la CRD entendió que no quedaba probado con suficiencia que el jugador hubiera recibido
su mensualidad proporcional por el mes de julio de 2020, por la cantidad de USD 9 200.
15. Establecido lo anterior, la Cámara procedió a examinar las reclamaciones realizadas respecto a
las mensualidades de noviembre de 2020 (16 días), y diciembre de 2020 (salario completo).
16. En este sentido, la Cámara recalcó nuevamente que, el 23 de julio de 2020, el jugador fue cedido
al CA Porteño, “con validez desde la firma hasta el 30 de diciembre de 2020 o hasta la
terminación del torneo serie “B” 2020”.
17. En este orden, la CRD entendió que la cuestión jurídica a resolver en este punto se refiere a la
duración del préstamo del jugador, es decir, hasta qué fecha el jugador tendría que permanecer
en el CA Porteño y cuando tendría que regresar a Emelec.
18. En relación a lo anterior, la Cámara observó que el jugador había confirmado que sólo regresó
a Emelec en la fecha de 27 de enero de 2021.
Page 9
REF FPSD-2023
19. Por otra parte, la Cámara también observó que, el 27 de noviembre de 2020, el Sr. Mario Suárez,
encargado de Emelec, remitió un mensaje de “Whatsapp” para autorizar al jugador a marcharse
de vacaciones.
20. Según la Cámara, el hecho de que fuera Emelec, y no el club en el que el jugador estaba cedido,
quién tuviera la capacidad de autorizar dichas vacaciones, es indicativo de que Emelec había
asumido que el préstamo había finalizado.
21. Además, la Cámara recalcó que el contrato de préstamo era válido hasta el 30 de diciembre de
2020 o hasta la terminación del torneo serie “B” 2020. En este sentido, la Cámara pudo observar
que dicho torneo finalizó el 14 de noviembre de 2020.
22. Por otra parte, la Cámara observó que según, el pasaporte del jugador emitido por la Federación
Ecuatoriana de Fútbol, el jugador estaba registrado con Atlético Porteño hasta el 30 de diciembre
de 2020.
23. No obstante, en relación a dicho documento, la Cámara entendió que los datos que figuran en
el pasaporte del jugador, en relación a la reasunción del contrato del jugador con Emelec,
constituyen meramente una formalidad administrativa que no refleja necesariamente el estatus
contractual del jugador. Por tanto, la Cámara consideró que el pasaporte del jugador no puede
ser considerado como un reflejo de la situación laboral del jugador.
24. Como consecuencia de lo anterior, la Cámara consideró que el préstamo finalizó a mediados de
noviembre de 2020, fecha tras la cual el contrato entre el jugador y Emelec recobraba plena
vigencia.
25. Por tanto, la Cámara estableció que el jugador tenía derecho a su remuneración pro rata por el
mes de noviembre de 2020, es decir, 8 000 USD.
26. Siguiendo el mismo razonamiento lógico, la Cámara estableció que el jugador tenía derecho a
percibir su remuneración de diciembre de 2020 (14 000 USD como “honorarios profesionales” +
1 000 en concepto de salario), enero de 2021 (15 000 como “honorarios profesionales” + 1 000
en concepto de salario), y febrero de 2021 (15 000 USD como “honorarios profesionales” + 1 000
en concepto de salario). En este sentido, la Cámara observó que Emelec no proporcionó prueba
de haber pagado dichas cantidades, y que de hecho admitió su potencial deuda relativa al mes
de enero de 2021.
27. En vista de lo anterior, la Cámara estableció que, a la fecha de rescisión del contrato (11 de marzo
de 2021), el club le adeudaba al jugador la cantidad total de 62 225,80 USD, detallada de la
manera siguiente:
-
9 225.80 USD por el resto del mes de julio de 2020;
8 000 USD por el resto del mes de noviembre de 2020;
15 000 USD por diciembre de 2020;
15 000 USD por enero de 2021;
15 000 USD por febrero de 2021.
28. En consecuencia, en estricta aplicación del principio pacta sunt servanda, la Cámara estableció
que el demandado tiene que pagar al demandante, la cantidad total adeudada de 62 225,80
USD, tal y como se detalla en el punto anterior.
Page 10
REF FPSD-2023
29. Además, teniendo en cuenta la petición del demandante, así como la jurisprudencia de larga
data al respecto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió conceder un interés del 5% anual
sobre dicha cantidad a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento, es decir, el décimo día
del mes siguiente.
30. Establecido lo anterior, la Cámara se remitió a los contenidos del art. 14 bis del Reglamento,
conforme al cual “en caso de que, contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al
menos dos salarios mensuales vencidos, se considerará que el jugador tiene causa justificada para
rescindir el contrato, siempre y cuando haya puesto en mora al club deudor por escrito y le haya
otorgado un plazo de al menos quince días para cumplir con sus obligaciones económicas.”
31. En línea con lo dispuesto en el artículo señalado, así como de conformidad con la asentada
jurisprudencia de la CRD para situaciones similares, la Cámara entendió que el club no había
cumplido con sus obligaciones financieras para con el jugador, de tal modo que entendió que
éste último tenía justa causa para rescindir el contrato en la fecha de 11 de marzo.
32. A continuación, habiendo establecido que el demandado debe responder por la terminación del
contrato con justa causa por parte del demandante, la Cámara decidió que, de acuerdo con el
art. 17 par. 1 del Reglamento, el club está obligado a pagar una indemnización al jugador.
33. A este respecto, la Cámara centró su atención en el cálculo del importe de la indemnización por
incumplimiento de contrato en el caso que nos ocupa. Para ello, los miembros de la Cámara
recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 par. 1 del Reglamento, la cuantía
de la indemnización se calculará, en particular y salvo disposición contraria en el contrato base
del litigio, teniendo en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y
otros criterios objetivos, entre los que se incluyen, en particular, la remuneración y otras
prestaciones debidas al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el
tiempo restante del contrato existente, hasta un máximo de cinco años, y en función de que el
incumplimiento contractual esté comprendido en el período protegido.
34. En aplicación del precepto, la Cámara consideró que, en primer lugar, debía dilucidar si el
contrato de trabajo pertinente contiene una cláusula mediante la cual las partes habían
acordado previamente una cuantía de indemnización a cargo de los contratantes en caso de
incumplimiento contractual. A este respecto, la Cámara comprobó que en el contrato de trabajo
de base no se había incluido tal cláusula indemnizatoria.
35. En consecuencia, los miembros de la Cámara determinaron que la cuantía de la indemnización a
pagar por el club al jugador debía valorarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 par. 1 del Reglamento. La Cámara recordó que dicho precepto establece una
enumeración no exhaustiva de los criterios que deben tomarse en consideración para calcular el
importe de la indemnización a pagar. Por lo tanto, pueden tenerse en cuenta otros criterios
objetivos a discreción del órgano decisor.
36. A continuación, los miembros de la Cámara se centraron en la retribución y demás prestaciones
debidas al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, criterio que la Cámara
consideró esencial. Los miembros de la Cámara consideraron importante subrayar que la
redacción del art. 17 par. 1 del Reglamento permite a la Cámara tener en cuenta tanto el
contrato existente como el nuevo contrato en el cálculo del importe de la indemnización.
Page 11
REF FPSD-2023
37. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara procedió al cálculo de las sumas a pagar al jugador
en virtud de los términos del contrato de trabajo a partir de su fecha de terminación con justa
causa, es decir, el 11 de marzo de 2021 hasta la fecha de su expiración original.
38. En este sentido, no obstante, la Cámara observó que el contrato en cuestión era válido desde el
1 de abril de 2019, hasta el 31 de julio de 2024, es decir, por un período de 5 años, 3 meses, 30
días (excluyendo la fecha de finalización).
39. En relación a lo anterior, la Cámara se remitió a los contenidos del art. 18 párr. 2 del contrato,
según los cuales “a duración mínima de un contrato será a partir de la fecha de inscripción al
final de la temporada; la duración máxima será de cinco años.”
40. En vista de lo anterior, la Cámara sólo podía aceptar una duración máxima del contrato de 5
años, es decir, desde el 1 de abril de 2019 hasta el 1 de abril de 2024.
41. Hecha la consideración anterior, la Cámara concluyó que, desde el 11 de marzo de 2021 hasta el
1 de abril de 2024 el demandante habría recibido en total, las cantidades siguientes:
Periodo:
Marzo 2021 – Julio 2021
Marzo 2021 – Julio 2021
Julio 2021
Agosto 2021 – Julio 2022
Agosto 2021 – Julio 2022
Julio 2022
Agosto 2022 – Julio 2023
Agosto 2022 – Julio 2023
Julio 2023
Agosto 2023 – Marzo 2024
Agosto 2023 – Marzo 2024
Julio de 2024
Concepto:
Salario Básico
Salario (“honorarios”)
Premios (garantizado)
Salario Básico
Salario (“honorarios”)
Premios (garantizado)
Salario Básico
Salario (“honorarios”)
Premios (garantizado)
Salario Básico
Salario (“honorarios”)
Premios (pro rata)
TOTAL:
Cantidad
USD 5 000
USD 70 000
USD 40 000
USD 12 000
USD 192 000
USD 40 000
USD 12 000
USD 216 000
USD 40 000
USD 8 000
USD 160 000
USD 13 334, pro rata
USD 808,334
42. En consecuencia, la Cámara concluyó que el monto de 808 334 USD sirve de base para la
determinación final del monto de la indemnización por incumplimiento de contrato en el caso
que nos ocupa.
43. A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
reducir su pérdida de ingresos. Según el art. 17 párr. 1 ii del Reglamento así como la práctica
constante de la CRD, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá
en cuenta en el cálculo del importe de la indemnización por incumplimiento de contrato en
relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
44. A este respecto, la Cámara comprobó que el jugador no celebró ningún nuevo contrato con
posterioridad.
45. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las consideraciones expuestas y las particularidades
del caso, la Cámara decidió estimar parcialmente la demanda del jugador y que el club debía
abonar la cantidad de 808 334 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de
contrato en el caso que nos ocupa.
Page 12
REF FPSD-2023
46. Además, teniendo en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica constante de la
Cámara de Resolución de Disputas en este sentido, la Cámara decidió que el demandado debía
pagar al demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad mencionada a partir de la fecha
de la demanda.
47. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo referencia a los párrafos 1 y 2
del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente la cantidad
adeudada.
48. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir
a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de
inscripción completos y consecutivos. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD
decidió que, si el demandado no paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al
demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del
demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión,
se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito
nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y
por un máximo de tres períodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo con lo
dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
49. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, la
CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes
de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido abonada por el demandado.
Page 13
REF FPSD-2023
III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
La demanda del demandante, Nicolás Queiroz es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, CS Emelec, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes:
- 62.225,80 USD en concepto de remuneración adeudada, más intereses calculados de la manera
siguiente:
o
o
o
o
o
5% anual sobre la cantidad de 9 225.80 USD (resto del mes de julio de 2020) a contar desde el 11 de agosto de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
5% anual sobre la cantidad de 8 000 USD (resto del mes de noviembre de 2020) a contar desde el 11 de diciembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
5% anual sobre la cantidad de 15 000 USD (diciembre de 2020) a contar desde el 11 de enero de 2021 hasta la fecha del efectivo pago;
5% anual sobre la cantidad de 15 000 USD (enero de 2021) a contar desde el 11 de febrero de 2021 hasta la fecha del efectivo pago;
5% anual sobre la cantidad de 15 000 USD (febrero de 2021) a contar desde el 11 de marzo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago;
- USD 808,334 en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más
5% de intereses anuales devengados desde el 15 de marzo de 2021 hasta la fecha del
efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivo.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Page 14
REF FPSD-2023
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
Page 15